Micelio
SL4772-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

DECRETO 1950 DE 1973Decreto 1950 de 1973Decreto 1950 de 1993LEY 48 DE 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 59071 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4772-2018 Radicación n.° 59071 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME CUADRO PATERNINA, contra la sentencia proferida, el 30 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Cuadro Paternina llamó a juicio a la sociedad Ecopetrol S.A., a fin de que, a partir del 1º de enero de 2010, fuera condenada a pagarle un incremento del 5% del valor de su pensión de jubilación a él reconocida por la demandada, ello en razón a que durante dos años continuos prestó el servicio militar obligatorio; igualmente y teniendo en cuenta el tiempo que prestó el servicio a la patria, solicitó fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización moratoria; el pago de la mesada catorce; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia, manifestó que trabajó para la demandada durante 27 años y 6 días, siendo su último día de labores el 30 de diciembre de 2009; tiempo que tuvo en cuenta Ecopetrol S.A. para reconocerle la pensión de jubilación denominada « plan 70 » y liquidarle sus prestaciones sociales legales y extralegales. Sostuvo, igualmente, que prestó el servicio militar obligatorio por dos años que fueron del 8 de mayo de 1978 al 30 de marzo de 1980, lapso que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, debía ser tenido en cuenta por la accionada, tanto para liquidarle las prestaciones sociales, como el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, prestación ésta que de conformidad con el acuerdo convencional vigente en la empresa debía incrementarse en un 2.5% por cada año; lo que significa que al haber prestado el servicio militar obligatorio por dos años, el incremento reclamado de su pensión corresponde a un 5%, lo cual lejos estuvo de realizar Ecopetrol S.A. Finalmente, sostuvo que el 2 de julio de 2010 agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta desfavorablemente, el 22 de julio de igual año, por la convocada a juicio (f.° 1 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; el cargo por él desempeñado; que por haber arribado a los 49 años de edad y cumplido 27 años y 6 días de servicios, le reconoció la pensión de jubilación denominada « plan 70 », en cuantía inicial de $4.641.489 a partir del 1º de enero de 2010; que para su reconocimiento se tomó únicamente el tiempo que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., tal como lo señala el acuerdo convencional y las normas concordantes que consagran tal prestación pensional; igual ocurrió con la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tenía derecho el señor Cuadro Paternina.

Precisó que no podía tenerse en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio, de una parte, porque el acuerdo extralegal que consagra el derecho pensional no lo prevé, y de otra, porque la Ley 48 de 1993 no puede tener efectos retroactivos, pues el actor, como lo confiesa en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, fue « soldado » entre los años 1978 y 1980.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 98 a 108). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, condenó a Ecopetrol S.A. a incrementar en un 5% la pensión de jubilación reconocida a Jaime Cuadro Paternina, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio, pensión que a partir del 1º de enero de 2010 la fijó en la suma de $4.869.598.62; igualmente la condenó a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta dicho periodo; reajuste que arrojó un valor de $9.947.879.33.

La absolvió de las demás pretensiones contenidas en la demanda, no sin antes condenarla a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien mediante sentencia del 30 de enero de 2012 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Jaime Cuadro Paternina, a quien le impuso las costas de la alzada.

Teniendo en cuenta los temas planteados en los recursos de apelación, el Tribunal centró su estudio en esclarecer si al demandante le asistía el derecho al incremento pensional en un 5% y a la reliquidación de las cesantías, por haber prestado el servicio militar obligatorio entre los años 1978 y 1980, además, si tenía derecho al pago de la mesada catorce.

Para dilucidar lo anterior, comenzó por referirse a los artículos 40 de la Ley 48 de 1993; 99, 100 y 101 del Decreto 1950 de 1993, y el parágrafo tercero de la cláusula 109 del acuerdo convencional que es el que consagra el incremento del 2.5%, por cada año de servicios prestados a la demandada con posterioridad a los 20 primeros años. Luego de lo anterior consideró: Al tenor de lo dispuesto en la norma convencional transcrita, es claro que para tener derecho al beneficio consistente en un aumento del monto de la pensión, se tendrán en cuenta los años servidos por el trabajador a la empresa demandada por encima de los veinte que inicialmente le dan derecho a la pensión. Esta interpretación que la Sala realiza de la cláusula convencional y conforme a la cual no se le puede conceder uno distinto de aquel que expresaron las partes al efectuar el convenio Otro argumento adicional que tuvo el fallador de segundo grado para negar las pretensiones del actor, fue que el servicio militar lo había prestado con mucha anterioridad a cuando empezó a laborar con la demandada; y si bien, en algunas sentencias de tutela, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la posibilidad de computar el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos del otorgamiento de la pensión, ello se hizo bajo supuestos totalmente diferentes a los cuales se fundamenta el actor, con lo cual para nada incide que haya o no prestado el servicio militar, pues, reiteró, las partes en el acuerdo convencional que consagra el derecho, no establecieron la posibilidad de incrementar el monto de la pensión con los años en que se presta el servicio militar, pues fueron claras en prever que dicho incremento opera única y exclusivamente con tiempo servido a Ecopetrol S.A., menos para liquidar las prestaciones sociales.

Tales consideraciones lo llevaron a revocar la decisión de primer grado en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a incrementar la pensión en un 5%, y en tanto ordenó la reliquidación de las cesantías. Finalmente, consideró que el demandante no tenía derecho a percibir la mesada catorce, pues al haber cumplido los requisitos para obtener su pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2009, es evidente que a la luz del A.L. 01 de 2005, no tiene derecho a ella, pues como está demostrado en el proceso, la pensión a él reconocida supera con creces los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado, que fue absolutoria en este específico punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En esencia, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a incrementar la pensión en un 5%, y en tanto ordenó la reliquidación de las cesantías; la revoque en relación con la absolución del pago de la mesada catorce, para en su lugar, acceda al pago de dicha pretensión. Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado por Ecopetrol S.A. VI.

CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA […] POR LA VÍA INDIRECTA POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 467, 470, 471 y 476 DEL CST. Y DE LOS ARTICULOS 40 DE LA LEY 48 DE 1993 Y 101 DEL DECRETO 1950 DE 1973. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que según la cláusula convencional No. 109 parágrafo tercero de ECOPETROL.

Las partes convinieron expresamente en la Convención que a los efectos de incremento del monto de la pensión se tendrían en cuenta exclusivamente los tiempos laborados en la empresa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que según la cláusula convencional No. 109 Parágrafo Tercero de Ecopetrol. La intención de las partes fue precisamente contabilizar los tiempos servidos directamente en la entidad para efectos de incrementar el monto de la mesada pensional.

Lo que impide que se tenga en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del incremento de la pensión. 3.- No dar por demostrado, estándolo, de que la cláusula No. 109 parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Ecopetrol no impide ni prohíbe que el tiempo de servicio militar obligatorio se tenga en cuenta para efectos del incremento de la pensión y demás prestaciones sociales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, de que el tiempo de servicio militar obligatorio computa como tiempo de servicio para el incremento de la pensión y demás prestaciones sociales, incluso en los casos de trabajadores como mi mandante cobijados por la Convención Colectiva de Ecopetrol.

Yerros fácticos que según su decir se cometieron a causa de no haber valorado correctamente el parágrafo tercero de la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo, comienza por transcribir el citado parágrafo tercero, para luego manifestar que los dislates de orden fáctico, se produjeron al haber concluido que la intención de las partes fue que se tuviera en cuenta única y exclusivamente, para efectos del incremento de la pensión de jubilación, los tiempos servidos exclusivamente a la empresa, y no el tiempo de servicio militar obligatorio previsto por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, conclusión que por sí lesiona los artículos 467, 470, 471 y 476 del CST, con lo cual se le dio a la citada cláusula convencional, un alcance no querido por las partes.

Más adelante manifiesta: El Tribunal hace una errónea valoración de la cláusula convencional ya que a pesar de que ésta mencione que se tenga en cuenta el tiempo servido en la empresa para el incremento de la pensión. Dicha cláusula no expresa impedimento, prohibición o restricción a que el tiempo de servicio militar obligatorio se tenga como tiempo de servicio para el incremento de la pensión. La cláusula tampoco expresa que "únicamente" o "exclusivamente" se tenga en cuenta el tiempo servido en la empresa.

Es el Tribunal quien concluye erróneamente de que ese es el querer de la norma convencional. De allí que viole las normas sustanciales antes mencionadas. […] El Tribunal no dio por probado estándolo de que el tiempo de servicio militar obligatorio si computa para el incremento de la pensión. Ya que a pesar de lo establecido en la Convención Colectiva de Ecopetrol esto no supone impedimento alguno para que se compute el tiempo de servicio militar obligatorio como tiempo de servicio conforme con los Art. 40 de la Ley 48 de 1993 Y el artículo 101 del decreto 1950 de 1973.

Más adelante dice que los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 y 101 del Decreto 1950 de 1973, consagran el derecho de todos los colombianos en general, incluyendo quienes se encuentren bajo una convención colectiva de trabajo, para que el tiempo del servicio militar obligatorio sea computado para efectos de la pensión de jubilación, lo cual fue soslayado por el Tribunal y esa es la razón por la cual incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo.

Finalmente, concluye diciendo que: Si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores antes mencionados hubiera resuelto confirmar la sentencia de primera instancia y hubiese revocado el numeral 4to de la sentencia de primera instancia, para reconocer el pago de la mesada 14 en favor de la parte demandante. VII. LA RÉPLICA En síntesis, dice que la formulación del cargo deviene en incompleta, pues el Tribunal para negar las pretensiones del demandante, no sólo se valió de la interpretación de la cláusula 109 convencional, sino también del hecho de que dicho tiempo no podía ser tenido en cuenta en razón a que el mismo acaeció con mucha anterioridad a la vinculación laboral del actor para con la demandada, soporte sobre el cual nada dice la censura, por tanto, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida; además, que el alcance dado por el sentenciador de alzada a la citada cláusula es serio, lógico y razonado; pues la misma es absolutamente clara en señalar que el tiempo que sirve para incrementar la pensión en un 2.5% por cada año adicional, corresponde al trabajado o servido a Ecopetrol S.A., no a una entidad diferente y menos al que corresponde al servicio militar obligatorio.

De otra parte, sostiene que si bien al final del cargo la censura expone que Cuadro Paternina tiene derecho a la mesada catorce, ni « por asomo » controvierte los pilares que tuvo el ad quem para negar tal pedimento, como son: que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada catorce para los titulares de las pensiones que superasen los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; que dicha mesada adicional conservó su vigencia hasta el 31 de julio de 2011, pero para las personas que tuvieran derecho a una pensión inferior a los tres SMLMV; y, además, que el actor causó su derecho a partir del 31 de diciembre de 2009, en una cuantía superior a los referidos tres SMLMV.

VIII. CONSIDERACIONES El problema sometido a escrutinio de la Sala, estriba en dilucidar si a la luz del parágrafo tercero de la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2009, los años que le dan derecho al trabajador a beneficiarse del incremento pensional allí establecido del 2.5%, deben haberse laborado efectivamente al servicio de la empresa Ecopetrol S.A. y con posterioridad a los 20 años que le dan el derecho a la pensión de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal o si, por el contrario, se puede acceder al referido incremento teniendo en cuenta el tiempo en que se prestó el servicio militar obligatorio así éste no haya sido laborado a Ecopetrol S.A., como lo sostiene la censura.

Previo a dilucidar lo anterior, la Corte reitera una vez más, que no es finalidad del recurso extraordinario de casación, el entrar a establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, en tanto su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia y en primer lugar, las partes quienes deben establecer su sentido o alcance, y en su defecto los jueces de instancia, cuya valoración debe respetarse en tanto los mismos tienen libertad para valorar las pruebas y formar libremente su convencimiento (arts. 60 y 61 CPTSS), salvo cuando el desatino sea tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto u ostensible, e imperiosamente comporte realizar las correcciones necesarias por esta Corporación (CSJ SL18308–2016- SL3720-2018).

De otra parte, tampoco debe pasarse inadvertido, tal como lo señala el artículo 1618 del CC, que los contratos, para el caso, el acuerdo convencional, deben interpretarse conforme a su intención y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, se reitera, el artículo 61 del CPTSS faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, por tanto, se deben respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de una o unas determinadas estipulaciones convencionales, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Precisado lo anterior, desde ya advierte la Corte, que no se encuentra que la interpretación dada por el Tribunal al parágrafo tercero de la cláusula 109 de la «convención colectiva de trabajo julio 2009 - junio 2014» sea irracional o absurda, descartando de esa manera un desatino evidente u ostensible, en tanto de dicha cláusula, dable es entender, tal como lo infirió el Juez de apelación, que el beneficio del incremento pensional en un 2.5% por año adicional a los 20 primeros años de servicios que le dan derecho a la pensión, sólo es aplicable para el tiempo efectivamente laborado a Ecopetrol S.A., más no en relación con el periodo que corresponde al servicio militar obligatorio.

En efecto el citado parágrafo tercero dice lo siguiente (f.° 286): Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior la empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho la pensión. (Subraya la Sala).

El aparte que se subraya en precedencia, es meridianamente claro en señalar que los años que le dan derecho al trabajador a beneficiarse del incremento pensional del 2.5%, deben haberse trabajado, o como dice la cláusula « servido a la empresa »; esto es, la redacción de la misma, no da lugar a interpretar que también es procedente el incremento allí establecido, cuando el trabajador haya prestado el servicio militar, como lo sostiene la censura, pues si este hubiese sido el querer de los contratantes, así lo hubiesen dejado plasmado expresamente en el acuerdo extralegal.

Así las cosas, como el alcance que le dio el sentenciador de alzada al citado parágrafo tercero de la cláusula 109 convencional, es serio, lógico y razonable, para la Sala resulta evidente que no incurrió el Tribunal en los dislates fácticos señalados en el cargo, ello sin soslayar el hecho de que la parte recurrente, como bien lo pone de presente la parte opositora, no controvierte el segundo de los pilares en que está soportada la decisión impugnada, referido a que el tiempo de servicio militar obligatorio no podía ser tenido en cuenta para el incremento pensional solicitado por el señor Cuadro Paternina, en razón a que el mismo acaeció con mucha anterioridad a la vinculación laboral del demandante para con la demandada, soporte este que, con independencia a su acierto o no por parte del ad quem, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión censurada, precisamente por gozar de su acierto y legalidad de que llegan amparadas las decisiones judiciales.

Aquí, es importante recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre otras, en sentencias, CSJ, 4 nov. 2009, rad. 35754, y SL3720-2018 donde se precisó que: Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. De otra parte, en cuanto a la argumentación de la censura referida a que el fallador de segundo grado soslayó los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 y 101 del Decreto 1950 de 1973, la Sala precisa que la misma es eminentemente jurídica, propia de la vía directa, no de la escogida por la censura.

Con todo, es importante precisar que en momento alguno el sentenciador de alzada desconoció el mandato legal allí contemplado, pues fue a partir del supuesto fáctico establecido y lo adoctrinado por la Corte Constitucional, que arribó a la conclusión que dicho tiempo no era computable para incrementar la pensión convencional en un 2.5% por cada anualidad en que el demandante prestó el servicio militar, pues dicho tiempo debía tenerse en cuenta para el otorgamiento de una pensión legal, que desde luego no era el caso bajo estudio; conclusión esta que en momento alguno luce desacertada, pues corresponde exactamente a lo que la jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado desde antaño. Finalmente, es oportuno señalar que, la parte recurrente, si bien al final del cargo hace una somera alusión a que tiene derecho al pago de la mesada catorce, ningún esfuerzo hizo en desvirtuar los soportes que tuvo el Tribunal para negar la cancelación de la citada mesada adicional, puntualmente los referidos a que Jaime Cuadro Paternina, causó la pensión a partir del 31 de diciembre de 2009; esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que su mesada pensional es superior a tres SMLMV de la citada anualidad, pues su mesada inicial mensual fue de $4.550.479 y para el 1º de enero de 2010, ascendió a la suma de $4.641.489 mensuales.

Así las cosas, como el ataque en lo más mínimo controvierte tales soportes, los mismos tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, por gozar, precisamente, se itera, de la presunción de acierto y legalidad; máxime que el razonar del ad quem respecto a la negativa del pago de la citada mesada está en total armonía no sólo con la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL12376-2014), sino también con las claras previsiones del inciso octavo del A.L. 01 de 2005, cuando prevé que « Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año[…]»; además que el actor no se encuentra en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6 ibídem, que extendió la posibilidad de continuar recibiendo las 14 mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2011, pero sólo para quienes causaran el derecho hasta la citada fecha y la cuantía de su pensión fuera inferior a los tres SMLMV, que desde luego no es el caso del demandante, pues como se vio, su prestación pensional supera con creces ese monto.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los dislates de orden fáctico atribuidos por la censura y por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 30 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME CUADRO PATERNINA le adelanta a ECOPETROL S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 17