CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4771-2020 Radicación n.° 64866 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, incluyendo los incrementos de ley; la cancelación del retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios de que trata el Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el día 4 de diciembre de 2004 falleció el señor Carlos Arturo Ocampo García, quien era su cónyuge desde el 31 de mayo de 1961, sin que entre ellos hubiese mediado divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni disolución o liquidación de la sociedad conyugal; que el causante era pensionado del Instituto de Seguros Sociales; que, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la pensión de sobrevivientes; que el ISS, mediante Resolución n.° 008806 del 30 de marzo de 2009, le negó la prestación y, a través de Resolución n.° 003404 del 22 de febrero de 20l0, al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar la decisión impugnada, argumentando que no cumplió con el requisito de 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado; que tiene derecho a que se le reconozca la prestación, por ser la cónyuge y haber convivido durante 17 años con el causante, desde el 31 de mayo de 1961, fecha en la cual contrajeron matrimonio, sin que el vínculo matrimonial se hubiere disuelto por sentencia judicial de divorcio, nulidad o disolución y liquidación de la sociedad conyugal (f.º 2 a 7 del cdno ppal).
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a todas las pretensiones. Señaló como ciertos los hechos, excepto que la accionante y el asegurado hubiesen convivido hasta el momento de su muerte y que tuviese derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de fondo las que llamó inexistencia de la obligación por ausencia Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 3 de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (fls. 25 a 31 del cdno ppal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín – Juez Primero Adjunto, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (fls. 48 a 55 del cdno ppal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte accionante, el Tribunal confirmó la de primer grado y le impuso costas (fls. 67 a 82 del cdno ppal). Concretó el problema jurídico a establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por ser la cónyuge del pensionado fallecido, no obstante no haber convivido con él dentro de los cinco años antes de su muerte, pero manteniendo el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigentes.
Con respecto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal precisó que, con base en Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 4 el Sistema de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, eran dos aspectos que debían cumplirse para predicar la procedencia de dicha prestación, en primer lugar, el cumplimiento de la calidad de pensionado del causante, para el caso concreto, y en segundo, la calidad de beneficiario según los requisitos exigidos a los solicitantes.
Así mismo, mencionó que la fecha del fallecimiento era la que determinaba la norma vigente para verificar los requisitos exigidos, y que, en este proceso, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 4 de diciembre de 2004, regía lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. A continuación, comprobó que se cumplía con el primer requerimiento, pues estaba probado que el causante era pensionado por vejez, mediante Resolución n.° 009144 de 1994, desde el 24 de marzo de 1994.
Refirió que, según la normativa aplicable, podían presentarse tres supuestos de hecho para tipificar la norma: i) que la persona haya convivido con el causante un tiempo no inferior a los 5 años antes de la muerte; ii) que hubiera convivencia simultánea entre el causante, su cónyuge y su compañero(a) permanente, caso en el cual se divide en proporción al tiempo en que cohabitaron, según la sentencia C- 1035 de 2008; y iii) que el causante, con unión marital de hecho con una compañera permanente, mantenga el vínculo conyugal vigente y medie separación de hecho con su cónyuge, hipótesis en la cual la pensión también será dividida en proporción al tiempo de convivencia entre las dos.
Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que tanto la legislación como la jurisprudencia acogían el criterio material de la convivencia efectiva como elemento central para determinar el beneficiario de la prestación económica de sobrevivientes; que en el proceso estaba acreditado, con los testimonios rendidos por la demandante ante el I.S.S., su declaración extra juicio y la afirmación expresa en el recurso de apelación, que el causante Carlos Arturo Ocampo García convivió con ella desde el día que se casaron, 31 de mayo de 1961, precisando que sólo el vínculo del matrimonio le otorgaba la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, por no haberse divorciado ni liquidado su sociedad conyugal; y que el hecho que tenía relevancia para la decisión era que no tuvieron los cónyuges una verdadera vida en común hasta el momento de la muerte del pensionado, «sin que el solo vínculo matrimonial bastare para sostener la calidad de beneficiaria de la actora».
El Tribunal aceptó que la convivencia no desaparecía en circunstancias especiales en las que los cónyuges de hecho no compartían un mismo espacio por razones de salud, trabajo o decisiones económicas de sobrevivencia de la familia, pues era claro que esas situaciones no rompían los lazos de unión como pareja y familia, ni el compartir la vida, lo que implicaba mantener la comunicación, ayuda mutua y que esa separación física se diera no por voluntad de las partes o de una de ellas.
Pero, en el caso concreto, precisó que lo ocurrido fue el rompimiento de la convivencia, por la voluntad de la demandante, quien, ante el maltrato físico por parte de su cónyuge, decidió alejarse y formar un nuevo hogar con otra persona, según lo confesó en el interrogatorio de parte. Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que no correspondía a la teleología de la norma aceptar que solo el vínculo formal del matrimonio, sin una convivencia de 26 años, creara en alguien la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, «cuyo fin era reemplazar al pensionado que realizaba un aporte económico fundamental con quien compartía su vida».
Manifestó que no se acogía el argumento de la recurrente según el cual la cónyuge separada de hecho tenía derecho a una cuota parte por el tiempo de convivencia, de acuerdo al aparte final del inciso tercero, literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque dicha norma regulaba expresamente el supuesto de hecho que ocurría cuando se acreditaba la existencia de una compañera permanente, sin que hubiese cohabitación simultánea respecto de éstas, es decir, que existieran dos personas que reclamaran la misma pensión. Y que si se aplicara dicho inciso aun en casos donde solo hay una persona reclamante, se interpretaría la norma en sentido diferente a su texto, lo que implicaría una modificación del artículo y desestructurar el tipo normativo al imponer un presupuesto contrario al establecido.
Coligió que como no había otra persona en la vida del pensionado que reclamara igualmente la prestación en calidad de compañera permanente, se salía de dicho presupuesto normativo. Sostuvo que no desconocía que en jurisprudencia reciente de esta Corporación se había establecido, respecto del mencionado inciso, que se debía aplicar también en los casos en que no existía compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, pero que Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 7 no consideraba pertinente su aplicación a este caso, pues frente a ello expuso lo siguiente: «[…] bajo ese criterio se modifica el tipo normativo, haciendo inoperante el literal a) del artículo 13 de la ley 797 (sic) de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que aplica cuando existe solo un cónyuge o compañero(a) supérstite del causante y se introduce un presupuesto no contenido en la norma para que una persona acceda a la pensión de sobrevivientes, “aun cuando no exista o concurra compañero o compañera permanente” cuando la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tuviera una por los cinco (5) años que alude dicho precepto cumplida en cualquier época, reemplazando totalmente, al dejar inoperante, como se indica, el contenido del literal a) de la norma en comento e introducir un presupuesto fáctico contrario a la norma que está diseñada para cuando un(a) compañero(a) ha suplido el lugar del (la) cónyuge a quien, pese a tener vigente su vínculo matrimonial y haber convivido durante más de cinco (5) años se le impide a fuerza de las circunstancias de la existencia de dicho(a) compañero(a) permanente, la convivencia hasta la muerte del asegurado que es, precisamente, la teleología de la norma, que permite, por lo mismo, que ambas personas puedan tener acceso a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el asegurado».
Además, dijo, se daba una diferencia de fondo en cuanto a que, en el caso analizado por la Corte, el pensionado era quien le proveía alimentos a la demandante para su subsistencia, pese a la separación de hecho, pero en este no se dio tal circunstancia, pues desde hacía más de 26 años anteriores a la muerte se rompió todo vínculo, toda ayuda o asistencia e, incluso, ya no existía ninguna comunidad de vida, pareja o familia.
Concluyó que no se encuentra establecido en la norma aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que solo por el vínculo matrimonial y cinco años de convivencia en cualquier momento pueda darse el reconocimiento de la misma, salvo cuando existiendo una compañera permanente Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 8 supérstite hay cónyuge beneficiaria de la pensión, por tener vínculo matrimonial no disuelto y convivencia de por lo menos cinco años en cualquier momento anterior al fallecimiento.
Entonces, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la demandante debió acreditar, conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que siendo la cónyuge supérstite desde 1961, a la fecha del fallecimiento del causante, estuvo haciendo vida marital con este hasta su muerte y convivieron no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la misma.
Por lo dicho, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, una vez convertida en tribunal de instancia, revoque la decisión del a quo.
Con ese propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues fueron dirigidos por la misma vía, acusan iguales normas y tienen similares argumentos. Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma ley, artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C.P.L., 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
En su demostración, afirma que la norma que debe aplicarse no es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo expresa el Tribunal, sino el 13 de la 797 de 2003. Refiere que, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que para efectos de la pensión de sobrevivientes es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los cinco años anteriores al deceso, esa sola hipótesis no la contempla la norma en cita.
Advierte que, de acuerdo con dicha disposición, cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho hay lugar a la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal. Además, que esa norma pasó el examen de constitucionalidad, mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Precisa que en este caso no existía compañera y que la pareja no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso del Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliado, pero que la norma le otorga el derecho a una cuota parte a la demandante, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal.
Insiste en que en los eventos en que no hay convivencia simultánea, pero se mantiene el matrimonio, aunque separados de hecho, el compañero podrá reclamar una cuota parte, porque la otra corresponde a la cónyuge, lo que indica que en ausencia de compañero se le debe asignar el 100%, toda vez que no existen más beneficiarios y, además, cuando a un beneficiario se le extingue el derecho, acrece el de los demás. Reitera que la convivencia y la necesidad de existencia de una compañera permanente concurrentes en el reclamo de la pensión de sobrevivientes no son presupuestos necesarios para la adquisición de derechos de las cónyuges, porque lo que consigna el literal b), inciso 3.°, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que no importa que no exista vida en común entre los cónyuges, sino que se mantenga la unión conyugal.
Añade que la prestación se otorga a quien compruebe tener el derecho pues, de lo contrario, sería tanto como hacerlo nugatorio por la ausencia de un beneficiario concurrente que la ley no contempló para esos eventos. En sustento de su tesis, se remite a la sentencia del 13 de marzo de 2012, radicación n.° 45038, según la cual no hay razón para que en caso de existir compañera se otorgue el derecho y en ausencia de esta no, porque la finalidad de la norma es la misma, esto es, brindar protección a la cónyuge que tuvo un proyecto de vida, por lo menos durante cinco años, coadyuvando a la construcción de la prestación económica de Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 11 que disfrutaba el esposo fallecido.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de infracción directa del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P.L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentarlo acude a los mismos argumentos sobre los que estructuró el primer cargo, agregando que como la norma le otorga una cuota parte, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que tiene derecho a la pensión, la cual se le debe otorgar en el 100%, por ser reclamante única y no existir otro beneficiario, como lo echa de menos el Tribunal.
Precisa también que el derecho a la pensión no se pierde por la ausencia de una compañera que acuda a su reclamo, dado que es la previsión inicial de la norma la que contempla la concurrencia de la cónyuge y la compañera, precisamente con el presupuesto de la convivencia simultánea. Agrega que, no obstante que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo al momento del deceso y que no había compañera permanente reclamante, se rebela contra la Ley 797 de 2003, que dispone que, aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho, habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y que no se necesita que haya un derecho en litigio, por lo que incurre en la infracción Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 12 legal denunciada.
VIII. RÉPLICA Indica que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, como, por ejemplo, que en la demanda de casación no se discutió ninguna de las consideraciones jurídicas sobre las que se basó el ad quem para absolver a la demandada, por lo que no se desvirtuó su presunción de acierto y legalidad, permaneciendo incólume como soporte del fallo atacado.
Aduce que la no discutida separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges ocurrió antes de que el afiliado tuviera la condición de pensionado y, por lo tanto, no sólo la demandante nunca ostentó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, sino que ni siquiera podría hablarse del derecho al pago de un monto proporcional de acuerdo con la convivencia con el de cujus, porque la misma se dio cuando éste no era pensionado.
Añade que, debido a que se trata de una solicitud de sustitución pensional y no de una pensión de sobrevivientes, no se aplica la jurisprudencia de esta Corporación sobre la convivencia del cónyuge separado durante cinco años en cualquier tiempo, pues, de hacerlo, sólo se premiaría al cónyuge formal y oportunista, quien se acercaría a reclamar un dinero por una relación pasada y sin presencia real durante el período del disfrute de la pensión. Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se encuentran en discusión las siguientes conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal: i) que el señor Carlos Arturo Ocampo García convivió con la demandante desde el día en que se casaron, 31 de mayo de 1961, hasta 1978; y ii) que, a partir de esa fecha, por voluntad propia, debido al maltrato físico que tuvo por parte de su cónyuge, decidió alejarse del hogar y formar uno nuevo.
Para arribar a su decisión, el Tribunal consideró: i) que los cónyuges no tuvieron una verdadera vida en común «hasta el momento de la muerte del pensionado», ni se configuraron circunstancias especiales para que no compartieran «un mismo espacio por razones de salud, trabajo o decisiones económicas de sobrevivencia de la familia», sin que solo el vínculo matrimonial bastara para sostener la calidad de beneficiaria de la actora; y ii) que el inciso 3.°, literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula expresamente el supuesto de hecho que ocurría cuando se acreditaba la existencia de una compañera permanente, por lo que no era aplicable al caso.
Ahora bien, la controversia planteada en los dos cargos consiste en establecer si, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigentes, tiene la calidad de beneficiario y puede aspirar a la pensión de sobrevivientes, aunque no demuestre convivencia durante los 5 años Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 14 inmediatamente anteriores al deceso del causante, ni concurra una compañera permanente en el reclamo.
Al respecto, se debe citar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Negrilla fuera de texto. A propósito del alcance del inc. 3ro. del lit. b) del precitado artículo, esta Corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.
Así las cosas, la Sala observa que el juzgador de alzada restringió el contenido normativo del citado dispositivo, vigente para la época en que murió el afiliado, toda vez que, conforme a lo expuesto en su lit. a), extrajo la regla en punto a que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía acreditar la convivencia con el óbito durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con la cual negó el derecho reclamado por la demandante, omitiendo el estudio de otras variables contempladas en dicho precepto, verbigracia, el cónyuge separado de hecho, con unión matrimonial y sociedad conyugal vigentes.
En la sentencia CSJ SL5169-2019, entre otras, la Sala adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 17 el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 18 Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos prosperan, pues no fue objeto de controversia que la demandante, en su condición de cónyuge, convivió con el causante por más de Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 19 cinco años y mantenían vigente el vínculo matrimonial. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho, con vínculo jurídico matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco años con el pensionado en cualquier época.
Así, como quedó visto en casación, no se discute que la accionada acreditó esa convivencia con el causante en cualquier tiempo, de modo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 4 de diciembre de 2004, en el 100% de la prestación que percibía Carlos Arturo Ocampo García para el momento de su fallecimiento, esto es, $358.000 (f.º 21).
Por otra parte, Colpensiones negó el derecho reclamado en las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, al considerar que «NO existió convivencia de manera permanente entre el (la) señor (a) CARLOS ARTURO OCAMPO GARCÍA y el (la) señor (a) MARÍA EUGENIA LÓPEZ GARCÍA al momento del fallecimiento» (f.º 12 a 14), criterio jurídico que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no se acompasa con lo previsto en el art. 13 de la Ley Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 20 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación, razón por la cual es procedente la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Cabe destacar que en el expediente no reposa la solicitud pensional, sin embargo, observa la Sala que en los documentos aportados por la demandada obra auto de 16 de febrero de 2009, emitido por la Coordinación de Verificación de Pensiones del ISS, en el que da cuenta del oficio D.A.P. n.° 41269 del 31 de mayo de 2007, por el cual se solicitó la verificación de la convivencia entre la actora y el causante, con ocasión de la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.º 34), elemento de juicio que ofrece certeza de que la reclamación administrativa se hizo antes de dicha data, la cual se tomará como punto de partida para efectos de calcular los intereses moratorios.
Por otro lado, debe señalarse que, aunque tales réditos, así como la indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir, se solicitaron de forma principal, conforme el criterio reiterado de esta Sala, su concesión coetánea es incompatible (sentencias CSJ SL5570-2018, SL3983-2018, entre otras). Así mismo, se ha indicado que a quien beneficien tiene el derecho de optar por la que le sea más favorable, cuando ambas sean procedentes, como en este caso ocurre, razón por la cual, a continuación, se efectúa el correspondiente cálculo, así: Indexación Año Valor IPC inicial IPC final Factor Subtotal 2004 $ 644.400 53,07 103,8 1,96 $ 615.987 Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 21 2005 $ 5.341.000 55,99 103,8 1,85 $ 4.560.693 2006 $ 5.712.000 58,7 103,8 1,77 $ 4.388.606 2007 $ 6.071.800 61,33 103,8 1,69 $ 4.204.620 2008 $ 6.461.000 64,82 103,8 1,60 $ 3.885.371 2009 $ 6.956.600 69,8 103,8 1,49 $ 3.388.602 2010 $ 7.210.000 71,2 103,8 1,46 $ 3.301.208 2011 $ 7.498.400 73,45 103,8 1,41 $ 3.098.386 2012 $ 7.933.800 75,87 103,8 1,37 $ 2.920.667 2013 $ 8.253.000 78,05 103,8 1,33 $ 2.722.803 2014 $ 8.624.000 79,56 103,8 1,30 $ 2.627.523 2015 $ 9.020.900 82,47 103,8 1,26 $ 2.333.161 2016 $ 9.652.370 88,05 103,8 1,18 $ 1.726.574 2017 $ 10.328.038 93,11 103,8 1,11 $ 1.185.767 2018 $ 10.937.388 96,92 103,8 1,07 $ 776.406 2019 $ 11.593.624 100 103,8 1,04 $ 440.558 2020 $ 8.778.030 103,8 103,8 1,00 $ 0 Total indexación $ 42.176.932 En punto a los intereses, acorde con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la documentación que acredite su derecho; por consiguiente, la demandada debe intereses moratorios por la tardanza en su otorgamiento, a partir del 1 de agosto de 2007 y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia. Intereses moratorios liquidados a partir del 1 de agosto de 2007 Tasa vigente Mesadas Año Días en mora Tasa máxima legal Tasa diaria Capital Sub-total Intereses 18,09% 4 dic. 2004 a 31 jul. 2007 2007 4754 27,14% 0,0667% $15.167.000 $48.109.087 18,09% Agosto 4724 27,14% 0,0667% $433.700 $1.366.997 18,09% Septiembre 4694 27,14% 0,0667% $433.700 $1.358.316 18,09% Octubre 4664 27,14% 0,0667% $433.700 $1.349.635 18,09% Noviembre 4634 27,14% 0,0667% $433.700 $1.340.953 18,09% Diciembre 4604 27,14% 0,0667% $867.400 $2.664.545 Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 22 18,09% Enero 2008 4574 27,14% 0,0667% $461.500 $1.408.433 18,09% Febrero 4544 27,14% 0,0667% $461.500 $1.399.195 18,09% Marzo 4514 27,14% 0,0667% $461.500 $1.389.957 18,09% Abril 4484 27,14% 0,0667% $461.500 $1.380.720 18,09% Mayo 4454 27,14% 0,0667% $461.500 $1.371.482 18,09% Junio 4424 27,14% 0,0667% $923.000 $2.724.489 18,09% Julio 4394 27,14% 0,0667% $461.500 $1.353.007 18,09% Agosto 4364 27,14% 0,0667% $461.500 $1.343.769 18,09% Septiembre 4334 27,14% 0,0667% $461.500 $1.334.532 18,09% Octubre 4304 27,14% 0,0667% $461.500 $1.325.294 18,09% Noviembre 4274 27,14% 0,0667% $461.500 $1.316.056 18,09% Diciembre 4244 27,14% 0,0667% $923.000 $2.613.637 18,09% Enero 2009 4214 27,14% 0,0667% $496.900 $1.397.114 18,09% Febrero 4184 27,14% 0,0667% $496.900 $1.387.168 18,09% Marzo 4154 27,14% 0,0667% $496.900 $1.377.221 18,09% Abril 4124 27,14% 0,0667% $496.900 $1.367.275 18,09% Mayo 4094 27,14% 0,0667% $496.900 $1.357.329 18,09% Junio 4064 27,14% 0,0667% $993.800 $2.694.765 18,09% Julio 4034 27,14% 0,0667% $496.900 $1.337.436 18,09% Agosto 4004 27,14% 0,0667% $496.900 $1.327.490 18,09% Septiembre 3974 27,14% 0,0667% $496.900 $1.317.544 18,09% Octubre 3944 27,14% 0,0667% $496.900 $1.307.598 18,09% Noviembre 3914 27,14% 0,0667% $496.900 $1.297.651 18,09% Diciembre 3884 27,14% 0,0667% $993.800 $2.575.410 18,09% Enero 2010 3854 27,14% 0,0667% $515.000 $1.324.302 18,09% Febrero 3824 27,14% 0,0667% $515.000 $1.313.994 18,09% Marzo 3794 27,14% 0,0667% $515.000 $1.303.685 18,09% Abril 3764 27,14% 0,0667% $515.000 $1.293.377 18,09% Mayo 3734 27,14% 0,0667% $515.000 $1.283.068 18,09% Junio 3704 27,14% 0,0667% $1.030.000 $2.545.520 18,09% Julio 3674 27,14% 0,0667% $515.000 $1.262.451 18,09% Agosto 3644 27,14% 0,0667% $515.000 $1.252.143 18,09% Septiembre 3614 27,14% 0,0667% $515.000 $1.241.834 18,09% Octubre 3584 27,14% 0,0667% $515.000 $1.231.526 18,09% Noviembre 3554 27,14% 0,0667% $515.000 $1.221.217 18,09% Diciembre 3524 27,14% 0,0667% $1.030.000 $2.421.817 18,09% Enero 2011 3494 27,14% 0,0667% $535.600 $1.248.624 18,09% Febrero 3464 27,14% 0,0667% $535.600 $1.237.903 18,09% Marzo 3434 27,14% 0,0667% $535.600 $1.227.182 18,09% Abril 3404 27,14% 0,0667% $535.600 $1.216.461 18,09% Mayo 3374 27,14% 0,0667% $535.600 $1.205.741 18,09% Junio 3344 27,14% 0,0667% $1.071.200 $2.390.040 18,09% Julio 3314 27,14% 0,0667% $535.600 $1.184.299 18,09% Agosto 3284 27,14% 0,0667% $535.600 $1.173.578 18,09% Septiembre 3254 27,14% 0,0667% $535.600 $1.162.857 18,09% Octubre 3224 27,14% 0,0667% $535.600 $1.152.136 18,09% Noviembre 3194 27,14% 0,0667% $535.600 $1.141.415 18,09% Diciembre 3164 27,14% 0,0667% $1.071.200 $2.261.389 18,09% Enero 2012 3134 27,14% 0,0667% $566.700 $1.185.006 Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 23 18,09% Febrero 3104 27,14% 0,0667% $566.700 $1.173.662 18,09% Marzo 3074 27,14% 0,0667% $566.700 $1.162.319 18,09% Abril 3044 27,14% 0,0667% $566.700 $1.150.976 18,09% Mayo 3014 27,14% 0,0667% $566.700 $1.139.632 18,09% Junio 2984 27,14% 0,0667% $1.133.400 $2.256.578 18,09% Julio 2954 27,14% 0,0667% $566.700 $1.116.945 18,09% Agosto 2924 27,14% 0,0667% $566.700 $1.105.602 18,09% Septiembre 2894 27,14% 0,0667% $566.700 $1.094.259 18,09% Octubre 2864 27,14% 0,0667% $566.700 $1.082.915 18,09% Noviembre 2834 27,14% 0,0667% $566.700 $1.071.572 18,09% Diciembre 2804 27,14% 0,0667% $1.133.400 $2.120.457 18,09% Enero 2013 2774 27,14% 0,0667% $589.500 $1.091.085 18,09% Febrero 2744 27,14% 0,0667% $589.500 $1.079.285 18,09% Marzo 2714 27,14% 0,0667% $589.500 $1.067.485 18,09% Abril 2684 27,14% 0,0667% $589.500 $1.055.686 18,09% Mayo 2654 27,14% 0,0667% $589.500 $1.043.886 18,09% Junio 2624 27,14% 0,0667% $1.179.000 $2.064.172 18,09% Julio 2594 27,14% 0,0667% $589.500 $1.020.286 18,09% Agosto 2564 27,14% 0,0667% $589.500 $1.008.486 18,09% Septiembre 2534 27,14% 0,0667% $589.500 $996.687 18,09% Octubre 2504 27,14% 0,0667% $589.500 $984.887 18,09% Noviembre 2474 27,14% 0,0667% $589.500 $973.087 18,09% Diciembre 2444 27,14% 0,0667% $1.179.000 $1.922.575 18,09% Enero 2014 2414 27,14% 0,0667% $616.000 $992.170 18,09% Febrero 2384 27,14% 0,0667% $616.000 $979.840 18,09% Marzo 2354 27,14% 0,0667% $616.000 $967.510 18,09% Abril 2324 27,14% 0,0667% $616.000 $955.180 18,09% Mayo 2294 27,14% 0,0667% $616.000 $942.849 18,09% Junio 2264 27,14% 0,0667% $1.232.000 $1.861.039 18,09% Julio 2234 27,14% 0,0667% $616.000 $918.189 18,09% Agosto 2204 27,14% 0,0667% $616.000 $905.859 18,09% Septiembre 2174 27,14% 0,0667% $616.000 $893.529 18,09% Octubre 2144 27,14% 0,0667% $616.000 $881.198 18,09% Noviembre 2114 27,14% 0,0667% $616.000 $868.868 18,09% Diciembre 2084 27,14% 0,0667% $1.232.000 $1.713.076 18,09% Enero 2015 2054 27,14% 0,0667% $644.350 $883.061 18,09% Febrero 2024 27,14% 0,0667% $644.350 $870.163 18,09% Marzo 1994 27,14% 0,0667% $644.350 $857.265 18,09% Abril 1964 27,14% 0,0667% $644.350 $844.368 18,09% Mayo 1934 27,14% 0,0667% $644.350 $831.470 18,09% Junio 1904 27,14% 0,0667% $1.288.700 $1.637.145 18,09% Julio 1874 27,14% 0,0667% $644.350 $805.675 18,09% Agosto 1844 27,14% 0,0667% $644.350 $792.777 18,09% Septiembre 1814 27,14% 0,0667% $644.350 $779.879 18,09% Octubre 1784 27,14% 0,0667% $644.350 $766.982 18,09% Noviembre 1754 27,14% 0,0667% $644.350 $754.084 18,09% Diciembre 1724 27,14% 0,0667% $1.288.700 $1.482.372 18,09% Enero 2016 1694 27,14% 0,0667% $689.455 $779.269 18,09% Febrero 1664 27,14% 0,0667% $689.455 $765.469 Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 24 18,09% Marzo 1634 27,14% 0,0667% $689.455 $751.668 18,09% Abril 1604 27,14% 0,0667% $689.455 $737.868 18,09% Mayo 1574 27,14% 0,0667% $689.455 $724.067 18,09% Junio 1544 27,14% 0,0667% $1.378.910 $1.420.533 18,09% Julio 1514 27,14% 0,0667% $689.455 $696.466 18,09% Agosto 1484 27,14% 0,0667% $689.455 $682.666 18,09% Septiembre 1454 27,14% 0,0667% $689.455 $668.865 18,09% Octubre 1424 27,14% 0,0667% $689.455 $655.065 18,09% Noviembre 1394 27,14% 0,0667% $689.455 $641.264 18,09% Diciembre 1364 27,14% 0,0667% $1.378.910 $1.254.927 18,09% Enero 2017 1334 27,14% 0,0667% $737.717 $656.620 18,09% Febrero 1304 27,14% 0,0667% $737.717 $641.853 18,09% Marzo 1274 27,14% 0,0667% $737.717 $627.087 18,09% Abril 1244 27,14% 0,0667% $737.717 $612.320 18,09% Mayo 1214 27,14% 0,0667% $737.717 $597.553 18,09% Junio 1184 27,14% 0,0667% $1.475.434 $1.165.574 18,09% Julio 1154 27,14% 0,0667% $737.717 $568.020 18,09% Agosto 1124 27,14% 0,0667% $737.717 $553.254 18,09% Septiembre 1094 27,14% 0,0667% $737.717 $538.487 18,09% Octubre 1064 27,14% 0,0667% $737.717 $523.721 18,09% Noviembre 1034 27,14% 0,0667% $737.717 $508.954 18,09% Diciembre 1004 27,14% 0,0667% $1.475.434 $988.375 18,09% Enero 2018 974 27,14% 0,0667% $781.242 $507.707 18,09% Febrero 944 27,14% 0,0667% $781.242 $492.069 18,09% Marzo 914 27,14% 0,0667% $781.242 $476.431 18,09% Abril 884 27,14% 0,0667% $781.242 $460.793 18,09% Mayo 854 27,14% 0,0667% $781.242 $445.155 18,09% Junio 824 27,14% 0,0667% $1.562.484 $859.035 18,09% Julio 794 27,14% 0,0667% $781.242 $413.880 18,09% Agosto 764 27,14% 0,0667% $781.242 $398.242 18,09% Septiembre 734 27,14% 0,0667% $781.242 $382.604 18,09% Octubre 704 27,14% 0,0667% $781.242 $366.967 18,09% Noviembre 674 27,14% 0,0667% $781.242 $351.329 18,09% Diciembre 644 27,14% 0,0667% $1.562.484 $671.382 18,09% Enero 2019 614 27,14% 0,0667% $828.116 $339.256 18,09% Febrero 584 27,14% 0,0667% $828.116 $322.680 18,09% Marzo 554 27,14% 0,0667% $828.116 $306.104 18,09% Abril 524 27,14% 0,0667% $828.116 $289.528 18,09% Mayo 494 27,14% 0,0667% $828.116 $272.952 18,09% Junio 464 27,14% 0,0667% $1.656.232 $512.752 18,09% Julio 434 27,14% 0,0667% $828.116 $239.800 18,09% Agosto 404 27,14% 0,0667% $828.116 $223.224 18,09% Septiembre 374 27,14% 0,0667% $828.116 $206.648 18,09% Octubre 344 27,14% 0,0667% $828.116 $190.072 18,09% Noviembre 314 27,14% 0,0667% $828.116 $173.496 18,09% Diciembre 284 27,14% 0,0667% $1.656.232 $313.840 18,09% Enero 2020 254 27,14% 0,0667% $877.803 $148.764 18,09% Febrero 224 27,14% 0,0667% $877.803 $131.194 18,09% Marzo 194 27,14% 0,0667% $877.803 $113.623 Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 25 18,09% Abril 164 27,14% 0,0667% $877.803 $96.053 18,09% Mayo 134 27,14% 0,0667% $877.803 $78.482 18,09% Junio 104 27,14% 0,0667% $1.755.606 $121.823 18,09% Julio 74 27,14% 0,0667% $877.803 $43.341 18,09% Agosto 44 27,14% 0,0667% $877.803 $25.770 18,09% Septiembre 14 27,14% 0,0667% $877.803 $8.200 Total intereses moratorios a 14 de octubre de 2020 $210.085.884 Conforme se detalla, le resulta más favorable a la actora el reconocimiento de los intereses moratorios y, en tal medida, se absolverá de la indexación. En este orden, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción que formuló la accionada, pues fue interrumpida con la reclamación administrativa presentada antes de superarse el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS, la cual se resolvió por dicha entidad a través de la Resolución n.° 003404 del 22 de febrero de 2010, notificada a la actora el 18 de marzo del mismo año (f.º 12 a 14), siendo presentada la demanda el 26 de julio de esa anualidad.
En relación con las demás excepciones planteadas por la convocada a juicio, tampoco se declararán probadas dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. De modo que la demandante tiene derecho a la suma que se detalla a continuación, por concepto de retroactivo pensional: Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 26 Retroactivo pensional a partir del 4 de diciembre de 2004 Año Valor mesada # Mesadas Subtotal 2004 $ 358.000 1,8 $ 644.400 2005 $ 381.500 14 $ 5.341.000 2006 $ 408.000 14 $ 5.712.000 2007 $ 433.700 14 $ 6.071.800 2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 10 $ 7.900.227 Total retroactivo $ 131.016.350 Finalmente, por ministerio de la ley, Colpensiones deberá deducir, del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuarlo y consignarlo, en los plazos estipulados, a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y sin lugar a ellas en la alzada. Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró MARÍA EUGENIA LÓPEZ GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín - Juez Primero Adjunto profirió el 30 de junio de 2011 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a María Eugenia López García la pensión de sobrevivientes, derivada de la prestación que en vida disfrutaba Carlos Arturo Ocampo García, a partir del 4 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $358.000, teniendo en cuenta los reajustes legales.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a la actora la suma de $131.016.350, por concepto de retroactivo pensional, causado a partir del 4 de diciembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2020, así como los intereses moratorios desde 1 de agosto de 2007 hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en esta Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 28 providencia. Para octubre de 2020 la demandada deberá seguir pagando la pensión en cuantía de $877.803.
De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formuló la accionada.
CUARTO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 64866 SCLAJPT-10 V.00 30 República de Colombia Caite Suprema de Juslicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 64866 REFERENCIA: MARÍA EUGENIA LÓPEZ GARCÍA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, disiento de la posición mayoritaria, en estricto rigor, en lo que respecta a la acreditación del requisito de convivencia por parte del cónyuge en cualquier tiempo. El objetivo de la pensión de sobrevivientes es dotar a los miembros del núcleo familiar, que sufren el impacto económico efectivo por el deceso del causante, de un ingreso que permita paliarlo.
Por tanto, el campo de esta protección sólo abriga a los integrantes de una real y verdadera familia y, consecuente con ello, el hito temporal para determinar quiénes la componen es el de la muerte del causante. De ahí que la ley considere que sólo los cónyuges o compañeras y convividohayanpermanentes ininterrumpidamente los últimos cinco años de vida del quecompañeros SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 64866 causante, son los que tienen derecho a la prestación respectiva.
Con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, las normas de acceso a la pensión de sobrevivientes privilegiaron el concepto formal de familia establecido en la legislación. De esta manera, por regla general la separación de hecho de los cónyuges no extinguía el derecho a la pensión. Por excepción, algunas normas establecieron ciertas reglas para limitar el concepto de separación de hecho que justificara el acceso a dicha prestación. Por ejemplo, la Ley 33 de 1973 estableció que la viuda no tiene acceso a la pensión cuando por su culpa «los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital».
Aunque las últimas dos causales de pérdida del derecho fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1996, lo cierto es que la norma no consideraba la separación de hecho por sí misma como causal de exclusión del derecho a la prestación, a menos que por culpa de «la viuda» no vivieran unidos al momento de la muerte del «marido».
En este mismo orden de ideas, tanto el Acuerdo 049 de 1990 como el Decreto 1160 de 1989, normativas vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no tuvieron a la separación de hecho como causal para entender la falta de cónyuge y, con ello, como razón habilitante para extinguir el derecho a la pensión; el formalismo que evitaba la exclusión del derecho seguía imperando: solo cuando SCLAJPT-09 V.00 2 Radicación n.° 64866 existiera situaciones tales como divorcio del matrimonio, nulidad del matrimonio, etc., se extinguía el derecho a la pensión. Sin embargo, con el objetivo de salvaguardar el concepto real de familia como justificante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, jurisprudencialmente se excusó la exigencia de convivencia (techo, lecho y mesa) cuando quiera que existiera una imposibilidad efectiva de la pareja de hacer vida en común, pero se mantuvieran los deberes propios de su compromiso en cuanto a ayuda, socorro mutuo, solidaridad, etc.
La separación de hecho así entendida mantenía incólume el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes, y le otorgaba protección a quienes realmente formaban familia al tiempo de la muerte del causante. No obstante lo anterior, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional a través del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, estableció, entre otras, como causal de pérdida del derecho que «lapareja lleve (5) (sic) o más años de separación de hecho», concretándose por primera vez en la normativa vigente un límite temporal a la separación de hecho para acceder al derecho.
Empero, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de la norma, decidió declararla nula mediante sentencia del 8 de octubre de 1998 (radicación 14634) toda vez que se señalaron causales de pérdida del derecho que la ley no previo. Ahora bien, en desarrollo de la teoría de la convivencia simultánea implementada por la Sala Novena de Revisión de 3SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 64866 la Corte Constitucional a partir de la sentencia de tutela T- 1103 de 2000, la Ley 797 de 2003 estableció una excepción legal basada en la línea jurisprudencial sobre separaciones de hecho que no extinguen el derecho por encontrarse presente el concepto real de familia al momento de la muerte, pero añadiendo el supuesto de otra relación de familia, que se hubiera desarrollado al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, con un compañero o compañera.
Desafortunadamente tanto la redacción de la norma como la introducción de elementos extraños a la seguridad social basados en las instituciones jurídicas formales de familia, como la sociedad conyugal, han permitido interpretaciones que desvían a esta pensión de su objetivo de protección. Sin embargo, aún con dichas dificultades que no voy a desarrollar en este salvamento de voto, en mi criterio la Ley 797 de 2003 no estatuye ninguna excepción atinente al cumplimiento de los deberes del matrimonio dentro de los cinco años inmediatamente precedentes al fallecimiento del causante, no obstante admitirse que el supuesto de convivencia física pueda ser excusado.
De ello se sigue que no es dable otorgar pensión de sobrevivientes a quien haya probado convivencia en cualquier época, si no demostró que cumplió con los deberes que impone una decisión responsable de formar familia durante el límite temporal mencionado y, con ello incontestable por la muerte del causante. que sufrió un detrimento SCLA3PT-09 V.00 4 Radicación n.° 64866 Por lo explicado, no comparto la posición de la mayoría de la Sala en cuanto a que la pensión de sobrevivientes se reconozca verificada la muerte y por el solo hecho de haber convivido el beneficiario con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, sin más miramientos.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA 5SCLA3PT-09 V.00