Radicación n.° 64575 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4775-2018 Radicación n.° 64575 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -PROTECCIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que FLOR ELVA VARGAS BLANCO promueve contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la AFP Protección S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan Carlos Martínez Vargas. En consecuencia, se condene a su pago a partir del 12 de abril de 2008, fecha del deceso del causante; que se le cancelen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra o extra petita y las costas.
Sus pretensiones las fundamentó, básicamente, en que el 12 de abril de 2008 falleció su hijo Juan Carlos Martínez Vargas, quien, para ese momento, contaba con 23 años de edad; que vivía con el causante, el cual, de su salario, contribuía para los gastos de alimentación, vivienda y servicios, y que tales aportes eran necesarios para su congrua subsistencia, pues los ingresos que percibe la actora como « lavadora y planchadora » no la hacen autosuficiente económicamente.
Manifestó que el citado Martínez Vargas se encontraba afiliado a la AFP convocada a juicio y cotizó al régimen pensional más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso y, también, que cumplió con el requisito de fidelidad; que, por depender económicamente del fallecido, en calidad de madre solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante oficio 16183 del 15 de agosto de 2008 y, en su lugar, se ordenó la devolución de saldos, por la suma de $2.139.094.
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el difunto era su afiliado, la fecha del deceso, la solicitud de pensión elevada por la accionante ante la entidad y la negativa de la AFP, quien procedió a efectuar la respectiva devolución de saldos; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente, en forma plena y absoluta del causante y no tengan ingresos, exigencias que no fueron acreditadas, pues, en dicho sentido, la actora devengaba la suma de $350.000 mensuales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora FLOR ELVA VARGAS BLANCO, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por la muerte de su hijo JUAN CARLOS MARTINEZ VARGAS, a partir del 12 de abril de 2008, liquidada conforme lo ordena el art. 48 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales y los reajustes conforme lo estipula la ley, en suma no inferior al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, debidamente indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, esto es 12 de abril de 2008 y hasta que se efectúe el pago de cada una de las mesadas pensionales correspondientes conforme lo ordenado.
TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme lo dicho.
CUARTO. De la condena por pensión de sobrevivientes aquí establecida, descuéntese el valor reconocido como devolución de saldos a la demandante por la demandada en suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.139.094,00) de acuerdo a la motiva. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la actora dependía económicamente de su hijo Juan Carlos Martínez Vargas, estando por fuera de discusión lo siguiente: i) la fecha de deceso del causante, que lo fue el 12 de abril de 2008, ii) que cotizó el número mínimo de semanas exigidas por la ley para el derecho a la pensión de sobrevivientes, y iii) que a la demandante le fue negada dicha prestación por no demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
A renglón seguido, se refirió de forma general a la finalidad de aquella pensión, la cual es proteger a la familia y que sus miembros puedan continuar atendiendo su subsistencia; y expuso que las disposiciones que regulan la situación eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las normas vigentes para el momento en que falleció el afiliado.
Hizo alusión a la sentencia CC C-111 de 2006, y con apoyo en lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506, resaltó que « la dependencia económica de los padres, respecto del hijo fallecido, no es absoluta, ni tiene que ser total; pues así los progenitores estén en capacidad de proveerse algún sustento, mientras tales ingresos no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional », de allí que era posible que tuvieran un sustento adicional.
Efectuada la anterior reflexión, el Tribunal se ocupó de analizar el haz probatorio y sostuvo que de la investigación administrativa que realizó la accionada se desprendía: i) que el difunto afiliado asumía el 46% de los gastos familiares pues de los $650.000 de ingresos del conjunto familiar, aportaba $300.000; ii) que el referido grupo familiar estaba compuesto por « la madre, dos hijos, y el afiliado »; iii) que fueron abandonados por el padre del causante; iv) que la actora se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo Juan Carlos Martínez Vargas y v) que la accionante labora en oficios varios.
Resaltó a su vez, que de esa misma probanza emergía que la accionada negó el derecho a la actora por no depender de « forma total y absoluta, del afiliado», conclusión que el ad quem consideró equivocada, en razón a que « si el total de ingresos del grupo familiar ascendía a $650.000, de los cuales $300.000 eran aportados por el afiliado y lo restante, lo representaba el ingreso de la mujer, cabeza de hogar, no puede menos que concluirse, que el aporte del afiliado, constitutivo del 46% de los ingresos económicos de su progenitora, era relevante, determinante, y ostensiblemente representativo» para sobrellevar una vida digna, cumpliendo con la exigencia prevista en la ley para acceder al derecho demandado.
Adujo que el mismo trámite administrativo de « buena cuenta de la dependencia parcial de la demandante respecto de su interfecto hijo», generándose el derecho a la prestación demandada, pues la dependencia no tiene que ser total ni absoluta, además, que la suma de $350.000 que recibía la actora no la hace independiente económicamente, requiriendo de los ingresos de su hijo para tener una vida digna.
Se refirió a la declaración de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez, de la cual destacó que si bien allí se dijo que la actora recibía un « estipendio […] por parte de su hija », consideró el Tribunal que ello no daba al traste con la dependencia económica, pues no se demostró su cuantía, además que tal ayuda la recibió fue después del deceso del hijo Martínez Vargas.
Finalmente, con apoyo en el artículo 61 del CPTSS y lo dicho en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 38357, señaló que el juez de primer grado « no incurrió en los desaciertos que le atribuye la censura, al analizar, en sus justos términos, las probanzas traídas al proceso; de los cuales se evidencia que la demandante dependía de el interfecto afiliado, en los términos que lo concibe la ley, para edificar el derecho a la sustitución ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, solicita que se case en forma parcial la providencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al pago simultáneo de la indexación y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; a fin que en sede de instancia revoque dicha decisión, ordenando « reconocer sólo los pluricitados intereses moratorios». Así mismo, que se case parcialmente la determinación de segundo grado en cuanto no autorizó el descuento de los aportes destinados a salud, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, ordene a la demandada efectuar los descuentos correspondientes destinados al sistema de seguridad social en salud.
Finalmente, también en subsidio, reclama que se case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios a partir del 12 de abril de 2008, procediendo, en sede de instancia, a imponer tal obligación, pero desde el 15 de diciembre de 2008. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron replicados.
De los cuales se estudiarán en conjunto el segundo y el cuarto por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir igual cometido. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo 29 y 230 de la Carta Magna».
Aduce, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vargas Blanco dependía económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se incorporó prueba alguna, en cuya creación no hubiera intervenido la señora Flor Elva Vargas, relacionada con la cuantía de sus gastos personales o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Martínez. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada económicamente a su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquella. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a su progenitora era el pilar de su congrua existencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Flor Elva Vargas Blanco era beneficiaria legítima de la prestación implorada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: i) el documento denominado « información de los solicitantes -padres» (f.° 154); la probanza designada « Análisis de la Investigación » (f.° 155); y iii) los testimonios de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez (f.° 132), William Gamboa Mantilla (f.° 95 a 97) y Wilson Gamboa Mantilla (f.° 98 a 99).
En la sustentación del cargo, el censor comienza por reproducir un aparte de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y afirma que la parte demandante no allegó elementos de prueba que permitieran acreditar la dependencia económica requerida, « comprobaciones éstas en cuya creación ella no hubiera intervenido », pues nadie puede crear sus propias pruebas.
En dicho sentido, sostiene que la actora no comprobó los recursos disponibles del causante ni la cuantía de los gastos, quedando el proceso huérfano de prueba, pues era de la mayor trascendencia acreditar « que el muerto contaba con los medios necesarios para poder auxiliar en forma significativa a su mamá». Advierte que en el plenario la única prueba que alude a esa situación, proviene de la misma accionante y corresponde al documento denominado « Información de los Solicitantes » (f.° 154), además, que tampoco se probó la periodicidad de los aportes del occiso, de modo que el Tribunal no contaba con las herramientas imprescindibles para confirmar si realmente existía una subordinación económica frente a su hijo fallecido, pues no le bastaba a la señora Vargas Blanco afirmar que estaba sometida económicamente al causante, sino que imperiosamente debía demostrar la existencia de la citada dependencia. Asimismo, continúa la censura, diciendo que ante la orfandad de pruebas que acrediten tales situaciones, esto es, el suministro de una ayuda, que el causante contaba con los medios necesarios para apoyarla, el monto, la frecuencia y que los aportes efectuados eran indispensables para el sostenimiento de las «necesidades monetarias», resultando equivocada la decisión del Tribunal, pues la dependencia económica no se presume.
De otra parte, dice que el documento denominado análisis de la investigación que milita a folio 155, que sirvió de fundamento al ad quem para su decisión, está soportado en lo que consignó la propia actora en la « información de los solicitantes », de allí que la « tesis » de que el hijo de la demandante asumía el 46% de los gastos familiares, se funda realmente en lo afirmado por la misma reclamante.
Arguye que demostrados los errores endilgados con las pruebas calificadas, se abre paso el estudio de los testimonios. Sobre el particular, expone que el análisis de la declaración de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez, muestra « la tendenciosa visión con la que el Tribunal apreció las pruebas del juicio para así poder condenar », pues descartó lo que aquella expuso respecto a la ayuda que una de las hijas le suministraba a la demandante, por el hecho de no haberse demostrado su cuantía, pese a que tal situación es idéntica a la acaecía « con respecto al valor del auxilio que supuestamente dispensaba el causante a su madre ».
Frente a los relatos de William Gamboa Mantilla (f.o 95 a 97) y Wilson Gamboa Mantilla (f.o 98 a 99), dijo que no le merecían credibilidad, pues « para fingir una subordinación de la madre frente al hijo», afirmaron que la actora era ama de casa, lo cual no es cierto, pues ella misma confesó que se dedicaba a labores de lavado y planchado, además que no justifican el conocimiento de los hechos y tampoco permiten confirmar la cuantía de los gastos de la progenitora o el monto del dinero disponible por parte del difunto para apoyarla una vez cubiertas sus propias erogaciones, ni menos determinan el valor y la frecuencia del supuesto aporte del fallecido.
Finalmente, agrega lo siguiente: Y si el sometimiento financiero no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que lo mostraran, en oposición a lo decidido por el juzgador ad quem lo atinado hubiera sido absolver a la Administradora de todo lo pedido contra ella y más bajo el entendimiento de la H. Sala de que asuntos como el presente cada caso hay que analizarlo de forma individual y según sus singularidades sin que sea apropiado recurrir a retorcidas elucubraciones o a infundadas entelequias como aquellas en las que el juez colegiado basó su providencia, todo como producto del errado análisis del acervo probatorio que efectuó […] LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expone que la entidad demandada, hoy recurrente en casación, esgrimió como razón de su defensa que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, en razón a que percibía la suma de $350.000 por desempeñarse en oficios varios.
Por consiguiente, aduce el opositor que, partiendo de tal hecho, los argumentos planteados en la esfera casacional resultan ajenos a lo que realmente se discutió en las instancias, además que tampoco se presentó una errada valoración de las probanzas denuncias, pues el Tribunal se ciñó a su tenor literal, a lo que se suma que resulta contradictorio que la AFP pretenda desconocer o cuestionar lo que de esas documentales emanan, cuando fue la misma entidad, con fundamento en tales probanzas y la información que contienen, que negó la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no demostró que dependía económicamente de su hijo Juan Carlos Martínez Vargas para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó, como le correspondía hacerlo, cuánto eran los ingresos del causante, el monto de la ayuda brindada por el afiliado, su periodicidad y la suma a que ascendían los gastos del hogar, circunstancias que, en sentir del recurrente, no le permite obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas.
Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado a partir de lo expuesto en la « reclamación administrativa » que realizó la sociedad demandada, en particular del informe de investigación que efectuó la accionada para responder la petición elevada por la aquí demandante, que ella dependía económicamente del causante, pues éste le suministraba la suma de $300.000 mensuales, lo cual representaba el 46% del total de los ingresos del hogar, de allí que si bien la actora desarrollaba actividades en oficios varios, la suma que percibía no la hacía autosuficiente económicamente.
Previo a acometer el estudio correspondiente, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa como indebidamente valoradas, objetivamente se observa lo siguiente: 1. Del documento que aparece a folio 154, titulado «Información de los solicitantes», suscrito por la demandante, se aprecia que allí ésta manifestó que su grupo familiar estaba compuesto por dos hijos; que convivía bajo el mismo techo con el afiliado fallecido, quien le aportaba la suma de $300.000 mensuales; que la solicitante se dedicaba a oficios varios y recibía por dichas actividades $350.000 mensuales; que con posterioridad al fallecimiento de su hijo Juan Carlos, su otra hija le ayuda para solventar los gastos y que el padre del difunto no vive con ellos.
En dicha prueba también se aprecia que la accionante manifestó que era beneficiaria de su hijo en el sistema de seguridad social en salud y que la ayuda económica que aquél le proporcionaba estaba destinada para la alimentación y pago del arrendamiento. De tal probanza no encuentra la Sala que el juez colegiado hubiese distorsionado su contenido, pues muestra exactamente lo concluido en su providencia por el sentenciador de alzada; esto es, que para la fecha del fallecimiento de su hijo Juan Carlos, el 12 de abril de 2008, su progenitora recibía ingresos de $350.000 derivados de la actividad de oficios varios junto con $300.000 que mensualmente le suministraba el causante, suma última que era destinada a gastos de alimentación y arriendo.
En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como equivocadamente valorado, no contradice lo deducido por el Tribunal. Además de lo ya expuesto, resulta contradictorio que sea la misma demandada quien pretenda, en la esfera casacional, restarle solidez y credibilidad a las actuaciones internas que adelantó a efectos de resolver la solicitud elevada por la actora, cuando fue con base en ese mismo documento y con lo manifestado por la señora Vargas Blanco, que la AFP negó el derecho, al considerar que la dependencia económica no era total y absoluta.
Al respecto, cabe recordar, que el Tribunal consideró que lo aducido por la demandada para negar el derecho pretendido se alejaba de lo que debía entender por dependencia económica, en tanto ésta no tiene que ser total y absoluta como allí se expuso, sino de tal entidad que, ante la falta de los ingresos suministrados por el afiliado fallecido, el beneficiario quede en imposibilidad de procurarse, por sí mismo, lo necesario para llevar una vida digna. 2.
Frente a las otras pruebas que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios y el documento relativo al « análisis de investigación » (f.° 155), debe anotarse que tales medios de convicción no son pruebas calificadas en casación, pues de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Ciertamente, respecto al documento relativo al « analisis de investigación » (f.° 155), que el recurrente afirma que fue mal apreciado, advierte la Sala que el mismo no está signado y se desconoce si fue la misma demandada quien a través de sus propias dependencias elaboró dicho informe, pues carece del algún membrete o identificación de la AFP, lo que significa que no puede tenerse como prueba calificada y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.
Así las cosas, no es posible estructurar el yerro fáctico que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba apta en casación no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios y el informe mencionado, denominado «análisis de la investigación», que se itera, no fue suscrito por alguna dependencia de la AFP, pues de ello no hay rastro, para que se pueda tener como un documento no emanado de terceros.
En consecuencia, se mantiene incólume lo decidido por el Tribunal. 3. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el juez colegiado le diera credibilidad a unas pruebas más que a otras no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS.
El ejercicio valorativo que realizó el ad quem, pone de presente que la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante a su señora madre «era cierta y no presunta»; que dicha ayuda «era regular y periódica», tanto así que desde años atrás y hasta la fecha de fallecimiento de su hijo, se dio aquella; además, que resulta evidente que la colaboración que éste le suministraba «era significativa» respecto de los ingresos que ella percibía, los cuales provenían de los trabajos de oficios varios, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico, en razón a que tenían que ver con la alimentación y la vivienda.
Lo anterior satisface los requisitos esenciales para que se configure la citada dependencia económica, que a la vez permiten que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, para el caso la progenitora del causante, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte. En este punto, en sentencia CSJ SL14923-2014 se precisó lo siguiente: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así las cosas, resulta desacertado lo alegado por el censor, respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que, en este asunto, fue atendida por la madre del afiliado fallecido, quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
De suerte que, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 187, 19 del CST y 60 del CPTSS.
En el desarrollo del cargo, el censor transcribe la parte resolutiva de la decisión de primer grado, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal y expone que existe una imposibilidad de condenar, de forma simultánea, al pago de los intereses moratorios y la indexación, tal como lo definió la Sala de Casación Laboral en decisiones CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392 y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42477.
Afirma que al amparo de la línea jurisprudencial establecida, resulta claro que el ad quem se equivocó al confirmar la condena que le impuso a la demanda cancelar, al mismo tiempo, la indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensional y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. CARGO CUARTO Fue expresamente formulado así: A causa del error de hecho que más adelante se singulariza, con la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 187, 177 del Código de Procedimiento Civil y 9º parágrafo 1º literal e) de la Ley 797 de 2003.
Aduce que el error de hecho consistió en: […] confirmar la condena impuesta a la Administradora por la juez a quo y referente a tener que pagar intereses moratorios a partir del 12 de abril de 2008, cuando en el expediente no obra prueba alguna relacionada con la fecha en la que la señora Vargas hizo el primer reclamo de su pensión a Protección S.A., de manera que los cuatro meses previstos en la ley para que comenzara a sufragar la prestación deprecada comenzarían a correr desde el 15 de agosto de 2008, que es la fecha de la carta con la cual la entidad le comunicó a la señora Varga la decisión adoptada frente a su reclamo.
Expone que dicho yerro se deriva de la errada apreciación de la carta fechada 15 de agosto de 2008 dirigida a Protección S.A. por la demandante (f.o 10 y 11) En el desarrollo del cargo expone el impugnante que a la luz del literal e) del parágrafo primero del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de los intereses moratorios procede cuatro meses después de elevada la solicitud por el peticionario.
Por consiguiente, continúa diciendo el censor, que quien pretenda obtener condena por dicho concepto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, le corresponde acreditar el momento que reclamó la pensión. En el asunto la única prueba que da cuenta de la solicitud, es la carta calendada 15 de agosto de 2008 (f.° 10 y 11), por lo que es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término con el que cuenta la AFP para resolver tal petición, lo que lleva a que los intereses moratorios sólo podían surgir desde el 15 de diciembre de 2008.
Finalmente, cita un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 42826. III. LA RÉPLICA El opositor presentó una réplica conjunta frente a los tres cargos restantes, para lo cual adujo que los aspectos que aduce el impugnante, esto es, los intereses moratorios, la indexación y los descuentos en salud, no fueron objeto de reproche, en tanto en el recurso de alzada se limitó a combatir la condición de beneficiaria de la accionante respecto de la pensión de sobrevivientes, de allí que tales tópicos definidos por el a quo, quedaron por fuera de discusión y, por tanto, cobraron firmeza.
IV. CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen, observa la Sala que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, limitó su estudio a establecer si la demandante había demostrado la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, bajo ese horizonte el ad quem abordó el estudió del recurso de alzada sin hacer alusión alguna a la condena impuesta en la decisión de primer grado por indexación e intereses moratorios, hecho que obedeció, según lo afirmó el Tribunal, a que esa era la temática que fue materia del recurso de apelación formulado por la demandada.
Dicho de otra manera, si la accionada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con los hechos y fundamentos jurídicos que encontró acreditados el juez a quo para imponer condena por la indexación y la data a partir de la cual procedían los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello en rigor supone que se conformó con los restantes aspectos de la decisión, de allí que no podía el colegiado presumir que la inconformidad sobre el derecho a la pensión incluyera la supuesta incompatibilidad entre el pago indexado de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, como también la data a partir de la cual procedía la imposición de este último concepto.
Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia recurrida.
Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión CSJ SL3199-2017, donde se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de considerar la parte convocada a juicio que lo concerniente a la indexación y a la calenda a partir de la cual procedía la condena por intereses moratorios, constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término […] », actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Sobre este punto, la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En definitiva, la esfera casacional no es la propicia para ventilar tales inconformidades, por consiguiente, los cargos se desestiman.
CARGO TERCERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En la demostración del cargo, en esencia, dice que de la lectura del fallo acusado se advierte con facilidad que el Tribunal soslayó la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la demandante, tema indiscutible, pues al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad, y según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.
De igual forma, es claro que acorde a lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque, según lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es evidente que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la susodicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte.
V. CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite a lo expuesto en tales pronunciamientos, bastando para ello citar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL15264-2017 y SL085-2018 cuando al efecto se precisó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al recurrente cuando afirma que, siendo una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria, el juez en el momento del reconocimiento de la prestación debió facultar a Protección S.A. para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para así trasladarlos a la EPS que se encuentre afiliado o que haya elegido.
Como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para realizar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, ya que, se insiste, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por ministerio de la ley y que se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social.
Así las cosas, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal no autorizó a Protección S.A. a realizar los descuentos a salud, los cuales, en su totalidad, están a cargo del pensionado. Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. VI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con las consideraciones atrás expuestas para concluir que a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le asiste la facultad de descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud que debe realizar la demandante, sobre el retroactivo que le corresponda por su pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, manteniendo la confirmación del Tribunal de la decisión de primer grado, se adicionará el fallo del a quo, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que pague a la señora Flor Elva Vargas Blanco, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS que se encuentre afiliada o a la que ella elija.
Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 11 de junio de 2013, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por FLOR ELVA VARGAS BLANCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., sólo en cuanto no autorizó los descuentos por aportes a salud.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, se adiciona la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional que pague a la señora FLOR ELVA VARGAS BLANCO, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS, que se encuentre afiliada o a la que ella elija.
Costas como se dejó precisado en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00