341 República de Colombia Cede Suprema de ~Isla Sala s casado liáml Salm da DeneignIS IC DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4772 -2021 Radicación n.° 84005 Acta 37 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ERNESTO RUEDA SÚAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de noviembre de 2018, dentro del proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jesús Ernesto Rueda Suárez, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de las diferencias «que deriven de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional»; la reliquidación de la pensión «en SCLAFT-10 V.00 Radicación n.° 84005 cuanto a las 14 mesadas que ha venido cancelando» sin dicha actualización, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la accionada le reconoció pensión mediante «Resolución No. 52492 del 27 de noviembre de 1992», tras cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo. Que al promedio de los salarios devengados en el último ario -$19.400.27-, aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $14.550.20.
Sin embargo, aquel promedio salarial no fue indexado, por lo que se generó una diferencia, para la época, de $3.424.91; que presentó la reclamación administrativa a la demandada, la cual fue negada con el argumento de que la fecha de «su retiro fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación pensional de carácter convencional» (f.°2 a 18).
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, su monto inicial, la tasa de reemplazo aplicada del 75% y la reclamación mediante la comunicación n.° 10599 del 12 de mayo de 2014; precisó que le otorgó la pensión convencional al demandante a través de la Resolución 097 del 25 de marzo de 1981 por solicitud que hizo el 14 de noviembre de 1980, con el promedio devengado en el último ario de servicio de $19.400,27; los restantes, los negó. Manifestó en su defensa que era improcedente la indexación pretendida, por cuanto entre la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación, no existió un lapso que pudiera afectar su poder adquisitivo.
Propuso como L SCLAPT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 84005 excepciones, inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.°105 a 112). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo dictado e12 de mayo de 2018 (f.°CD 158), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por el actor, a través de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 (f.° CD 170), confirmó la del a quo y lo condenó en costas En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver era si en el presente caso existió el lapso que «la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han tenido como único determinante de la indexación por medio de la cual se busca que no se presente una pérdida de poder adquisitivo de una prestación como la pensión», como cuando transcurre un tiempo entre la fecha de retiro del trabajador y aquella en que inicia el disfrute de la prestación. Anotó que debía confirmar la providencia del a quo que negó las pretensiones, por cuanto «no medió un tiempo mínimo» entre el reconocimiento del derecho y el disfrute de la pensión, acorde L 5CIJUP1-10 V.00 Radicación n.° 84005 con lo asentado por la jurisprudencia laboral de esta Sala y de la Corte Constitucional.
Que la convención colectiva era el referente para el cálculo de la pensión, en la que se establecían los requisitos de causación del derecho, los componentes y los factores salariales que integraban el promedio del salario del último ario de servicio, para calcular el IBL, pero allí no se consagró la indexación solicitada por el demandante.
Explicó que el propósito de la actualización era permitir que los «valores que componen la mesada no pierdan poder adquisitivo, si el paso del tiempo ha afectado el valor de esa mesada», cuando existe un «tiempo suficiente o relevante entre el reconocimiento del derecho y su disfrute»; precisó que «lo pretendido por el demandante es la indexación mes a mes, esto es, los doce meses, para establecer el IBL, es decir de la indexación de enero a diciembre, la de febrero a diciembre, la de marzo a diciembre, etcétera» y esa no correspondía a la indexación de la primera mesada pensional decantada por la jurisprudencia laboral y la constitucional que se debe aplicar en asuntos como el presente.
Concluyó que la pensión de jubilación del actor, fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo, en la cual no se consagró una forma de indexación diferente a la indicada en la jurisprudencia laboral de esta Corporación. Y como quiera que no medió un lapso mínimo, entre la fecha del retiro del demandante y la del goce de la pensión, las pretensiones contenidas en el libelo introductor se tornaban improcedentes, para respaldar lo dicho, citó la sentencia «SL 361 de 2005 del 11 de febrero de 2005».
En cuanto L SCLAIPT 10 V.00 4 3G Radicación a: 84008 al estudio matemático y aritmético del IBL, bajo la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que echó de menos el apelante, no fue tema planteado en la demanda, por lo que comportaba un hecho nuevo que no podía resolver por vía de impugnación del fallo de primer grado. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, la «CASACIÓN o ANULACIÓN» del fallo impugnado que absolvió de las pretensiones formuladas contra la demandada y en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se ordene indexar la primera mesada pensional, «con apego al reconocimiento del retroactivo pensional que se derive», con intereses a la tasa máxima legal.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, a través de violación medio, de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; «174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252,269 y 275 del (sic)», L SCUOPT-10 V.00 Radicación a.° 84005 que conllevó la aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 1 y 42 del Decreto 692 de 1994,1628, 1634y 1645 del Código Civil y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho, como consecuencia de la «equivocada apreciación de unas pruebas y la no estimación de otras»: 4.1.1. Dar por probado, sin estallo, [ que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL (sic) a la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente ajuicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2.
Dar por establecido, sin estarlo, que al demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo que la (sic) accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación convencional es superior. 4.1.4 Dar por demostrado sin estarlo, que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5 Dar por demostrado sin estarlo, de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.
Enlista como pruebas indebidamente apreciadas: i) «las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la pensión de jubilación» al actor; ü) las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P y su sindicato «existentes en medio magnético»; iii) las liquidaciones aportadas con la demanda; y iv)las certificaciones expedidas por SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.* 84005 el jefe de servicios corporativos de la empresa enjuiciada.
Y como no valoradas, la demanda inicial y las pruebas que anexó, en la que peticiona el derecho a la indexación de la pensión dada su naturaleza convencional. Para la demostración del cargo, afirma que pretendió la indexación de la base salarial de la pensión convencional, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012, «que planteó la universalidad de la aplicación del derecho», incluso para pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sin consideración a si su origen es de carácter legal o convencional.
Que la primera mesada ha debido calcularse con el promedio de lo devengado en el último ario de servicio, con inclusión del salario y las prestaciones convencionales devengadas, «ajustados» de acuerdo con el incremento consagrado en el capítulo III, artículo 10 de la convención colectiva de trabajo. Dice que fue equivocado negar la pretensión, con la excusa de la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento de la pensión, pues para el primer momento «su derecho a la PENSIÓN ya había ingresado a su patrimonio» y que no debió afectarse el poder adquisitivo de los valores que integraron la base salarial de la prestación. Sostiene que el Tribunal resolvió la apelación desde una perspectiva diametralmente opuesta, espaldas a lo consignado en el libelo inicial; no abordó el problema jurídico planteado y las dos instancias se abstuvieron de analizar, matemática y L SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84005 actuarialmente, lo pedido.
Que la falta de jurisprudencia sobre un caso concreto en el que se «plantean problemas jurídicos nuevos no es óbice para de forma prematura asumir la inexistencia del derecho, en tanto es precisamente bajo este elemento que se logra la consecución de nuevas providencias o de la evolución jurisprudenciab. Arguye que la pensión reconocida es convencional, por lo que su modo de adquisición, cumplimiento de requisitos y cálculo, difiere de la legal y en virtud de ello, la petición de actualización, dado que, para definir su valor, deben considerarse «elementos únicos que dan al traste con la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada».
Critica al Tribunal por no reparar que por acuerdo convencional, se debían reajustar los salarios y prestaciones extralegales de manera retroactiva, lo cual no se hizo en su caso, como quiera que en la certificación expedida por el jefe de área corporativa «folio 108 (sic)» se establecen los salarios devengados durante los últimos 12 meses, es decir «del 26 de noviembre de 1991 a 27 de noviembre de 1992 (sic), en donde sin atisbo de duda se observa que para el mes de enero del año.1992 (sic) el salario era de $19.402.12 el cual permaneció en esta cuantía hasta el 31 de octubre del mismo año (sic)», siendo «palmariamente demostrable que el reajuste del 25% además de no hacerse (sic), no se efectuó tampoco de forma retroactiva».
Agrega que en la «RESOLUCIÓN en su artículo 1 inciso final la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.», el ad quem tampoco hizo el «ajuste» decretado por el gobierno nacional. L V.00 8 Radicación n.° 84005 Tras referirse a la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 42267 y copiar varios segmentos, al igual que el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que la prestación se debió otorgar dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, tiempo que estima considerable y generador de devaluación de los salarios, y los restantes componentes prestacionales.
Considera que esta Sala de la Corte, debe estudiar el caso como una tesis nueva que dé lugar a la evolución jurisprudencial en materia de «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAD), en tanto la exigencia de que transcurra un tiempo considerable entre el retiro y la concesión de la pensión, «se queda corto» y no soluciona conflictos como el presente; y, que ambos juzgadores desconocieron la sentencia CC T-953-2013 (f.°8 a 15).
VII. RÉPLICA Señala las falencias técnicas de la demanda de casación y destaca, que el juzgador de la alzada negó la pretensión de indexar la primera mesada, al no existir un periodo significativo entre el retiro y la fecha del disfrute de la prestación que la hubiera afectado por el fenómeno inflacionario y al advertir, que no se apegaba a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.
Agrega que para el reconocimiento de la pensión, se apoyó en el convenio colectivo vigente entre el 1 de noviembre de 1980 y octubre 31 de 1981, por lo que resulta ilógico el reclamo sobre L SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84005 un incremento del artículo 10 de la convención de 1992, que además no fue debatido en el curso del proceso (f.°18 a 28).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que debía confirmar la absolución de la demandada de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional perseguida por el demandante, en razón a que no transcurrió «el mínimo lapso» entre la fecha de su retiro de la empresa enjuiciada el 1 de febrero de 1981 y el disfrute de la pensión de jubilación reconocida el mismo día, mediante la Resolución n.° 097 de 1981 (f.°19); lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia laboral de esta Corporación y la ausencia de estipulación convencional que indicara alguna forma de indexación de la prestación pensional.
La censura le atribuye al Tribunal, cinco yerros fácticos por la errónea apreciación de las pruebas denunciadas, al considerar con los enumerados «4.1.1», «4.1.2» y «4.1.5.», que el ad quem se equivocó al tener por demostrado sin estarlo, que el salario base de liquidación no resultó afectado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, dada «la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión» y, que resolvió la litis, alejado de lo plasmado en la demanda inicial, en tanto ignoró que el actor pretendió la indexación de la base utilizada para calcular el valor de la pensión y los intereses moratorios.
Se destaca que en lo que se refiere a los errores endilgados por la censura «4.1.3.» y «4.1.4», el colegiado no aludió los puntos allí consignados, como se desprende del fallo cuestionado. L SCLUPT-10 V-00 10 Radicación n.° 84005 Se encuentran al margen de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante prestó servicios a la Electrificadora Santander S.A. ESP, desde el 23 de febrero de 1954 hasta el 1 de febrero de 1981; y, ii) que a través de la Resolución n.° 097 de 25 de marzo de 1981 le fue otorgada la pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de febrero de esa misma anualidad, con base en el promedio del salario devengado en el último año de servicio (f.°128 a 130).
Revisados los fundamentos del libelo inaugural, la Sala observa que allí se expuso que la accionada no indexó el promedio de los salarios devengados en el ario inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión; de este escrito y de sus anexos se obtiene que se refieren a decisiones de otras corporaciones alusivas a la indexación de la primera mesada y al «ME TODO DE COMPROBACIÓN MATEMÁTICA Y PARA ESTABLECER DE FORMA PROVISIONAL LA CUANTÍA» para actualizar las mesadas causadas de una pensión, luego de unas condenas, que incluyó a título de citación entre otras, la proferida por el Consejo de Estado sin identificación alguna, con transcripción de algunos segmentos, tema en el que esta Sala tiene adoctrinada una línea consolidada.
Las supuestas omisiones de aplicar el aumento dispuesto por el gobierno nacional e incrementos con fundamento en las convenciones colectivas que reposan en medio magnético (f.°38) no fueron planteadas en la demanda como lo dedujo el ad quem ni fueron materia de decisión, sino que solo emergen en este trámite, sin que sea viable emprender el análisis, por cuanto implicaría una trasgresión elemental al debido proceso de la L SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 81005 llamada a juicio, que no tuvo oportunidad de defenderse en torno a los reclamos que tardíamente trae al debate.
No puede, entonces, la Sala abordar esos aspectos, en la medida en que ello comprometería el derecho al debido proceso de la accionada, en tanto no tuvo oportunidad de controvertir esa aspiración (CSJ 5L3341-2020). Adicionalmente, en la sustentación del recurso extraordinario, incurre en una mixtura de razonamientos, pues propone temas de contenido eminentemente jurídico, no susceptibles de análisis por la senda de ataque seleccionada, - vía indirecta-, por cuanto arguye que el Tribunal pasó por alto que la pensión debía otorgarse dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos.
Sin embargo, los medios de convicción denunciados corroboran que el entendimiento del ad quern, no fue equivocado, en tanto de ninguno de los elementos de prueba es posible deducir un lapso mínimo entre el momento en que el trabajador dejó de percibir su salario y aquel en que empezó a disfrutar de la prestación por su retiro. Así se desprende de la Resolución n.° 097 de 1981 y de la certificación del promedio salarial devengado en el último ario de servicios, expedido por el jefe de servicios corporativos de la Electrificadora enjuiciada (f.'128), en los que se indican claramente que el actor laboró hasta el 1 de febrero de 1981 y comenzó el disfrute de la pensión de jubilación en la misma fecha.
L SCLMPT-I O V.00 I 2 4° Radicación n." 84005 En lo relativo a su inconformidad en el sentido de que se requiere una evolución jurisprudencial sobre el tema de la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA», debido a que la actual no contempla algunas situaciones, el censor hace abstracción de una real confrontación láctica o adecuada con el sendero de ataque seleccionado, sino que reclama una revaluación de la jurisprudencia, partiendo de la aceptación de la premisa esencial según la cual, no hubo «un mínimo de tiempo» entre la fecha de retiro del trabajador y la concesión de la pensión, pues no controvierte que aquella fue el 1 de febrero de 1981 y el disfrute de la prestación el mismo día. Lo discurrido es suficiente para el fracaso del cargo, dado que la vía indirecta se inspira en un reproche probatorio que debe explicar con suficiencia el impugnante, lo que no ocurre en este caso, debido a que de manera genérica refuta que existen «métodos de comprobación matemática para establecer de forma provisional la cuantía de una pensión», así como resoluciones y certificaciones, para demostrar la pérdida del poder adquisitivo, lo que no constituye una adecuada sustentación, que exige la demostración de un error evidente y manifiesto, que no una simple divergencia valorativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
No obstante, cabe recordar que la Corte ha reiterado, en innumerables oportunidades, que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, verificar si sus componentes han sufrido el envilecimiento propio de una economía de mercado, principalmente generado por el transcurso del tiempo L SCIAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 84005 entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. En sentencia CSJ SL1945- 2021, proferida por la Corte en asunto de similares contornos, discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: ( esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias ( ) Sobre el tema señaló: "Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).
I SCLAJPT-10 V.00 14 41_ Radicación n.° 89005 I I "En este orden de ideas no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )».
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura ( ) Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
Así las cosas, no se encuentran acreditados los yerros fácticos enrostrados por la censura al juzgador de segundo grado, en la medida en que es indiscutido que el demandante prestó servicios hasta el 1 de febrero de 1981, mediante la Resolución n.° 097 de 25 de marzo de 1981 le fue reconocida la pensión, con efectos a partir del 1 de febrero de esa anualidad, es decir, el mismo día en que se retiró de la empresa accionada.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que será liquidada en el juzgado, conforme a lo L SCLAJPT- 10 V.00 15 Radicación n.° 84005 previsto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de noviembre de 2018, en el proceso que siguió JESÚS ERNESTO RUEDA SÚAREZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNE I I ffi C---7 -- C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ 1 SCIMPT-10 V.00 16