CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4773-2020 Radicación n.° 74526 Acta 38 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora NUBIA EDITH RINCÓN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO SER.
I.
ANTECEDENTES Nubia Edith Rincón Suárez promovió demanda ordinaria laboral en contra de las citadas entidades, con el fin de que se condenara a «LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. ESP, al pago del cálculo actuarial o título pensional o los aportes a la seguridad social en pensión, al Instituto de los Seguros Sociales, liquidado por esta entidad, correspondiente a los aportes en pensiones no realizados a favor de la señora NUBIA EDITH RINCÓN, en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1984 al 5 de junio de 1985, con los respectivos intereses»; al «GRUPO SER CTA COOPERATIVA DE TRABAJO, al pago del cálculo actuarial o título pensional o los aportes a la seguridad social en pensión, al Instituto de los Seguros Sociales, liquidado por esta entidad, correspondiente a los aportes en pensiones no realizados a favor de la señora NUBIA EDITH RINCÓN, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 y el 31 de agosto de 2005»; y al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, a la señora NUBIA EDITH RINCÓN, a partir del 24 de febrero de 2009, sobre el ingreso base de cotización de los 10 últimos años de cotización (sic)».
Además, requirió el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho; y la aplicación de las facultades extra y ultra petita. En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de febrero de 1954; que el 27 de marzo de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue concedida mediante Resolución n.º 017056 del 9 de junio de 2010, a partir del 24 de febrero de 2009, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $837.475, con un IBL de $1.469.152, al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación del 57%; que en dicho acto administrativo aparecen 775 semanas, de las cuales 551 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse; que la liquidación Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 3 se hizo con base en los salarios devengados en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad; que en la historia laboral impresa de la página web del ISS el 9 de junio de 2011, se reflejan en total 744.57 semanas; que en dicho reporte de semanas y en la citada resolución no se refleja el tiempo que laboró para la Empresa de Energía de Bogotá desde el 16 de octubre de 1984 al 5 de junio de 1985, en el cargo temporal de secretaria, ni la totalidad del tiempo servido para el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo, desde el 1.° de junio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.
Agregó que el Instituto de Seguros Sociales no inició ninguna acción de cobro al Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo; que la Empresa de Energía de Bogotá adeuda un total de 230 días, es decir, 32.85 semanas de aportes al Instituto de Seguros Sociales; que el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo debe un total de «230» días, es decir 37.28 semanas de aportes al Instituto de Seguros Sociales; que cotizó a Cajanal un total de 1576 días, es decir 225.14 semanas, por el tiempo de servicios en la Contraloría General de la República; que cuenta a lo largo de su vida laboral, entre tiempo público y privado, con un total de 1039.84 semanas; que el 24 de junio de 2010 radicó la reclamación administrativa, a fin de que el ISS le reconociera la pensión de jubilación por aportes, la cual no ha sido contestada (f.º 3 a 18 del cdno. principal).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la fecha Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 4 de nacimiento de la actora, el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, el contenido de la historia laboral del 9 de junio de 2011, las cotizaciones que no se reflejan en la misma y la reclamación administrativa.
En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones y, de mérito, las de prescripción y caducidad; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación, por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de indexaciones o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria; buena fe y declaratoria de otras excepciones fe (f.º 90 a 96 del cdno ppal).
Por su parte, la Empresa de Energía de Bogotá. S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la data de nacimiento de la demandante, el reconocimiento pensional, el contenido del acto administrativo por el cual se le otorgó la prestación y los periodos laborados en esa entidad que no figuran en la historia laboral. En cuanto a los demás, precisó que no le constaban.
Formuló como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y, de mérito, la falta de causa; cobro de lo no debido; compensación; pago; buena fe; prescripción y la genérica. (f.º 102 a 109 del cdno principal). A su vez, el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo se opuso al éxito de las pretensiones y adujo que no le constaban los hechos o que debían probarse, excepto el Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 5 relacionado con la resolución por la cual se reconoció la pensión de vejez.
No propuso excepciones (f.º 220 a 222 del cdno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2015, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora NUBIA EDITH RINCÓN DE HERRERA, a partir del 24 de febrero de 2009, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% y un IBL liquidado con los últimos 10 años de vida laboral debidamente indexados al momento del pago.
Que arroja como primera mesada pensional la suma de $1.103.408.
SEGUNDO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO SER de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. Tásense. (f.º 278 a 280 del cdno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la demandante, frente a la negativa de los intereses moratorios, y de Colpensiones, por el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71/1988, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena proferida en Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 6 contra de la administradora demandada (f.º 289 a 290 del Cdno. del Tribunal).
El Tribunal precisó que el debate jurídico se contraía a determinar si a la señora Nubia Edith Rincón Suárez le asistía el derecho a modificar la norma bajo la cual debía liquidarse la pensión de vejez, esto es, la Ley 71 de 1988. En su decisión, el colegiado partió del hecho de que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 24 de febrero de 1954 y a 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que según el resumen de semanas cotizadas de folio 265, la señora Rincón Suárez inició cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS el 7 de junio de 1985 y hasta el 31 de agosto de 2014, alcanzando un total de 751,92 semanas.
Refirió algunos aspectos sobre la vigencia de la Ley 71 de 1988, para concluir que «tanto los empleados públicos que no efectuaron aportes al sistema, como los del sector privado, cuyos empleadores no mantuvieron las afiliaciones, podrán reportar el tiempo de servicio prestado en tales condiciones a efecto de que sea computado con los aportes y cotizaciones para la consecución de la pensión».
En sustento, citó la sentencia CSJ SL 43904, 26 mar. 2011. Dijo que no compartía la decisión de la jueza de instancia, en tanto concedió prosperidad a la liquidación pensional por aportes, pues consideró que si bien la actora Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditó la edad mínima de 55 años, no ocurrió lo mismo con las cotizaciones, aportes y tiempos de servicios requeridos, pues «entre el 7 de junio de 1985 y el 31 de agosto 2005 registra la actora 751,92 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; de folio 72 se contabilizan 228,71 semanas, cotizadas a través de la Contraloría General de la Nación, que comprenden del 16 de marzo de 1978 al 2 de agosto de 1982; como tiempo de servicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, por el período 16 de octubre de 1984 al 11 de mayo de 1985, como consta folios 47 y siguientes, se registran 180 días, descontando 25 días de interrupción», por lo que concluyó que «sumando los anteriores periodos, se obtienen 1006,34 semanas o 19,57 años, insuficientes para alcanzar el segundo de los requisitos».
Respecto del tiempo de servicios prestados por la actora a la Empresa de Energía de Bogotá, precisó que la a quo contabilizó 67 semanas, equivalentes a 469 días, «sin que pueda establecerse la fuente informativa de la cual partió esa decisión». Agregó que la citada entidad inició cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a nombre de la demandante a partir del 7 de junio de 1985.
Finalmente, estimó que no haría ningún pronunciamiento en cuanto al tiempo de aportes echado de menos en el escrito inicial, en relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Ser, puesto que, frente al silencio de la falladora de primera instancia respecto a su análisis, la parte actora mostró conformidad. Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte «case o anule totalmente la Sentencia de segunda instancia a fin de que esta corporación se sirva revocar la Sentencia del 2 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá y en su lugar confirmar la decisión de primera instancia y condenar a la entidad demandada Colpensiones a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se decidirán de forma conjunta, pues pese a estar orientados por vías disímiles, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial «por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 22, 24 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (Sic).
Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 9 En desarrollo de la acusación, la censura advierte que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia al considerar que la actora solo cuenta con 1006 semanas de cotización, sin contabilizar los aportes correspondientes al periodo laborado en la Cooperativa Grupo Ser, los cuales se encuentran en mora, ignorando «por completo la existencia de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 que estipulan el procedimiento para realizar recobros de aportes en mora por parte de las entidades de seguridad social», desconocimiento con el cual traslada la obligación de efectuar los aportes al trabajador.
Indica que existe mora por parte de la mencionada cooperativa, pues tiene un ingreso el 1.º de junio de 2004 y un retiro en agosto de 2005, con periodos en blanco en el medio, como se puede observar en la certificación de salud expedida por Cafesalud. Aduce que con la demanda se solicitó tener en cuenta los mencionados aportes, hasta el punto de ser demandada esa entidad, razón por la cual no podía desconocerse la normatividad acusada y se debió ordenar a Colpensiones demostrar de qué manera había hecho uso de su facultad coactiva para cobrarlos.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por «INFRACCIÓN POR VIA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 10 proceso, tales como: 1. Historia laboral obrante a fl. 265 a 268 del 24 de febrero de 2015 allegada al proceso por Colpensiones el 28 de febrero de 2015 y certificación de la EPS Cafesalud aportada con la demanda.
Lo que devino en la INFRACCIÓN del artículo 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y Ley 1112 de 1990». Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la empresa GRUPO SER realizó cotizaciones en nombre de la señora RINCÓN en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 y agosto de 2005 en salud cumplidamente y en pensión irregularmente. 2.
No dar por demostrado estándolo que la empresa GRUPO SER incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3. No dar por demostrado, estándolo, que teniendo en cuenta los periodos en mora del GRUPO SER la señora RINCON cuenta con 1030 semanas de cotización. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía 1030 semanas de cotización teniendo derecho de esta manera a la aplicación de la Ley 71 de 1988. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con un monto pensional del 75% sobre el IBL determinado en virtud de la Ley 71 de 1988. Afirma que los yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Historia laboral obrante a fl. 265 A 268 del 24 DE FEBRERO DE 2015 ALLEGADA AL PROCESO POR COLPENSIONES EL 28 DE FEBRERO DE 2015 Y CERTIFICACION DE LA EPS CAFESALUD APORTADA CON LA DEMANDA.
Y de la cual se puede extraer la siguiente información: 1. La actual HL certifica 7 semanas más que la resolución que reconoció la pensión de vejez a la señora RINCON y Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 11 comparándola con la HL que sirvió de base para resolver la solicitud, encontramos que en la inicial no se están contabilizando 2 periodos de la fiscalía. 2.
Encontramos un ingreso con el patronal GRUPO SER el 1 de junio de 2004 y un retiro en agosto de 2005, con periodos en blanco en el medio de estos extremos temporales. La juez tampoco advirtió la existencia de la certificación de aportes realizados por la señora RINCÓN a la EPS CAFESALUD a través de la EPS CAFESALUD prueba realmente importante, debido a que ese patronal estaría en la obligación de realizar las mismas cotizaciones en pensiones (…) Refiere que con la equivocada valoración de esos medios probatorios se le impide que pueda acceder a la reliquidación de su mesada pensional, en virtud de la Ley 71 de 1988; que no se le puede trasladar la negligencia del empleador de no realizar las cotizaciones al sistema; y que el hecho de que solo lo haga en pensiones, además de demostrar que realmente sí existió una relación laboral con el Grupo Ser, dejan ver la mora patronal «y la ausencia de las obligaciones que tiene Colpensiones de realizar los respectivos cobros coactivos de los empleadores en mora».
Añade que el juzgador de instancia se alejó del estudio de dichas pruebas, al considerar que de ello no se había dicho nada en el recurso de apelación, «sin tener en cuenta que nos encontramos frente a derechos irrenunciables y que los mismos hacían parte de la demanda misma». Aduce que el ad quem «al olvidar sus obligaciones de valoración integral de la prueba causó un grave perjuicio, pues estas semanas eran imprescindibles para el derecho… pues con ellas completaría 1030 semanas de cotización y en Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia se le podría aplicar la Ley 71 de 1988, y tendría derecho a la reliquidación de su mesada pensional aplicándole el 75% como monto pensional bastante superior al 57% ya aplicado por el ISS ahora Colpensiones».
Por último, indica que es claro que dentro de la litis se estaba ventilando el tiempo laborado a través del Grupo Ser, entidad que de hecho fue demandada en el proceso y actuó mediante curador ad litem, así como que los aportes, aunque irregulares, se ven reflejados en la historia laboral y completos en la relación de pagos expedida por Cafesalud, por lo que «no podía existir ninguna objeción por el juez de segunda instancia al valorar las pruebas integralmente y en especial la historia laboral que es la base fundamental del reconocimiento de prestaciones económicas».
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Menciona que la censura comete errores de técnica, que hacen que el recurso no tenga prosperidad. Al respecto, comienza por señalar que en el alcance de la impugnación se solicita la casación y revocatoria, al mismo tiempo, de la sentencia del Tribunal, lo cual no tiene sentido, en tanto una vez sea casada dejaría de existir.
Con relación a los cargos, alega que en el primero se utilizaron simultáneamente las dos vías de ataque, pues si bien está orientado por la directa, en la demostración hace alusión a aspectos fácticos; y en el segundo, el cual va dirigido por la indirecta, se acusan normas de carácter sustancial por Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 13 infracción directa, «situación que no es aceptable, en la medida en que bajo la vía de los hechos las normas solamente son acusables por aplicación indebida».
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el proceder del colegiado fue acertado, por cuanto contabilizar algunos periodos correspondientes al empleador Grupo Ser fue un punto no abordado por el juzgador de primer grado, frente al cual nada manifestó la accionante, «por lo que el tribunal omitió cualquier pronunciamiento sobre el particular.
De manera que no es ahora el recurso extraordinario de casación el momento para discutir dicha temática». IX. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP La opositora manifiesta que no está involucrada por el alcance de la impugnación propuesto por la recurrente, por lo que se encuentra por fuera del presente debate y no puede quedar vinculada a las resultas del recurso.
Además, afirma que la demanda de casación presenta defectos insubsanables, tales como que, en el petitum, se pretende casar y enseguida revocar la sentencia acusada; que el planteamiento de la recurrente relacionado con que se condene a Colpensiones por haberse abstenido de cobrar coactivamente las cotizaciones no sufragadas por el Grupo Ser, al no ser aducido en el libelo introductorio, configura un medio nuevo; y que no se atacaron todos los fundamentos fácticos de la sentencia acusada, verbigracia, el relacionado con que no se haría ningún pronunciamiento sobre los aportes echados de menos de la mencionada cooperativa, puesto que frente al silencio de la Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 14 falladora de primera instancia, la parte actora mostró conformidad.
X. CONSIDERACIONES Frente a las glosas de orden técnico que hacen las replicantes, las mismas son irregularidades superables, en la medida que no se requiere de un esfuerzo para entender que lo pretendido por la censura es la casación de la sentencia del Tribunal. No discute la censura en los cargos los presupuestos fácticos relativos a que: i) la actora nació el 24 de febrero de 1954; ii) que registra 751,92 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; y iii) que laboró 228,71 semanas en la Contraloría General de la República, entre el 16 de marzo de 1978 y el 2 de agosto de 1982, así como 25,71 semanas en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, del 16 de octubre de 1984 al 11 de mayo de 1985, sin cotizar al ISS.
El Tribunal fundamentó su decisión de revocar la condena impuesta en que el periodo de aportes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Ser no se podía contabilizar para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la demandante había mostrado conformidad frente al silencio del a quo respecto a su estudio, además de que, sumado el tiempo laborado en las entidades públicas arriba citadas y las cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, se reunía un total de 1006,34 semanas, equivalentes a 19,57 años, insuficientes para alcanzar la densidad de aportes exigida en la Ley 71/88.
Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la censura plantea que el ad quem incurrió en un supuesto error de hecho, al no dar por acreditado que la actora reunió las semanas requeridas en la mencionada norma, teniendo en cuenta las cotizaciones en mora efectuadas por la referida cooperativa. Para resolver el asunto, es menester precisar que lo discutido por la recurrente en casación es su derecho pensional, lo que supone un examen de aquellos presupuestos fácticos que dan origen al mismo, a saber, el tiempo de servicios o número de semanas y el cumplimiento de la edad, lo que da paso para que se abra la posibilidad de discutir cualquiera de esos aspectos, con independencia de que hayan sido considerados o no en la primera instancia. En ese orden, dado que en el primer grado a la demandante le fue otorgado el derecho a la pensión de vejez establecido en la Ley 71/88, mientras que en segunda instancia le fue negado, era procedente que se debatiera en esta sede casacional alguna de las exigencias que le impiden el acceso al mismo, como lo es el número de cotizaciones, ya que lo discutido no son tales semanas aisladamente, sino, se itera, su derecho pensional.
A más de lo anterior, se debe decir que la actora no tenía la obligación de apelar, puesto que el conteo de aportes desfavorable solo fue sometido a su consideración por parte del Tribunal y, obviamente, al favorecerle el número de semanas hallado por el a quo, no se vio en la necesidad de cuestionarlo. Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, la Sala advierte que en realidad el ad quem cometió el error de hecho que se le endilga, respecto al conteo de semanas que determina si debe reconocerse o no la pensión por aportes, pues omitió analizar las cotizaciones efectuadas por la Cooperativa Grupo Ser, de manera que prospera el recurso y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el estudio del derecho pretendido, esto es, la pensión de jubilación por aportes, deberán computarse los tiempos servidos por la actora a la Contraloría General de la República, a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, así como las cotizaciones sufragadas al ISS.
Esta Corporación ha dicho que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, con miras a verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente, sino las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encontraba afiliado.
Verificada la historia laboral allegada por la entidad demandada (f.° 265 a 268 cdno ppal), se evidencian períodos con el empleador Grupo Ser CTA que debían incorporarse en el resumen de cotizaciones de la accionante, algunos con la Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 17 anotación «presenta deuda por no pago», que reportan 0 semanas, y otros que no aparecen registrados, si en cuenta se tiene que, en virtud de la documental obrante a folio 8 del cuaderno principal, correspondiente al histórico de aportes a salud, la actora se encontraba vinculada a dicha cooperativa, los cuales equivalen a 25,74 semanas como se observa en el siguiente cuadro: CICLO DE COTIZACIÓN REPORTE DE SEMANAS NOVEDAD 200407 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 200408 - - 200501 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 200505 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 200506 - - 200507 - - En ese orden, se itera que la recurrente nació el 24 de febrero de 1954; es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues acorde con la información consignada en las certificaciones emitidas por las entidades públicas enunciadas con anterioridad y el reporte de cotizaciones incluyendo las referidas semanas, acredita un total de 1032.08, equivalentes a 20 años y 21 días, discriminados así: 228.71 semanas en la Contraloría General de la República (f.º 72); 25.71 semanas en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP (f.º 47 y 55); y 777.66 semanas cotizadas al ISS (f.º 265 a 268).
Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recientemente dijo la Sala que proceden frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición, sin importar si se trata de un reajuste (CSJ SL3130-2020), razón por la cual se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida en primer grado, en cuanto absolvió de tales réditos, para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocerlos.
Por lo anterior, en atención a que la actora elevó reclamación a la entidad demandada el 24 de junio de 2010, tal como lo manifestó en la demanda (f.º 4), lo cual fue aceptado por Colpensiones (f.º 92) y se demuestra con el documento obrante a folios 82 a 86, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a pagarle intereses moratorios a partir del 24 de octubre de 2010, respecto de las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado, hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones. En cuanto a la de prescripción, el derecho pensional se causó el 24 de febrero de 2009, la reclamación del mismo se hizo el 24 de junio de 2010 y se presentó la demanda el 28 de julio de 2011, es decir, dentro del término trienal a que hace referencia el artículo 151 del CPTSS.
Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, cabe agregar que el monto de la pensión fijado por el juzgado no fue objeto de controversia alguna, por lo que no tendrá ninguna modificación. Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada, Colpensiones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2016, en el proceso que instauró NUBIA EDITH RINCÓN SUÁREZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES; la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO SER.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de junio de 2015, en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios, para, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los mismos, a partir del 25 de octubre de 2010, sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta cuando se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 20 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 21 SALVO VOTO PARCIAL SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes Radicación n.° 74526 NUBIA EDITH RINCÓN SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO SER.
Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión de casar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto considero que, tanto tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 2 de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los que, por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del valor reconocido, cuestión que, siendo accesoria, debe seguir la suerte de la principal.
Ahora, revisada minuciosamente la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad de seguridad social solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.
Resulta relevante precisar, que el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.
Radicación n.° 74526 SCLAJPT-10 V.00 3 Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales y, por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra. Magistrado República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casachin Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n°. 74526 REFERENCIA: NUBIA EDITH RINCÓN SUÁREZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTRO. Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto, en sede de instancia, en relación al término a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo que me lleva a salvar es la íntima convicción de que la razón legal y constitucional está del lado de lo que ha venido reiterando con insistencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el hecho de que esos mandatos son los que en la práctica se han venido consolidando en las relaciones entre las administradoras y los solicitantes de la pensión. Paso a exponer las razones del disenso: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74526 La Corte Constitucional, en la sentencia CC T-170- 2000, halló una omisión legislativa en relación con el plazo para el reconocimiento y pago de las pensiones a los que deberían estar sometidas las administradoras del régimen de prima media con prestación definida.
En su análisis tuvo ante sus ojos el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, que regula lo atinente a las administradoras del régimen de ahorro individual, el cual, en su inciso primero, estatuye: Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Sin hesitación ninguna, también revisó el artículo 6 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, y arribó a la siguiente conclusión: 3.11. Lo anterior, evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°74526 resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el articulo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Como fácilmente se puede inferir, el problema jurídico que encontró la Corte Constitucional era simple y llanamente que no existía un plazo determinado en la ley para que las administradoras del régimen de prima media, en satisfacción del derecho de petición, dieran respuesta a las solicitudes de pensión, estableciendo por analogía, dados los principios de igualdad, eficacia y eficiencia, el mismo plazo que contempla el mencionado artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 para el régimen de ahorro individual, claro está, mientras el legislador cumplía con su función de determinar los plazos razonables para el régimen de prestación definida.
Nótese que el núcleo fundamental que se encuentra protegiendo es el derecho de petición; en parte alguna de la norma mencionada, y del anterior desarrollo jurisprudencial, se hacía referencia al momento del pago de las pensiones. Se insiste, aún a riesgo de fatigar, que el plazo que otorgó el Decreto Ley 656 de 1994, para las Administradoras del régimen de ahorro, y que se extendió para las de prima media, tiene como finalidad la satisfacción del derecho de petición, en relación con el reconocimiento de la pensión, no de su pago.
Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 700 de 2001 'por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°74526 otras disposiciones"; en el artículo 10 dispuso que: "la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas".
Así las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensionales. En la misma dirección el artículo 4.° consagra el plazo máximo para el pago de las mesadas pensionales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por acción u omisión, indica: Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
Luego es diamantino que la Ley 700 reguló el plazo para el pago de la mesada pensional, que, como se denota, es diferente al momento en que se satisface el derecho de petición de reconocimiento de la pensión, el cual hasta este momento estaba regulado por el Decreto Ley 656 de 1994, aplicable por analogía constitucional al Régimen de Prima Media, y que no es otro que el de 4 meses.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°74526 De esta forma quedan establecidas las tres etapas del reconocimiento de la pensión: i) la satisfacción del derecho a la información; ii) la del derecho de petición a través del reconocimiento de la pensión y, iii) la del pago de la mesada pensional. Repárese en que la Corte Constitucional, luego de memorar las sentencias CC T-170-2000, CC T-1166-2001, CC T-001-2003, CC T-422-2003 y T-588-2003, entre otras, unificó tales reglas en el fallo CC SU-975-2003, de la siguiente manera: 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°74526 Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
En relación con la primera etapa, baste con indicar que en la mencionada sentencia de tutela, que es hito, se expuso: Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social A pesar de ello, como arriba se mostró, el déficit normativo en relación con el momento de satisfacción del derecho de petición a través del reconocimiento pensional en el régimen de prima media con prestación definida, se mantenía. Es por ello que, al reformar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, en el último inciso del parágrafo 1' del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se estableció: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°74526 el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Así quedó saldado el déficit legislativo en torno al momento del reconocimiento pensional como respuesta al derecho de petición para el régimen de prima media con prestación definida. Pero hay más. En sentencia CC C1024-2004, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la palabra «Fondos» contenida en la citada disposición, razonó: Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los "fondos", está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.
Si bien el legislador optó por utilizar la palabra "fondos", una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social.
En efecto, la palabra "fondos" en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías (A.F.P'S), sino que también comprende el reconocimiento (i) de los "fondos de pensiones", es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios autónomos distintos e independientes del de las administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho régimen (Ley 100 de 1993, artículo 60) y, adicionalmente, (ii) del "fondo común", o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°74526 régimen Solidario de Prima Media con prestación definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector público o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (Ley 100 de 1993, artículo 32) En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los "fondos" reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley.
Entonces, brota palmario que para el Tribunal Constitucional, a pesar de la vigencia del Decreto Ley 656/94, la palabra fondos incluye los del régimen de ahorro individual con solidaridad y los del régimen de prima media con prestación definida, quedando, por demás, de forma transparente, que el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses.
Pero además, al referirse a la Ley 700/01, enserió: Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el término de seis (6) meses previsto en el articulo 40 de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pensión puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada más allá de dicho preciso término, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pensión de vejezilx1.
En consecuencia, lejos de establecer el legislador un término diferencial para que las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión de vejez; una interpretación armónica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporación, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de petición en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades públicas y privadas de seguridad social, en aras SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°74526 de preservar-en un plano de igualdad-los derechos sociales y fundamentales de sus afiliados.
La Corte, al resumir los términos para el trámite pensional, en la referida sentencia de constitucionalidad, dijo: Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es: De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: "( ) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo".
De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 10 de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho".
Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.°74526 efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Articulo 4 Ley 700 de 2001) De suerte que, es absolutamente cristalino que, desde el punto de vista constitucional como legal, el plazo para el reconocimiento de la pensión es de cuatro meses a partir de la solicitud, -esto sin perjuicio del plazo para definir las prestaciones en materia de invalidez y muerte de un afiliado- y el de pago es de máximo seis meses contados desde ese mismo momento.
No se pierda de vista que esta posición ha sido reiterada profusamente por la Corte Constitucionall y acogida por el Consejo de Estado2. No sobra memorar que recientemente el Consejo de Estado abordó el entendimiento de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia de la Sección Segunda, Subsección b) radicado 17001-23-33-000-2015-00034-01 del 10 de julio de 2020 en la que de manera puntual señaló que los intereses de mora son causados por gel retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dicho pagos, pues en ese momento nacería la obligación de Corte Constitucional: CC SU-975/03, CC T-422/03, CC T-325 Y T-326/03, CC T-001/03, CC T-1013/04, CC T-1017/04, CC T-1018/04, CC T-1032/04,T-1072/04, CC T-1150/04, CC T- 1194/04, CC T-1200/04, CC T-144/05, CC T-174/05, CC T-320/05, CC T-411/05, CC T- 600/05, CC T-627/05, CC T-662/05, CC T-693/05, CC 1-802/07, CC T-118/13, CC T- 556/13, CC T-292/14, CC T-511/14, CC T-280/15, CC T-238/17, CC T-036/18 y CC T- 155/18. 2 Consejo de Estado: 13001-23-31-000-2016-00003-01(AC); 13001-23-33-000-2016-00961- 01(AC); 85001-23-31-000-2011-00045-01(AC).
SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.°74526 pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora.» En el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reza:
ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
En ese orden, si la ley determina un plazo de seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión para efectuar el pago de las mesadas de las pensiones, palmar es que los intereses moratorios sólo pueden correr a partir del vencimiento de dicho tiempo, mientras tanto no hay mora, pues recuérdese que quien está en plazo nada debe.
Se impone aclarar la distinción legal y constitucional de los plazos arriba referidos, puesto que su incumplimiento acarrea diferentes consecuencias legales, que van desde una sanción netamente administrativa por el ente de vigilancia y control, la imposición de multas, hasta la condena ante la morosidad en el pago de una prestación. No obstante, en mi criterio, la sala soslaya la normativa que exhibe que el plazo para cancelar la mesada es diferente al de reconocimiento, lo que me lleva a salvar parcialmente el voto en este puntal aspecto.
Pero, además, considero que, aunque las Altas Cortes pueden tener diferentes puntos de vista en relación con la interpretación de las normas, en este asunto concreto la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°74526 razón se encuentra de parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual era menester hacer convergencia hacia su jurisprudencia para evitar distorsiones en la interpretación sobre los términos legales que, por su naturaleza, son de orden público con un gran impacto y repercusión social y económico.
Fecha ut supra SCLAIPT-10 V.00 12 SCLAJPT-04 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 74526 Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.
En este caso el salvamento de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 2 adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».
En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.
Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148 – 2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU –975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.
En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.
En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 4 particular o general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.
En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.
La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.
Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.
Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 5 de las mesadas pensionales.
A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.
No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.
Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.
La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 6 afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.
Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.
Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.
Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 7 que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.
En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 8 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.
En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 9 estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.
Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.
Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.
Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.
Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.
En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.
Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 74526 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.
Desciendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada al actor se otorgan desde el 24 de octubre de 2010, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, el 23 de octubre de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 24 de diciembre de 2010, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el 23 de diciembre del referido año. Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto.
Magistrado ponente