Micelio
SL4774-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64354 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4774-2018 Radicación n.° 64354 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROSA MARIMÓN SARMIENTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2012, a la cual dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la empresa ECOPETROL S.A. y DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO.

I.

ANTECEDENTES Martha Rosa Marimón Sarmiento convocó a juicio a la empresa Ecopetrol S.A. y a la señora Dais del Carmen Arrieta Cuadro, con el fin de que se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago del 50% restante de la pensión de jubilación que le correspondía a su compañero permanente Manuel Narciso Santamaría Ruiz, a partir del 10 de agosto de 2006, fecha de su fallecimiento, junto con los reajustes legales; los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que su compañero permanente prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. durante 23 años, 10 meses y 25 días, hasta el 10 de agosto de 2006, fecha de su muerte; que para ese momento el causante estaba afiliado a la seguridad social con su empleadora, contaba con «154 semanas» cotizadas a pensión en los últimos tres años anteriores a su deceso y «1.229 semanas» en total; y que, además, cumplía con el requisito de fidelidad que establecía la ley.

Manifestó que, actuando en nombre propio y en el de su hijo Dahir Santamaría Marimón, solicitó ante la entidad la «pensión de sobrevivientes»; que éste derecho pensional también fue reclamado por Alicia Escandón, en representación de su hijo Mayron Narciso Santamaría Escandón; así mismo, por Dais del Carmen Arrieta Cuadro actuando «en propio nombre como supuesta compañera permanente» y en representación de su hija menor Giselle Santamaría Arrieta; y finalmente, por Gianella y Kenny Santamaría Arrieta, en condición estudiantes e hijos mayores del difunto.

Señaló que, después de haberse surtido los trámites pertinentes, Ecopetrol S.A. mediante decisión «GRC-S-RPN-2007-0420» del 27 de abril de 2007, resolvió concederle la mitad de la pensión en sustitución a los jóvenes Giselle, Gianella, Kenny Santamaría Arrieta, Dahír Santamaría Marimón y Mayron Narciso Santamaría Escandón, por partes iguales, al haber acreditado los requisitos para el reconocimiento de la prestación; que la entidad también resolvió que dejaría en suspenso el otro 50% de la pensión, tras argumentar que «al presentarse controversia entre las pretendidas beneficiarias de una prestación como la que se reclama, se suspendería el trámite de la misma hasta tanto se decida, judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada, a que personas corresponde el derecho en litigio».

Afirmó que empezó su vida marital con el fallecido desde el año 1999; que el 14 de febrero del 2000 arrendaron un apartamento en el barrio trece de junio y convivieron siempre bajo el mismo techo, en forma continua; que como consecuencia de su relación tuvieron un hijo; que al ser ella la única persona que convivió con Manuel Narciso Santamaría Ruiz hasta el lecho de su muerte y al haber acreditado y aportado con documentos idóneos y declaraciones extrajuicio la convivencia efectiva por más de cinco años anteriores a su fallecimiento, le corresponde la mitad de la pensión sustitutiva.

Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las solicitudes de condena por pago de intereses de mora, indexación y costas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral del causante con la empresa. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que siempre actuó conforme a derecho al adjudicar, por una parte, la mitad de la pensión de jubilación del señor Manuel Narciso Santamaría Ruiz a sus hijos; y por otra, al dar a conocer tanto a la demandante como a la señora Arrieta Cuadro que la otra mitad de la prestación pensional quedaba en suspenso, hasta cuando un juez laboral definiera la controversia presentada.

Propuso como excepción la inexistencia de la obligación. Dais del Carmen Arrieta Cuadro, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral entre el causante y Ecopetrol S.A.; la fecha de su fallecimiento y que la empresa demandada dejó pendiente el 50% de la pensión hasta que se resolviera la controversia presentada ante un juez.

Frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no constaban. No propuso excepciones. Argumentó que fue ella la que convivió por más de 26 años con el causante; que a partir de que éste inicio labores en Ecopetrol la inscribió, en calidad de compañera permanente, como beneficiaria de los servicios médicos que otorgaba la empleadora; que siempre convivieron bajo el mismo techo, en un inmueble ubicado en el barrio Blas de Lezo de Cartagena; que además fue beneficiaria de una póliza de seguros de vida del señor Santamaría; que también como beneficiaria de dicho trabajador obtuvo un crédito con la empresa demandada; y que todo lo anterior demuestra que era ella quien ostentaba la calidad de compañera permanente del de cujus.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de diciembre de 2010, mediante el cual resolvió:

PRIMERO: SE RECONOCE, la calidad de beneficiarias de las señoras MARTHA ROSA MARIMÓN SARMIENTO y DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO, en calidad de compañeras permanentes del finado MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUIZ.

SEGUNDO: CONDÉNESE a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a las señoras MARTHA ROSA MARIMÓN SARMIENTO y DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO, sustitución pensional, en calidad de compañeras permanentes del finado MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUIZ, en partes iguales correspondientes al 25% cada una de la prestación, a partir del 10 de agosto de 2006 y de acuerdo a lo analizado en la parte motiva.

TERCERO: No hay lugar a la condena en costas. Tal como se dispuso en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE. La anterior sentencia queda notificada en ESTRADOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las demandadas y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Martha, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, a la cual dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 10 de diciembre de 2010 y en su lugar se reconoce como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO, en calidad de compañera permanente del finado MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUIZ.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha de 10 de diciembre de 2010 y en su lugar condenar a ECOPETROL a reconocer y pagar a la señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO-en calidad de compañera permanente del finado MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUÍZ-el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de agosto de 2006.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a la señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO las mesadas causadas desde el 10 de agosto de 2006 con sus reajustes anuales.

CUARTO: CONDENAR en costas a la señora MARTHA MARIMÓN SARMIENTO al pago de $566.700 en esta instancia.

QUINTO. Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de junio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen para que se proceda a la lectura y notificación del presente fallo. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar a quién le asistía el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Manuel Narciso Santamaría Ruíz. En esa medida, como premisas normativas transcribió los artículos 279 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 12 y 23 del Decreto 1160 de 1989; 174 y 177 del C.C.; y como hechos a tener en cuenta para desatar la alzada señaló: i) que el causante Manuel Narciso Santamaría Ruiz trabajó para la empresa Ecopetrol S.A. y falleció el 10 de agosto de 2006; ii) que las señoras Martha Rosa Marimón y Dais del Carmen Arrieta Cuadro presentaron reclamación por la pensión de sobrevivientes ante la sociedad empleadora del difunto; iv) que se distribuyó la mitad de la prestación pensional a los hijos menores de edad del cujus, y se dejó el otro 50% restante en suspenso, hasta que se resuelva el conflicto de las «dos compañeras permanentes» ante un juzgado laboral; v) que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena declaró, que « entre los señores DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO y el causante señor MANUEL NARCISO SANTAMARÍA, existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, la cual nació en el año 1997 y perduró hasta febrero 13 del 2000»; que este último supuesto fáctico se demuestra con la copia de la sentencia proferida por el citado Juzgado de Cartagena.

Puntualizado lo anterior, relacionó las diferentes pruebas documentales aportadas por Dais del Carmen Arrieta Cuadro para demostrar convivencia con el afiliado, algunas de ellas remitidas a nombre del causante a la dirección donde residían, « Barrio Blas de Lezo mz -23 Lt-13 – cuarta etapa », entre otros, los recibos de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales (f.°143 a 156); certificación expedida por la empleadora, en la que consta que Arrieta Cuadro recibe los beneficios médicos y odontológicos que la empresa presta a los familiares de sus trabajadores debidamente inscritos (f.°157); carné familiar GRC expedido por Ecopetrol a nombre de Dais del Carmen (f.° 159); fórmulas médicas (f.° 160); extracto de la Cooperativa Cavipetrol a nombre del finado (f.° 173 a 175 y 176 a 179); extracto de crédito rotativo a nombre del causante remitido por el Banco Banistmo (f.° 180 a 208) y acta de entrega del menor Mayron Santamaría Escandón a Dais del Carmen Arrieta Cuadro, hijo del causante con la señora Carmen Alicia Escandón Vélez por parte del ICBF, « para que viviera en el hogar de su padre biológico « (f.°273).

El ad quem, luego de referirse a las declaraciones rendidas por María Cristina Morales García, Nancy Judith Santamaría Ruiz, Medardo Segundo Arellano Cardona, Yolis María Julio Beltrán, Luis Rueda Zúñiga, Edison Calvo Batista, y Roberto Carlos Velásquez Castro, así como mencionar algunos aspectos de los interrogatorios de parte absueltos por las señoras Dais del Carmen Arrieta y Martha Rosa Marimón Sarmiento, aludió a las características que debía cumplir la prueba testimonial para que pueda tener valor probatorio, para con ello decir que de esos testimonios « escuchados en el trámite del sub lite no se obtiene lo necesario para colegir que el demandante fue la compañera permanente del señor MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUIZ», e indicó: Para la sala las declaraciones inclinan la balanza hacia la señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO, toda vez, que en las juradas se le reconoce a ella como la compañera permanente del finado; los documentos arriba relacionados, dan cuenta que el causante era el jefe de ese hogar; el menor Mayron Santamaría Escandón, hijo causante con la señora Carmen Alicia Escandón Valdez, fue entregado a la señora Dais del Carmen Arrieta Cuadro, como su madrastra y en atención a que su padre biológico vivía en la misma residencia; los servicios médicos prestados por la empresa demandada son disfrutados por ella, así aparece inscrita en Ecopetrol S.A., esto como beneficiaria del finado; en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, esta aceptó que el causante vivía en la casa de Blas de Lezo; luego si la convivencia se acreditó por esta última, es a ella a quien se le debe reconocer el derecho a la mesada pensional de sobreviviente en su condición de compañera permanente del de cujus, así como lo ha decantado la jurisprudencia la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2005, radicado 23735, con ponencia del Dr. Gustavo José Gnecco […].

De igual manera, sostuvo que de las pruebas obrantes dentro del proceso lo único que se podía concluir era que la titular del derecho era la señora Dais Arrieta Cuadro, pues ella fue la que demostró efectivamente el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder al 50% de la pensión, esto es, tener una «convivencia efectiva», como elemento esencial, hasta el fallecimiento del señor Narciso Santamaría Ruiz.

Por tanto, ordenó a Ecopetrol pagarle la pensión únicamente a la citada compañera y a seguirle brindando los servicios médicos que le ofrecía la empresa demandada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Ecopetrol S.A. y por la demandante Martha Rosa Marimón Sarmiento, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte sólo respecto de la demandante, ya que frente a la empresa se aceptó el desistimiento por ella presentado (f.° 83 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente demandante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme lo decidido por el juez de conocimiento. Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado oportunamente por la empresa Ecopetrol S.A., el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 6, 8 y 12 del Decreto 1160 de 1989 y los artículos 5, 13, 42, 48 y 53 de la Carta Política.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido sin estarlo que la señora MARTHA ROSA MARIMÓN SARMIENTO, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de compartida con la otra compañera permanente señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la señora MARTHA ROSA MARIMÓN SARMIENTO al haber tenido convivencia, al igual que la otra compañera permanente señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO, en forma simultánea con el trabajador fallecido MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUIZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. 3.-Dar por establecido sin estarlo, con base de la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena de diciembre 19 de 2001, que solo la señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO, logró demostrar convivencia con el señor MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUIZ, entre el 14 de febrero de 2000 y 10 de agosto de 2006, fecha de su muerte. 4.-No dar por establecido, estándolo que entre el 14 de febrero de 2000 a 10 de agosto de 2006 no hubo declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre la señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO y el señor MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUIZ, porque existió una convivencia paralela y simultánea, pública e ininterrumpida del causante MANUEL NARCISO SANTAMARÍA RUIZ con las señoras DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO y MARTHA ROSA MARIMÓN SARMIENTO, tal como lo señaló el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en sentencia de diciembre 19 de 2011.

Argumentó que en tales equivocaciones incurrió el Tribunal, por haber apreciado erróneamente las declaraciones de testigos que obran a folios 299 a 304, 311 a 314 y 322, las cuales acreditan la convivencia de Martha Rosa Marimón Sarmiento con el causante, así como su dependencia económica; que procrearon un hijo y que elevó la reclamación a Ecopetrol S.A. para adquirir la prestación pensional.

Igualmente, sostuvo que fue valorada con error la prueba de la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre Dais del Carmen Arrieta Cuadro y el fallecido, por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, la cual corre a folios 31 a 62 del segundo cuaderno. Como sustento del cargo manifiesta, que el juez de alzada apreció erróneamente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, al ser tenida en cuenta como premisa fáctica de su fallo; que de tal documento no se puede afirmar que Dais del Carmen Arrieta Cuadro fungió como única compañera permanente del causante «como quiera que no se dio el requisito de singularidad, por la sencilla razón de que el causante también convivía paralela y simultáneamente, pública e ininterrumpidamente» con la demandante; que además, la citada sentencia declaró próspera la excepción de « falta de presupuestos sustanciales para que se declare la unión marital de hecho entre la demandante [Dais del Carmen Arrieta Cuadro] y el señor Manuel Narciso Sarmiento Ruiz, desde el 4 de febrero de 2,000 hasta la muerte de éste », propuesta por Martha Rosa Marimon Sarmiento, quien actuaba en representación de su hijo Dahir Sarmiento Marimon; que esa decisión obedeció a que se logró probar que existió una convivencia paralela y simultánea del trabajador con las dos señoras.

Asegura que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañera permanente o quien haya hecho vida marital con el causante durante un año inmediatamente anterior al deceso de éste, que por tanto, se le debió otorgar la sustitución pensional a Martha Rosa Marimon Sarmiento, en la modalidad de compartida y en partes iguales, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, ello con la señora Dais del Carmen Arrieta Cuadro, por cuanto las dos convivieron con el fallecido, entre el 14 de febrero de 2000 y el 10 de agosto de 2006, data de la muerte.

De igual manera, indica que las declaraciones de Nancy Judith Santamaría Ruiz, Yolis María, Julio Beltrán, Edison Calvo Batista, y Roberto Carlos Velázquez Castro, fueron mal apreciadas, ya que estas evidencian y acreditan la convivencia efectiva entre la demandante Martha Marimón Sarmiento y el señor Manuel Narciso Santamaría, su dependencia económica, la procreación de un hijo y el hogar que formaron juntos, siendo estos los únicos elementos a considerar para determinar la «sustitución pensional» y no otro tipo de aspectos meramente circunstanciales como lo es que «el hijo del causante y la señora Carmen Escando Valdez, fue entregado por bienestar familiar a la madrastra Dais del Carmen Arrieta» o el hecho de que esta última «estuviese recibiendo los servicios médicos prestados directamente por Ecopetrol S.A.».

Afirma que el Tribunal al apreciar erróneamente la sentencia del juez de familia y los testimonios, desconoció la calidad de beneficiaria de la demandante a la pensión de sobrevivientes; que además incurrió en error al sostener que la señora Dais del Carmen Arrieta Cuadro había logrado demostrar su condición de compañera permanente, marcando cierta desigualdad con ella; que fueron las dos las que demostraron tener una convivencia simultánea con el fallecido, por lo que debía otorgárseles la mesada pensional de manera compartida.

Dice que la jurisprudencia de las altas cortes ha sido reiterativa al señalar, que el derecho a la sustitución pensional es el mecanismo de protección de los familiares del pensionado, ante la posibilidad de ser desamparados en razón de la muerte, sobre este tópico cita la sentencia CC T-1103-2000 e indica que de conformidad con tal criterio jurisprudencial, los derechos a la seguridad social puede ser amparados al mismo tiempo por una compañera permanente y una cónyuge o dos compañeras permanentes debidamente acreditadas, como sucede en este caso en concreto.

Por lo anterior, sostiene que el Tribunal apreció mal las pruebas antes señaladas, por ello la sustitución pensional debe ser reconocida tanto para ella, como para la señora Dais del Carmen Arrieta Cuadro. LA RÉPLICA La opositora Ecopetrol señala que hay una insuficiencia en el planteamiento del cargo, puesto que no censura la apreciación que efectuó el Tribunal de varias de las pruebas que lo condujeron a la conclusión que es objeto de cuestionamiento; que igualmente el recurrente omitió referirse a todos los testimonios que apoyaron la sentencia, pues solo mencionó cuatro de ellos; que tampoco aludió a las declaraciones de parte de la demandante y de la señora Arrieta Cuadro.

Manifiesta que en casación es indispensable que el recurrente confronte todas las pruebas que sirvieron como soporte de la sentencia impugnada, como lo ha indicado la jurisprudencia en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39779; que la Corte sólo tiene la facultad de confrontar las probanzas que mencione el recurrente como mal apreciadas o dejadas de valorar; y que, si no se cuestionan todos los soportes demostrativos que sustentan la conclusión del juez de alzada, las inferencias que de ellas haya hecho el juzgador, quedan cobijadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En este asunto, le corresponde a la Corte dilucidar, si en efecto, como lo estableció el Tribunal, quien demostró la convivencia con el causante Manuel Narciso Santamaría Ruiz, fue la señora Dais del Carmen Arrieta Cuadro y, por ello, es la beneficiaria en calidad de única compañera permanente de la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 50 % que se encuentra pendiente; o sí, por el contrario, esta conclusión es equivocada, porque como lo sugiere la censura y, en su decir, lo acredita el haz probatorio denunciado, el fallecido mantuvo convivencia simultánea con ambas compañeras, esto es, la señora Arrieta Cuadro y la demandante Martha Marimon Sarmiento hoy recurrente en casación y, que en esa medida, el beneficio pensional debe entregarse a las dos, por partes iguales en un 25% para cada una, por haber convivido a la vez con el causante, entre el 14 de febrero de 2000 y el 10 de agosto de 2006, data última del fallecimiento.

Previo a que la Sala aborde el estudio valorativo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, resulta pertinente señalar que como la muerte del afiliado ocurrió el 10 de agosto de 2006, no es objeto de controversia que la norma llamada a gobernar lo relacionado con la pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del infortunio, la cual exige tanto a la compañera permanente como a la cónyuge del afiliado o pensionado acreditar convivencia con el causante por un periodo no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte;

Si bien es cierto, el citado precepto legal no contemplaba la posibilidad de concurrencia de dos compañeras permanentes en calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, tal vacío normativo ha sido llenado por la jurisprudencia, que ha considerado que cuando se demuestre que el causante constituyó de manera paralela dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia, sin mediar vínculo formal, es decir, por la simple voluntad de establecer una comunidad de vida, la pensión debe ser repartida entre ambas compañeras en forma proporcional, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las exigencias legales.

En efecto, la Sala en sentencia CSJ SL402-2013, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2006, rad. 27405, precisó: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: ‘Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Cumple decir, que aunque el caso que resolvió el aludido criterio jurisprudencial se presentó en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ello no obsta para que sirva de derrotero para resolver un asunto de similares contornos, pero a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que igualmente las dos compañeras permanentes alegan convivencia con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues si « el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera, no hay razón lógica para negarla frente a compañeras permanentes » (SL1399-2018 rad.46779).

De lo que viene de decirse, surge claro que si la recurrente en casación logra demostrar la convivencia simultánea con el afiliado causante, no existiría ningún impedimento legal para que comparta la pensión de sobreviviente con la señora Dais del Carmen Arrieta Cuadro en proporción al tiempo de convivencia, pues respecto a esta última, no se discute su derecho.

Puntualizado lo anterior, del análisis objetivo de las dos únicas pruebas que se relacionan como erróneamente apreciadas, una documental y los testimonios, se tiene lo siguiente. 1. La prueba documental atinente a la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre Dais del Carmen Arrieta Cuadro y el fallecido, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena (f.° 31 a 62 del segundo cuaderno).

Se observa que a la citada documental el Tribunal aludió cuando relacionó los « hechos que interesan para desatar la alzada » e indicó que ese despacho judicial de Cartagena declaró que « entre los señores DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO y el causante señor MANUEL NARCISO SANTAMARÍA, existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, la cual nació en el año 1997 y perduró hasta febrero 13 del 2000», y que tal supuesto fáctico se acreditaba con la copia de la sentencia proferida por el citado Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.

Lo anterior corresponde exactamente a lo declarado y decidido por el citado despacho judicial de familia en el numeral tercero del resuelve del fallo, por ello tal medio de convicción no fue distorsionado y el ad quem se circunscribió exactamente a su contenido. Ahora, no es cierto, como afirma el censor, que de la aludida decisión judicial, el Tribunal hubiera concluido que Dais del Carmen Arrieta Cuadro fungió como compañera permanente del causante, pues esa conclusión la derivó, principalmente, de las demás pruebas documentales que la citada señora aportó para demostrar su convivencia, entre otras, la certificación expedida por la empleadora en la que consta que Arrieta Cuadro recibe los beneficios médicos y odontológicos que la empresa presta a los familiares de sus trabajadores debidamente inscrito, el carné familiar GRC expedido por Ecopetrol a su nombre y el acta de entrega del ICBF del menor Mayron Santamaría Escandón, hijo del causante con la señora Carmen Alicia Escandón Vélez, « para que viviera en el hogar de su padre biológico», en el que convivía con Arrieta Cuadro, al igual tal exigencia la dio por acreditada en ad quem con la prueba testimonial.

En suma, la Sala no advierte que la prueba de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena haya sido valorada erróneamente por el Tribunal, pues en todo caso, ésta no aporta ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la supuesta convivencia simultánea que tuvo la demandante Martha Rosa Marimón Sarmiento con el causante, ya que se refiere solo a la unión marital de hecho con la compañera Dais del Carmen Arrieta Cuadro. 2.

Las declaraciones obrantes a folios 299 a 304, 311 a 314 y 322, corresponden a los dichos de los testigos Nancy Judith Santamaría Ruiz, Yolis María Julio Beltrán y Edison Calvo Batista. De la prueba testimonial el Tribunal estimó que inclinaba « la balanza hacia la señora DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO, toda vez, que en las juradas se le reconoce a ella como la compañera permanente del finado», para proceder a su análisis y determinar si hubo yerro en la apreciación que hizo el juzgador, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los errores fácticos con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Sobre el alcance de tal disposición resulta oportuno recordar lo manifestado por la Sala en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, en donde señaló: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.

Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

Por lo expuesto, es dable colegir que el censor con la única prueba calificada que denuncia, es decir, la sentencia civil analizada sobre la declaración de la unión marital de hecho de la compañera a la que se le concedió la pensión de sobrevivientes en un 50%, no logró demostrar ninguno de los yerros fácticos que le enrostra al Tribunal, y menos con el carácter de protuberante, por lo que la decisión impugnada se mantiene intacta amparada por su doble presunción de acierto y legalidad.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la recurrente demandante no cuestiona varias de las pruebas que el ad quem tuvo en cuenta para concluir que la única convivencia que tuvo el causante, lo fue con señora Dais del Carmen Arrieta Cuadro, en calidad de compañera permanente, tales como los recibos de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales del fallecido en poder de ésta; la certificación expedida por la empleadora en la que consta que la citada señora recibe los beneficios médicos y odontológicos que la empresa presta a los familiares de sus trabajadores debidamente inscritos, carné familiar GRC expedido por Ecopetrol a su nombre, fórmulas médicas, extracto de la Cooperativa Cavipetrol a nombre del finado, extracto de crédito rotativo a nombre del causante remitido por el Banco Banistmo, y el acta por medio de la cual el ICBF le entregó al menor Mayron Santamaría Escandón, hijo del causante con la señora Carmen Alicia Escandón Vélez, para que viva en el hogar de su padre.

Tampoco denunció la totalidad de las pruebas testimoniales tenidas en cuenta por el Tribunal, pues dejó libre de ataque las relativas a María Cristina Morales García, Medardo Segundo Arellano Cardona, Luis Rueda Zúñiga y Roberto Carlos Velásquez Castro, que aunque, como ya se indicó, no es prueba calificada en la casación del trabajo, era menester controvertirlas todas para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, la Corte quede habilitada para abordar su estudio.

Por lo anterior, los razonamientos que efectuó el juzgador sobre la única convivencia del causante con Dais del Carmen Arrieta Cuadro, por haber demostrado ésta « convivencia efectiva », y la no presencia de una convivencia simultánea con la demandante, con fundamento en la prueba reseñada y que se repite no fue atacada en su totalidad, trae como consecuencia que la sentencia se conserve incólume, independiente de su acierto, pues queda respaldada en tales probanzas e inferencias indiscutidas en sede de casación, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza, ya que las acusaciones parciales resultan insuficientes.

Por todo lo expuesto el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, ello, a favor de la única opositora Ecopetrol S.A. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2012, a la cual dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTAH MARIMON SARMIENTO, contra la empresa ECOPETROL S.A. y DAIS DEL CARMEN ARRIETA CUADRO.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00