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SL4773-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68843 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4773-2019 Radicación n.° 68843 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante JORGE NEL JIMÉNEZ SAMPER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de abril de 2014, en el proceso que instaura el recurrente en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Nel Jiménez Samper promovió demanda laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y, se condene a Ecopetrol S.A. al pago de la diferencia que por concepto de asignación se le canceló entre el 1 de junio de 2008 y el 28 de noviembre de 2008 y el incremento del cargo de Técnico de Proyectos, junto con su incidencia salarial en las prestaciones sociales y, la pensión de jubilación; al pago acumulativo del estímulo al ahorro económico mensual desde el 24 de junio al 28 de noviembre de 2008, junto con su incidencia salarial en las prestaciones sociales y, la pensión de jubilación; la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas « de toda especie », pensión de jubilación; intereses moratorios por falta de pago de la pensión « en su valor legal correcto »; indexación; indemnización moratoria y, costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de Ecopetrol S.A. del 9 de julio de 1984 al 28 de noviembre de 2008, desempeñó como último cargo el de Técnico de Proyectos, a partir del 1 de junio de 2008. Señaló que, la empresa no condicionó el pago de la asignación del cargo de Técnico de Proyectos a la suscripción de un pacto de exclusión salarial por el demandante, mientras que, el 24 de junio de 2008, le comunicó el reconocimiento de un estímulo al ahorro económico a través de aportes a una AFP, condicionado a la firma de una cláusula de aquellas –exclusión salarial-, que no fue aceptada por el demandante, « pero no implica que renunció al pago del estímulo al ahorro ».

Refirió que la empresa demandada en el año 2007 adelantó un estudio de los salarios de los trabajadores que laboran en la industria del petróleo, el que arrojó un desfase entre los salarios devengados por los trabajadores de Ecopetrol S.A. y los de las demás empresas, equivalente al -20% de la remuneración « mediana » de ese sector, por lo que, el 19 de noviembre de esa anualidad, presentó a los trabajadores una nueva política de compensación salarial que denominó « estímulo al ahorro económico mensual », disponiendo que algunos de sus trabajadores realizaran aportes a una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, los que correspondían a una suma fija mensual cancelada quincenalmente por la demandada pero que no tendría carácter salarial.

El demandante no firmó la cláusula de exclusión salarial del estímulo al ahorro que le ofreció por valor de $492.300.oo y, por ende, la empresa no le reconoció dicha beneficio. El 11 de noviembre de 2011, el actor del juicio agotó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la que le fue despachada en forma desfavorable mediante comunicación de 11 de diciembre de la misma anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, el último cargo desempeñado, el estudio salarial realizado por la empresa y la presentación de una « Nueva política de compensación » y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa la excepción de fondo de prescripción y, la que denominó inexistencia de derecho alegado (f.° 211-217 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de enero de 2014 (f.° 283 CD, 284-285 cuaderno de instancias) en el que resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia de 23 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que la reclamación de la incidencia salarial y prestacional del denominado estímulo al ahorro para liquidación de la pensión de jubilación al demandante, se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, pues […] en efecto, la reclamación administrativa fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la asignación del cargo de Técnico de Proyectos y la aprobación del estímulo al ahorro económico, esto es, el 31 de octubre del año 2008; sin embargo, no se pierda de vista que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que la entidad reconoció la prestación de jubilación sin incluir dichos factores, desde el 10 de noviembre del 2008 y la fecha en que el demandante presentó la demanda, el 6 de septiembre del año 2013, así, habiendo transcurrido más de 4 años y 9 meses entre estas dos fechas, el derecho de la reliquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta factores salariales, se encuentran prescritos, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Sustentó su conclusión en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, de la que hizo lectura de un aparte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, « acceda a las pretensiones del demandante ».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 488 del CST; 32 y 151 del CPTSS; « lo que llevó a infringir directamente » los artículos 4 del Decreto 2513 de 1987; 1, 13, 22, 23, 24, 27, 28, 43, 55, 57, 65, 127, 128, 129, 132, 149, 186, 189, 192, 249, 250, 306 y 467 del CST; 15 de la Ley 50 de 1990; 1500, 1502, 1508, 1602 y 1618 del CC; 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 16 de la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST.

Advierte que se equivoca el Tribunal cuando estudia la prescripción pues de haberle dado los efectos que se derivan del artículo 151 del CPTSS habría concluido que la reclamación administrativa se presentó el 11 de noviembre de 2011 y el derecho de jubilación se solicitó a partir del 28 de noviembre de 2008, por lo que, dicha jubilación habría interrumpido el término prescriptivo, contándose nuevamente la fecha de prescripción desde aquella calenda y por un lapso igual (3 años), « por lo que es indiferente que la demanda hubiera sido presentada el 6 de septiembre del año 2013, pues ello quiere decir que el demandante inició la acción ordinaria dentro de los 3 años siguientes a la mentada interrupción ».

Resalta que, al disponer el Tribunal que el término prescriptivo empezó a correr desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que la empresa informó del reconocimiento de la prestación al demandante sin incluir el estímulo al ahorro económico mensual, equivoca el entendimiento de los artículos 488 CST y 151 CPTSS, pues el citado término debió contarse desde el día en que se hizo exigible o se causó el derecho pensional que lo fue el 28 de noviembre de ese año. VII.

RÉPLICA Indica la entidad demandada que el cargo incurre en defectos de técnica, en cuanto en la proposición jurídica enlista normas de carácter adjetivo –Artículos 32 y 151 del CPTSS- que no pueden ser objeto de ataque en forma directa, sino como violación medio a una norma sustantiva de carácter nacional. Agrega que no era suficiente con denunciar únicamente el artículo 488 del CST, sino que debía acusarse también la norma que contempla el derecho reclamado que para el presente asunto correspondía a los artículos 127 y 128 de la misma normatividad sustantiva.

Manifiesta, además, que cuando en el desarrollo del cargo se hace alusión a las fechas de reconocimiento de la pensión de jubilación y a la de presentación del escrito de demanda, la Sala necesariamente debe acudir al documento de reconocimiento de la pensión y al libelo gestor, por lo que, para comprobar su evidencia es necesario acudir a dichas piezas procesales, por lo que la vía de ataque que lo permite corresponde a la indirecta.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 4 del Decreto 2513 de 1987; 1, 13, 22, 23, 24, 27, 28, 43, 55, 57, 65, 127, 128, 129, 132, 149, 186, 189, 192, 249, 250, 306 y 467 del CST; 15 de la Ley 50 de 1990; 1500, 1502, 1508, 1602 y 1618 del CC; 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 16 de la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST.

Señala que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada reconoció al demandante la pensión de jubilación sin incluir el estímulo al ahorro económico mensual desde el 10 de noviembre de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el 10 de noviembre de 2008 corresponde a la fecha en que se fabricó la comunicación por medio de la cual se informó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que fue a partir del 28 de noviembre de 2008 que la empresa le reconoció al demandante la pensión de jubilación y no del 10 de noviembre de 2008. 4. No dar por demostrado, estándolo, que si la reclamación administrativa fue presentada el 11 de noviembre de 2011, hecho que no se discute, y el reconocimiento de la pensión se realizó el 28 de noviembre de 2008, la solicitud de reliquidación pensional se efectuó dentro de los 3 años posteriores a la causación y reconocimiento de la pensión de jubilación. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores con base en unas « acciones salariales » que la misma política dentro de su glosario definió como « modificación de las condiciones salariales del trabajador », lo que quiere decir que la política de compensación se erigió con el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del trabajador. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plan de transición de la política de compensación se estableció que con el fin de asegurar la ubicación de la empresa en el -20% del ingreso medio la demandada realizaría aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste. 7. No dar por demostrado, estándolo, que con la creación del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía e impactando financieramente a la empresa. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que era el desequilibrio salarial del -20% de la remuneración mediana devengada por los trabajadores del sector petrolero, lo que estaba haciendo perder la capacidad competitiva a ECOPETROL frente a otras empresas del sector petrolero. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico se generaba con ocasión a la prestación del servicio de trabajador y tenía la finalidad de retribuir el mismo. 10.

No dar por demostrado, estándolo que el propio asesor jurídico de la empresa, (…), le advirtió los riesgos jurídicos de implantar el denominado por la empresa estímulo al ahorro. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió con mala fe al enmascarar el carácter salarial del denominado por ella estímulo económico mensual reconocido al demandante (Negrilla del texto).

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las comunicaciones de folios 73 y 74 y, como pruebas inapreciadas el pacto de exclusión salarial (f.° 60-61), contexto y justificación de la política de compensación (f.° 257-259), política de compensación (f.° 262-268) y, los conceptos emitidos a la demandada por el abogado asesor (f.° 77-83 y 84-85 del cuaderno de instancias).

Afirma que se equivocó el colegiado al reconocer al actor la pensión de jubilación sin incluir el estímulo al ahorro económico mensual desde el 10 de noviembre de 2008, pues el reconocimiento pensional se dio a partir del 28 de noviembre de esa anualidad, lo que quiere decir que si la reclamación administrativa se presentó el 11 de noviembre de 2011, tal requerimiento se efectúo dentro de los 3 años posteriores a la causación y reconocimiento de la pensión de jubilación. Sostiene que: […] es inexplicable que el Tribunal desconociera el carácter salarial del denominado estímulo al ahorro económico mensual, cuando esos documentos revelan el verdadero origen, naturaleza y finalidad del beneficio, asociados necesariamente a la retribución de servicios, de tal suerte que la política de compensación, contrario a lo concluido por el sentenciador, se erigió con el fin de nivelar los «salarios» de los trabajadores a través de «acciones salariales» que buscaban un incremento efectivo anual en el ingreso monetario del trabajador el cual, a su vez, definía la estructura salarial.

Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto de 14 de diciembre de 2007, en del asesor de la empresa manifestó que no resultaba recomendable que la empresa se abstuviera de realizar los incrementos salariales a las personas que tuvieran retroactividad de las cesantías, a los beneficiarios de la Convención Colectiva y, a los que suscribieron contrato de trabajo a término indefinido después de la Ley 797 de 2007 y, tampoco concederles un beneficio económico sin incidencia salarial, porque con ello se soslayaban principios constitucionales como la igualdad.

Concluye afirmando que la política de compensación de Ecopetrol S.A. tenía como propósito evitar un incremento del ingreso base de liquidación del personal próximo a jubilarse que terminaba desbalanceando el cálculo actuarial e impactando financieramente a la empresa, a partir del cual « al demandante se le reconoció y aprobó un estímulo económico mensual que retribuía su servicio pero que con el fin de incrementar su base de liquidación pensional se condicionó a un pacto de exclusión salarial ».

IX. RÉPLICA Refiere la entidad demandada que para que el estímulo al ahorro pudiera ser aplicable al actor del juicio, el que fue ofrecido el 24 de junio de 2008, era necesario que el aceptara la cláusula adicional a su contrato de trabajo, en donde expresamente se contemplaba que no era constitutivo de salario, por lo que, « lo que se condicionó fue la existencia misma de este estímulo al ahorro económico, mediante la aceptación del demandante de las condiciones de tal auxilio, si una de las partes no acepta las condiciones de un auxilio que modifica el contrato de trabajo, sencillamente no existe, porque los contratos de trabajo se modifican por la anuencia de las partes ».

Así concluye, que no puede tenerse en cuenta el estímulo al ahorro como un factor de liquidación de la pensión de jubilación del actor del juicio, cuando nunca fue devengado por él, « y si no fue devengado no se causó », por lo que, no nació a la vida jurídica y no podía producir ningún tipo de consecuencia. Finaliza señalando que: La causa próxima del Estímulo al Ahorro, corresponde a la equidad entre los trabajadores de la demandada Ecopetrol S.A., en razón a las diferencias creadas por la Constitución y la Ley, por ello la empresa clasificó sus trabajadores en 4 grupos; además, la causa inmediata que buscó la empresa fue la de la competitividad interna y externa en la actividad del petróleo, que no le permitía que el recurso humano calificado se fuese de la empresa o que le impidiese integrarse a ella por tener unos ingresos inferiores a la media del -20% de ahí, que la política de compensación se encuentre debidamente explicada y probada en el proceso.

X. CONSIDERACIONES A pesar que los cargos se orientan por vías de ataque distintas –directa e indirecta-, al denunciar similar elenco normativo y pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta. No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le enrostra a los cargos, por lo que se asumirá su estudio, el que se contrae a dos aspectos principales: i) la prescripción de la acción de reajuste de la pensión de jubilación y, ii) la incidencia salarial del estímulo al ahorro ofrecido por Ecopetrol S.A. al aquí demandante.

En cuanto al primer aspecto a analizar, esto es, el relacionado con la prescripción de la acción de reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, de acuerdo a la nueva posición de esta Corporación, el mismo es imprescriptible, así lo indicó en sentencia CSJ SL8544-2016, en la que sobre tal aspecto, asentó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas como pasa a exponerse.

En lo atinente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro reclamada por el demandante, no se discute que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario, sin que el aquí demandante, hubiere dado su aprobación al citado beneficio.

A folios 60 a 61, obra misiva calendada de 24 de junio de 2008 en la que la entidad demandada somete a consideración del actor del juicio un nuevo beneficio mensual denominado estímulo al ahorro, el que de acuerdo a lo allí señalado « no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador ».

Para su otorgamiento y en señal de aceptación, el trabajador debía enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al Personal, antes del 17 de julio de 2008, la copia firmada del mencionado documento junto con la certificación de la AFP de su elección y el número de cuenta que esta le suministrara para realizar la consignación mensual del aporte, sin que el actor del juicio, como lo aceptó desde el libelo inicial, hubiere dado su asentimiento respecto del mencionado beneficio.

Así las cosas, no resulta de recibo que hoy se reclame por el demandante la incidencia salarial del estímulo al ahorro cuando tal beneficio no fue aceptado él. Por lo anterior, la decisión impugnada se mantendrá. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.000.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE NEL JIMÉNEZ SAMPER contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00