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SL4772-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68307 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4772-2019 Radicación n.° 68307 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARNOLD RAFAEL PUELLO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con Sede en el Distrito de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, en el proceso que el recurrente adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado.

I.

ANTECEDENTES Arnold Rafael Puello Rincón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (f.°1 a 6, cuaderno de instancias), con el objeto de que fuera condenado, al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y «diferencias de prestaciones sociales dejadas de cancelar, tales como: prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones convencionales y legales debidamente indexadas», causadas entre el 1 de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003; al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que resulte probado ultra y extra petita, al igual que las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, manifestó que prestó servicios a la demandada como «Ayudante Grado 11, con Jornada laboral de 8 horas», en la unidad hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar, del 12 de abril de 1976 al 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003 fecha de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, le adeudaba horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones sociales causadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Además manifestó que, el 23 de mayo de 2004, mediante «comunicación general de trabajadores» solicitaron el reconocimiento y pago de las sumas debidas, y a través de la Resolución nº. 4642 del 19 de septiembre de 2005, le pagaron por sus acreencias laborales, la suma de $3.838.499, y en el mismo acto administrativo, la empleadora aceptó una deuda por $9.684.170., por reajustes prestacionales, los que no ordenó cancelar.

Por lo precedente, dijo: «no se ha pagado al demandante las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos del años (sic) 2001, 2002, y 2003, compensatorios y no se ha PAGADO la reliquidación de prestaciones al demandante». En lo atinente a la responsabilidad frente al pago de lo demandado, explicó que de acuerdo con las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, así como la 2412 de 2005, le corresponde al ISS, sufragar los conceptos laborales «causados con anterioridad al 26 de junio de 2003».

Agregó que, las aludidas resoluciones señalaron que las «nuevas Empresas Sociales del estado», debían certificar de forma individual los conceptos adeudados a cada trabajador, «que en virtud de la escisión pasaron a las Eses, caso que ocurrió con el demandante por certificación expedida el 27 de julio de 2.005 (…)». La convocada a juicio, al responder la demanda (f.° 119 a 121, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con el demandante, pero aclaró que debía acreditar los extremos; lo dispuesto en la Resolución 4642 de 19 de septiembre de 2005; la escisión del ISS; y lo dispuesto, en algunas resoluciones, frente al pago de los derechos laborales causados durante la vigencia de la vinculación, de quienes en virtud de la escisión pasaron a las ESE.

En su defensa propuso prescripción, como excepción de mérito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de octubre de 2008 (f.° 176 a 186, cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo de prescripción por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al demandante (…) la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($9.327.527) por concepto de reajustes de las prestaciones para los años 2001 y 2002, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al demandante (…) la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($1.665.919) por concepto de INDEXACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Inconforme, el demandante impugnó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con Sede en el Distrito de Santa Marta, profirió fallo el 16 de julio de 2012, en el que confirmó el proferido en primer grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de analizar la sustentación del recurso de apelación, dijo que el problema jurídico se «contrae a determinar si el actor tiene derecho o no al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949».

A continuación, adujo que la tesis de la Sala era que al demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria reclamada y para sustentarla, recordó que los servicios de salud del ISS, fueron escindidos mediante el Decreto 1750 de 2003, lo que implicó en el caso concreto, la creación de la ESE José Prudencio Padilla, con radio de acción en la Región Caribe.

Luego aludió a los folios 34 y 36, de los cuales coligió que el promotor de la litis, había efectuado la reclamación administrativa, el 3 de septiembre de 2007, y agregó que dentro del plenario se observaba, en los folios 8 a 13, que de acuerdo con la Resolución 4642 de 19 de septiembre de 2005, el ISS «reconoce las prestaciones debidas a que se comprometió como antiguo empleador, dado que si bien la actora continuó sin solución de continuidad con la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para efecto del pago de dominicales, festivos, horas extras, compensatorios y diferencias en las prestaciones causados (sic) antes del 26 de junio de 2003», le correspondía a dicha entidad.

Recordó que la jurisprudencia de esta Corporación, permite exonerar al empleador de la indemnización moratoria, de acuerdo con su comportamiento, lo que exige necesariamente examinar los hechos del proceso y valorar la pruebas y para corroborar esta afirmación, citó pasajes de la «Sentencia del 5 de Abril de 2011, Radicado No.37767», proferida por esta Corporación. Procedió al análisis del comportamiento del ISS, y dijo que la entidad reconoció que adeudaba a Arnold Rafael Puello Rincón, prestaciones sociales, según se apreciaba a folios 152 y 153, y luego esgrimió, como sustento principal para absolver por tal concepto: Ahora bien, aunque no le asiste razón al juzgador de primera instancia, cuando sostiene que muy a pesar de estar prescritas las reclamaciones laborales por no haberse interrumpido la prescripción a tiempo, la entidad demandada por Resolución otorga los derechos al reclamante, lo que prueba que el empleador en satisfacer las acreencias laborales del actor, dentro del periodo de gracia previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Así las cosas, se hace necesario aplicar la figura no reformatio in pejus, partiendo de que la Entidad demandada no presentó simultáneamente su propio recurso oponiéndose a la decisión del a quo, siendo el demandante el único apelante dentro del proceso. En consecuencia se confirmará la decisión de Primera Instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se case parcialmente la sentencia proferida por el ad quem, en cuanto confirmó la decisión del a quo, en cuanto absolvió de la sanción moratoria, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, en lo que atañe a esa absolución y en su lugar, condene a la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por el Instituto de Seguros Sociales y la Sala los estudiará en conjunto, toda vez, que aunque están dirigidos por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, y persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Aduce que la «infracción normativa» se produjo como consecuencia de la «infracción de medio» de los artículos 303 y 304, del CPC (aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS), 6, 66 A, y 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968, y «Todo ello con relación al artículo 2539 del Código Civil». En la demostración, expresa que la sentencia impugnada infringe los artículos 303 y 304 del CPC, que establecen la obligación de los jueces de motivar los fallos, efectuando el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, necesarios para fundar la providencia, sin embargo, afirma que, de la lectura del fallo, no se logra comprender en realidad la razón de su decisión. Dice que el juzgador plural, se limitó a transcribir «un aparte de la sentencia Rad. 37.767», pero no dijo absolutamente nada, por ello la providencia queda huérfana de motivación, y da a entender que en su opinión ni siquiera había lugar a la condena impuesta por el juzgador de primera instancia, lo que constituye una violación del artículo 66A, del CPTSS, toda vez, que al no haber apelado el ISS, esas condenas se encontraban por fuera de su competencia funcional pero, además, dejó de estudiar los argumentos del apelante.

Explica que «teniendo en cuenta los argumentos empleados por el Juez A Quo para absolver al Instituto demandado de la sanción moratoria, decisión que finalmente fue confirmada por el Tribunal», así como la remisión efectuada a la sentencia «rad. 37.767», se podría desprender que el argumento utilizado para confirmar la absolución por concepto de sanción moratoria, fue el concerniente a que el ISS, renunció a la prescripción al haber reconocido expresamente algunos derechos, pero que la indemnización moratoria no se benefició de tal renuncia, por cuanto no fue incluida en la resolución de reconocimiento.

Esgrime que, aunque «esta argumentación» no se encuentra clara en la sentencia recurrida, es lo que se extrae del fallo de primera instancia, y de la alusión efectuada a la «sentencia Rad. 37.767». Aduce que el criterio sentado por esta Corporación en la providencia antes aludida, no es aplicable al caso, por cuanto allí se explicó que la renuncia de la prescripción respecto de los derechos principales, no cobijaba a la sanción moratoria, sin embargo, en el sub examine, no se trata del caso de la renuncia de la prescripción, sino la interrupción de la misma, que efectuó el ISS al proferir la Resolución 4642 de 2005.

Posteriormente transcribe el contenido del artículo 2539 del CC, y alude a los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, y dice que la interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda, la que no está limitada a una sola vez, sino que puede ser concurrente con el reclamo que haya efectuado el asalariado.

RÉPLICA Dice que el recurso adolece de falta de claridad, por ello no es posible entender los fundamentos legales y sus argumentos, pues aunque inicia con la alusión al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, luego en su fundamentación no hay mayor referencia a dicho precepto. Afirma que la casación es un recurso extraordinario, y no una apelación, por tanto, el censor debía ser específico y claro, toda vez, que no le corresponde a la Corte, ni al opositor efectuar una investigación o interpretación sobre lo que pretende el recurrente.

Así mismo, critica la remisión al artículo 2539 del Código Civil, por cuanto considera que en materia de prescripción, la legislación laboral es suficiente, clara y precisa, por lo que considera acertado el fallo del ad quem, y dice que «fue tan clara la decisión (…) que consideró errónea la decisión de primera instancia al no haber declarado la prescripción de todas las obligaciones pretendidas que solicita se investigue la conducta del apoderado al no haber apelado la decisión de primera instancia».

SEGUNDO CARGO La censura dirige esta acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Señala que la infracción se dio, a través de la «infracción medio», de los artículos 488 y 489 del CST, 6 y 151 del CPTSS, y el 41 del Decreto 3135 de 1968, así como el 2539 del CC y 66 A del CPTSS.

Como error manifiesto de hecho, causante de la violación señala: No dar por demostrado, estándolo, que al momento de presentar la demanda que dio inicio al presente proceso, el 10 de octubre de 2007, la acción para reclamar los derechos del demandante NO se encontraba prescrita, por haberse interrumpido naturalmente el término de prescripción mediante la expedición de la resolución 4642 del 19 de septiembre de 2005.

Afirma que el citado yerro fue consecuencia de la apreciación equivocada de: la resolución 4642 del 19 de septiembre de 2005 (f.° 8 a 13), y la «Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, obrante a folios 17 a 21». El desarrollo del cargo comienza por señalar que resulta complementario del primero, y se enfila a derruir la aseveración del colegiado, según la cual, al presentarse la demanda, los derechos reclamados se encontraban cobijados por la prescripción extintiva, cuando «el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue interrumpido en dos ocasiones, primero por la comunicación general de trabajadores del año 2004 y luego por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del instituto demandado en el 2005».

Remite al contenido de la resolución 2642 de 2005, y explica que, en tal acto administrativo, en su numeral 8, el ISS, declara prescritos algunos derechos, pero en el numeral 9, reconoce los valores adeudados por reajuste de prestaciones sociales de los años 2001, y 2002, por ende, no se encontraban prescritos, pues en caso contrario así lo habría declarado en el numeral precedente.

Por lo anterior, la entidad mediante este acto administrativo, no renunció a la prescripción, sino que la interrumpió, y aduce que tal interrupción se había inicialmente configurado por la reclamación del trabajador. Por tanto, al haber considerado el juzgador plural que se había configurado la prescripción, incurrió en los desaciertos fácticos endilgados.

RÉPLICA Reitera que el censor no es claro en el desarrollo de su argumento, y que «la presentación del cargo es totalmente antitécnica», por cuanto en la primera parte hace referencia a que existe una violación indirecta originada en una indebida valoración de las pruebas, y luego, hace mención a una sentencia y no a las documentales acusadas.

Dice que las normas que enlista, nada tienen que ver con la discusión, pues el planteamiento del recurrente es concerniente a la mala interpretación que se efectuó de una sentencia. Agrega que el atacante, nada dijo sobre la apreciación errónea de las pruebas, y expone que, el recurso extraordinario es rogado, no siendo labor del opositor «ni de los Honorables Magistrados (…) realizar la labor que no realizó el recurrente (…)».

CONSIDERACIONES Analizados los dos cargos, no le asiste razón a la opositora en los reparos técnicos que efectúa, por cuanto el escrito sí cumple los parámetros de forma para ser considerado por esta Corporación, dado que en el ataque que orienta por la vía jurídica, efectúa un desarrollo suficiente y coherente, con argumentos de esta índole, y en el enfocado por el camino fáctico, plantea los yerros correspondientes, acusa 2 documentales, y construye una disertación fáctica.

Lo precedente no implica que en el fondo del litigio necesariamente deba otorgarse razón al libelista, pero sí queda claro, que esta Corporación puede emprender el estudio sustancial de lo planteado. En lo que respecta al estudio de fondo, el fallo del colegiado no es de fácil comprensión, sin embargo, se puede colegir que consideró que los derechos objeto del litigio, y por los cuales impartió condena el fallador de primera instancia, se encontraban prescritos, lo que motivó, que no profiriera la condena por sanción moratoria.

De igual forma se puede vislumbrar que no le dio trascendencia al reconocimiento de la deuda que el ISS efectuó en la resolución número 4642 de 2005, en la que, la entidad aceptó el monto adeudado por reajuste de prestaciones sociales, que ascendía a $9.684.170. Por lo anterior, los dos cargos, en algunos de sus pasajes, atacan el punto medular del fallo, pues explican, que de acuerdo con la resolución 4642 de 2005, y bajo la égida del artículo 2539 del CC., en armonía con los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, no se configuró la prescripción extintiva, toda vez, que el mismo deudor interrumpió la prescripción. En el área laboral y de la seguridad social, jurisprudencialmente se ha considerado viable dar aplicación tanto a la interrupción, como a la renuncia del término de la prescripción extintiva, con fundamento en la normatividad civil.

Frente a lo anterior, el fallo CSJ SL9319-2016, explicó: Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.

La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. […] d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor.

Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. Aplicando el precedente al asunto bajo estudio, el deudor en este caso, es decir, el Instituto de Seguros Sociales, en la resolución número 4642 de 2005, interrumpió el término prescriptivo al reconocer lo adeudado, en los términos del artículo 2539 del Código Civil, lo que fue desconocido por el ad quem, quien dio a entender que todo lo reclamado se encontraba prescrito, y por ello no había lugar a la sanción moratoria que se derivaba de tales derechos.

Lo anterior conduce a que el cargo sea fundado, mas no próspero, por cuanto en sede de instancia, en lo atinente a la sanción moratoria reclamada, único punto objeto de reclamo, se llegaría a la misma decisión absolutoria, aunque por razones diferentes como pasa a explicarse: El sentenciador colegiado en sus consideraciones estableció que ante la escisión del ISS, el demandante siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, sin que esta premisa fáctica haya sido discutida por el actor.

Por el contrario, el propio demandante desde el libelo inicial, dejó claro que, ante la escisión de la entidad demandada, pasó a las empresas sociales del estado, tal y como se aprecia en el hecho 10, cuando dijo: 10. Dichas resoluciones se señaló que las nuevas Empresas Sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que en virtud de la escisión pasaron a las Eses, caso que ocurrió con el demandante por certificación expedida el 27 de Julio del 2.005 de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, suscrita por el señor Ramón de la Cruz tal como lo señala el numeral 5 de la resolución No. 4642 del 19 de septiembre del 2.005.

Lo precedente se encuentra corroborado con lo expresado por el actor, en el numeral 5 de la reclamación administrativa (fl.°35, cuaderno de instancias), donde dijo: « Dichas resoluciones se (sic) señaló que las nuevas Empresas Sociales del estado (sic) debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que en virtud de la escisión pasaron a las Eses, caso que ocurrió con el demandante».

De lo expuesto queda claro que ante la escisión del ISS, el accionante continuó la prestación de sus servicios a la respectiva ESE, tal y como lo determinó el ad quem, sin discusión alguna por parte del libelista, quien por el contrario dio respaldo a dicha afirmación, tanto en la demanda, como en la reclamación que realizó a la empleadora.

Teniendo claro lo anterior, debe recordarse, en cuanto a la sanción moratoria establecida en el parágrafo 2 del art. 1 del Decreto 797 de 1949, que la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que, para el caso de los trabajadores del ISS, que en virtud de la escisión de la entidad, fueron incorporados a las plantas de personal, sin solución de continuidad, de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, no hay lugar a condenar a dicha entidad por este concepto, por cuanto el nexo no feneció, sino que en virtud del artículo 17 del Decreto antes aludido continuó. En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la decisión CSJ SL705-2013, en lo tocante, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

(Resalta la Sala) En la misma línea de lo antes enseñado, la sentencia CSJ SL 2237-2018, dijo: Efectivamente el tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, por cuanto a pesar de considerar que el contrato de trabajo de la demandante se había extendido más allá del 26 de junio de 2003, condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria como si el contrato hubiese terminado en esa fecha, cuando la realidad es que, por así disponerlo el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la actora quedó automáticamente incorporada a la ESE, y por ende, como se explicó, varió su modalidad de vinculación con la administración pública, y tampoco hubo solución de continuidad, y por ende, no ocurrió el despido, ni se causó la sanción moratoria prevista en el artículo 1º. del Decreto Ley 797 de 1949, porque esta solo es exigible a la finalización del contrato de trabajo.

(Resalta la Sala) En el caso del actor, del plenario no emerge la función que pasó a desempeñar a la ESE, sin embargo, lo relevante es que, al darse continuidad al nexo de trabajo, del ISS a las nacientes ESE´s, tal y como lo explicó el citado fallo CSJ SL705-2013, « cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria», por tanto, acatando lo establecido jurisprudencialmente, no existe posibilidad de impartir condena por concepto de sanción moratoria, pero por las razones que se acaban de exponer.

De acuerdo con lo estudiado, aunque el cargo deviene fundado, no se casará la providencia del Tribunal, toda vez, que se llegaría a la misma decisión absolutoria por concepto de sanción moratoria. Sin costas, por cuanto el cargo resultó fundado, aunque no próspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, dentro del proceso que promovió ARNOLD RAFAEL PUELLO RINCÓN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00