CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4772-2020 Radicación n.° 73056 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de septiembre de 2015, en el proceso que le promovió DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Dagoberto Bonilla Suárez llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la variación del IPC y con aplicación de la fórmula adoptada por la Sala de Casación Laboral para tal fin, los intereses moratorios y la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer.
Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios al Idema hasta el 16 de septiembre de 1997; que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de noviembre de 2006, cuando cumplió los requisitos exigidos en la convención colectiva para la pensión de jubilación; que, mediante Resolución No. 000240 del 6 de junio de 2013, obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Idema, a partir del 17 de noviembre de 2006, sin su respectiva indexación, ello en virtud de las decisiones judiciales tomadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y por el Tribunal Superior de Popayán. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros, haciendo énfasis en que la demandada dio cumplimiento a la sentencia en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 7 de octubre de 2014, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por apelación del demandante, mediante fallo del 3 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional convencional, condenó al pago de los valores adeudados por mesadas pensionales en forma retroactiva, indexados hasta la fecha de pago, declaró prescritas las causadas entre el 17 de noviembre de 2006 al 8 de marzo de 2010 y negó lo demás pretendido.
El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, en síntesis, abarcaba tres cuestionamientos: i) Si había lugar a declarar la cosa juzgada respecto del derecho reclamado; ii) si en caso de no resultar probada la excepción anterior, procedía la indexación de la primera mesada pensional; iii) si procedía la declaratoria de prescripción de mesadas pensionales; y iv) si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
Al resolver los problemas propuestos, el Tribunal consideró que no hubo cosa juzgada porque si bien existía identidad de partes, no había identidad de objeto ni de causa, toda vez que la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión no fue materia de las pretensiones formuladas en el proceso promovido anteriormente por el actor en contra de la misma demandada; en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indexación solicitada, para lo cual hizo referencia a la jurisprudencia vigente en la materia, que Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 4 la extendía a las pensiones de origen convencional; que de las mesadas pensionales causadas, se encontraban prescritas las comprendidas entre el 17 de noviembre de 2006 al 8 de marzo de 2010; y que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, por tratarse de un reajuste pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte, se declaró desierto el del demandante y, en consecuencia, se procede a resolver el de la parte demandada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 55 de la CN, 467, 468, 469, 470, 477 del CST, 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1675 de Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 5 1997 y 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Idema y Sintraidema.
Para la demostración, indica que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo es un acto regla que crea derecho adjetivo a semejanza de la ley, no puede considerarse como tal; trascribe el contenido de los art. 467 a 470 del CST, para concluir que la decisión del ad quem se limita a expresar que el demandado, además de pagar la pensión convencional, debe actualizar la primera mesada pensional; que esta Corporación ha indicado que debe indexarse la primera mesada, pero respecto de pensionados del riesgo común y no por convención o pacto colectivo.
Advierte que en la convención colectiva firmada entre el liquidado Idema y el sindicato, que es ley para las partes, no se pactó la indexación de la primera mesada de la pensión por despido injusto, por lo que no es posible que se apliquen normas que consagran tal indexación y, al ordenarla, se violan las disposiciones que consagraron la convención; que no existe norma alguna que establezca la indexación de la primera mesada cuando es producto de una convención colectiva y no se previó en esta; que el Tribunal la ordenó sin hacer análisis alguno de la convención; y, transcribe los art. 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, como sustento de la ausencia de la estipulación referida, así como apartes de la sentencia CSJ SL 19778, 29 en. 2003, para los mismos efectos.
Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. RÉPLICA Solicita que la sentencia no sea casada, por considerar procedente la indexación de la primera mesada pensional, en los términos de los art. 48 y 53 de la CP, y la jurisprudencia de esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que, conforme a la jurisprudencia vigente, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se extendía a las pensiones de origen convencional, por lo que encontró procedente su reconocimiento.
La censura radica su inconformidad en que el Colegiado no analizó el acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva que constituye la fuente formal del derecho radicado en cabeza del actor, que no previó la referida indexación de la primera mesada de la pensión por despido injusto y, en consecuencia, tratándose de un derecho cuya fuente no es la ley sino la convención colectiva, no es posible dar aplicación a criterios distintos para acceder a lo pretendido, soportándose en una decisión de la Sala que data del año 2003.
Previo a resolver, precisa la Sala que, aunque la demanda adolece de algunos defectos técnicos en su formulación, en tanto en la proposición jurídica, además de normas sustantivas de alcance nacional, se denuncia la Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 7 infracción de una disposición convencional, que como prueba que es, solo puede acusarse por la vía indirecta, por errores de hecho derivados de su falta de valoración o apreciación errónea, e igualmente en la demostración de la acusación se hace referencia a su contenido y al del art. 98 de la misma convención, con consideraciones de orden fáctico que no son propias de la vía elegida, empero, se considera posible el análisis de fondo de la acusación, únicamente en lo que respecta a las imputaciones jurídicas, en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones extralegales, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.
Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 8 indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se retomó el criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que en la materia habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esa misma providencia, recordó esta Corporación que desde la sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, se extendió la indexación a las pensiones extralegales, por cuanto los principios constitucionales plasmados en los art. 48 y 53 eran la fuente de tal derecho, careciendo de trascendencia la naturaleza legal o extralegal de la prestación, lo que fue allí reiterado, así como recientemente en las sentencias CSJ SL6898-2017, CSJ SL5341-2019 y Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 9 CSJ SL5136-2019, entre otras, sin que a la fecha haya sufrido algún tipo de variación, ni encuentre la Sala razones para modificar el criterio fijado.
Por lo expuesto, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al concluir que había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada de la pensión convencional que fue reconocida al actor, advirtiéndose que la decisión se acompasa con la posición jurisprudencial vigente en la actualidad y aun desde antes de la fecha en que se emitió la sentencia impugnada.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO BONILLA SUÁREZ contra LA Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 10 NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73056 SCLAJPT-10 V.00 11