ft-e República de Colombia Cola Suma de adlela Sala do Cuas» Lintel U: la einiamilli13 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4773-2021 Radicación n.°80852 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CARLOS ANDRÉS ECHEVERRfA ORDOÑEZ, CARLOS ALFREDO GUERRERO ARDILA, NICODEMUS FERNÁNDEZ ROZO, ROSA TULIA BAQUERO BUITRAGO, GUSTAVO ALONSO PÉREZ CAÑIZARES, JORGE JAIME NICOLÁS MEJÍA CARRASQUILLA, EDGAR FRANCISCO PANTOJA AGREDO y MARÍA MARJORIE BARBOZA SOLANO, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
Radicación n.°80852 I.
ANTECEDENTES Carlos Andrés Echeverría Ordoñez, Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Nicodemus Fernández Rozo, Rosa Puha. Baquero Buitrago, Gustavo Alonso Pérez Cañizares, Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo, María Marjorie Barboza Solano, Gustavo Enrique Contreras Picón y Hernando Enrique Gutiérrez Lozano, demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, para que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro es constitutiva de salario; en consecuencia, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas de los arios 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, y el ingreso «AHORRO CAVIPETROL», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la del «artículo 100 de la Ley 50 de 1990», junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, informaron que laboraron para Ecopetrol SA a través de contratos de trabajo a término indefinido; detallaron los extremos temporales en cada relación individual y los cargos que desempeñaron en nivel «directivo técnico y de confianza»; de igual forma, las fechas en que la demandada les reconoció pensión de jubilación. Aseveraron que por razón de la Ley 1115 de 2006, Ecopetrol aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de 2 Radicación n.°80852 confianza, la que se dividió en quince niveles; que se diferenció a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, a quienes se les ofreció un incremento monetario que se denominó estímulo al ahorro; que esta política estableció un criterio diferenciador de los regímenes prestacionales a los que pertenecía cada directivo; que fueron incluidos en el grupo cuatro, y que estaban sometidos al régimen de retroactividad de cesantías que regía antes de la Ley 50 de 1990.
Narraron que para poder ser beneficiarios del incremento de la política de compensación, la accionada les exigió renunciar a la incidencia salarial del concepto de manas, cuyo pago se hacía quincenalmente a través de administradoras de fondos de pensiones privados; que pese a que estaban afiliados al sistema de seguridad social de Ecopetrol, para recibir esa prerrogativa tuvieron que afiliarse a una AFP privada; que su remuneración estaba integrada por salario básico, salario promedio y el promedio del estímulo al ahorro; que el desconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, disminuyó la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales (fs.°23 a 44 cdno. principal).
Ecopetrol SA, se opuso a lo pretendido en la demanda. Resaltó que no todos los actores desempeñaron cargos de nivel directivo, puesto que Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla fue mensajero y Rosa Tulia Baquero Buitrago secretaria «directiva» II. Expresó que desconocer la política salarial que «Constitucional, legal y convencionalmente se Radicación n.°80852 ajusta a la realidad del trabajador», reflejaba una conducta mal intencionada; que la clasificación de los cuatro grupos, no trasgredía el principio de igualdad al no contener un trato diferencial; que por el contrario, los accionantes se encontraban «en una mejor posición».
Negó la mayoría de los hechos relatados en el escrito inaugural. Sostuvo que por las diferencias presentadas entre los trabajadores, hubo la necesidad de hacer la categorización, lo que conllevó tomar medidas igualmente diferentes para conseguir el equilibrio y la armonía entre los derechos fundamentales y laborales de los cuatro sectores; que en el caso de los accionantes por ser beneficiarios del régimen exceptuado de jubilación, el cálculo de su mesada pensional se liquidó con el 75% del salario promedio del último ario de servicios, aumentado en un 2.5% por cada año adicional a los primeros veinte, por lo que la mesada pensional «en muchos casos» superó el 100% del salario que devengaron, sin que hubieran aportado suma alguna para la construcción de su pensión. Puntualizó que dada la naturaleza del estímulo al ahorro, no retribuyó los servicios que prestaron los actores a la petrolera, por lo tanto, no tenía incidencia salarial, además por cuanto el pago se hizo a través de aportes voluntarios a una AFP, y los convocantes al proceso de manera libre y voluntaria acordaron que ese emolumento no constituía salario. 4 irt Radicación n.°80852 Formuló como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de vicios en el consentimiento en lo pactado «frente a la incidencia salario del estímulo al ahorro», buena fe e inexistencia de la obligación reclamada (fs.°73 a 85 vto. cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 11 de abril de 2016 (cd f.°164 cdno. principal), absolvió de las pretensiones a la demandada y condenó en costas a los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia de 20 de junio de 2017 (cd f.°170 cdno. principal), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas.
Precisó que el problema jurídico consistía en definir si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol y prestaciones sociales a favor de los actores, en virtud de tener como factor de salario el denominado estímulo al ahorro, concepto que se concedió a través de una cláusula pactada de común acuerdo entre las partes. 5 Radicación n.°80852 Indicó que la prerrogativa mencionada fue ofrecida por la accionada a sus trabajadores, a través de «comunicaciones en las cuales expuso las condiciones del denominado estímulo, sometiéndose a consideración» la cláusula referenciada, en la que se estableció de mutuo acuerdo que el monto que llegara a reconocerse no constituía salario, propuesta que fue aceptada, según los hechos 25 a 32 de la demanda (fs.°29 y 30), así como de su contestación (fs.°73 a 85).
Refirió lo previsto en el art. 143 del CST, y al contraponer lo expuesto por las partes, sobre la posible ineficacia de la cláusula adicional al contrato de trabajo donde se pactó la no incidencia salarial del estímulo, con lo dispuesto en los arts. 127 y 128 ibidem; afirmó que los intervinientes tenían la posibilidad de pactar sumas extralegales sin carácter salarial, de manera que, tal estipulación solo resultaba ineficaz, en la medida que contraviniera derechos mínimos del trabajador o desmejorara sus condiciones laborales.
Tras señalar que el estímulo al ahorro consistió en la entrega de aportes voluntarios a un fondo de pensiones elegidos por el trabajador, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial (fs.°14 a 24), reiteró que no constituía salario, pues dadas «esas condiciones» no representaba una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores, sino de naturaleza distinta «como lo es el ahorro voluntario que además tiene dentro de sus connotaciones el de generar una rentabilidad 6 131- Radicación n.°80852 administrado por un fondo de pensiones, igualmente cabe advertir que el hecho de que fuera habitual no lo convierte por sí mismo en un factor salarial».
Agregó que tampoco había lugar a declarar la ineficacia de la mencionada cláusula, puesto que de las razones por las que fue concebido y convenido el estímulo al ahorro, no se desprendía que desmejorara las condiciones laborales de los trabajadores. También destacó que los actores aceptaron las condiciones del convenio, sin que acreditaran que su consentimiento hubiera estado afectado por error, fuerza o dolo, «circunstancias que de haber sucedido corresponde demostrar a la parte actora».
Puntualizó que los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral no manifestaron inconformidad alguna. En cuanto a que no era del resorte de la demandada, establecer una naturaleza jurídica y remuneratoria para un grupo de trabajadores y no hacerlo en igual proporción para otros, expresó que conforme la documentación de la política de compensación, el estímulo estuvo precedido de un estudio donde se establecieron las condiciones disímiles de los trabajadores, lo que impedía que esa política se aplicara bajo un mismo rasero, en razón de las distintas situaciones prestacionales que se presentaban, con independencia de las funciones que cada uno desempeñaba, de este modo descartó la trasgresión al principio de igualdad.
Radicación n.°80852 Precisó que los trabajadores se encontraban cobijados por beneficios convencionales que no posee el régimen de seguridad social en pensiones, por lo que al tratarse de situaciones diferentes no cabía un juicio de igualdad; aseveró que dicho principio se predicaba ante supuestos iguales que merecían igual tratamiento, mientras que los disímiles requerían tratamiento diferenciado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Carlos Andrés Echeverría Ordoriez, Carlos Alfredo Guerrero Ardfia, Nicodemus Fernández Rozo, Rosa Tulla Baquero Buitrago, Gustavo Alonso Pérez Cariizares, Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo y María Maijorie Barboza Solano concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante sustentó el recurso extraordinario, a través de tres demandas de casación independientes, con las que se pretende la casación de la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inaugural. Todas coinciden en que se provea sobre las costas procesales. 8 Radicación n.°80852 Para lograr lo anterior formulan un total de seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Ecopetrol SA.
La Sala los estudiará en conjunto pese a las sendas escogidas, en tanto buscan la misma finalidad, tratan igual temática y se valen de similar argumentación. VI. CARGO ÚNICO (primera demanda) Carlos Andrés Echeverría Ordoñez, Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Nicodemus Fernández Rozo, Rosa Tuba Baquero Buitrago y Gustavo Alonso Pérez Cañizares, acusan al colegiado por la senda indirecta, por aplicar indebidamente las siguientes disposiciones legales: F..] artículo (sic) 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 15 -142 -340 sobre el principio de irrenunciabilidad, la buena fe, art. 55, sobre la validez de los pactos.
Art. 15 y 43 del C.P.T. sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario Art. 168, 169, y 170 sobre remuneración del trabajo dominical y festivo Art.179 sobre vacaciones, at. (sic) 186 sobre auxilio de cesantías 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación art. 260, prima legal y convencional 306, 308, sobre derechos convencionales art. 467, 476 sobre la primacía de la realidad art. 53 y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1° y 2° del C.P.T mod.
Por la ley 712 de 2001 art. 1° y 2'; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo. Enrostran al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. atreves (sic) de su política de compensación laboral adoptada a partir del 1 de Diciembre del 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral Radicación n.°80852 del sector petrolero, en el contexto de justificar la nivelación de ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás empresas del sector, y con el fin de evitar una fuga de su personal hacia la competencia se creó la figura denominada estímulo al ahorro y que en virtud del art 128 del C.S.T. estaba legitimada para que dicho pago de carácter habitual no tuviera incidencia salarial 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente el denominado Estimulo al Ahorro tiene incidencia salarial por su carácter habitual y en tal sentido debieron ser reliquidadas por parte de Ecopetrol cada una de las prestaciones sociales legales y extralegales de los trabajadores así como también debió ser reliquidada la pensión de jubilación de cada uno de los recurrentes en atención expresa del Art. 127 del C.S.T. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el pago denominado Estimulo al ahorro tenía un carácter salarial pues el mismo y como esta (sic) demostrado era habitual y (sic) incidía de manera directa en la contraprestación del servicio de cada uno de los trabajadores de Ecopetrol S.A. pues como esta (sic) visto fue creado mediante una política "salarial" el mismo nombre dado por la empresa así nos lo predica (sic) y en ese sentido no podía Ecopetrol desconocer el factor salarial que generaba dicho pago sobre cada una de las prestaciones sociales de los trabajadores así como a (sic) su incidencia salarial en reliquidación de la pensión de jubilación de los aquí recurrentes 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que no le asiste a los demandante (sic) el reconocimiento del pago y reliquidación de cada uno de los créditos laborales demandados por el simple hecho de haber firmado un comunicado donde el trabajador renunciaba a la incidencia salarial del bono denominado estímulo al ahorro siendo que la verdadera naturaleza de dicho reconocimiento tiene un carácter salarial y como si dependiera de la voluntad del trabajador y subordinado a escoger ante la parte más fuerte de la relación laboral el destino de su remuneración, el trabajador no será quien determine la legalidad o no de un factor salarial ni su empleador esta (sic) facultado para negar el carácter del mismo es la realidad de los hechos la primacía jurídica y constitucional la que determina el carácter y valor del salario en Colombia. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada Ecopetrol S.A. no está facultada para determinar el carácter salarial de una suma de dinero 10 Radicación n.°80852 habitual creada atreves (sic) de una política salarial interna en la que le impone a sus trabajadores la potestad de escoger el carácter salarial de dicho pago, pues el sustento para su reconocimiento no depende de estos, es el mismo derecho, puesto que se estarían usurpando funciones o competencias atribuidas solo a los entes gubernamentales, Ecopetrol S.A. estaría creando un valor antijuridico (sic) a la incidencia del Bono "Estimulo al Ahorro" y por ende implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros de manera habitual y como prestación directa del trabajo desarrollado por estos 6 No dar por demostrado, estándolo, que esta (sic) evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que los demandantes recibieron el pago denominado estímulo al ahorro de manera habitual como prestación directa del trabajo desarrollado por estos durante su faena laboral para la empresa demandada. 7.
No dar por demostrado estándolo que el artículo 127 del C.S.T. contiene una regla general. constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte, he allí la argumentación jurídica que le asiste a los recurrentes para exigir que Ecopetrol S.A. les reliquide y les pague todos los créditos laborales así como su reliquidación pensional por el no pago como incidencia salarial del denominado Estimulo al ahorro implementado por la compañía y que constituye el verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral. 8.
No dar por demostrado estándolo que en los documentos que contiene la demanda en el comunicado de poner como premisa lo que debe ser la conclusión, que es (sic) el estimulo (sic) al ahorro no era salario, tiene errores evidentes: 1. "Que el Estimulo (sic) al Ahorro no se estatuyo (sic) con el fin de remunerar directamente el servicio prestado" 2.
Bastaría apreciar los documentos para advertir que fueron mal apreciados ya que se debe llegar a la conclusión contraria, aquella según la cual el Estimulo (sic) al Ahorro era una suma que se entregaba en contraprestación directa de los servicios prestados por los trabajadores. 3. Los documentos que contienen el pacto suscrito sobre el Estimulo (sic) al ahorro de cada uno de los demandantes se menciona: "sea esta la oportunidad para manifestarle que son el compromiso y la dedicación de colaboradores con sus calidades personales y profesionales los que nos permiten avanzar II Radicación n.°80852 en el camino hacia la excelencia y en el logro de los nuevos retos organizacionales que nos hemos propuesto para hacer de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial" Traen a colación apartes del «documento sobre contexto y justificación política de compensación suscrito por el vicepresidente jurídico y el vicepresidente de talento humano de Ecopetrol La.
(sic)», y del escrito que contiene «el pacto de no salario sobre el Estimulo (sic) al Ahorro», para aseverar que es allí donde se predetermina el valor y que su pago sería mensual y habitual y que se incrementaba anualmente para mantener su valor constante, con la misma regularidad en que recibían el salario propiamente dicho; por ello afirman que los «documentos probatorios de la demanda» fueron erróneamente apreciados.
Aseguran que el estímulo al ahorro retribuyó el servicio prestado, por ello es patente el error del Tribunal conforme lo señalado en el art. 128 del CST; que al ser un pago directo queda despojado de uno de aquellos elementos que lo permite asimilar a una prima extralegal de servicios o de navidad. Indican que las certificaciones de pago del estímulo al ahorro, tienen valores completamente diferentes al mostrar «una política de valoración de cargos», por lo que hubo error cuando se indicó que dicho concepto no estaba relacionado con el cargo o actividad del trabajador, lo que contraviene el citado art. 128.
Resalta que basta con «mirar la Genesis (sic)» del concepto para advertir que el bien pretendido por I 2 Radicación n.°80852 la empresa conllevaba daño para el trabajador, por traducirse en detrimento de las legítimas expectativas pensionales, en tanto si los trabajadores tienen derecho a pensionarse con el 75% del ingreso salarial, las medidas tendientes a «obtener las cuadraturas del círculo de mejoramiento salarial sin mejorar la pensión, encierran un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo».
Exponen que la demanda inaugural «dejo (sic) de ser cabalmente apreciada», como quiera que en ella se cuantificó la dimensión del perjuicio causado, lo que permitía establecer uno de los presupuestos para resolver la falta de validez de la cláusula; que muy distinto es determinar si la explicación de Ecopetrol se encuentra «justificada o no y que es justo la materia central de este Recurso Extraordinario de Casación».
A renglón seguido, aseveran que: Ahonda la certeza de tratarse de salario de que si los trabajadores no hubieran estado próximos a jubilarse o su pensión corriera por cuenta de la seguridad social no se le hubiese ocurrido la brillante idea de Ecopetrol S.A. de inventarse el denominado Estimulo al Ahorro, sino que el ajuste se hubiera realizado a través de aumentos salariales, como aconteció con compañeros en condiciones similares a las de los recurrentes, que no estaban próximos a jubilarse.
Así las cosas no queda duda que el ESTIMULO AL AHORRO es salario por que la formalidad del nombre dado no corresponde con la realidad, es un concepto que tiene su propia naturaleza e institucionalidad que no se cumple en (sic) de marras, existe Estimulo cuando se incentiva al trabajador a que el ahorre su salario dándole por cada peso ahorrado otro tanto o un porcentaje y el ahorro en el ámbito laboral tiene un canal instituido para esos efectos como lo son los fondos de empleados, de hecho los trabajadores de Ecopetrol tienen un verdadero estimulo (sic) al ahorro con su fondo de CAVIPETROL. 13 Radicación n.°80852 Aducen que era indiferente que el pago se canalizara por cuentas financieras especiales, fuera una AFC o a través de una AFP, pues «de todas formas» carecía de estímulo, lo que revela su incidencia salarial conforme lo prevé el art. 127 del CST.
Se apoyan en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22089. VII. RÉPLICA La sociedad demandada afirma que el alcance de la impugnación es equivocado; que el cargo carece de técnica por cuanto los artículos señalados en la proposición jurídica, no indican a que código o ley corresponden; que en el desarrollo del ataque no se dijo qué pruebas fueron mal apreciadas o dejadas de valorar ni tampoco se hizo un análisis sobre la estimación de los medios de convicción. Se refiere a lo que es el estímulo del ahorro, y advierte que no se cumplió con la labor de desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada.
VIII. CARGO PRIMERO (segunda y tercera demanda) Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo y María Marjorie Barboza Solano acusan la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 15, 43,142 y 340 del CST, 53 de la CN, 60, 61 14 n5 Radicación n.°80852 y 66A, adicionado por la Ley 712 del 2001 y el 30 de la Ley 1393 de 2010.
Como errores de hecho, enlistan: 1) No dar por demostrando, estándolo, que la Política de Compensación salarial de Ecopetrol S.A., define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial 2) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro se pagaba como contraprestación al servicio y para mejorar los ingresos del trabajador, para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva. 3) No dar por demostrado, que el estímulo al ahorro es un pago que retribuye la prestación [die' servicio del demandante y por lo tanto es salario. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que el estímulo al ahorro se implementó como un ahorro voluntario, cuando en realidad era un aumento salarial para compensar los salarios no competitivos que pagaba a sus trabajadores de dirección. 5) No dar por demostrado, estándolo que la cláusula que pactó el pago del estímulo al ahorro no tiene ningún condicionamiento para su pago y se cancelaba por la sola prestación del servicio. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el estimulo al ahorro no era salario, porque se depositaba en un Fondo de pensiones y no se le pagaba directamente al trabajador. 7) No dar por demostrado, que aunque el estímulo al ahorro se enviaba a un fondo de pensiones no es una prestación social. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro era salario porque se cumplen los tres requisitos de habitualidad, su no entrega gratuita y vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, de conformidad con la sentencia 81-8216 de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el pago del estímulo al ahorro no se hizo por mera liberalidad. 10)No dar por demostrado, estándolo que son ineficaces las cláusulas que le restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro de los demandantes por desconocer las garantías 15 Radicación n.°80852 mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N. 11)Dar por demostrado, sin estarlo, que por firmar el demandante la cláusula del estímulo al ahorro, no reclamar durante la vigencia del contrato y no existir vicios en el consentimiento la cláusula de exclusión salarial es válida.
Como medios de convicción erróneamente apreciados, reseñan: Las pruebas documentales relativas a la Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones, especialmente donde se define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial folios 7, 8, y 647 del anexo 4. Las cláusulas donde se pactó el estímulo al ahorro de los demandantes así: JORGE JAIME NICOLAS MEMA CARRASQUILLA folios 403 a 405 del anexo
3. EDGAR PANTOJA AGREDO, folios 171 y 172 del anexo 2. Las certificaciones salariales y del valor pagado por estímulo al ahorro así: EDGAR PANTOJA AGREDO, folios 136 a 152 del anexo 1. Folios 167, 170 a 175 del anexo 2, folio 16 anexo 4, reconocimiento de la pensión de jubilación folio 132 y 133 del anexo 1 y fl 16 del anexo
5. JAIME NICOLAS MEMA CARRASQUILLA folios 367, 404 al 407 del anexo 3, y folio 23 anexo 4, reconocimiento de la pensión de jubilación folio 367 del anexo 3. Y fi 23 del anexo 5. En el caso de la señora María Marjorie Barboza Solano se remite a los folios 443, anexo 3, 14 del anexo 4 y 413 del anexo 3. Trascriben lo que acordaron las partes acerca del pago del estímulo al ahorro (fs.°403 a 405 del anexo 3 y fs.°171 y 16 Radicación n.°80852 172 del anexo 2), y un segmento del documento Nueva Politica de Compensación de Ecopetrol y su aplicación (f.°69), donde dice que es un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial, por lo que el estímulo aseguran, es un ingreso monetario de carácter salarial y no prestacional, ya que más adelante en un acápite diferente, hace referencia a que las prestaciones sociales.t Son pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie y beneficios, con el fin de cubrir riesgos o contingencias inherentes al trabajo a los que puede verse afectado"».
Señalan que el Tribunal hizo una lectura incompleta del documento, pues solo refirió que el objetivo del estímulo era un ahorro voluntario, error que conllevó desestimar su carácter retributivo del servicio, por así aparecer diseñado en la política y, ser cierto que su principal finalidad era mejorar los ingresos del trabajador por la contraprestación del servicio, «para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva».
Reiteran el yerro del ad quem, al considerar que el estímulo no representaba una contribución directa por el servicio prestado; aluden a la definición de la Real Academia de la Lengua Española de la palabra ahorrar. A renglón seguido, sostienen que en la cláusula de exclusión salarial se pactó el pago del estímulo al ahorro sin ningún condicionamiento y que se cancelaba por la sola prestación del servicio, lo cual aseguran, se encuentra demostrado con la contestación de la demanda (hecho seis), 17 Radicación n.°80852 donde Ecopetrol de manera expresa dijo: «De política implico (sic) mayores ingresos para directivos.
Pero esa política no les represento hecho esa todos los (sic) a los trabajadores la prestación de un servicio adicional». De este modo, expresan que al no representar ni exigirse una prestación adicional, su pago constituye salario y por ello, para su causación no existían requisitos diferentes a la de ser trabajador de la demandada, esto es, la simple prestación de servicios.
Se apoyan en las sentencias CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, CSJ SL12220-2017. Explican que el ahorro, aunque la accionada lo consignara en un fondo de pensiones, [ ] lo hicieron realmente de los ingresos monetarios del trabajador demandante y cancelado como remuneración del servicio prestado, por ello el estímulo al ahorro que creó Ecopetrol y que incluyó dentro de la estructura salarial de la empresa, era salario y no una prestación social.
El hecho de que se consignara en un fondo no es razón para restarle carácter salarial, pues lo que interesa es el propósito que el mismo tenga y en este caso, era aumentar los ingresos del trabajador por los servicios prestados a la demandada. Aseguran que tanto el sentenciador colegiado como esta Corporación desconocen, [ ] el precedente de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar en donde se consideró el carácter salarial de un pago llamado "reserva especial de ahorro" que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades le hacía a la trabajadora mediante la consignación al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado con radicación No. 29538 del 14 de octubre de 2009, [ ], explicó: [ ] 18 Radicación n.°80852 En razón a que con el pago del estímulo al ahorro contenido en las políticas de compensación se buscó mejorar la competitividad en el sector petrolero, insisten que es factor salarial, debido a su habitualidad y permanencia como contraprestación por los servicios prestados por los demandantes.
Destacan que el estímulo al ahorro se hizo con ocasión del trabajo realizado y por el cumplimiento de metas fijadas por la empresa, lo que conllevó que fuera variable, en tanto no era la misma cantidad de dinero recibida mes a mes, pues dependía del trabajo realizado por cada uno de ellos. Con sustento en la sentencia «SI-8216 (sic)», reiteran la habitualidad del concepto y en que su entrega no era gratuita o libre y que acrecentaba los ingresos de los trabajadores.
Aluden las sentencias CC C-521-1995, CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, y la que identifican con el «Radicado N°39475, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) (sic)», donde se puntualizó que son ineficaces las cláusulas que le restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro, por desconocer las garantías mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la CN, sin que tenga que ver que no se hubiera reclamado durante la vigencia del contrato, pues el salario es irrenunciable, o porque no existieran vicios en el consentimiento al firmarse voluntariamente, en la medida que es ineficaz cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador. 19 Radicación n.°80852 IX.
RÉPLICA Ecopetrol SA, aduce que no se atacó la demanda inicial y su contestación, piezas procesales que sirvieron de fundamento a la decisión atacada, lo que se repitió con las certificaciones sobre el reconocimiento del estímulo al ahorro, las cláusulas adicionales de los contratos de trabajo de los accionantes y la categorización de los distintos grupos; que esta deficiencia en el rigor del recurso extraordinario al ser rogado, significa que la decisión del Tribunal queda incólume.
Trae a colación varias providencias de esta Corporación relativas al tema. X. CARGOS SEGUNDO y TERCERO (segunda y tercera demanda) Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo y María Marjorie Barboza Solano, por la senda indirecta, por aplicación indebida atacan la sentencia de trasgredir las mismas normativas del cargo anterior.
Atribuyen al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que al ser los valores pagados por estimulo al ahorro superiores al 100% del salario básico del demandante EDGAR FRANCISCO PANTOJA AGREDO constituyen salario en todo o en parte. No dar por demostrado, estándolo que al ser los valores pagados por estimulo al ahorro superiores al 40% del salario básico del 20 132 Radicación n.°80852 demandante JORGE JAIME NICOLAS MEJÍA CARRASQUILLA constituyen salario en todo o en parte.
No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la expedición del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 los pagos laborales no constitutivos de salario de las (sic) trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. No dar por demostrado, estándolo que aquellos valores pagados por estímulo al ahorro que superan el 40% del salario básico de los demandantes, tienen incidencia para liquidar las prestaciones sociales legales y convencionales.
No dar por demostrado, estándolo que aquellos valores pagados por estímulo al ahorro que superan el 40% del salario básico de los demandantes, tienen incidencia para liquidar la primera mesada pensional. convencional que les fue reconocida por Ecopetrol S.A. y las posteriores. En la demanda de casación de María Marjorie Barboza Solano los errores se restringieron a cuatro.
Acusan como pruebas erróneamente apreciadas los documentos relativos, 1 a la Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones, especialmente donde se define al estimulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial folios 7, 8, y 647 del anexo 4 Las cláusulas donde se pactó el estimulo al ahorro de los demandantes, así: JORGE JAIME NICOLAS MEJÍA CARRASQUILLA, folios 403 a 405 del anexo 3 EDGAR PANTOJA AGREDO, folios 171 y 172 del anexo 2..
Las certificaciones salariales y del estímulo al ahorro de EDGAR PANTOJA AGREDO, folios 136 a 152 del anexo 1. Folios 167, 170 a 175 del anexo 2, folio 16 anexo 4, y reconocimiento de la pensión de jubilación folio 132 y133 del anexo 1. Las certificaciones salariales y del estímulo al ahorro de JORGE JAIME NICOLAS MEJÍA CARRASQUILLA folios 367, 404 al 407 21 Radicación n.°80852 del anexo 3, y folio 23 anexo 4 y reconocimiento de la pensión de jubilación folio 367 del anexo 3.
En cuanto a Barboza Solano, se indicaron los folios 443 anexo 3, 14 anexo 4 y 413 anexo 3. Afirman que esta Sala de la Corte, ha considerado que no es permitido que las sumas pactadas sin carácter salarial, superen los valores fijados como salarios. A modo de ejemplo, indican que para el año 2010 «en donde el salario básico es inferior a lo pagado por estímulo al ahorro», a Edgar Pantoja Agredo, se le pagó por estímulo al ahorro valores superiores al 122% del salario básico, a Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla en un 45% y a María Marjorie Barboza en un 80%.
Indican que en la contestación de la demanda, y en los folios 136 a 152 del anexo 1; 167, 170 a 175 del anexo 2; 367, 404 al 407 del anexo 3; 16 y 23 anexo 4, Ecopetrol certificó los salarios devengados «por el demandante y los valores pagados por estímulo al ahorro», con lo que demuestran los valores de los salarios básicos y del estímulo al ahorro en el ario 2010, que antes de pensionarse en el caso de Pantoja Agredo fue de $3.825.000, y el estímulo de $4.678.700; para Mejía Carrasquilla, el salario de $3.787.000 y el estímulo de $1.728.400, y para Barboza Solano, el salario fue de $2.440.000 y el estímulo de $2.035.000.
Resaltan que el valor pagado al señor Edgar por estímulo era superior al salario básico en un 122%, y en 12 139 Radicación n.°80852 45% para Jorge Jaime Nicolás, lo cual, dicen «no es propio de un actuar de buena fe por parte de Ecopetrol S.A, afectando gravemente su derecho pensionab. Refieren la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, donde se consideró inconcebible que las sumas no salariales superaran el valor fijado como salario, que de suceder evidenciaría un proceder de la accionada exento de buena fe.
También memoran la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475. Para finalizar, sostienen que se debe casar la sentencia, [ ] total o parcialmente al ser salario el estímulo al ahorro o en su defecto la parte que supere el 40% de los ingresos salariales del demandantes, artículos 127 y 128 del CST, en relación con art. 53 C.N., primacía de la realidad, CPTSS en sus Artículos 60, 61 y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por lo que en sede de instancia se debe revocar la sentencia de primera instancia y condenar a ECOPETROL S.A. al pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales, primera mesada convencional, su retroactivo y la indemnización moratoria.
XI. RÉPLICA La opositora advierte que si bien se relacionaron unas pruebas como indebidamente apreciadas, no se hizo un estudio de ellas, ni se señaló en qué consistió la errónea valoración ni cómo inciden en la decisión; que se trató de un escrito deshilvanado que se asemeja más a un alegato propio de las instancias. 23 Radicación n.°80852 XII.
CARGO SEGUNDO (tercera demanda) María Marjorie Barboza Solano acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 10,14 y 143, 467 y 476 de esa misma normativa, y 13 y 53 de la CN. Señala como errores de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol no realizó discriminación alguna pues es la misma ley es (sic) la que establece la diferencia entre los empleados con regímenes distintos en materia de cesantías y de pensiones No dar por demostrado, estándolo que si se afectaba el trabajo en horas extras, dominicales, primas de servicio, y vacaciones del demandante así como las prestaciones convencionales que tomaban como base el salario básico sin incluir el estímulo al ahorro, en cambio a los trabajadores sin cesantías retroactivas y pensiones a cargos (sic) del sistema de la Ley 100 de 1993, devengaban un salario mayor y tenían mejores ingresos por esos conceptos.
No dar por demostrado, estándolo que si se afectaba la pensión de los demandantes con relación a los trabajadores del grupo 1, pues a ellos se les tomaba para cotizar un salario mayor. En cuanto a la ausencia de discriminación aduce que la conclusión del fallador es desatinada, por cuanto «el Tribunal de Cúcuta (sic) no cito (sic) norma alguna que contenga lo (sic) por el concluido, y está claro que quien (sic) "Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones" fue Ecopetrol S.A. y no la Ley».
Afirma que la Ley 50 de 1990 a partir del 1 de enero de 1991 y el art. 249 de CST, establecen como cesantías el pago de un mes de salario, que en lo que difieren es en la 24 146 Radicación n.°80852 forma de liquidación para los trabajadores, «pero esas normas NO CREAN NI AUTORIZAN QUE POR ESA CAUSA SE CREEN DISCRIMINACIONES O DESIGUALDADES EN PAGO (sic) SALARIALES»; que igual sucede con los diferentes regímenes pensionales y los de excepción, como ocurre con los demandantes de cara a la Ley 100 de 1993 que tampoco creó esas desigualdades, con ocasión de estar afiliados a uno u a otro régimen.
Destaca que la mejor pensión de los accionantes en contraposición de quienes están afiliados al sistema de seguridad social, es creación del art. 48 de la CN «que elimino (sic) para ellos la posibilidad de pensionarse por la convención de Ecopetrol S.A. y la USO que cobija a los demandantes»; que si la demandada quería ser más competitiva en los mercados petroleros internacionales y pretendía aumentar el salario, [ ] debía ACEPTAR que se aumentaría la pensión y la cesantía de los demandantes, y no proceder con argucias a disminuir sus ingresos con relación a trabajadores en cargos similares, creando una desigualdad para evitarse costos.
Además el Tribunal de Cúcuta (sic) no tuvo en cuenta que un profesional I del grupo 4 tenía ingresos por $13.940.439 pero incluyendo el estímulo al ahorro sin carácter salaria (sic) en cambio ese mismo profesionales (sic) I del Grupo I conforme (sic) tenía como salario $13.940.439, cotizando por ese valor al sistema de pensiones, y liquidándosele sobre ese valor las horas extras, trabajo en dominicales y festivos, las primas de servicio.
Con lo anterior afirma demostrar la desigualdad pregonada y que la política salarial del estímulo del ahorro sin incidencia prestacional, es discriminatoria en los ingresos salariales y prestacionales; acude al art. 143 del 25 Radicación n.°80852 CST, para aseverar que los profesionales del grupo 1 debían tener los mismos salarios del n.°4, por cuanto desempeñaban las mismas funciones y jornada de trabajo; que la carga de la prueba corresponde al empleador y por ende, debía demostrar factores objetivos de diferenciación; que si bien alegó que en la política salarial los trabajadores del grupo 4, tenían cesantías retroactivas y pensión a cargo de Ecopetrol, ese no es un criterio válido, pues claramente perjudica a los demandantes, a quienes sus ingresos se les disminuyeron «en trabajo dominical y festivo y en las prestaciones soda les legales y convencionales, especialmente en la pensión, que se liquidaría sin tomar una alta suma pactada sin carácter salarial, en beneficio de Ecopetrol, quien de manera fraudulenta evitaría pagar la verdadera pensión».
Aduce no desconocer la sentencia CSJ 5L1068-2018, que sin embargo, lo allí expuesto no es cierto, dado que si hay discriminación y desigualdad salarial en contra de los trabajadores del grupo 4. XIII. RÉPLICA En punto a la discriminación aludida en el cargo segundo de la demanda de casación formulada por Barboza Solano, la petrolera advierte que para su demostración, la censura entremezcló argumentos jurídicos y fácticos lo cual es desatinado; que en todo caso, esa discusión debió dirigirse por la senda de puro derecho, que no por la indirecta. 26 Yti Radicación n.°80852 XIV.
CONSIDERACIONES Conforme lo relatado en los antecedentes y lo planteado por los recurrentes, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el estímulo al ahorro no constituía salario, pues en sentir de aquellos retribuyó directamente el servicio que prestaron a Ecopetrol SA; si la cláusula suscrita entre las partes en la que se acordó la no incidencia salarial del concepto en mención es ineficaz; si también se equivocó cuando concluyó que no se trasgredió el principio de igualdad, conforme lo preceptuado en el art. 143 del CST y, a quién corresponde la carga probatoria de demostrar los requisitos que reza esa disposición legal.
Si bien la demostración de los cargos de las demandas de casación presenta dislates, como que en el primer escrito se omitió indicar la foliatura de la Política de Compensación y el pacto de no salario sobre el estímulo del ahorro, información indispensable ante un copioso acervo probatorio, por tratarse de un expediente compuesto por 7 cuadernos, en donde la parte demandante es plural, y que en las dos restantes se vislumbran otros yerros, como sustentar una acusación dirigida por la senda de los hechos con disquisiciones jurídicas, lo cierto es que esta Sala se pronuncia de fondo, en atención a que existe una postura pacífica y reiterada del estímulo al ahorro, que difiere de lo que proponen los impugnantes. 27 Radicación n.°80852 Esta Corporación ha enseriado que si bien del art. 128 del CST, emerge libertad para calificar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (CSJ SL, 13 jun. 2012. rad. 39475).
Al resolver casos de idénticos contornos al sub examine, en punto al beneficio denominado estímulo al ahorro, se ha adoctrinado que no basta con que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si se pretende remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador.
El ad guem al dilucidar la apelación de los actores afirmó que el estímulo al ahorro, no tenía por objeto pagar de manera directa la actividad del trabajador, por tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios que eran consignados a una administradora de fondos de pensiones, beneficio que tenía como génesis la política de compensación salarial establecida por Ecopetrol, y que dadas las razones por las que fue concebido y convenido dicho concepto, estimó que no desmejoraba las condiciones laborales de los trabajadores.
Esta Corporación tiene sentado que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». En CSJ SL1399-2019, se explicó: 28 1.42_ Radicación n.°80852 Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: E De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.
Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.° 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].
Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, 29 Radicación n.°80852 sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna [ ]..
Como quiera que al sustentarse el recurso extraordinario por Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo y María Marjorie Barboza Solano, se indicó la ubicación de los documentos que se acusaron como erróneamente apreciados, se revisa su contenido para ratificar que en efecto el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgaron.
Pese a que solo se ataca una parte del documento de la Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009, la Sala tiene en cuenta el texto en su integralidad, y observa que en el acápite denominado «OBJETO», se señaló Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.
En el glosario también se insistió en lo relativo a las acciones salariales y compensación, con las siguientes condiciones generales: 30 iA3 Radicación n.°80852 • [ ]
5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes E•••1
5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el - 20% de la mediana del sector petrolero.
Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010.
GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. [••• I A continuación, se describen los procedimientos para estas acciones salariales: Por enganche: [ ] Promociones en la carrera administrativa: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de 31 Radicación n.°80852 gradualidad anteriormente expuestas, y seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre el salario básico que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 2, 3 y 4: Al momento de la promoción se aplicará el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 10% sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC).
Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estímulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. Promociones en la carrera técnica: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad y seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre salario básico que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 2 y 4: Al momento de la promoción se realizará el ajuste equivalente a la diferencia entre Ingresos monetarios (objetivo/actual) que corresponde según las condiciones de gradualidad, a través de aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o a una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC). Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 3: Al momento de la promoción se aplicara el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 5% sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estimulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
Para el caso de los ascensos de trabajadores de la nómina convencional que pertenecen al Grupo 1, se aplicará el mismo procedimiento definido anteriormente para los trabajadores de 37 Radicación n.°80852 la nómina convencional que pertenecen a los Grupos 2, 3 o 4 y que venían recibiendo el reconocimiento por reemplazo temporal en un cargo no escalafonado durante un periodo de mínimo cuatro meses durante el año anterior a la fecha efectiva del ascenso, se hará un primer ajuste de hasta el 27% sobre salario básico por una sola vez durante el plan de transición y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), lo anterior siempre que el ingreso monetario sea inferior al objetivo y exista espacio para este ajuste.
Seis meses después, se realizará el ajuste en estimulo al ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. De lo descrito, se logra extraer que la finalidad del referido estudio, era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la Junta Directiva de Ecopetrol SA, en el que se determinó los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, de lo que resultaba razonable que efectuara una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para definir con criterios racionales y equitativos la correspondiente implementar. estructura de compensación a Es así que por tratarse de una política de compensación en los ingresos, que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos. 33 Radicación n.°80852 Desde esta perspectiva, no se observa equivocada la valoración que hizo el Tribunal de la referida política de compensación, al tenor de lo dispuesto en el art. 143 del C ST.
Los documentos a través de los que Ecopetrol comunicó la política de compensación y somete a consideración de Mejía Carrasquilla, Pantoja Agredo y Barboza Solano, la cláusula adicional al contrato en la que se acuerda que el estímulo al ahorro no tiene carácter salarial para ningún efecto, enseñan que: Estimado (o) Señor(a): La Empresa en la aplicación de la Política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por una suma inicial de Hl que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce, aprobada mediante Acta En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: "Las partes expresamente convienen conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado pro (sic) el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que puede llegar a reconocer esta Sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A., no constituye salario y en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador". [ I En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar copia firmada de la 34 545 Radicación n.°80852 presente comunicación a la respectiva Regional de Servicios al Personal, antes del 30 de septiembre de 2008.
Una vez manifestado su asentimiento frente a los términos de la presente comunicación y agotada su entrega ante las áreas de personal, se entenderá que los mismos adicionan y hacen parte integral, desde el 1° de septiembre de 2008 de su contrato individual de trabajo vigente (f.°404). En similares términos, por no decir iguales, es la información que aparece en los folios 171 y 172, y 443, que corresponden a Pantoja Agreda y Barboza Solano, de donde se extrae que los impugnantes reseñados aceptaron las condiciones y términos de la cláusula adicional a su contrato de trabajo, lo que indica que en ejercicio de las facultades previstas en el art. 128 del CST, acordaron que recibirían el estímulo al ahorro ofertado por la accionada, conforme la política de compensación por ella adoptada, que no constituiría salario; consenso que se ratifica de las certificaciones salariales de folios 136 a 152 y siguientes que indica la censura, que dan cuenta de los pagos que por el mencionado concepto se le hicieron a los citados impugnantes.
Impone recordar que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio y, que no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del 35 Radicación n.°80852 trabajador o desmejore las condiciones laborales, supuestos que no halló acreditados el Tribunal acusado.
De acuerdo con el historial del caso, el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al salario y sin destinación retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones, cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, de modo que en tales condiciones no constituye salario pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores.
En la medida que se dirige al ahorro voluntario que, además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, es evidente que no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario Al resolverse un recurso extraordinario en un proceso contra la misma entidad aquí accionada, en sentencia CSJ SL4850-2019, se concluyó: [ ] resulta palmario para esta Sala que el referido estimulo al ahorro ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad; de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.
Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL 9058- 2014. 36 Radicación n.°80852 Resulta pertinente agregar que, en relación con la política de compensación, ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969-2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol SA, donde se advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima facie - la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.
En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué (sic) de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.
Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «( ) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación ( ). (Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera ( )».
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «( ) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad ( ) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (.) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes pi-estacionales diferentes ( ) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) ( ).
(Cuad. 2, folio 110 a 114). Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. 37 Radicación n.°80852 En tales condiciones, las probanzas analizadas no logran acreditar un yerro fáctico con el carácter de protuberante y ostensible por parte del juez de apelaciones.
En relación con la posible existencia de una discriminación, tópico que se desarrolla con más amplitud en la demanda de casación formulada por Barboza Solano, se observa que si bien, se eligió el sendero de los hechos, la recurrente no acusa prueba alguna, mucho menos hace una confrontación probatoria para efectos de acreditar los yerros que enlistó. Lo cierto es que el ataque lo cimentó con argumentos jurídicos, incluso se refirió a una sentencia de un tribunal que no es la que ataca con el recurso extraordinario.
Con todo, el art. 143 del CST no aplica al caso, por las razones expuestas en párrafos precedentes y por cuanto: i) el trato desigual se sustenta en las condiciones laborales de cada trabajador y, ü) por ser necesario acreditar por parte de quien pretendía esa igualdad que había ejercido el mismo cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, de cara a otros trabajadores de la entidad a los que este concepto le sumara como factor salarial, presupuestos que no se abordaron por la censura.
Sabido es que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos, de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en 38 Radicación n.°80852 cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.
La igualdad que consagra el art. 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Con esta visión conceptual, de cara al beneficio tantas veces nombrado, resulta razonado que Ecopetrol SA, hubiera aplicado en distintas formas, el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez estuvo vigente esta normativa y, por tanto, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste, por estar regidos por normativas diferentes, el trato desigual que la empresa petrolera le dio a los accionantes se encuentra, en este preciso caso, objetivamente justificado.
Por estar el estímulo al ahorro precedido de una política de compensación, y en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, se presentó el trato diferencial. En ese orden, no se observa error en lo resuelto por el ad quem. En lo que atañe a los cuestionamientos relacionados con los valores pagados por la prerrogativa de marras, lo que según la censura fueron superiores al 40% del salario básico, y que respecto de Pantoja Agredo superó inclusive el 122%, asegura que el Tribunal trasgredió el art. 30 de la 39 Radicación n.°80852 Ley 1393 de 2010, y otras disposiciones que relaciona en la proposición jurídica correspondiente.
Importa resaltar que Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo y María Marjorie Barboza Solano fueron vinculados a la demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (15 de enero de 1990, 14 de agosto de 1987 y 21 de noviembre de 1988), y de acuerdo con lo estatuido en el art. 279 idem, en tales circunstancias los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, están excluidos del régimen de seguridad social allí consagrado.
La anterior reseña es necesaria en razón de que el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, restringe su aplicación y alcance a «los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», de tal modo que lo previsto en esa normativa no regularía por extensión la situación de los actores referidos. En todo caso, esta Sala de Casación en relación con el art. 30 en sentencia CSJ 5L5159-2018, dijo:
2. ACERCA DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 El artículo al que alude este acápite, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 40 1495 Radicación n.°80852 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. A juicio de la Corte, la citada norma, inscrita en el capítulo de la Ley 1393 de 2010 sobre «medidas de control a la evasión y efusión de cotizaciones y aportes», no modifica el concepto de salario definido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
El precepto bajo análisis, se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social. Nótese que la regla deja a salvo «lo previsto para otros fines», al tiempo que circunscribe esta prohibición para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», esto es, el IBC de la seguridad social.
Quiere decir lo anterior que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador. El régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio.
De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo. En este caso, el recurrente se concentra en demostrar que el total de los pagos no retributivos, excedían el 40%, lo que a su juicio lleva a considerar que el auxilio de rodamiento es salario.
Se acaba de explicar que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no tiene relevancia en la definición de lo que es o no es salario, de manera que su ataque es ineficaz de cara a su propósito. Como quiera que su discurso lo ocupó en demostrar la infracción al precepto citado, se olvidó de acreditar si el auxilio de rodamiento percibido era en realidad un pago compensatorio de su actividad laboral a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo demás, la anterior controversia era ineludible en casación por cuanto el Tribunal también señaló que esa prestación se reconoció para facilitar la prestación del servicio de la demandante en función de su cargo, es decir, no estaba dirigida a retribuir el trabajo. 41 Radicación n.°80852 De tener aplicación en el sub examine la normativa aludida, tampoco se vislumbrarían los errores de hecho endilgados al operador judicial, dado que, conforme lo razonado en párrafos anteriores, el estímulo al ahorro no retribuyó el servicio prestado por los actores.
Por las consideraciones esgrimidas, la decisión del juez de apelaciones no se observa contraria o equivocada, al concordar con el precedente actual de la Corte, que en punto al tema analizado se ha mantenido pacífico y reiterado. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación las asumen los recurrentes, por cuanto las demandas de casación no salieron avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.440.000 a cargo de Carlos Andrés Echeverría Ordoñez, Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Nicodemus Fernández Rozo, Rosa 'runa Saquero Buitrago y Gustavo Alonso Pérez Cañizares. Otros $4.440.000 a cargo de Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla y Edgar Francisco Pantoja Agredo; y una suma igual, se le impone a María Marjorie Barboza Solano, operación que deberá realizarse por el juzgado de primer grado, conforme lo establece el art. 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 42 Ac\ Radicación n.°80852 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovieron CARLOS ANDRÉS ECHEVERRÍA ORDOÑEZ, CARLOS ALFREDO GUERRERO ARDILA, NICODEMUS FERNÁNDEZ ROZO, ROSA TULIA BAQUERO BUITRAGO, GUSTAVO ALONSO PÉREZ CAÑIZARES, JORGE JAIME NICOLÁS MEJÍA CARRASQUILLA, EDGAR FRANCISCO PANTOJA AGREDO y MARÍA MARJORIE BARBOZA SOLANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D N-1 1ALD JOSÉ DDC PONÑEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ.52.7 Y 43 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Camba Lateral Sale te Ilassansestiói SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José D i2C Ponnefz Rad. 80852 De: Carlos Andrés Echeverría Ordoftez y otros vs. Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ficopetrol S.A. Según la decisión de la cual me aparto, el estímulo al ahorro (fue pactado como una prestación extralegal adicional al salario y sin destinación retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, de modo que en tales condiciones no constituye salario pues, no compensa directamente el servido prestado por los trabajadores».
En mi criterio, tal razonamiento confunde la causa del beneficio, con el destino consignado por las partes, pues lo que motiva el pago del referido estímulo no es nada distinto a la prestación personal del servicio, dado que la obligación de pagarlo se estructuró como una modalidad de compensación destinada a cubrir eventuales brechas salariales; adicionalmente, no se observan elementos que puedan constituir una excepción a la regla prevista en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 80852 Que tal reconocimiento se destine a un fondo voluntario no cambia ese panorama, sino que, por el contrario, lo que devela, es que busca acrecentar el patrimonio del trabajador, pues es este el titular de ese ahorro y de sus rendimientos. Adicionalmente, considero que entre los trabajadores no puede existir diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en la empresa demandada; estimo que la discriminación solo se justificaría en razón del cargo, funciones, eficiencia, experiencia y responsabilidad, que son las variables que explican el salario reconocido al trabajador, en tanto el régimen de cesantías con retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, además de aquellos que se acogieran al nuevo régimen.
En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías con retroactividad, pues el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. De esta suerte, el planteamiento acogido por la mayoría de la Sala, significa que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, en estos casos se validaría una especie de sometimiento forzoso de los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80852 trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.
Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción implican unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial por esa sola circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo ese escenario, vale la pena recordar lo previsto en el artículo 7 del Pacto de San Salvador, que ordena: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. La decisión de la mayoría, a mi juicio, se aleja del recto entendimiento de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de ignorar principios constitucionales consagrados en el artículo 53 Superior que, a su vez, remite al Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda 5C1A3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80852 evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
La proscripción de trato salarial diferenciado sin justificación, además, se encuentra plasmada en otros instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad y, por ende, de forzoso acatamiento por los administradores de justicia, como el artículo 23.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas), el literal a) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General ONU, aprobada el 16 de diciembre de 1966), y en el Convenio 111 de la OIT artículo 1, ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967.
De allí lo advertido por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia CC C-401-2005: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad ( ).
Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80852 labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho ( ).
En mi concepto, la invocación de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 (fi. 28) no sirve para respaldar la conclusión de la que disiento. Más bien, deviene útil en función de servir de apoyo a la incolumidad de la incidencia salarial del estímulo al ahorro percibido por los accionantes. Los anteriores razonamientos son suficientes para colegir la invalidez del acuerdo de exclusión salarial, pues ello implica trato discriminatorio, derivado de la condición de no sometido a la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías.
Fecha ut supra, P ÁNCHEZ Magistra SCLAlPT-10 V.00 5