Radicación n.° 57400 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4771-2018 Radicación n.° 57400 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta TIRSO GELVEZ PARADA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Tirso Gelvez Parada demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Ecopetrol S.A., a fin que se declare que la demandada « no reconoció la incidencia salarial de los viáticos pagado[s], durante el último año, en la suma de $10.835.467» y, en consecuencia, sea condenada a cancelar las siguientes sumas por reajustes: $260.140.534 por cesantía y $62.433.728 por sus intereses y a incrementar la pensión de jubilación en la suma mensual de $677.216.
Peticionó, igualmente, que se imponga a la demandada la obligación de « reconocer y pagar la incidencia salarial del valor real del salario pagado en especie» por auxilio de alimentación, junto con « la incidencia del vestuario» y la « prima de servicios»; el reajuste de todas las prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta los valores adeudados; los intereses moratorios; la sanción por pérdida de la capacidad laboral; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la empresa accionada por 24 años, 3 meses y 18 días, « terminando su función laboral en la dependencia de Catatumbo, en Tibú »; que el vínculo laboral finalizó el 4 de agosto de 2006 por el reconocimiento de la pensión de jubilación; y que previo a la terminación del nexo, entre las partes se suscribió un acuerdo según Acta 023-2066, en el cual la demandada se comprometió a cancelar dicha prestación pensional en suma equivalente al 75% « de los gananciales del último año de servicio», obligación que ya estaba establecida en la convención colectiva de trabajo.
Expresó que Ecopetrol S.A. no cumplió lo acordado, por cuanto no « aplicó a los gananciales los dineros pagados en el último año de servicio, por concepto de viáticos, pagados en misión de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de $10.835.467», de allí que se le adeuda lo siguiente: un mayor valor de $677.216 por mesada pensional, $115.776.972 por la cesantía del año 2005 y $114.363.562 por la del año 2006, junto con sus intereses, en cuantía de $27.786.473 y $34.647.254, respectivamente; que la accionada tampoco tuvo en cuenta la incidencia salarial de la prima de servicios ni lo pagado en especie por concepto de zapatos y uniformes; y que no le fue cancelada la incidencia salarial de la alimentación, con el precio real de la misma; y que le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales.
Agregó que no le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en razón a las enfermedades adquiridas en el trabajo, consistentes en la afectación visual y la funcionalidad de la rodilla derecha; que la accionada obró de mala fe al no cancelar las prestaciones sociales en la suma que legalmente correspondía; que le asiste derecho a percibir 14 mesadas y no 13 como se le viene pagando; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo pactado en el acta 023-2006 y la solicitud elevada por el actor, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Formuló la excepción de prescripción. Como razones de su defensa, adujo que los viáticos de viaje que realizó el actor en el último año de servicios no tienen incidencia salarial, toda vez que no se causaron en cumplimiento de las actividades ordinarias que desempeñaba el trabajador y que en el evento de considerarse que son salario, lo sería en la proporción señalada para alojamiento y manutención; que al demandante no le asiste derecho a percibir 14 mesadas pensionales, toda vez que la prestación fue reconocida después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el calzado y el vestido que suministraba la accionada tenía por finalidad facilitar el desempeño de las labores y no son salario; que la prima de servicios está excluida como factor salarial; y que en atención a lo dispuesto en la convención colectiva, la empresa reconoció en proporción, la incidencia salarial de los alimentos que recibía el actor, aclarando que no le fue entregado tal auxilio en los días de licencias, vacaciones, dominicales y festivos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (numeral primero) y, condenó a la accionada a lo siguiente: […]
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor TIRSO GELVEZ PARADA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La incidencia salarial que los viáticos pagados durante el último año de servicios en cuantía de $10.835.467.oo han de tener en todos las prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones, etc.), reconocidas en ejercicio de ese periodo laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones, etc.), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción al periodo que va del 24 de octubre de 2003 al 15 de julio de 2006, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) La incidencia que esa diferencia prestacional generada por la incidencia salarial reconocidas a los viáticos y a la alimentación, ha de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de julio de 2006 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. d) La incidencia que esa diferencia prestacional generada por la incidencia salarial reconocidas a los viáticos y a la alimentación, ha de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación. e) La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.P.L., toda vez que resulta ser cierto, por un lado, la mora en el reconocimiento de las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales, y por otro, la resistencia caprichosa de la entidad demandada, en contravía inclusive de lo dispuesto en la norma superior y en la norma convencional, sin que a lo largo de la relación jurídica procesal se haya justificado ese proceder indebido en perjuicio del trabajador, quedando evidenciado entonces que su actuar ha estado por fuero de las cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se habrá de liquidar sobre el salario devengado en cuantía de $1.366.712.oo y se causará desde el 16 de julio de 2006 y hasta por veinticuatro (24) meses vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c y d), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se efectúe el pago total de esos derechos.
TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor TIRSO GELVEZ PARADA, por las razones arriba expuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 3 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primer grado.
El juez colegiado adujo que el problema jurídico a resolver en la instancia se contraía a determinar si el actor «tiene derecho a los reajustes pensionales sobre la incidencia salarial de los viáticos pagados durante el último año, así como a la reliquidación de las prestaciones […], reconocer y pagar la incidencia salarial de los conceptos pagados en especie como son la alimentación, viáticos y la dotación» El Tribunal para resolver la controversia expuso como primera medida, que debía verificar si se había configurado la excepción de prescripción propuesta por la demandada, encontrando que la misma no se había materializado, por cuanto la reclamación administrativa fue elevada dentro del término de tres años previsto en la Ley.
Resuelto lo anterior, se ocupó de los siguientes cinco aspectos: i) incidencia salarial del auxilio de alimentación; ii) incidencia salarial de los viáticos; iii) la indemnización moratoria; iv) la indexación de las sumas adeudadas y v) la condena en concreto. Frente a si el auxilio de alimentación tenía incidencia salarial para liquidar las prestaciones legales y convencionales, el Tribunal sostuvo que el artículo 316 del CST prevé que las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de « exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y en consecuencia determinó que éste o su valor harían parte del salario», de este modo, continuó expresando el ad quem, el subsidio de alimentación debe ser tenido en cuenta como factor salarial, sin que la convención colectiva pudiera disminuir tal derecho, pues lo previsto en la ley es que estos son derechos mínimos e irrenunciables y ningún acuerdo puede restarle fuerza.
A lo anterior agregó, después de transcribir el artículo 129 del CST, que es salario en especie toda la remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa al servicio, de allí que « el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional».
Al amparo de tales razonamientos coligió que el « auxilio de alimentación » tenía incidencia salarial. A renglón seguido analizó si los viáticos eran salario, para lo cual transcribió un pasaje de lo dicho por la Corte en sentencia CSJ S, 14 jul 2009, rad. 34625, y sostuvo que « al no existir una definición legal que permita determinar cuándo los viáticos son permanentes, resulta menester acudir a lo que “demuestren las pruebas del proceso”», pues no existe un criterio cuantitativo para establecer si los viáticos son permanentes o no. En ese orden de ideas expuso lo siguiente: En este sentido, el criterio cuantitativo no puede ser determinante para una decisión, y para trabajadores particulares la ley no define expresamente qué se reputa como viático permanente, los criterios jurisprudenciales cuantitativo, cualitativo y funcional de las actividades cumplidas por el comisionado en relación con las que son inherentes a las tareas propias del cargo, innegablemente son pautas que puede acoger el juzgador a efectos de la decisión sobre la habitualidad de los viáticos, y por ende su incidencia salarial.
Vistas las pruebas obrantes en el proceso, se establece que los viáticos que se causaron durante la vigencia de la relación laboral entre las partes tuvieron su origen en el deber del actor de atender los requerimientos de la demandada ya fuera para cumplir laborales pertenecientes al cargo que estuvo desempeñando o para asistir a capacitaciones relacionadas con las mismas, de lo que se concluye que este rubro también constituía un factor salarial que debió ser tenido en cuenta al liquidar al demandante, siendo ello acorde con lo pactado en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo (fl. 263).
Resuelto tal aspecto, verificó si procedía la condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Al efecto, adujo que la misma no es automática, sino que deben examinarse las circunstancias de cada caso en particular que rodearon el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones sociales debidos, a fin de constatar si fueron atendibles y serias pues « si se demuestra una conducta de buena fe del empleador » es posible la absolución de tal sanción; y manifestó: En el sub lite ECOPETROL S.A. se encuentra adeudando al señor TIRSO GELVEZ PARADA lo correspondiente al reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales respecto de la incidencia salarial que tienen los viáticos y el salario en especie para el caso de la alimentación y al no habérsele teniendo en cuenta dicha incidencia salarial remunerársele con un salario inferior, considera la Sala que son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del C.S.T. siendo acertado el criterio del A-quo».
Definida la procedencia de tal condena por indemnización moratoria, argumentó además que al amparo de las sentencias CC C-448 de 1996 y CC SU-400 de 1997, la remuneración laboral, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, debe ser móvil, lo que se logra indexando las sumas adeudadas, pues impide su deterioro en términos reales con el paso del tiempo.
Sostuvo el juez colegiado, que el trabajador no debe asumir el perjuicio por la tardanza en el pago de «cada pretensión », que genera el deterioro del poder adquisitivo de la moneda. Hizo alusión a las sentencias CC T-418 de 1996 y CC T-472 de 2001, y adujo que no es lo mismo recibir una cantidad de dinero en el año 2006, a título de salario u otra clase de emolumento, que obtener la misma suma « el día de hoy », de allí que « el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe.
Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden». De este modo encontró procedente imponer el pago de los rubros adeudados de manera indexada. Finalmente, frente a la condena en concreto, el juez de apelaciones transcribió el artículo 307 del CPC, y expuso que tal disposición debe analizarse en conjunto con el artículo 491 ibídem.
De allí que si bien lo deseable es que las condenas se expresen en una cifra precisa y exacta, « el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los paramentos para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo».
Realizadas las anteriores precisiones, reprodujo lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904; y agregó: Al respecto, se echa de menos en el expediente prueba de lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos aquí reclamados, sumas que tienen incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, y de la mesada pensional que ahora devenga.
En este orden de ideas, se despacha desfavorablemente la solicitud elevada por el apoderado de la demandada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones; y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones de método la Sala estudiará, en principio y de forma conjunta, los cargos segundo y tercero, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, complementarse entre sí y perseguir igual cometido. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa: […] por haber aplicado indebidamente los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio la transgresión, por haber sido infringidos directamente, del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 177 y 304 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo señala que con la decisión de segundo grado se vulneró el artículo 29 Superior, en la medida que si en dicho fallo expresamente se reconoció que no obra prueba en el expediente de lo devengado mes a mes por el actor, respecto al auxilio de alimentación y los viáticos reclamados, no era posible proferir condena alguna, pues las normas procedimentales denunciadas, cuya vulneración condujo a la violación de los preceptos sustanciales, establecen aspectos tales como: « la necesidad de la prueba », « la carga de la prueba » y que « toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», correspondiéndole a la parte que persigue el efecto jurídico consagrado en una disposición legal, probar el supuesto de hecho allí establecido, lo cual, lógicamente, no fue cumplido por el actor.
Sobre el particular expone: Si en el juicio no fue probado “lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos aquí reclamados” y la ley es sumamente clara al estatuir que necesariamente toda decisión judicial debe hallarse fundada “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y que es la parte que persigue el efecto jurídico consagrado en una norma la que tiene la carga de “probar el supuesto de hecho” de ella, se impone concluir que la sentencia objeto del recurso extraordinario debe ser infirmada por el tribunal de casación. Finalmente, para apoyar sus razonamientos, el impugnante cita a un pasaje de lo dicho por un doctrinante respecto de la carga de la prueba.
LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no puede prosperar, por cuando la censura lo que cuestiona es que el Tribunal no hubiera examinado la buena fe de la parte demandada, aspecto que, conforme a la jurisprudencia, debió ser atacado por la vía directa o de los hechos. CARGO TERCERO Acusa la decisión recurrida de violar por idéntica vía y en la misma modalidad, esto es, la directa, por aplicación indebida, el elenco normativo sustantivo citado en la acusación segunda, expresando que « para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio de transgresión, por haber sido infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por haber sido interpretado erróneamente».
En la demostración del cargo, el censor aduce que el ad quem justificó su decisión en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, providencia que no resulta aplicable al caso, en razón a que lo allí resuelto por la Corte recaía era sobre la condena por aumentos legales del salario, ese decir, frente a unas « obligaciones concretas sobre las cuales hay certeza y cuya fuente (la ley) ni siquiera requiere de demostración alguna», asunto que no tiene semejanza con los eventos regulados por el artículo 307 del CPC.
Afirma que las condenas impuestas en el sub lite nada tienen que ver con aumentos legales o convencionales, por consiguiente, son casos totalmente disimiles que no guardan alguna relación entre sí. Agrega que si no se demostró lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos que fueron reclamados para obtener alguna suma adeudada, la decisión correcta era desestimar las pretensiones incoadas.
LA RÉPLICA Resalta que el cargo está llamado al fracaso, en razón a que el Tribunal fundó su decisión para condenar en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, providencia que guarda plena correspondencia con el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que el actor prestó sus servicios a la demandada, del 9 de febrero de 1982 al 16 de julio de 2006, data última en que le fue reconocida la pensión de jubilación; ii) que el demandante solicitó a la accionada que se tuviera en cuenta la incidencia salarial, entre otros conceptos, sobre los viáticos y el auxilio de alimentación, a efectos de reliquidar las prestaciones legales y extralegales; y iii) que en el expediente no « obra prueba de lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos aquí reclamados».
En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, en ambos cargos, consiste en determinar jurídicamente que tratándose de la solicitud de la incidencia salarial de los viáticos y el auxilio de alimentación, con la consecuente reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, así como de la pensión de jubilación, a efectos de obtener una decisión favorable a sus intereses, le corresponde a la parte actora acreditar, como primera medida, las sumas que devengó mes a mes por tales conceptos, pues si no se cumple con dicha comprobación, que se enmarca dentro del supuesto fáctico previsto en los artículos 129 y 130 del CST, no es posible determinar sumas adeudadas, lo que imposibilita imponer condena alguna.
De allí que considera la censura que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión condenatoria de primer grado, pues pese a que reconoció que no existían elementos de juicio en el plenario para poder establecer con plena convicción los pagos recibidos por el trabajador por tales conceptos de viáticos y auxilio de alimentación, más sin embargo, les otorgó carácter salarial y con capacidad de incidir en la reliquidación de acreencias laborales y de la mesada de la pensión de jubilación reconocida por la empresa, junto con la indemnización moratoria y la indexación. Pues bien, al abordar el fondo de la acusación, vista la motivación de la sentencia recurrida en el punto que atañe a la carga de la prueba, el ad quem, expresamente reconoció que « se echa de menos en el expediente prueba de lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos aquí reclamados », sin embargo, confirmó la decisión de primer grado que reconoció la incidencia salarial de tales conceptos, para lo cual adujo, frente a los viáticos, que « Vistas las pruebas obrantes en el proceso, se establece que los viáticos que se causaron durante la vigencia de la relación laboral entre las partes tuvieron su origen en el deber del actor de atender los requerimientos de la demandada» y, respecto al auxilio de alimentación, con apoyo en los artículos 129 y 316 del CST consideró que las empresas de petróleos deben suministrar alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual es factor salarial, sin que lo dispuesto en una convención colectiva de trabajo pueda restarle efecto o fuerza a lo ya definido por el legislador.
En relación con los aspectos sometidos a consideración de la Sala, conviene recordar que, conforme al principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 174 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, es indispensable que « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso », precepto que señala el citado principio, es decir, fija en las partes y en la actividad oficiosa del juez, la aportación de medios de convicción suficientes para que el juzgador pueda dirimir, con base en ellos, la controversia sometida a su conocimiento.
De este modo, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos fácticos que conduzcan a establecer, sin duda, la existencia del derecho pretendido, pues este se declara cuando aparecen demostrados los presupuestos que le dan origen, pues, de lo contrario, reconocer la prestación o acreencia laboral sin demostración de su existencia, seria presumirla sin respaldo fáctico.
Ahora bien, el tema de la necesidad de la prueba va ligado a otro principio como lo es el de la carga probatoria. En dicho sentido, sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues « de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Desde esta perspectiva, si en un proceso ordinario laboral se pretende la inclusión de unas sumas y conceptos por considerar que tienen incidencia salarial a efectos de obtener la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales, como también de la mesada pensional, porque considera que la empleadora, al reconocerlas, debió tomar unos componentes salariales superiores y diferentes a los tenidos en cuenta para calcular tales rubros, sobre el demandante recae la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, dicho en otras palabras, tiene el deber de probar a través de los medios de convicción allegados oportunamente al plenario, como mínimo, la existencia de esos pagos frente a los cuales depreca su incidencia salarial para poder colacionarse en la base para liquidar las prestaciones y otros haberes laborales.
Así se dijo en sentencia CSJ SL4032-2017: Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito Y en sentencia CSJ SL. 4 nov. 2009, rad. 35818, se expuso lo siguiente: De otra parte, si bien quedó definida la connotación salarial de los valores que pagó la empresa enjuiciada por el alojamiento de la demandante, bien cierto es que, para que puedan colacionarse en la base para liquidar prestaciones y otros haberes laborales, es indispensable que se cuantifique el monto que individualmente sufragó la empleadora por cada vez que la señora CRUZ ROCA hizo uso de los servicios hoteleros, pero además, es insoslayable identificar el establecimiento en el que pernoctó, con el ineludible propósito de determinar cuál es el valor que debe imputarse al salario de la promotora del proceso, lo que no es posible deducir de las pruebas denunciadas.
Ante tan oscuro panorama probatorio, la solución deferida por el ad quem era la que correspondía, pues imposible le resultaba establecer los valores que se dejaron de incluir a efecto de realizar los cálculos que demandaban los reajustes pretendidos, sin dejar de aclarar que lo que la recurrente denomina “principio de favorabilidad”, solo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica.
Lo anterior significa que pese a la demostración de los errores de hecho denunciados por la censura, el cargo hubiera tenido éxito; sin embargo, como se vio, por los razonamientos últimamente expuestos, la sentencia no podría casarse, pues en instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal. Por esta razón, no se imponen costas. Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de unos derechos sociales, porque estimaba que Ecopetrol S.A. debió incluir para su cuantificación unos conceptos que afirmó percibir en el último año de servicio, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar un monto y hacer una proyección matemática de las supuestas sumas adeudadas, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado esos pagos, a efectos de poder establecer si estos tienen una incidencia salarial conforme se reclama, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito.
Se advierte entonces, que para el juez de segundo grado, el hecho de que el demandante trabajara para una empresa de petróleos y que se le hubieran cancelado unos viáticos en el último año, que fueron las razones que expuso para fundar su decisión, eran motivos suficientes para entender que su caso encuadraba en el supuesto de hecho previsto en los artículos 127, 129, 130 y 316 del CST, que regulan, en su orden, los elementos integrantes del salario, el salario en especie, los viáticos y la alimentación; y concluir, en consecuencia, que eran factores salariales, lo que resulta equivocado.
Y es que de aceptarse tal razonamiento del ad quem, se llegaría a la situación de que todos los viáticos son salario, pese a que el mismo artículo 130 del CST solo le da tal connotación a los habituales, en la parte que corresponde a la manutención y alojamiento, como también que todo trabajador de una empresa del sector petrolero le asiste derecho al auxilio de alimentación con incidencia salarial, haciendo inanes las normas laborales que precisan o pretenden definir cuáles pagos tienen o no esa connotación, o sea lo preceptuado en los artículos 127, 129 y 130 del CST.
Aquí debe recordarse, que el carácter remuneratorio de un pago, incluido el salario especie, no nace automáticamente por generarse en la vigencia de una relación laboral, sino que en cada caso deben analizarse elementos tales como: su periodicidad o regularidad, estructura, causa y finalidad, ello en aras de establecer si son factor salarial, supuestos normativos que le corresponde demostrar a la parte actora.
Esta insuficiencia probatoria, entonces, permite concluir que el Tribunal, tal como lo puso de presente la censura, no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de las normas y, sin fundamento sólido alguno, concluyó que la alimentación suministrada al actor y los viáticos debían tenerse en cuenta como factor salarial.
Dicho en otras palabras, estableció unas consecuencias jurídicas sin verificar con rotundidad la existencia de los hechos que dan lugar a su nacimiento. Por lo dicho, resulta claro que el sentenciador de segundo grado en este asunto, incurrió en violación de medio denunciada respecto de los artículos 174 y 177 del CPC, vigentes para la época, que se aplican por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en la medida a que pese a verificar que no se demostró en el sub litem lo devengado por el actor respecto del auxilio de alimentación y los viáticos que reclamó, es decir, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de las normas o estipulaciones que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, que en este caso no es otro que obtener la incidencia salarial de dichos conceptos, le impuso el deber y la condena al demandado de reliquidar unos derechos legales y convencionales, al igual que reajustar la pensión de jubilación. Bajo esas condiciones, la Sala estima que el juez de segundo grado le hizo producir efectos a los artículos 127, 129 y 130 del CST, sin constatar si las circunstancias acreditadas en este caso encuadraban en los supuestos de hecho previstos en dichas normas, con lo que incurrió en su aplicación indebida.
Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016).
Por lo señalado, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que se haga necesario el estudio de los restantes ataques por perseguir igual finalidad. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expresado en sede de casación, cabe decir, que en el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión condenatoria de primer grado, expuso como argumentos de su disenso, fundamentalmente, los siguientes aspectos: i) Frente a los viáticos adujo que no tenían incidencia salarial, pues los que percibió el actor tuvieron el carácter de accidentales; y que en el evento de ser habituales tampoco se pueden considerar en su totalidad como salario, puesto que solo se puede tener esa connotación la parte destinada a la alimentación y el alojamiento, lo cual no está acreditado. ii) En relación a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, expuso que el artículo 314 del CST exige de forma expresa que los trabajos en el sector petrolero se ejecuten en lugares alegados a los centros urbanos, pues el espíritu de la ley era proteger la salud de los trabajadores que realizaban sus actividades en zonas inhóspitas; que en el presente asunto el actor laboró fue en el municipio de Tibú, por lo que no procede tal reconocimiento; y que además de ello las partes expresamente acordaron que tal auxilio no tendría incidencia salarial. iii) En cuanto a la condena a la indemnización moratoria sostuvo que la empleadora actuó de buena fe, pues los pagos que efectuó los hizo con plena convicción de estar obrando conforme a derecho y a lo estipulado en la convención colectiva; y que no procedía la indexación ya que se estaría imponiendo una doble condena, generando un enriquecimiento a favor del actor. iv) Agregó que se debía declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos que no fueron reclamados de forma oportuna; y que en el evento de mantenerse las condenas impuestas por el a quo, se deben establecer el valor de las mismas.
Así las cosas, a fin de resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, la Sala, actuando como Tribunal de instancia, pasa a ocuparse de los temas propuestos por la sociedad apelante. · Los viáticos como factor salarial: El juzgado de conocimiento, respecto a este punto en particular, sostuvo que a la luz de lo establecido en el artículo 130 del CST, los viáticos que le fueron cancelados al actor y de cuya prueba da cuenta la documental que milita a folios 14 a 25, no son factor salarial, en la medida que no fueron permanentes y no se identificó a qué conceptos corresponden, pese a ello, adujo que en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo que rige la relaciones de las partes, se pactó que los viáticos, sin distinción alguna, son salario, de este modo la suma total que percibió el actor por ese concepto, que ascendió en el último año a la cantidad de $10.835.467, tenía incidencia salarial y, por tanto, debía tenerse en cuenta para reliquidar los derechos legales y extralegales del demandante.
Sobre el particular, encuentra la Sala, que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo 2006-2009 (f.o 263), establece:
ARTÍCULO 118. -Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor salarial en la proporción que señala la ley. […] (Subraya fuera de texto). Sobre la correcta intelección de una disposición extralegal de idéntico texto, plasmada en la convención colectiva de trabajo existente al interior de Ecopetrol S.A. con vigencia 2001-2002, la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL14147-2015, manifestó: A simple vista observa la Sala que la pre trascrita norma convencional refiere a la naturaleza salarial de los conceptos primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones recibidas por el trabajador, para otorgársela, no de forma directa, pura y simple, sino «…en la proporción que señala la ley», esto es de conformidad con la ley; en ese orden, para efectos de establecer la incidencia salarial de los mencionados beneficios, ineludiblemente se debe examinar cada emolumento de los allí relacionados a la luz de lo dispuesto al punto en el ordenamiento jurídico laboral.
Lo cual significa que las partes negociadoras de la convención acordaron incorporar el contenido legal en el texto convencional, convenio perfectamente posible y suele hacerse con el propósito de asegurar su vigencia, aun en el evento de una derogatoria legal, y para no dejar duda de que en ese caso particular se aplica la ley. Nótese que la norma convencional en comento claramente establece dicha relación de conformidad entre el carácter salarial de los varios conceptos que enlista, (no solo lo hace respecto de los viáticos y de viáticos sindicales, los cuales distingue entre sí), y lo previsto en la ley al respecto, pues no otra cosa se puede entender de la expresión «…en la proporción que señala la ley», si se tiene en cuenta que el vocablo «proporción», según el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción pertinente a la oración, es la de «[d]isposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí».
De lo anterior se sigue que evidentemente el juez de alzada desnaturalizó el contenido de la norma convencional en comento, a tal punto que, con la aplicación que le dio, desconoció abierta y groseramente su contenido objetivo. […] Así pues, no se requiere de más análisis para establecer que, efectivamente, la equivocación del juez colegiado en la lectura que hizo de la cláusula convencional en comento fue de bulto, dado que, al conceder el carácter salarial de los viáticos y viáticos sindicales sufragados al actor, ignoró flagrantemente la remisión a la ley contenida en el texto de la tan mentada norma convencional, cuando omitió hacer la debida correspondencia entre lo establecido en el artículo 130 del CST sobre el carácter salarial de los viáticos permanentes y los pagos realizados al trabajador a título de viáticos y viáticos sindicales por la entidad empleadora.
De haberlo hecho, el juez colegiado no habría asentado que era irrelevante para el caso «determinar cuáles eran las labores desempeñadas en el cargo que ejercía el actor, menos aún “que los desplazamientos se realizaron en cumplimiento de las mismas”, como tampoco si eran permanentes o accidentales», ni habría sostenido que «…la convención colectiva no hace diferencia entre viáticos permanentes y accidentales», para refutar los argumentos de la demandada; por el contrario, habría asumido, primeramente, la tarea de establecer si todos los viáticos pagados al trabajador fueron permanentes o accidentales, y tomado en cuenta que, según las mismas pretensiones, no todos estos pagos fueron de la misma clase, pues unos se dieron por actividades sindicales, como lo indica su nombre, y otros, por motivos distintos no especificados en la demanda; determinación necesaria, en razón a que, en virtud del referido artículo 130 al que remite la misma norma convencional, no todos los viáticos son salario, sino en la proporción que señala la ley, esta es la parte que comprende aquellos que califican de permanentes; en tanto que los accidentales «…no constituyen salario en ningún caso».
Pero no se la concede al 100% de los primeros, pues también excluye lo pertinente a medios de transporte y gastos de representación; (Subrayas fuera de texto) Las orientaciones anteriores, evidencian que el juez de primera instancia erró al considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo 2006-2009, todo lo percibido por viáticos por el actor tienen incidencia salarial, pues, como quedó visto a la luz de la jurisprudencia transcrita, es necesario acudir en todo caso al ordenamiento jurídico, en especial al artículo 130 del CST, a efectos de definir su naturaleza.
Pues bien, el citado artículo 130 del CST, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, dispone que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador. La norma excluye expresamente, como factor salarial, todos los viáticos accidentales y aquellos permanentes que solo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Pese a ello, el legislador no estableció un criterio para determinar cuándo los viáticos son permanentes, contrario a lo que sucede con los accidentales, que el ordinal tercero del mencionado artículo 130 señala como « …aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente »; de ahí que sea la jurisprudencia la que se ha encargado de fijar las pautas para definir cuándo este concepto ha de considerarse como permanente, que básicamente se refieren, uno, a la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, que exija un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento del trabajador fuera de la sede de trabajo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la norma, para los accidentales, y, el otro, a la periodicidad regular y cantidad apreciable de tales desplazamientos, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156.
Incluso la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en explicar que el carácter de permanentes aludido en la norma en comento, no solo se deriva de la periodicidad de los desplazamientos, la cual debe ser regular y «en número importante», sino también de la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación en innumerables oportunidades, cuando, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL562–2013, manifestó: Superado lo anterior, para resolver el asunto, considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.
Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;
(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.
En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.
(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. Así las cosas, tratándose de establecer si los viáticos tienen incidencia salarial, se impone a analizar si existieron los viáticos, luego si fueron permanentes o accidentales, y en qué cuantía, labor que sólo se logra a partir del estudio, en cada caso en particular, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario.
En el sub litem, se tiene que el actor persigue la declaratoria de la naturaleza salarial respecto de los viáticos que le fueron cancelados según la documental que milita a folios 14 a 25. Como quedó visto, solo son salario aquellos que tienen el carácter de «permanentes», y en la proporción que fija la ley; de allí que deben generarse por virtud de un requerimiento laboral habitual o frecuente y tener por finalidad cumplir el trabajador, por fuera de su sede de labores, el desempeño de la labor subordinada.
Dichas probanzas dan cuenta que el demandante, entre abril de 2005 y junio de 2006, esto es, en un espacio de quince meses (450 días), viajó en comisiones operativas y capacitación tan solo 43 días, con lo cual, y de acuerdo a las reglas fijadas por la jurisprudencia como se vio en precedencia, tales viáticos, para el caso en particular, no pueden llegar a tener el carácter de permanentes, toda vez que ese número de días no se muestra importante o frecuente, elemento cuantitativo indispensable para tener vocación de ser considerados aquellos con carácter salarial, en los términos reclamados.
Para la Corporación, esa densidad de viajes del accionante, tal como lo determinó el a quo en un principio, muestra el carácter accidental y no habitual de los viáticos en debate, lo que impide ostentar una incidencia salarial a la luz del artículo 130 del CST, que como quedó visto es la norma legal a la que remite la convención colectiva de trabajo, iterando la Sala que, por el solo hecho de estar pactados convencionalmente no conlleva concederlos, mientras no cumplan con las características antes reseñadas, además que no se probó la cuantía de lo que corresponde por manutención y alojamiento en cada viaje.
En esa medida se revocará la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, conforme al consideraciones aquí expuestas. · Auxilio de alimentación y su incidencia salarial: Frente a este aspecto el a quo esgrimió que el auxilio de alimentación tenía incidencia salarial, toda vez que conforme a lo expuesto por los testigos José Antonio Solano Santiago y Armando Montaño Pezzotty, le fue suministrado de forma permanente y como contraprestación a la labor desempeñada, un auxilio de alimentación que estaba regulado en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo.
Agregó que tampoco estaba demostrado que las partes hubieran excluido su incidencia salarial, conforme lo permite el artículo 129 del CST, de modo que le asistía derecho al actor en su pedimento. Ahora bien, al respecto encuentra la Sala que en relación con la incidencia salarial del auxilio de alimentación, el artículo 59 de la convención colectiva CCT 2006 – 2009, teniendo en cuenta que el actor laboró de « pito a pito », conforme lo reconoció en el interrogatorio de parte que le fue practicado (f.o 202), expresa en su aparte pertinente lo siguiente: La empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para este efecto tenga contratados, o llegare a contratar, o subsidios al personal que tenga derecho, según las siguientes modalidades: […] Parágrafo 1.
Los subsidios a que se refiere el presente artículo, para el personal de turno y pito a pito no tendrán incidencia salarial. (Se subraya por la Sala) Conforme a lo pactado por las partes, es clara la equivocación del a quo, pues no puede concluirse que no hayan acordado despojar de carácter salarial el auxilio de alimentación en tal convenio, pues expresamente, como quedó visto, dicho acuerdo dice, sin espacio para la duda, que frente al personal de turno y pito a pito, no tendrá incidencia salarial.
Así las cosas, no podía el juez de primer grado rebelarse contra el claro contenido de la convención colectiva de trabajo, pues se cumplió con lo previsto en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la existencia de un pacto expreso para que tal beneficio entregado al trabajador de «pito a pito» no constituyan factor salarial.
Adicionalmente, precisa la Sala, que el presente asunto no puede resolverse con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: ALIMENTACION. COSTO DE VIDA. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el {empleador}.
Disposición legal que prevé que para el alimento que suministran las empresas petroleras tenga carácter salarial, es necesario que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación. Tal situación no es dable presumirla, sino que debe estar suficientemente acreditada, de modo que se tenga certeza de que el lugar donde el trabajador prestó sus servicios, es una zona destinada a la explotación o exploración petrolera, supuesto que no se encuentra demostrado en este caso.
En efecto, lo único que para los fines pretendidos obra en el expediente, es que el actor laboró en el Municipio de Tibú y que habitaba en un campamento (f.° 205), sin embargo, esa situación es insuficiente, pues no permite advertir si dicha locación estaba o no destinada a trabajos de exploración o de explotación, presupuesto necesario para beneficiarse del citado artículo 316 del CST.
Es más, ni siquiera en el escrito de demanda inicial, el actor hizo un esfuerzo para aclarar esa circunstancia, pues lo único que adujo sobre ese aspecto es que laboró en el Municipio de Tibú y que tiene derecho al reconocimiento del carácter salarial de la alimentación acorde al precio real de la misma. Ante ese panorama, se insiste, las pruebas obrantes en el expediente no permiten tener certeza de si el actor prestó sus servicios en un lugar destinado a la exploración o explotación del petróleo, hecho que tampoco es dable inferirlo mediante el análisis de las actividades que desempeñó a lo largo de su relación laboral.
En estas condiciones, la Sala advierte un total incumplimiento del deber probatorio de la parte demandante, en lo que atañe al lugar en donde llevaba a cabo sus labores el trabajador, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que desempeñara sus tareas en zonas de exploración o explotación. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el juez de primer grado erró al reconocerle la incidencia salarial al auxilio de alimentación que le fue suministrado al demandante.
En consecuencia, también se revocará dicha condena. Finalmente, carece de sentido el que la Sala se ocupe de definir, la procedencia del reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales, así como de la mesada pensional, y también la indemnización moratoria y la indexación, pues tales súplicas para su éxito estaban supeditadas, inexorablemente, a que se mantuvieran lo resuelto por el a quo respecto a la naturaleza salarial de los viáticos y auxilio de alimentación, lo cual, como quedó visto, no hay lugar a su condena, corriendo aquellas la misma suerte, esto es, su revocatoria.
Así las cosas, también se revocarán las condenas referidas en los literales d) y e) del numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En suma, actuando la Corte como tribunal de instancia, se revocará íntegramente la decisión condenatoria de primer grado, para, en su lugar, absolver a la sociedad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas las de la primera instancia serán a cargo de la parte demandante, y en la segunda no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de mayo de 2011, en el proceso que seguido por TIRSO GELVEZ PARADA contra ECOPETROL S.A., que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia. En sede de instancia, se REVOCA íntegramente la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 31 de agosto de 2010, y en su lugar SE ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00