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SL4775-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4775-2020 Radicación n.° 73246 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que sea condenada a la reliquidación de su pensión especial de vejez, a partir del 3 de diciembre de 2007, junto con el retroactivo pensional, debidamente indexado, lo que resulte Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 2 probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, expuso esencialmente que el ISS, mediante Resolución 023807 del 13 de julio de 2011, le otorgó pensión especial de vejez, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición y estar expuesto a sustancias cancerígenas durante más de 25 años; que dicha prestación se le reconoció mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del radicado interno 2008-400; que en esa providencia se condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión especial con un ingreso base de liquidación obtenido del promedio del último mes de salario devengado, con un monto equivalente al 90% y en cuantía inicial de $1.194.000.00, a partir del 3 de diciembre de 2006; que tal decisión fue impugnada por parte del Instituto y, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena en cuanto a que la fecha de causación era a partir del 3 de diciembre de 2007; que si bien las providencias que otorgaron el status pensional determinaron unas cifras líquidas respecto del ingreso base de liquidación y quantum pensional del actor, existen factores salariales que llevan a incrementar la prestación periódica teniendo en cuenta lo aportado en sus últimos 10 años; que acredita este período de cotización entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004; que el promedio anual de cotizaciones de los últimos 10 años debe ser actualizado de conformidad con el IPC, lo Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 3 cual arrojaría una suma de $2.019.115.39, a la cual se le aplicaría un porcentaje de remplazo del 90%, para una cuantía de $1.817.203.85, la cual resulta más favorable para liquidar su pensión, por lo que le asiste derecho a reliquidarla, de conformidad con los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad e imprescriptibilidad; y que presentó reclamación administrativa pero a la fecha no ha recibido respuesta (fls. 2 a 11 cdno ppal).

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que eran ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, aclarando que lo fue en cumplimiento de una sentencia judicial, y, en cuanto a los demás, dijo que eran apreciaciones jurídicas del demandante. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar e innominada o genérica (f.º 45 a 48 cdno ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2015, ordenó a Colpensiones reajustar de manera indexada la mesada pensional del actor, en la suma de $1.918.938.30, a partir del 3 de diciembre de 2007, más los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre; decretó la prescripción de los Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 4 reajustes causados con anterioridad al 10 de mayo de 2009 y el pago de la condena desde el día siguiente; y condenó en costas a la demandada (f.º 65 a 69 cdno ppal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación propuesta por la demandada, revocó la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 74 y cd cdn ppal).

El Tribunal consideró, como problema jurídico a resolver, determinar si operó la cosa juzgada respecto a la reliquidación de la pensión, con el IBL de los últimos 10 años, y, de antemano, anunció que la sentencia consultada sería revocada, con fundamento en los artículos 61 CPTSS y 332 CPC, hoy 306 CGP. Luego de recordar la figura de la cosa juzgada, coligió que para que operara dicha institución debían concurrir tres elementos, a saber, la identidad jurídica de partes o personas entre ambos procesos, la de causa o razón y la de la cosa pedida u objeto.

Enseguida, adujo que frente a la primera de tales identidades no existía dificultad en esta litis, mientras que respecto de los otros dos presupuestos tuvo en cuenta «la sentencia de 29 de mayo de 2009 expedida por el Juzgado 19 Laboral Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 5 del Circuito de esta ciudad, y ante la cual se condenó al extinto ISS hoy Colpensiones a pagarle al aquí demandante la pensión especial de vejez a partir del 3 de diciembre de 2007 según modificación de segunda instancia ordenada en sentencia del 31 de mayo de 2010 como se pudo verificar en el Sistema Justicia XXI, junto con los ajustes legales anuales y el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de $1.194.000.

Declaró probada la excepción de mérito de falta de agotamiento de reclamación administrativa con respecto a la pretensión 5.ª que trataba de intereses moratorios, y la demanda ordinaria que ahora se tramita entre las mimas partes». Expuso las pretensiones y fundamentos de hecho de ambos procesos y precisó que «si bien, confrontados los dos requisitos finales de las normas citadas, podría pensarse que no hay identidad en cuanto a la causa y al objeto, como quiera que no se advierte que los pedimentos específica y literalmente sean los mismos, no cabe duda que sí concurren en lo atinente a la determinación del IBL con el cual se obtuvo el monto de la mesada inicial de la pensión especial de vejez para el actor.

Ello, por cuanto para establecer dicho monto y ordenar el pago de la prestación fue necesario determinar el IBL». Afirmó que debía tenerse en cuenta que la juez de primer grado expuso en la sentencia del primer proceso que «para determinar el IBL de la pensión que nos ocupa se aplicará la siguiente fórmula», así como que tomó como punto de referencia para ello la fórmula que correspondía a la actualización, de lo que se colige que «dicho aspecto sí fue materia de análisis, de estudio y de pronunciamiento en el proceso primigenio, en el que se reitera fue confirmado por el tribunal en la sentencia en cita, por ende si hubiere tenido alguna inconformidad con este aspecto debió apelar la decisión, o de considerarlo pedir su aclaración o adición, pero nada de ello hizo, por lo que cobró firmeza tal decisión».

Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, advirtió que el IBL «es un componente necesario e indispensable para obtener el monto de la pensión, y que obligatoriamente se debe analizar y determinar al momento de reconocerse el derecho, como lo hizo la Jueza 19 Laboral del Circuito de Bogotá, no de otra manera se entiende que hubiera obtenido la suma de $1.194.000 como valor de la primera pensional»; y reiteró que «operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, dado que fue a través de pronunciamiento judicial que se determinó el monto de la pensión con base en el IBL establecido en esa ocasión, el que, como quedó visto, lo aceptó la parte actora, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación ante el juzgador por este aspecto, y el hecho que no haya hecho uso del medio de impugnación que tenía a la mano, se pueda pensar ante la falta de claridad de la obtención del IBL, que quede facultado el demandante para pretender a través de una nueva demanda su modificación, cuando ya fue objeto, reitero, de análisis y pronunciamiento en decisión judicial anterior, en firme, en virtud del principio de la inmutabilidad y por esto hace tránsito a cosa juzgada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, mediante la cual se condenó a Colpensiones. Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, el cual se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 332 del CPC y 303 del CGP, en relación con el 21 y 36 de la Ley 100/93, 145 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Manifiesta que reprocha que el ad quem haya aplicado indebidamente una «institución jurídico procesal al caso materia de examen, y que con dicho desplegar derivara en una consecuencia negativa, al dar por establecido sin estarlo, que se configuró una identidad de causa y objeto frente a la Litis, que conllevó a establecer que operó una cosa juzgada de índole material»; que se equivocó el colegiado al momento de aplicar la disposición normativa que consagra la institución de la cosa juzgada, pues sabido es que «esta institución jurídica, reglada por el artículo 332 del C.P.C y en igualdad de proposiciones por el artículo 303 del C.G.P, otorga a las decisiones judiciales plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo anterior en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de esta forma evitar que las partes promuevan un mismo litigio o que los funcionarios judiciales revivan sentencias debidamente ejecutoriadas».

Afirma que para predicarse la existencia de dicha institución deben confluir los siguientes pilares fundamentales: a) identidad de partes, b) identidad de causa Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 8 petendi y c) identidad de objeto. Asimismo, que en el plenario se encuentra acreditado que promovió un juicio ordinario, «el cual tuvo como objeto la declaración de su derecho a disfrutar de una pensión anticipada de vejez (pensión especial por alto riesgo), junto con los incrementos de Ley e intereses de mora.

Que el Juzgado diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, avocó en conocimiento esta causa bajo el radicado interno 2009-056 y mediante Sentencia del 29 de mayo de 2009, puso fin a la primera instancia, ordenando el reconocimiento pensional en cuantía determinada de $1.194.00000 a partir de diciembre de 2006, siendo modificada esta providencia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, por el Superior Funcional, en cuanto a la fecha de causación, la cual determinó, debía ser a partir de diciembre de 2007 y confirmó en todo lo demás».

Indica que en este caso existe el primer elemento que constituye la cosa juzgada (identidad de partes), pero no ocurre lo mismo con las pretensiones que dieron origen a los dos procesos, en la medida que en el primero, «se trataba de la declaratoria para acceder a un status pensional, su fecha de exigibilidad y los intereses de mora, contraponiéndose en todo sentido a lo perseguido en la presente Litis, la cual tiene como fundamento la reliquidación de la pensión del asegurado»; que igualmente ocurre con el tercer presupuesto, es decir, con la identidad de objeto, «puesto que sustancialmente no se persigue lo mismo, toda vez que los presupuestos en que se funda una y otra acción son diametralmente distintos».

Menciona que el Tribunal, al indicar la fórmula con que determinó el ingreso base de liquidación, desatendió que lejos «de tratarse de la fórmula del ingreso base de liquidación que se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, esta operación aritmética obedece a la figura de la indexación o corrección monetaria, distando Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 9 aún más de lo solicitado, toda vez que en vigencia del sistema general de pensiones, la forma de obtener el ingreso base de liquidación, se sujeta a las reglas establecidas en el tenor literal de la norma ibídem, el cual consagró que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la citada disposición, les faltaban más de 10 años para adquirir el status pensional como en el caso que nos ocupa».

Precisa que en ningún momento pasa por alto que la prestación al momento de su declaratoria fue cuantificada, «de tal suerte que en el libelo gestor, en su acápite fáctico se reseñe esta situación y de hecho se haga un comparativo indicando este escenario, tal y como se dejó acreditado en el acápite de fundamentos de derecho», que de ello se colige que no existe identidad de objeto, ni se configura identidad de causa, es decir, que no se configuran los presupuestos para constituirse la cosa juzgada.

Por último, asegura que «el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e inherente a la persona, por lo que el estado debe velar por proteger las contingencias a las que se hayan expuestos sus asociados, como lo son los estados de invalidez, vejez y muerte, a través del pago de prestaciones periódicas, previa acreditación de los requisitos contenidos en las normas legales que rijan la materia»; y que el Tribunal aplicó una norma que no gobernaba la materia de conflicto, poniendo equivocadamente una disposición al servicio de un fin distinto para el que fue creada, pues «en forma arbitraria, la utilizó para aplicarla a un caso que no era gobernado por esa normativa.

No ignoró el fin de la norma en sí misma, ni tampoco la interpretó, lo que hizo fue aplicar la disposición erradamente y generar un efecto reflejo negativo en la sentencia impugnada por este medio de control de legalidad». Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La administradora alega que el libelista se equivocó al escoger el sendero directo, toda vez que, de acuerdo a lo debatido, se deben estudiar varias piezas procesales, para luego de su correspondiente cotejo determinar si la razón está o no de su lado.

Entonces, al ser encauzado el ataque por dicho sendero, quedan incólumes las apreciaciones del Tribunal, según las cuales el punto debatido en el presente proceso ya había sido fallado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Añade que si, en gracia de discusión, se examinara de manera oficiosa el tema debatido, se encontraría que efectivamente fue objeto de fallo por el antecitado juzgado, el día 29 de mayo de 2009, pues para «corroborar que efectivamente lo pretendido es “cosa juzgada” basta con dar un mirada al folio 34, en donde se encuentra el pasaje pertinente de la providencia que en su momento profirió el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, donde claramente figura que allí se liquidó la pensión respecto de la cual ahora pretende sea reliquidada».

Sostiene también que cuando el libelista reprocha la cuantía de la pensión, fijada en la Resolución 023807 de 2011, en realidad lo que está haciendo es objetar por fuera de término la mencionada sentencia, toda vez que «en su momento el ISS, lo único que hizo fue dar cumplimiento a la condena con la cual fue gravado dicho instituto. La manera de liquidar la pensión, así como su correspondiente cuantía, no fue fijada por el ISS, sino por el Juez 19 Laboral del Circuito, limitándose la entidad de seguridad social a acatar plenamente la orden de la señora Juez».

Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El asunto sometido a estudio de la Sala se circunscribe a establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada, como lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, no se dieron todos los elementos que constituyen esta figura, como lo estima el recurrente. El Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada y revocó la condena del a quo, al concluir que en los procesos seguidos por el actor había identidad en cuanto a la causa y el objeto, pues concurrían «en lo atinente a la determinación del IBL con el cual se obtuvo el monto de la mesada inicial de la pensión especial de vejez… por cuanto para establecer dicho monto y ordenar el pago de la prestación fue necesario determinar el IBL».

Para controvertir esa conclusión, el recurrente formula un cargo por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C. y 303 del C.G.P., en cuyo desarrollo refiere que el colegiado se equivocó al no reparar que el proceso anterior versó sobre un objeto y causa totalmente distintos a los establecidos en esta demanda. El esfuerzo que hace el recurrente para desvirtuar la identidad de causa y objeto, y derrumbar la declaratoria de cosa juzgada realizada por el juez colegiado, resulta en vano, pues en el desarrollo del cargo, lo que en realidad plantea es un yerro fáctico.

Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, en la demostración del cargo el demandante alude a cuestiones que requieren la consulta de piezas procesales y pruebas del expediente, como cuando al comparar el objeto y causa petendi de los dos procesos, refiere los hechos y las pretensiones de uno y otro litigio, así como las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia, lo que implica la comparación entre lo reclamado en el proceso actual con lo solicitado en el proceso anterior, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo cual corresponde a un ataque por la vía indirecta, la cual es la que permite a la Corte estudiar el expediente para revisar el acervo probatorio; contrario a la vía directa seleccionada, en la que «se parte de la plena conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada» (sentencia CSJ SL1413-2019).

En ese orden, el análisis del supuesto desatino achacado al ad quem sobre la apreciación de la identidad de causa y objeto amerita el examen de las demandas, tanto del anterior proceso como del actual, y a falta de estas, de la sentencia que le sirvió al juzgador de segundo grado para fundamentar la excepción de mérito declarada, para poder constatar la diferencia entre tales presupuestos alegada por el censor.

Lo anterior bastaría para rechazar a la acusación. Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando uno Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 13 confirmado por la decisión precedente. «El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente » (sentencia CSJ SL1303-2018).

Así las cosas, debe indicar la Sala que el Tribunal no incurrió en error al revocar la decisión del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor, pues como quedó establecido al transcribir los antecedentes de la sentencia recurrida, concluyó que en el primer proceso adelantado entre las mismas partes se discutió lo relativo a la forma de liquidar la pensión especial de vejez, puesto que «la operadora judicial expuso: “Para determinar el IBL de la pensión que nos ocupa se aplicará la siguiente fórmula”.

Tomando como punto de referencia para ello la fórmula que corresponde a la actualización», es decir, que determinó una identidad de objeto decisorio. Por lo expuesto, ha de declararse la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, en cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. Téngase como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73246 SCLAJPT-10 V.00 16