CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68170 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4771-2019 Radicación n.° 68170 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES William Alberto Rodríguez Parra, demandó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara, que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo; el pago del retroactivo pensional a partir del 19 de febrero de 2012, debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de las peticiones, expuso que: prestaba servicios a la demandada desde el 1 de marzo de 1983, esto es, por más de 25 años, sin interrupción y devengaba un salario básico de $2.226.770 y promedio de $4.068.556; el 28 de julio de 2010, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la Convención Colectiva, por cumplir 50 años de edad y 27 de servicios, petición que fue resuelta de forma negativa el 6 de agosto de 2010, con el argumento de que no había cumplido la edad requerida, insistió en la reclamación el 15 de marzo de 2012, no obstante, el 2 de abril del citado año, se le negó nuevamente la solicitud pensional, en esta ocasión, bajo el argumento que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifestó que nació el 19 de febrero de 1962 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2012; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol, por el término de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que cumplió con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo y, además, tiene a su favor los 75 puntos que la norma exige, que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol (f. ° 2 a 14 cuaderno de las instancias).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, su extremo inicial, el salario devengado, la edad del actor, la reclamación pensional y la respuesta que le dio, la vigencia de la Convención Colectiva por el término de cuatro (4) años a partir del 1º de noviembre de 2003, que no fue denunciada.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama por expresa disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y buena fe.
En su defensa adujo, que en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía la citada disposición convencional (f. ° 82 a 94 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de diciembre de 2013 (f.° 112 y 113, CD Anexo, cuaderno de las instancias), mediante el cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA, como beneficiario de la convención colectiva de SINTRAELECOL, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinario y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 parágrafo 2, y Art. 7 de la misma convención.
SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocida inicia desde el momento en que se produzca o se haya originado el retiro del servicio del trabajador WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA, ante la entidad demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento dado de haberse dado el retiro del trabajador, deberá dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. FIJAR de agencia en derecho a favor de la parte demandante, la suma de CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C. y aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. Inconforme, la Electrificadora de Santander, lo apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 22 de mayo de 2014, en el cual, revocó íntegramente el apelado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin costas en esa instancia (CD adosado en la carátula del expediente de instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en aplicación del principio de consonancia concretó el problema jurídico, a determinar si el a quo erró al establecer que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol y la demandada, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, los acuerdos pactados entre empleador y sindicato referentes a derechos pensionales no perdieron vigencia. La Sala sostuvo la tesis de que el demandante no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en la convención, por no haber probado los requisitos exigidos por la norma especial que se trae como fuente del derecho, pues para que la misma fuera valorada en juicio, se debía allegar debidamente.
Lo anteriormente dicho, aseguró el ad quem, atiende a razones de técnica jurídica por cuanto si el estatuto convencional no se encuentra debidamente allegado al proceso, se hace infructuoso cualquier estudio de fondo sobre el derecho discutido con base en el mismo; que el conflicto que origina la demanda, radica en la prestación pensional reclamada, lo que obliga como cuestión previa a verificar la fuente formal en que se edifica la pensión de jubilación deprecada, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y SINTRAELECOL.
Afirmó que en el caso objeto de estudio, vista la copia del acuerdo convencional firmado entre la demanda y su sindicato para los años 2003 a 2007 (f.° 27 a 75), se suscribió el 9 de junio 2003, pero su depósito se produjo solamente hasta el 14 de julio del citado año (f.° 75), es decir, fuera del término de los 15 días previsto en la ley para ese efecto, razón por la que esa Corporación ratificó su tesis sobre la improcedencia del derecho reclamado como ha sido expuesto en varios precedentes horizontales de esa Sala.
Así las cosas, dijo el fallador de segundo grado, es claro que la Convención Colectiva de Trabajo no fue aportada con el lleno de los requisitos legales, lo que impide el análisis de la fuente formal del derecho, lo anterior, tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte desde la sentencia de «20 de mayo de 1976» reiterada en el fallo CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312, entonces el acuerdo convencional del cual se pretende derivar el derecho reclamado, no produce ningún efecto al no cumplirse con lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en razón a lo anterior, dispuso la revocatoria de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y que en sede de instancia confirme la del juzgado, que había condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda; sobre las cotas procederá como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, en tanto atacan idéntico elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, « por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».
Luego de objetar lo dicho por el tribunal, en cuanto a la decisión de revocar la sentencia condenatoria, menciona que esta providencia: [..] encontró y entendió que en (sic) al plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pretendido correspondiente a la pensión convencional, y a través de ese estudio indica la forma de cómo se debió presentar y como consecuencia aportar la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.
Manifiesta que luego de la reunión celebrada el 11 de julio de 2003, como aparece constancia en la página primera luego del PREAMBULO (folio 27 del plenario), se relacionan los asistentes a la misma en representación de cada una de las partes y aparece la presentación y depósito a las 8:10 a.m. del 14 de julio de 2003, se refirió textualmente a un aparte de lo que al respecto dijo el colegiado, después de lo anterior, señaló: Ni más ni menos se trata de un error imperdonable del Juez de Segunda Instancia, sin quererlo dice que se firmó el nueve de julio de 2003 y además por varias razones que se deben estimar a la luz de[l] propio expediente, la primera por cuanto el trabajador accionante y empresa demandada, le han dado dentro del proceso plena validez a la convención colectiva obrante a folios 27 a 76 del plenario, como que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de la convención desde un punto de vista del depósito u otro requisito formal de su existencia ni de cómo fue formalmente presentada al proceso por considerarlo adecuado, por serlo, sino sobre la vigencia o no del artículo 70 que otorga la pensión convencional o si por el contrario ella ya no tiene vigencia, y en segundo lugar por cuanto la honorable corporación ha tramitado un sin número de procesos entre varios trabajadores y la aquí demandada EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y todos ellos basados en la misma convención y en la misma forma aportada, que hoy eliminan de un tajo por una garrafal falta de la Sala por no haber visto y estimado el texto convencional de manera integral, es decir completa, pues si hubiesen leído la primera página (folio 27) allí claramente se lee después del texto del PREÁMBULO un siguiente párrafo que dice: “ E n Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP., los Doctores […] en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores […] en representación del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil, del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anteriores, convencionales colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado.
(Folio 27 del plenario) (Destacado fuera del texto la subraya del suscrito). Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, hubiere leído la Convención en su integralidad, hubiese encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, 9 de junio de 2003, corresponde a un error de mecanografía hoy de digitación, teniendo en cuenta que hay clara evidencia que las partes se reunieron el día viernes 11 de julio de 2003 directamente en la Gerencia de la empresa, y como consecuencia, luego de la reunión, el lunes 14 de Julio de 2003 se depositó la misma, es decir sin transcurrir más de dos días y ello en razón de tratarse de un sábado y un domingo, pero además de haberse depositado por fuera de los 15 días, el propio Ministerio de Trabajo, estaba en la obligación de no admitir el depósito o de dejar la constancia de la falencia ocurrida […].
La convención está legalmente aportada al plenario, ha sido motivo aceptación de las partes, la Empresa tiene claridad que en efecto ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde el fin de su vencimiento el 31 de octubre de 2007, y que se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses por no haber sido denunciada por ninguna de las partes, empresa o sindicato.
(…) Como quiera que no se ha discutido el fondo del problema debiendo hacerlo, debemos recordar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió el derecho pensional deprecado por encontrar que las normas convencionales puesta[s] a consideración se encuentra[n] vigente[s], y que la Empresa mantuvo su defensa en cuanto que la Convención en materia pensional, perdió su vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, que también fue el medio o sustento del recurso de apelación. Por ello aunque esta no fue la razón para revocar la sentencia de primer grado, pero se repite por la negativa de resolver el fondo al incurrir en un error imperdonable, las mismas razones encuentran un sentido de gran importancia para entender que las normas tienen en principio una aplicación general, universal, sin embargo no es secreto que en nuestra legislación de un tiempo para acá se resolvió legislar para grupos determinados, lo que era una excepción se convirtió en una generalidad y la regla pasó a convertirse en la excepción, no se deba afirmar que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a pesar de formar parte del Ordenamiento Superior, es decir algunos temas relacionados con la pensión de jubilación, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los derechos convencionales para armonizarlos con el Sistema de Seguridad Social Integral, pero que no por ello se quiera o su contenido permita vulnerar los derechos adquiridos y aquellos derechos que nacen de la expectativa que generan confianza legítima por estar al borde de completar los requisitos para conformar el derecho por haber estructurado su derecho pensional.
(…) Como se dijo antes el Acto Legislativo número de 1 de 2005, aún pertenezca a la codificación superior no deja de ser una norma sustancial que regla aspectos pensionales, y ante la evidencia demostrada en el plenario y establecido que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, el propio despacho juzgador de segundo grado, omite darle aplicación al artículo 53 que contiene este principio, que de haber estudiado el fondo del asunto lo hubiere tenido de cuenta y hubiere encontrado que la convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente en legal forma, y que ella se encuentra vigente y por esa potísima razón se solicitó el reconocimiento pensional, del demandante WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA, por haber cumplido los requisitos como se demuestra, por lo que no hay duda, hubiera confirmado la Sentencia de Primer grado que había concedido la Pensión Convencional pedida.
Agrega que son de público conocimiento, las diferentes interpretaciones realizadas al Acto Legislativo 1 de 2005, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención para acceder al derecho y que todas coinciden en que se respetarán los derechos adquiridos, luego entonces: […] basta simplemente con probarlo. Finalmente los que sostienen que si la convencional existente con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y que no haya sido denunciada al vencer su periodo inicial, como es el caso de autos, se entiende con vigencia actual, por lo que no se tiene que buscar interpretaciones de si cumplió o no con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o si cumplió uno de los requisitos antes de esa calenda y el otro después, pero para los teóricos de que el texto constitucional es tajante, determinante e imperativo, los dos requisitos debió cumplirlos antes o hasta el 31 de julio de 2010, tesis que violenta el propio artículo 53 superior, y que con semejantes dudas precisamente debe imperar la aplicación del artículo 53 superior en cita.
Es evidente que en caso de autos se discuten tres aspectos, si la vigencia de la Convención llegó al 31 de julio de 2010 o sobrepasa esta calenda, y si limitamos al 31 de julio de 2010, el actor cumplió o no los requisitos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo que trajo como soporte el derecho pretendido, por lo que es imperativo ver que no dice el artículo invocado por el caso de los hombre[s], el texto dice: “Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 10 abril 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un (1 punto, y cada año de edad otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios en la empresa un mínimo de veinticinco (25) años.
(negrillas del texto) Considera entonces, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL se encuentra vigente. Para el efecto, transcribe algunos pasajes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de los procesos con radicación 2011-475 y 2011-478.
Reitera que como el trabajador ingresó al servicio de la demandada el 1º de septiembre de 1983 y nació el 19 de febrero de 1962, entonces para el 15 de marzo de 2012, cumplió 27 años, 6 meses y 15 de servicios, para la última de las fechas señaladas, cuando solicitó la pensión contaba con 77 puntos de los 75 requeridos en el artículo 70 de la convención y por ello tiene derecho a la prestación pensional reclamada; considera que si la limitación de la vigencia resultare para el 31 de julio de 2010, para tal época también había cumplido los requisitos, pues tenía 48 años, 5 meses y 11 días de edad y 26 años y 11 meses de trabajo.
Insiste en lo expuesto, referente a que el acto legislativo no deja de lado los principios de equidad, proporcionalidad y especial protección del estado en la garantía de la seguridad social en general, los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad, razones por las que al haber cumplido los requisitos que establece la convención se debe conceder la pensión de jubilación reclamada.
VII. CARGO SEGUNDO Atrib uye a la sentencia recurrida, la violación por la vía directa y en la modalidad de «aplicación indebida» de las mismas normas acusadas en el cargo anterior. La sustentación de la acusación es igual a lo expuesto para el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación de los ataques, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Rodríguez Parra ingresó a trabajar el 1º de marzo de 1983; ii) nació el 19 de febrero de 1962 y, iii) la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol consagró una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003.
En este asunto, el recurrente manifiesta que el Tribunal erró al considerar que la fuente formal que contiene el derecho que pretende no tiene validez, por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del CST; es decir, la exclusión que hiciera el fallador de segundo grado de la convención colectiva como prueba, es un yerro jurídico y por eso escogió la vía directa.
Debe recordarse que el ad quem en los argumentos de su decisión manifestó que la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal, porque el acuerdo lo suscribieron el día 9 de junio de 2003, y no, el 11 de julio del citado año, como lo afirma el recurrente desde el inicio del proceso.
Advierte esta Sala de Casación, que a folio 27 obra el preámbulo de la citada Convención Colectiva de Trabajo en la que se lee: En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anteriores, convenciones colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado.
A folio 74 aparece la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «DENUNCIA: (…) En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y, luego se registran las firmas de los intervinientes en dicho acto. Lo precisado deja en evidencia que en el documento se registran dos fechas distintas, pues el preámbulo que corresponde al folio primero del acuerdo extra legal la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL; no obstante, a pesar que la demandada al responder el hecho noveno de la demanda inicial, señala que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003 (f.° 84), afirma que el demandante no tiene el derecho pensional que pretende porque en su criterio, el actor no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de esta normativa antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, tanto al sustentar las excepciones propuestas como en los fundamentos de hecho y de derecho, sin que allí se hiciera mención a la carencia de validez de la convención colectiva por haberse depositado por fuera del término legal.
Así las cosas, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a folio 76; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. Como consecuencia de lo dicho, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad sí la tenía y así debió aceptarlo.
Ahora bien, no obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, en razón a que esta Sala, actuando como Tribunal de instancia, arribaría a la misma conclusión de negar la pensión de jubilación extralegal, pero en razón a que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto de reforma constitucional, como a continuación se expone: El artículo 70 de la Convención Colectiva (f.° 72) establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. » y, estableció este derecho para las mujeres, cuando logran 70 puntos y 20 años de servicio.
(Resalta la Sala) El demandante Rodríguez Parra ingresó a trabajar el 1º de marzo de 1983 y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, esto es 31 de octubre de 2007, tenía acreditados solo 24 años y 7 meses, lo que implica que alcanzó solo 24 puntos por el tiempo de servicio y, como nació el 19 de febrero de 1962 para esa misma fecha, contaba 45 años, 7 meses y 12 días, lo que equivale a 45 puntos; es decir 69 de los 75 necesarios para causar la prestación convencional.
Pero además, del texto del acuerdo extra legal se extrae que el cumplimiento de los 50 años de edad es un requisito sin el cual, no se puede causar la pensión y, el hecho de que supere los 25 años de servicio no conlleva la exhoneración del cumplimiento de la señalada edad. Es por lo anterior que, aún en la hipótesis de extender la vigencia del acuerdo extralegal, hasta el máximo plazo consagrado en el acto legislativo - 31 de julio de 2010 – tampoco lograría causar el derecho pues, los 50 años de edad sólo los alcanzó el 19 de febrero de 2012, cuando ya no existía el pretendido beneficio.
Esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1799-2018, en un asunto de similares contornos contra la misma demandada, explicó: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.
Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.
En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 22 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ PARRA contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00