República de Colombia Cede Suprema U Jusdela Sala de Cuidó§ labial Sala IL" DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L4774-2021 Radicación n.° 82094 Acta 37 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIARÍA CAMILA GÓMEZ DE NAVA, GEORGINA RODRIGUEZ DE JIMENEZ y sus sucesores GUSTAVO FORERO RUBIANO, AIDEE VEGA DE PEDRAZA, JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ FtIAÑO, VÍCTOR MANUEL MONTAÑO RODRÍGUEZ y sus sucesores, LUIS ÁNGEL POSADA CANO, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE SAAVEDRA, BERNARDO SIERRA CASAS y JOSÉ MILÁN BASASE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral que promovieron contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
SCLAPT-10 V.00 Radicación a.° 82094 Téngase como apoderada judicial de la Nación- Ministerio de Industria y Comercio, a la abogada María Inés del Rosario Rojas Benavides, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso (f.°64 a 69). I.
ANTECEDENTES María Camila Gómez de Nava, Georgina Rodríguez de Jiménez y sus sucesores Gustavo Forero Rubiano, Aidee Vega de Pedraza, José el Carmen González Riaño, Víctor Manuel Montaño Rodríguez y sus sucesores, Luis Ángel Posada Cano, María Cristina Pinzón de Saavedra, Bernardo Sierra Casas y José Milán Basabe Gómez, llamaron a juicio a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le condenara reanudar «el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho», como pensionados del Instituto de Fomento Industrial, al igual que su grupo familiar, como el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
Solicitaron además, que se ordenara el pago de los anteriores conceptos reclamados, desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación, en la cuantía que se probare en el juicio, la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, aludieron inicialmente a la creación del Instituto de Fomento Industrial SCLUPT- ID V.00 2 Radicación n.° 82094 - IFI, su naturaleza jurídica, la autorización del gobierno para la explotación de las salinas nacionales, otorgada mediante Decreto reglamentario 1205 de 1969 a través de organismo del mismo Instituto, denominado Concesión Salinas, por lo que, operó una sustitución patronal «en todas las obligado nes relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión Salinas».
Relataron que el Instituto de Fomento Industrial les reconoció pensión de jubilación, y junto con la mesada, se procedió al reconocimiento y pago del plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas, para los pensionados y su grupo familiar. María Camila Gómez de Nava, Georgina Rodríguez de Jiménez y Aidee Vega de Pedraza, presentaron las reclamaciones en calidad de sustitutas pensionales de los causantes Hernando Nava Sánchez, Aníbal Jiménez y Edilberto Pedraza Mendoza, en su orden; que son acreedoras de las garantías antes enlistadas, por cuanto a sus respectivos cónyuges les habían sido reconocidos esos beneficios al momento de ser pensionados.
Describieron que ((en la convención colectiva de 4 de septiembre de 1978», se pactó que «la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de concesión salinas»; que en las convenciones colectivas de trabajo 1960, 1966 y 1985, se estipuló el derecho al auxilio de escolaridad equivalente a 10 días de salario básico, más L SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n. 82094 el porcentaje correspondiente a la prima de ahorros; una prima especial pagadera en el mes de junio de cada anualidad, equivalente a un mes de pensión; y, una bonificación en el mes de junio equivalente al 50% del valor de la mesada pensional, sin pe/juicio de la que venían recibiendo en el mes de diciembre.
Adujeron que el 21 de febrero de 2003, el director del Instituto de Fomento Industrial, departamento Concesión Salinas, «resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros, que por extensión ( ) se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares». Agregaron que el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013, resolvió declarar la nulidad de la Circular n.°001 del 21 de febrero de 2003, proferida por el director del IFI, mediante la cual se suspendió el pago de los referidos beneficios, pero que no se reanudó su pago; y, que el 15 de octubre de 2014, presentaron reclamación ante el Ministerio accionado (f.°1 a 20).
La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la nulidad de la Circular de 21 de febrero 2003 decretada por el Consejo de Estado, pero aclaró que allí no se dispuso el restablecimiento de derechos; y, las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes.
L SCLOJFT-10 00 4 Radicación a.° 82094 En su defensa, argumentó que no tuvo vínculo laboral con los actores; que la reclamación de reactivación de los beneficios por extensión, suspendidos mediante la Circular 001 de 21 de febrero de 2003 de la Dirección del IFI Concesión Salinas, relacionados con salud, educación y otros, que se venían reconociendo a los pensionados de la entidad y sus grupos familiares, eran prerrogativas de los trabajadores con contrato vigente, que desaparecieron por la extinción de la entidad y con ellos, la extensión a los pensionados y su grupo familiar.
Señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha indicado que las sentencias dictadas en acciones de nulidad simple o general, tienen carácter declarativo no de condena, por lo que la observancia de la sentencia, no puede confundirse con la ejecución de la misma, en tanto el fallo no profirió condenas. Manifestó que en la referida decisión, la mencionada Corporación tampoco ordenó la reactivación de los beneficios por extensión de salud, educación y otros a los pensionados de la entidad y sus grupos familiares, por cuanto no se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Memoró que, en casos similares, esta Corte concluyó que ante la liquidación de la entidad, no era viable extender beneficios que en su momento tuvieron los trabajadores activos; citó el fallo «rad con No. 34308 de 01/ 07/ 2009». L SCLOJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82094 Propuso prescripción, como excepciones de mérito, las de compensación, y las que denominó: inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y buena fe (f.°216 a 230).
El a quo, mediante auto calendado 21 de julio de 2016 (f.'340 y 341), ordenó integrar la litis con Ana Praxedis Montaño Montaño, cónyuge del causante Víctor Manuel Montaño Rodríguez y los herederos indeterminados, a quienes ordenó emplazar. A estos últimos, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda y manifestó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Formuló como excepción de fondo, la «GENÉRICA* (f.°408 a 412). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2017 (CD f.° 329), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por los señores MARÍA CAMILA GÓMEZ DE NAVA, GEORGINA RODRIGUEZ DE JIMENEZ GUSTAVO FORERO RUBIANO, AIDEE VEGA DE PEDRAZA, LUIS ÁNGEL POSADA CANO, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE SAAVEDRA, BERNARDO SIERRA CASAS, JOSÉ MILLAN (sic) BASABE GÓMEZ y ANA MONTAÑO MONTAÑO en su condición de sucesora procesal del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑO RODRÍGUEZ, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el extremo pasivo. SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82094 TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de los demandantes. [..44 CUARTO: Se ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior [ con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.
Inconformes con la anterior decisión, los demandantes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de marzo de 2018 (CD f.° 444 ), confirmó la del a quo y gravó con costas a los actores. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal concretó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer la procedencia de la «reactivación del pago asistenciales educativos pensionados del Instituto Salinas y sus familiares». de los beneficios extralegales, y bonificaciones previstas para de Fomento Industrial- Concesión Indicó que se encontraban por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) el reconocimiento por parte del IFI - Concesión Salinas, de las pensiones de jubilación convencionales y sustituciones de esta prestación a los actores, conforme a las fechas contenidas en las distintas resoluciones aportadas al proceso; ii) la suspensión de los beneficios de salud y educación a favor de los pensionados de la entidad y sus familiares, mediante la Circular n.° 001 L SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 82094 del 21 de febrero de 2003; y, iii) que el Consejo de Estado, declaró su nulidad, a través de la sentencia del 1 de agosto de 2013.
Manifestó que al margen de los razonamientos efectuados por el a quo, los cuales compartía, en cuanto a «la falta de pruebas del disfrute de beneficios por parte de los actores y de la validez de los títulos de reclamo», confirmaría la decisión apelada, toda vez que como lo había sostenido con anterioridad ese Tribunal, el Acto Legislativo 01 del ario 2005, expuso claramente que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensión».
Adujo que la Constitución Política, limitó a las partes en el contrato de trabajo y en la negociación colectiva, la autonomía de la que gozaban para regular las condiciones o requisitos de acceso al derecho pensional, que la «palabra condición», que incluye el mencionado texto del acto jurídico constitucional debía entenderse, [ ] en el sentido técnico jurídico que expresa como el hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento de un derecho [ ]; con iguales consecuencias el inciso 5 del mismo artículo 1 del Acto Legislativo, excluye también de la negociación colectiva, los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que la está recibiendo, sobre esta materia el constituyente dispuso claramente que los requisitos, los beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividad de alto riesgo serán establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido' (. 1- 1 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82094 Señaló que la enmienda constitucional, establece el respeto de los derechos adquiridos en torno a pensiones y beneficios extralegales, que se hubieren causado antes de la vigencia del Acto Legislativo, que en éste, no se preservaron las expectativas que tenían los trabajadores de obtener o causar pensiones con requisitos convencionales, «ni la que tenían los pensionados de obtener en el futuro beneficios que establecieran en su favor dichas convenciones o pactos después de haber perdido vigencia».
Puntualizó que por lo anterior, los beneficios extralegales que se pudieran causar en el futuro para los empleados de las entidades como la aquí demandada, luego de la aludida reforma constitucional, «son expectativas frustradas por falta de fundamentos normativo»; aserto que soportó en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y en la sentencia CC C-168-1995, en la que se indicó que «la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de los derechos adquiridos»; precisó que sólo existe derecho adquirido cuando se han cumplido en su totalidad las hipótesis normativas exigidas, de lo contrario, «solo existe una simple expectativa para alcanzar el derecho algún día».
Concluyó que una vez revisado el texto de la convención colectiva, fuente de los derechos reclamados, [ ] se advierte que los beneficios denominados servicio odontológico, servicio de sanidad, servicio médico, de escolaridad y bonificación entre otros, nacen bajo supuestos de eficacia diferida condicional, es decir se causan en la medida que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que generan la necesidad de L SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82094 acudir al servicio, etc., etc.
(sic); por ello las prestaciones podrían reclamarse mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia, pero a partir de la extinción de dichos acuerdos, lo cual ocurrió a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su derogación, no podrá reclamarse. [ ] por estas razones el Tribunal confirmará la sentencia apelada advirtiendo frente a los beneficios que sí pudieron haberse causado mientras la convención o las convenciones tuvieron vigencia, que la acción para reclamar esos pagos se encuentra prescrita, dado que la reclamación administrativa con la que se interrumpe el término de prescripción se presentó en el Ministerio de Industria y Turismo el 15 de octubre folios 87, 101, 115, 128, 142, 164, 175, 197; otras, el 31 de octubre folios 152 y otra el 14 de noviembre de 2014 folios 186, en todas estas cuando ya había transcurrido con creces, los tres arios que regula los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral para la prescripción de las acciones [ ].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a la Corte, case el fallo impugnado, para que en sede de instancia, [ ] revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado [ ] y en su lugar condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reanudar el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud a que tienen derecho los demandantes y sus grupos familiares como pensionados del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL que venían disfrutando y les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formulan seis cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales L SCLA/PT40 V.00 10 Radicación n.° 82094 se estudiarán conjuntamente, dada la identidad del elenco normativo y argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa, [ ] de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1621, 1622 y 2535 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 que conllevó la violación de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil, 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3,4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Para su demostración, dicen que los sentenciadores de primera y segunda instancia, consideraron que las convenciones colectivas suscritas entre SINTRASALINAS y el extinto Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, aportadas al plenario, no reunían los requisitos ad sustantiam actus para ser tenidas como pruebas, por falta de constancia de depósito, a pesar de que fueron arrimadas por el Ministerio del Trabajo y se desconoció lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en los que se indican que estos requisitos se deben morigerar, pues se presume su autenticidad en atención a los principios del proceso social de celeridad, como lo señaló esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 16505.
L SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 82094 Afirma que las prerrogativas convencionales por extensión de las que se beneficiaron los pensionados del IFI — Concesión Salinas, y sus grupos familiares, se constituyeron en derechos adquiridos; que si el ad quem hubiese aplicado las normas denunciadas, habría concluido que las prerrogativas deprecadas constituían derechos adquiridos, en razón a que en caso de disolución del sindicato o de la empleadora, los derechos derivados de negociación colectiva seguían vigentes, por cuanto ya habían ingresado al patrimonio de los pensionados.
Agrega que los derechos adquiridos deben ser respetados aun después de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4 de 1976, que estableció en cabeza de las entidades, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad, que han de complementarse con los acuerdos en ese mismo sentido, contenidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas.
Cita los artículos 467 y 468 del CST y, sus antecedentes históricos y asevera que los derechos de los jubilados hacían parte del contrato de trabajo, que no estaban expuestos a eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas, porque ya no tienen calidad de trabajadores, pues se mantienen las prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos.
Afirma que la contabilización del término de prescripción de los beneficios convencionales, se inicia desde cuando se hicieron exigibles, al proferirse la sentencia del 1 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado. Que el colegiado SCLMPT-10 V-00 i 9 Radicación n.° 82094 ignoró lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, que, de haberlo aplicado, habría inferido que los beneficios convencionales no se encontraban afectados por la prescripción; arguye que los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo son ex tunc y así lo ha dispuesto el Consejo de Estado en las sentencias de «radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017».
Por último, anota que la violación del artículo 303 del CGP por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de «los servidos convencionales» ya fueron objeto del fallo emitido por el Consejo de Estado, que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada; «si acaso el ad quem podría haber objetado la aplicación a los demandantes, pero no poner en duda en lo más mínimo que la obligación colectiva ha estado plenamente vigente», pues esta providencia es posterior al Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, [ I de los artículos 1536 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de los incisos 2 y 5 del acto legislativo 01 de 2005 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27,40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82094 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Sostiene que erró el juez colegiado al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 a los derechos convencionales pretendidos, debido a que estos ya habían ingresado al patrimonio de los actores en el mismo momento en que adquirieron su pensión de jubilación, esto es, para los años 1962, 1968, 1969, 1979, 1982, 1985 y 1986, cuyos reconocimientos no fueron materia de discusión en las instancias y tampoco en sede de casación. Afirma que en atención a las normas acusadas, los pensionados demandantes y las sustitutas adquirieron los derechos convencionales solicitados en el libelo introductor, para la época del reconocimiento de la pensión de jubilación y por ello, la reforma constitucional de 2005, carecía de la virtualidad de derogarlos, pues fueron adquiridos con anterioridad a 1987; así mismo se equivocó al considerar que tales beneficios estaban sujetos a una condición suspensiva,al tenor de lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil, toda vez que los derechos convencionales escapan a la esfera temporal de la vigencia del referido acto constitucional.
Arguye que el término de prescripción de los beneficios convencionales inició desde que estos se hicieron exigibles al proferirse la sentencia del Consejo de Estado, el 1 de agosto de 2013. Así, se equivocó el Tribunal al aplicar los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y concluir que los derechos L SCLAIPT-10V 00 14 Radicación n.° 82094 reclamados se encontraban prescritos.
Para finalizar, acude a los mismos razonamientos expuestos en el anterior cargo. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación por « vía indirecta en la modalidad de infracción directa», [ ] de los artículos 244 y 303 del Código General del Proceso, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Politica, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 30 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Dice que el ad quem incurrió en la anterior vulneración normativa, que conllevó la comisión de evidentes errores, «por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras». A continuación, enlista como mal apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo de los arios 1960, 1964, 1966, 1968, 1970, 1972, 1978, 1980, «obrantes a folios 42 y 378 del expediente).
Y, como pruebas dejadas de valorar: i) el laudo arbitral de 1956 «(obrante a folios 42 y 378 del expediente)»; iy las L SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n: 82094 convenciones colectivas de trabajo de los arios 1962, 1967, 1971, 1975, 1977, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990 «(obrantes a folios 42 y 378 del expediente)»; iii) las respuestas del Ministerio del Trabajo al oficio librado por el Juzgado, el 9 de junio de 2016 (f.'321) y al derecho de petición elevado por la parte actora, de fecha 21 de julio de 2016 (f.'383); iv) la respuesta a la consulta elevada por el Ministro de Desarrollo Económico a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (f.°42 a 49); y, y) la sentencia del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013 (f.°55 a 72).
Afirma que los errores en los que incurrió el juzgador plural, consistieron en: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas suscritas para los años 1960, 1964, 1966, 1968, 1970, 1972, 1978 y 1980 entre 'SINTRALALINAS' y el extinto IFI - Concesión Salinas carecían de requisitos ad sustantiam actus. 2 No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad (sic) de los pensionados del IFI- Concesión Salinas.
En desarrollo de la acusación, sostiene que si el ad quem hubiese apreciado correctamente todos los convenios colectivos de trabajo aportados al plenario por la parte actora, por el Ministerio del Trabajo y las respuestas de esta entidad de folios 321 y 383, habría concluido que «el sello de la Oficina de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo no es el único testimonio (sic) de que los acuerdos colectivos L SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n. 82094 fueron depositados en debida forma»; que la «cadena convencional» que beneficia a los demandantes, inició en el ario de 1956 y se prolongó hasta el año de 1993.
Advierte que aunque en las convenciones aportadas al plenario varíen las autoridades del Ministerio que las reciben, ello no es óbice para desestimar su depósito o valor probatorio, por cuanto una vez entregada a cualquier órgano de ese ente, si ese no es competente para certificar el depósito oportuno, tiene la obligación de remitirlo a quien tiene su competencia para su trámite; en respaldo de su aserto, cita la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24526, de la que transcribe varios segmentos.
Asevera que si se hubieran apreciado correctamente las documentales denunciadas, «aplicando la morigeración de los requisitos de estas pruebas», al tenor lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, la conclusión habría sido que el hecho de que su recibo lo certifique un órgano diferente del Ministerio del Trabajo, como gestión documental, división de asuntos colectivos, correspondencia, división de relaciones colectivas o la oficina de archivo sindical especializado, «no puede desvanecer la validez del depósito de las convenciones, máxime cuando en las respuestas del Ministerio 1..4 obra ntes a folios 321 y 383 del expediente, esa cartera da fe de la existencia y depósito de estas».
Alude a los efectos de cosa juzgada del fallo del Consejo de Estado, en los mismos términos invocados en el cargo 1 SCLAPT-10 V.00 17 Ftadicaciton n.° 82094 primero. IX. CARGO CUARTO Acusa el fallo impugnado por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 30 de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Le atribuye al colegiado la violación de los anteriores preceptos, que lo condujeron a cometer yerros fácticos «por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras». Enlista como pruebas mal apreciadas: i) la «Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto 1FI - Concesión Salinas (obrante a folio 57 del expediente)»; ii) «Diez (10) reclamaciones administrativas elevadas por los demandantes ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (obrantes a folios 87, 88, 101, 102, 115, 116, 128, 129, 142, 143, 152, 153, 164, 165, y 198 del expediente)» 175, 176, 186, 187, 197 L SetAIPT-10 V.00 I 8 o Radicación n.° 82094 Y como dejada de valorar: «la sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda (folios 55 a 72 vto. del expediente)».
Le atribuye al juez de segunda instancia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales de plan complementario de salud que se deprecan en la demanda prescribieron. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión de plan complementarios de salud debía iniciar a partir de la expedición de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI -Concesión Salinas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el inicio del término de prescripción de los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud debía iniciar a partir de la expedición de la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado. En desarrollo del cargo, asegura que la contabilización del término de prescripción de los beneficios convencionales deprecados inició desde que estos se hicieron exigibles al proferirse la sentencia del 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
A su juicio, erró el juzgador, al omitir la apreciación de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 1 de agosto de 2013 y valorar de manera equivocada las reclamaciones administrativas presentadas por los actores, pues si hubiera revisado con detalle estos documentos, habría concluido que los beneficios convencionales deprecados no se encontraban L SCIAJPT-10 V.OD 19 Radicación n.° 82094 prescritos, porque lo cierto es que la solicitud de reanudación elevada con la demanda se hizo exigible a partir de la fecha de expedición de la mencionada sentencia en la que se declaró la nulidad de la Circular 01 de 21 de febrero de 2003, en concordancia con la aplicación del artículo 151 del CPTSS; por tanto, se encuentra acreditado en el proceso que las aludidas reclamaciones se realizaron en el año 2014 y por ello no se hallan prescritos los derechos reclamados.
X. CARGO QUINTO Denuncia violación por vía indirecta en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación)», [ ] de los artículos 58 de la Constitución Política; 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 2535 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 10 y 11 de la ley 446 de 1998 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1 0 y 3 0 de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Aduce que el ad quem incurrió en errores evidentes de hecho por «mala interpretación de unas pruebas». Enlista como ignoradas y deficientemente apreciadas las mismas pruebas denunciadas en el cargo tercero, a las que adiciona como no valoradas: el «oficio dirigido por el IFI- L SCLAJII-10 00 20 Radicación n.° 82094 Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998» (f.°50 a 53); la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 (f.°54) y 10 reclamaciones administrativas presentadas por los actores al Ministerio accionado (f.° 87, 88, 101, 102, 115, 116, 128, 129, 142, 143, 152, 153, 164, 164, 165, 175, 176, 186, 187, 197y 198).
Le atribuye al sentenciador la comisión de sendos yerros fácticos, además del relacionado en el numeral 1 de la tercera acusación, los que se abrevian a continuación: i) no dar por demostrado, estándolo, que «los beneficios convencionales por extensión de plan complementario de salud que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores», por lo que constituían derechos adquiridos; ji) no dar por demostrado, estándolo, que «el empleador jamás sostuvo» que los mencionados derechos no hubieran existido, al «punto que los suprimió con una directiva unilateral muchos arios después»; y, iii) que los beneficios por extensión de plan complementario de salud deprecados, se encontraban prescritos, sin tener en cuenta que la contabilización del término «debía iniciar desde la expedición de la sentencia del I de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado».
Para la demostración del cargo, se remite a los argumentos expuestos en los cargos precedentes en lo pertinente a las prerrogativas convencionales de los actores como derechos adquiridos y a la validez de los acuerdos colectivos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de L SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82094 la Ley 4 de 1976, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 244 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, señala que los demandantes y sus grupos familiares gozaban de los beneficios convencionales y su prestación continuó, como lo acreditan las documentales denunciadas. XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, 1 ] de los artículos 1536 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de los incisos 2 y 5 del acto legislativo 01 de 2005 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 30 de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Dice que la anterior violación normativa condujo al juzgador plural a la comisión de evidentes errores de hecho «por mala interpretación de unas pruebas». Denuncia la falta y deficiente valoración de idénticas documentales relacionadas en los cargos tercero y quinto; adicionalmente, que fueron erróneamente apreciadas, las comunicaciones expedidas por el IFI, n.° 0074 de 29 de enero de 1969 (f.°89 y 90), 0739 de 21 febrero de 2014 (f.°91 a 94); 22 L SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82094 0070 de 3 de enero 1968 (f.°103 y 104); 0124 de 5 de enero de 1982 (f.°130), 328 de 11 mayo de 1979 (f.'166), 402 del 18 de febrero de 1978 (f.°188) y la del 25 de febrero de 1981 (f.°144) y las Resoluciones de los reconocimientos de las pensiones y sustituciones n.° 739 de 2014, 824 de 1992, 1 de febrero de 1962, 0080042 de 2009, 161 y 164 de 1985 y 193 de 1986 (f.° 91 a 94, 105 y 106, 117 a 119, 131 a 133, 154 y 155, 166, 177 a 179 y 199 a 201).
Dice que el Tribunal incurrió en iguales errores de hecho a los mencionados en acusaciones precedentes y además en los siguientes: i) No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales reclamados, se causaron con el derecho a la pensión de jubilación; ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional de los pensionados del IFI - Concesión de Salinas pactado en la convención de 1978, perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; y, üi) Dar por demostrado, sin estarlo, que el término de prescripción de los beneficios convencionales iniciaba desde la expedición de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI -Concesión Salinas.
Para sustentar el cargo, aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005, no derogó los derechos adquiridos de los demandantes, pues estos no estaban sujetos a ninguna condición suspensiva. Que de haber el ad quem examinado correctamente las convenciones colectivas aportadas al proceso y las documentales denunciadas por falta y errónea de apreciación, habría concluido que los beneficios L SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82094 convencionales deprecados entraron al patrimonio de los actores en el mismo momento en que estos adquirieron su pensión de jubilación en los años 1962, 1968, 1969, 1978, 1979, 1981, 1982, 1985 y en ese orden, no habría aplicado el acto jurídico de reforma constitucional en cuanto a los derechos de los actores.
XII. RÉPLICA Refiere que las estipulaciones contenidas en el literal a) del artículo 15 de la convención de 1978 invocada por los actores, fueron pactadas para trabajadores activos no para pensionados; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no preservó expectativas de pensiones ni beneficios futuros y que los estatutos derogados no pueden revivir como infirió el colegiado.
Que la sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013 fue emitida dentro de un proceso de acción de simple nulidad y por ende, no podía generar consecuencias de orden subjetivo como lo pretenden los demandantes. Agrega que la sentencia CC C-924-2008, dejó consignado que las cláusulas convencionales solo rigen durante el tiempo de vigencia del respectivo convenio y con mayor razón cuando la entidad que las pactó, desapareció de la vida jurídica; que cada afectado con la circular expedida por el IFI -Concesión Salinas, debió formular su reclamación y para cuando se produjo el fallo del Consejo de Estado, ya habían transcurrido los tres años que tenían para reclamar.
Por lo anterior, no incurrió el Tribunal en los errores que le L SCLAIPT-10 V 00 24 Radicación n.° 82094 endilga la censura (f.°33 a 49) XIII. CONSIDERACIONES Las conclusiones a las que arribó el sentenciador colegiado, para confirmar la absolución de la demandada, consistieron en que adicionalmente a los argumentos del a quo en cuanto a «la falta de pruebas del disfrute de beneficios por parte de los actores y de validez de los títulos de reclamo», por ausencia de constancia de depósito de algunas convenciones, estas no se podían aplicar, en cuanto a los derechos por extensión reclamados, por no encontrarse vigentes en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Razonó que la enmienda constitucional establece el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y beneficios extralegales que se hubieren causado antes de su vigencia y en el sub judice, no se preservaron expectativas de los trabajadores a causar pensiones con requisitos convencionales, ni de los pensionados a «obtener en el futuro beneficios que establecieran en su favor 14 después de haber perdido vigencia».
Coligió que el derecho de los actores al servicio «odontológico, de sanidad, servicio médico, de escolaridad y bonificación entre otros», que «nacen bajo supuestos de eficacia diferida condicional, es decir se causan en la medida que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que generan la necesidad de acudir al servido» solo podían reclamarse en L SCUJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82094 vigencia de los acuerdos colectivos, «que frente a los beneficios que sí pudieron haberse causado mientras las convenciones tuvieron vigencia», se encontraban prescritos, dado que las reclamaciones administrativas se realizaron con posterioridad al término consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
La censura aduce que el sentenciador incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que condujeron a la decisión cuestionada debido a la falta y equivocada valoración de las pruebas arrimadas al proceso y a la infracción e indebida aplicación de las normas denunciadas. Critica la decisión que confirmó la absolución de la demandada, en cuanto estimó que los convenios colectivos que consagran los derechos pretendidos por los demandantes, carecían de la constancia de depósito y declaró la prescripción sin tener en cuenta que el término para su contabilización es el 1 de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, expedida por el Director del IFI- Concesión Salinas.
Son supuestos fácticos indiscutidos: i) que los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI - Concesión Salinas, unos por haber sido sus trabajadores, y otros, por tratarse de beneficiarios de la sustitución pensional; en tales condiciones, disfrutaban de los beneficios extralegales demandados, que fueron reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes al momento del reconocimiento de las prestaciones; iii) las prerrogativas convencionales SCLUF1-1 O V.00,6 Radicación n.° 82094 reclamadas por los actores, fueron suspendidas mediante la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, declarada nula por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, al considerar que el Director del IFI carecía de competencia para realizar dicha acción y, iv) las solicitudes de reactivación de los beneficios extralegales suspendidos, fueron negadas por el Ministerio accionado.
Teniendo en cuenta que los derechos extralegales pretendidos tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo aportadas al plenario por la parte actora y que la censura cuestiona que el juez plural erró al dar por demostrado, sin estarlo, que las celebradas para los arios 1960, 1964, 1966, 1968, 1970, 1972, 1978 y 1980 (f.°42 CD) entre «SINTRASALINAS» y el extinto IFI - Concesión Salinas carecían de requisitos ad sustantiam actas, es menester dilucidar en primer lugar, este punto de debate.
La Sala Laboral de esta Corporación, ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas es un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, habida cuenta que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, impone el cumplimiento del mismo, dentro del término de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo (CSJ SL20037-2017), presupuesto que tiene que ver con la validez del instrumento colectivo y que en este caso, el Tribunal tuvo por no acreditado, pues en ese sentido, avaló lo resuelto en primera instancia, bajo los argumentos de la ausencia del mencionado requisito.
L SCLA/PT-10 V.00 27 Radicación n.° 82094 En la mencionada providencia, también indicó esta Corte, que si al contestar la demanda, no fue objeto de ataque la validez de las convenciones colectivas, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso ni en la apelación se adujo tal motivación, es un supuesto indiscutido por las partes, como lo afirmó en la sentencia CSJ, SL, 3 may. 2011 rad. 35685: «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia la fuente normativa de la prestación".
En efecto, el Ministerio accionado, al responder la demanda, no controvirtió la validez de los acuerdos colectivos, en tanto su defensa se centró en que estos perdieron vigencia a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la extinción de la entidad y consecuentemente la desaparición de cualquier beneficio extralegal pactado (f.°216 a 230).
De ese modo, la Sala estima que le asiste razón a la censura y desde esta arista resultan fundadas sus acusaciones en lo que se refiere a este punto, pues se equivocó el Tribunal al aludir sobre temas que no fueron objeto de discusión por la demandada. En sentencia CSJ 5L1975-2021, dijo la Sala: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo el cargo, se conducida a no encontrar factible el quiebre de la decisión confutada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia, CSJ SL20037-2017, ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo SCLOWT-10 V.00 28 Radicación n.° 82094 siguiente: [ ] Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Ahora, en cuanto a la vigencia de los aludidos instrumentos colectivos y la preservación de los derechos adquiridos, relacionados con el plan complementario de salud, se precisa, que se encuentra acreditado con las Resoluciones n.° 739 de 2014, 824 de 1992, 1 de febrero de 1962, 0080042 de 2009, 161 y 164 de 1985 y 193 de 1986 (f.° 91 a 94, 105 y 106, 117 a 119, 131 a 133, 154 y 155, 166, 177 a 179 y 199 a 201) que los actores fueron pensionados por jubilación por el extinto IFI - Concesión Salinas, y otros en calidad de sustitutos pensionales por muerte de sus titulares, que venían disfrutando de aquellos desde el reconocimiento de la pensión y hasta el 1 de febrero de 2003, fecha en que fueron suspendidos mediante la Circular n.° 01 expedida por su director.
El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o L SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82094 asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, se pueden establecer, de manera autónoma, el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva, siendo perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.
Así lo expresó esta Sala en sentencia CSJ SL12148- 2014 reiterado en la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776: Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, y en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley [...].
Resulta oportuno señalar que los derechos y condiciones salariales o prestacionales que emanan de los acuerdos colectivos, tienen sustantividad propia, se hallan protegidos en el plano legal y constitucional y cuentan con un carácter normativo vinculante para las partes interesadas, en cuanto es a ellas a quienes les asiste la facultad de fijar el alcance de las estipulaciones concertadas, así como los beneficiarios a quienes se dirigen, siempre que ello se exprese de manera clara y concreta, dado el carácter de fuente autónoma de derecho que, conjugada con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, L SCLAIPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82094 establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.
De manera que, conforme a lo anterior y a la libertad de negociación de las partes, como se dijo en la citada sentencia CSJ SL12148-2014, 1 ] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
No obstante, para que pueda hablarse de que dichos beneficios tienen el carácter de adquiridos, es necesario que los mismos hayan sido definidos y causados, como en este caso, de conformidad con la convención que se encontraba vigente cuando se obtuvo la condición de pensionado y que el respectivo beneficio mantenga su vigencia en el tiempo, pues sólo así puede entenderse que ingresaron a formar parte del patrimonio de la persona.
En ese horizonte, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales suspendidos a los demandantes y sus grupos familiares fueron obtenidos desde el momento en que fueron pensionados, se entiende que su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, constituyeron derechos adquiridos. Por tanto, no hay lugar a la afectación del carácter de derechos adquiridos de los beneficios convencionales en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto este propendió por la no afectación de ellos y las expectativas legítimas de las partes, SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82094 en cuanto a la no modificación de lo previamente acordado (CSJ SL9188-2014).
Adicionalmente, el articulo 7 de la Ley 4 de 1976, vigente para la fecha de reconocimiento de la prestación jubilatoria de los demandantes, consagró el derecho para los pensionados del sector público, oficial, semioficial y, privado, de «disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento» que aquellos «tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso».
No obstante, tal disposición fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 que consagró la afiliación obligatoria al régimen contributivo en salud para todos los pensionados, pero a pesar de ello, el IFI continuó garantizando los servicios asistenciales a sus pensionados y extendiéndoles los beneficios de salud contemplados en las convenciones colectivas de trabajo a ellos y a sus grupos familiares como se constata con los documentos de folios 91 a94, 105y 106, 117a 119, 131 a 133, 154y 155, 166, 177 a 179 y 199 a 201.
Sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, reemplazó en su aplicación a aquel precepto -Art. 7 de la Ley 4 de 1976-, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ 5L1036-2021, en la que, en tratándose de la misma entidad, IFI - Concesión Salinas, al L SCLAPT- ID V.00 32 Radicación n.° 82094 analizar los beneficios complementarios de salud incluidos en el pacto colectivo de trabajo, indicó: Lo anotado en precedencia significa que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venía vigente para los trabajadores y pensionados del I.F.I., es decir, al artículo 7 de la Ley 4a de 1976, pues para todos los afiliados estableció un plan obligatorio de salud con cobertura familiar, tal como lo reiteró la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 17475-2017: Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.
El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7.° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7.° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
Y con posterioridad, en la misma decisión, señaló: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, L SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82094 como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen juridico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley zla de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. En línea con lo transcrito, los beneficios sanitarios contemplados en las convenciones colectivas y que les resultaban aplicables por extensión a los pensionados, no tienen la connotación de derechos adquiridos y cesaron en su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, aunado a que los beneficios de salud pretendidos (por extensión para los demandantes y su grupo familiar», dependía de la existencia de la persona jurídica empleadora, por cuanto, en algunos eventos se estableció que serían prestados en sus dependencias, por los profesionales que laboraban para la entidad, conforme a los artículos 14, 15 y 18 del instrumento colectivo de 1960 y artículos 15 de 1962 y literal a) del 15 de la de 1978.
En consecuencia, tales prerrogativas solo tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de extinción y liquidación definitiva del IFI, conforme al Decreto 4713 de 2009 y la Resolución 477 de esa anualidad (CSJ SL18105- 2016; CSJ SL2559-2015, CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39647). Lo dicho, con independencia de la nulidad de la Circular 01 L SCLMPT-10 V-00 34 Radicación a.° 82094 de 2003, decretada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, pues los servicios de salud y sanidad reclamados se tornarían en una obligación de imposible cumplimiento, ante la desaparición de la persona jurídica empleadora.
Finalmente y en aras de esclarecer los argumentos de la censura en cuanto a la contabilización del término prescriptivo que a su juicio es a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de la referida Circular 01 de 2003, desacierta en tal sentido, en la medida en que dicha providencia se emitió en acción de simple nulidad y no contiene condena alguna, que los efectos de los fallos proferidos por esa Corporación, son ex turw, «desde siempre», y que en los asuntos laborales y de la seguridad social, las normas aplicables son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como infirió el colegiado al declarar prescritos los derechos reclamados luego de vencido el plazo de tres arios, de acuerdo con las reclamaciones de folios 87, 88, 101, 102, 115, 116, 128, 129, 142, p13, 152, 153, 164, 165, 175, 176, 186, 187, 197y 198 del expediente.
Sin costas, dado lo fundado del recurso. XIV. DÉCrSION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida e16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral L 5C1AJPT-10 14.1:0 35 Radicación n.° 82094 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA CAMILA GÓMEZ DE NAVA, GEORGINA RODRIGUEZ DE JIMENEZ y sus sucesores GUSTAVO FORERO RUBIANO, AIDEE VEGA DE PEDRAZA, JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RIAÑO, VÍCTOR MANUEL MONTAÑO RODRÍGUEZ y sus sucesores, LUIS ÁNGEL POSADA CANO, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE SAAVEDRA, BERNARDO SIERRA CASAS y JOSÉ MILÁN BASABE GÓMEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA IS - ARDO P A SÁNCHEZ Y L SCLA.1PT-10 V.00 República de Colombia Corte Supremo de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descongestión N. SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 82094 De: Georgina Rodríguez de Jiménez y otros vs. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a continuación, explico brevemente las razones que me llevan a apartarme de la decisión. La mayoría de la Sala acertó al indicar que «los beneficios convencionales suspendidos a los demandantes y sus grupos familiares fueron obtenidos desde el momento en que fueron pensiones», de suerte que «su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, constituyeron derechos adquiridos».
Sin embargo, inexplicablemente, el resto de las consideraciones vertidas en sede extraordinaria olvidó esa reflexión, al punto de llegar a la conclusión, abiertamente contradictoria, de que esos mismos beneficios «no tienen la connotación de derechos adquiridos y cesaron en su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993». Además de discordante, dicho razonamiento desconoce la fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas perfeccionadas con apego al ordenamiento jurídico, así como la posibilidad de que las partes que las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82094 suscriben mejoren o superen los beneficios consagrados en otras fuentes, legales o extralegales.
Es decir, nada impide que por vía convencional se creen derechos como los reclamados ni que, a su vez, estos ingresen con vocación de permanencia al patrimonio de los beneficiarios, en cuanto reúnan los requisitos exigidos para su causación, como es el caso. Así lo ha entendido esta Corporación: la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.
(CSJ SL2128-2021) De esta suerte, el ingreso de un derecho convencional al patrimonio de los pensionados, situación que fue claramente advertida en el caso bajo estudio, impide colegir que aquel pueda afectarse o diluirse con ocasión de nuevas disposiciones legales. A ello se opone la inmutabilidad de tales beneficios, que se pregona bajo la doctrina de los derechos adquiridos.
Fecha ut supra, E P SÁNCHEZ Magist ado SCLAJPT-10 V.00 2