Micelio
SL4770-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68009 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4770-2019 Radicación n.°68009 Acta 39 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAIRA GARCÍA DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales, el día 13 de mayo del año 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Omaira García de García, demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., (f°. 40 a 43, cuaderno principal), con el fin de que se le condene a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el día 9 de mayo de 2011, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, en accidente de trabajo, así como los intereses moratorios, y las costas.

En subsidio de los mencionados intereses, solicitó la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, expuso, que: el 5 de julio de 1971, contrajo matrimonio por el rito católico, con Juvencio García López, unión de la cual nacieron 3 hijos, todos mayores de edad a la data de presentación de la demanda, y convivieron como pareja «compartiendo techo y lecho en forma continua desde la celebración del vínculo matrimonial hasta la fecha del fallecimiento».

Explicó que su esposo fue contratado por Jorge Tulio Alayón, para que se desempeñara como ayudante de construcción, en ejercicio de tal labor, el 6 de mayo de 2011, le cayó un muro de concreto que le ocasionó lesiones tan graves, que 3 días después se produjo el deceso, cuando era atendido en el centro asistencial S.E.S Hospital de Caldas.

Expuso, además, que desde el inicio del contrato, García López, fue afiliado por su empleador a la «ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A», con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual, y con ocasión del óbito de su cónyuge, «desde julio de 2011» solicitó a la sociedad demandada la pensión de sobrevivientes, pero no le dio y ante un requerimiento del «Ministerio de la Protección Social – Caldas», la accionada contestó que «para la fecha del evento ocurrido que ocasionó la muerte (…) éste se encontraba desvinculado de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A».

Estimó que la posición de la pasiva, era contraria a 2 certificaciones que la misma expidió el 6 y 19 de mayo de 2011, en las que claramente dijo que «‘JUVENCIO GARCÍA LÓPEZ (…) está afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS desde el 06/04/2011 con riesgo 5 y se encuentra ACTIVO’», adicionalmente, argumentó que había otro hecho que desvirtuaba tal afirmación de la demandada, y consistía en que «POSITIVA S.A», pagó el valor de los servicios médicos y hospitalarios prestados a Juvencio García López, con ocasión del accidente de trabajo, y cuyo monto ascendió a $7.751.663.

Por lo anterior, expresó que se presentó «una clara dicotomía», al negar la pensión aduciendo que, al momento del accidente, el trabajador se encontraba desvinculado, y sin embargo sí asumió el pago a la IPS, que prestó la atención médica por el siniestro. Positiva Compañía de Seguros S.A, al dar respuesta a la demanda (f°. 67 a 73, del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones.

Manifestó en su defensa que el empleador Jorge Julio Alayón Vargas «afilia al trabajador desde el 06 de abril de 2011, hasta el 07 de abril del mismo año, con lo cual se evidencia la inexistencia de cobertura del evento que tuvo lugar el 06 de mayo de 2011», lo que se demostraba de acuerdo con el certificado de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el Vicepresidente de Operaciones de la Compañía. De los hechos, solo aceptó: la afiliación a la ARL, la reclamación administrativa de la actora, y su respuesta negativa.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (CD. fl°.134, cuaderno principal), concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de noviembre de 2013, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora OMAIRA GARCÍA DE GARCÍA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en $589.500.

CUARTO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia con la Sala Laboral (…) Inconforme la demandante lo apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, profirió fallo el 13 de mayo de 2014 (CD. f°.11, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por recordar, que la apelante adujo, que si bien, la sentencia del a quo, se encontraba soportada en la declaración rendida por Jorge Tulio Alayón Vargas, quien no tuvo certeza si su trabajador fallecido se encontraba afiliado a la ARP hoy ARL para el momento del deceso, sin embargo, la impugnante hizo énfasis en que el a quo, omitió unos documentos con alto grado probatorio, como son los de fecha 6 y 19 de mayo de 2011, expedidos por la convocada a juicio, en los que certificó que Juvencio García López, sí se encontraba afiliado a la ARL en estado activo y, vigente a la fecha del siniestro, además que también se encontraba acreditado por parte del hospital de caldas, que los servicios de urgencias, prestados al afiliado, fueron pagados por Positiva S.A. A continuación, enunció lo acreditado y que dejó por fuera de discusión, así: (i) el trabajador falleció el 9 de mayo del año 2011 (f°. 37), (ii) el accidente de trabajo ocurrió el 6 de mayo de 2011, siendo su empleador para dicha calenda el señor Jorge Tulio Alayón Vargas (fl°.CD. 116 minuto 5:01), (iii) fue afiliado por el empleador, al Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales el día 6 de abril de 2011, (iv) el aludido empleador, reportó la novedad de retiro el día 7 del mismo mes y año, según los folios 62 y 63, (v) Omaira García de García, se acreditó como cónyuge supérstite.

(f.° 38). Refirió que Jorge Tulio Alayón Vargas, como empleador de Juvencio García López, no dio cabal cumplimiento a la afiliación y pago de los aportes, pues para la fecha del accidente «el 6 de mayo de 2011, no solo debió afiliarlo al sistema, sino también pagar el aporte hasta el día en que el contrato de trabajo existió, que a no dudarlo fue hasta el 9 de mayo de 2011, fecha en que falleció el trabajador».

Explicó que los certificados de folios 62 y 63, permitían corroborar que el empleador lo afilió al sistema de riesgos laborales, el día 6 de abril de 2011, pero «tan solo reportó la cotización de 2 días, quedando como novedad de retiro, el día 7 del mismo mes y año». Argumentó que lo anterior, no se encontraba desvirtuado por la declaración de Alayón Vargas, quien solo expresó que cuando existía la oportunidad de ocupar al señor Juvencio García López, lo contrataba para laborar como ayudante de servicios generales, por periodos cortos de tiempo, la contratación no era continua, ni permanente, y que las afiliaciones y pagos de aportes los realizaba a través de una cooperativa, por los días que laboraban, por lo que desconocía a qué entidad de riesgos laborales le cotizó a su trabajador fallecido, en qué cuantía y en qué fecha.

Anotó que tampoco los documentos de folios 13 y 14, daban certeza, que el señor Juvencio García López, hubiera tenido cobertura del Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, pues señalan que fue afiliado el 6 de abril de 2011, y que se encontraba activo para el 6 de mayo de esa misma anualidad, sin embargo, tales escritos de fecha 6 y 19 de mayo de 2011, no había sido firmados, ni aceptados por la entidad demandada, por ende, bajo las voces del artículo 269 del CPC, al tratarse de certificados sin firma, no tenían valor probatorio, por lo que la información allí contenida no se podía dar por cierta.

Por lo descrito, consideró que la actora no probó que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de la pensión, efectivamente su cónyuge estaba afiliado al sistema de riesgos laborales, sino que se presentó una «omisión o abstención» por parte del empleador, frente a la afiliación del trabajador al señalado sistema, por consiguiente, no tenía cobertura para las contingencias propias de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral.

Así mismo mencionó, que «para un entendido distinto se debió de acreditar por parte de la accionante la afiliación de su cónyuge al sistema, por lo menos a través de la entrega del formulario de afiliación como lo dice el artículo 41 del decreto 1406 de 1999 (…) sin perjuicio también, como se permite hoy en día, que el acto de afiliación se haga por medio electrónico, que se prueba fácilmente».

Para concluir, afirmó que la demostración de la afiliación no se superaba o convalidaba, por el hecho de haber sufragado la entidad demandada los gastos médicos de Juvencio García López, «ya que este acto hace caso a otras consecuencias distintas a las dirimidas en esta oportunidad», por ende, solo se había acreditado la cobertura del sistema de riesgos laborales, «exclusivamente entre el 6 y 7 de abril de 2011, mas no así para los días 6 al 9 de mayo de 2011, que fue la fecha de la ocurrencia y consecuencias del accidente de trabajo», por tanto, no había lugar al reconocimiento de lo reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia «dicte la sentencia de reemplazo», impartiendo condena en contra de ARL Positiva Compañía de Seguros, de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

Con tal propósito sustentó un cargo, que fue objeto de réplica por Positiva Compañía de Seguros S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 5, 10, y 11 de la Ley 527 de 1999, la resolución 001303 de 2005, la Directiva Presidencial 04 de 2005, los artículos 1, 4, 5, 7, 13, 16, 49, y 50 de la Ley 1295 de 1994, 1, 3, 11, y 12 de la Ley 776 de 2002, 24 y 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 141 de la Ley 100 de 1993, 60, 61 y 145 del CPTSS, 252 y 269 del CPC.

Manifiesta que fueron la causa de la violación los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Juvencio García López no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales para el día 9 de mayo de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el 9 de mayo de 2011 el causante sí estaba afiliado al sistema de seguridad social integral en riesgos profesionales. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el 9 de mayo de 2011 el causante se encontraba desafiliado del sistema de riesgos profesionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que existen dos certificaciones del 6 y 19 de mayo de 2011, extractadas de la página web de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que dan cuenta de la afiliación vigente del causante al sistema de riesgos profesionales para el día 9 de mayo de 2011. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Juvencio García López no tenía derecho a ninguna de las prestaciones económicas, médicas, y asistenciales que otorga el sistema de riesgos profesionales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que [el] causante en su condición de afiliado al sistema de riesgos profesionales, fue atendido y recibió toda la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que demandó su estado de salud, tanto que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asumió el pago de dichos servicios y que, por tal razón, además de lo anterior tenía derecho a que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes.

Considera que los citados yerros devienen de la errónea valoración de las siguientes documentales: la demanda (fl°.40 a 43 y 67 a 73), certificados de afiliación a la ARL POSITIVA, calendados el 6 y 19 de mayo de 2011 «bajados de la página web de dicha entidad» (f.° 13 y 14); reporte de la afiliación «del causante realizado por su empleador el 6 de abril de 2011» (fl°.32), solicitud de información ante la IPS SES Hospital de Caldas, sobre la prestación de servicios de salud a Juvencio García López, y la respuesta de tal entidad (fl°.15 a 28), solicitud de información al Inspector de Trabajo (fl°.29 a 30), informe del reporte del accidente de trabajo diligenciado por el empleador el 6 de mayo de 2011 (fl°. 33).

El desarrollo del cargo comienza por aludir a la demanda, su respuesta (fl°. 40 a 43 y 67 a 73), y el reporte de afiliación realizada por el empleador el 6 de abril de 2011 (fl°. 32). Aduce que en la contestación de la demanda, al referirse al hecho 8, atinente al pago que la ARL efectuó por la suma de $7.751.663, por concepto de gastos médicos prestados al afiliado, la pasiva trató de evadir su responsabilidad, y señaló que ello pudo obedecer a no efectuarse un juicioso estudio de las certificaciones de afiliación. Agrega que si se acoge la tesis del colegiado, según la cual, el empleador solo afilió al trabajador los días 6 y 7 de abril de 2011, entonces se colige que la pasiva no ejerció su deber de iniciar la acción de cobro respectiva, con apoyo en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sino que procedió a la desafiliación automática, por cuanto existe un documento que es el de folio 32, que da cuenta de la afiliación del trabajador, que el empleador efectuó el 6 de abril de 2011, y además, que se acepta el pago de los gastos médicos que efectuó la ARL, lo que lo ubica como afiliado al sistema, por ende, no solo existiría el derecho a las prestaciones asistenciales, ya recibidas, sino que a la cónyuge le asiste derecho a los beneficios económicos, como lo es la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente remite a los certificados de afiliación a la ARL, de fechas 6 y 19 de mayo de 2011 (fl°. 13 y 14), «bajados de la página web de dicha entidad», y explica que, aunque el colegiado sí hizo alusión a dichas documentales, sin embargo, afirmó que no tenían ningún valor probatorio al tenor de los artículos 269 del CPC. Contrario a lo dicho por el fallador plural, la libelista considera que tales documentos, se tratan de mensajes de datos, por ende, sí tienen validez probatoria, y para corroborar tal afirmación, transcribe y analiza, los artículos 2, 5, 11, y 12 de la Ley 527 de 1999 (Ley de Comercio Electrónico), y concluye que no se les podía restar fuerza probatoria, y se debieron tener como plena prueba de la afiliación a la ARL, por cuanto las documentales de folios 13 y 14 fueron extraídas directamente de la página web de la entidad que ofrece niveles de seguridad y autenticidad similares a las de una certificación original.

Posteriormente, remite a las documentales de folios 15 a 28, y el informe de accidente de trabajo, que se encuentra a folio 33. Expone que el juzgador, incurrió en un yerro mayúsculo, pues aunque hizo alusión a estas, no tuvo en cuenta que el trabajador era afiliado al sistema de riesgos laborales, y en esa condición le fue prestada toda la atención « para este tipo de insucesos, pues como lo denota la historia clínica, (…) le fueron brindados todos los servicios quirúrgicos, farmacéuticos, médicos, hospitalarios y asistenciales, todos ellos derivados de la oportuna afiliación al sistema por parte del empleador».

Manifiesta que con las pruebas que relaciona, se demuestra que no solo le brindaron «la atención asistencial, sino todo el costo de servicios quirúrgicos, farmacéuticos, médicos, hospitalarios», por cuanto fue atendido por la IPS SES Hospital de Caldas, y todo fue asumido por la ARL Positiva, sin ninguna glosa, pues era indudable que Juvencio García López, para el momento en que se le brindó la atención (6 a 9 de mayo de 2011), era afiliado al sistema de riesgos laborales.

Explica que, dentro del acervo probatorio, se aprecia el formulario de afiliación a la ARL (fl°.32), ratificado por las certificaciones de la demandada, que se extractaron de la página web (fl°. 13 y 14), y aunado a que se brindaron las prestaciones asistenciales, no queda duda que al momento del siniestro se encontraba afiliado. Por último, remite a la «solicitud de información presentada por la demandante (…) ante el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social a efectos de verificar la afiliación del causante a la referida ARL y la respuesta dada por dicha entidad» (fl°. 29 a 30).

Destaca que en la respuesta de Positiva S.A., se lee que argumentó que para la fecha del accidente de Juvencio García López, no estaba afiliado, lo que queda desvirtuado con la mencionada asunción de las cargas asistenciales, por ende lo que operó fue la figura de la desafiliación automática. Teniendo en cuenta lo anterior, procede a explicar desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, que no era viable la desafiliación automática, toda vez, que debido a que se trata de una sanción drástica, para que la misma sea eficaz, los afectados debían enterarse previamente de su contenido, y para fundar dicha tesis transcribe varios pasajes jurisprudenciales, y cita el artículo 13 del decreto 1295 de 1994.

Menciona que si la entidad de seguridad social, por conceptos de gastos médicos, pagó $7.751.663., y luego negó la pensión fue porque aplicó la desafiliación automática, lo que no era viable sin comunicar previamente tan drástica determinación. VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., en primer lugar, critica la forma como fue planteado el alcance de la impugnación, por cuanto no dijo cómo proceder frente a la sentencia de primera instancia, lo que considera inapropiado dentro de un recurso que es técnico y «los términos lógicos del recurso deben ser exactos».

En segundo lugar, dice que como el recurso se estructura en errores de hecho, el libelista no tuvo en cuenta que el Tribunal goza de la facultad de apreciar de forma racional los elementos de convicción, y que tal potestad, no puede destruirse en casación, sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible, lo que no ocurrió en el presente caso. 1.

CONSIDERACIONES En lo que atañe a los reparos que la opositora anota al alcance de la impugnación, efectivamente dicho petitum, en sentido estricto, no fue planteado de manera acertada, por cuanto no señaló, ante la eventual casación del fallo, cómo debe proceder esta Corporación respecto de la providencia de primer grado, es decir, si se debe revocar, modificar o confirmar, no obstante no es suficiente para desestimar el cargo, pues la libelista requiere, que una vez casada la sentencia impugnada, se acceda a las pretensiones de la demanda, de lo que es dable colegir, que pretende la revocatoria de la providencia de primer grado, la cual negó todas pretensiones.

En lo que corresponde al cargo, se advierte que incurre en algunas falencias técnicas, especialmente, en cuanto mezcla argumentos fácticos con jurídicos, atinentes a la validez probatoria de los certificados de folios 13 y 14, y las explicaciones atinentes a la imposibilidad de la desafiliación automática del sistema. De forma particular se debe relievar, que el Tribunal no le dio valor probatorio a las certificaciones de afiliación que la actora imprimió desde la página de internet de la demandada, y que obran a folios 13 y 14 (cuaderno de instancias), por cuanto encontró que «no son ni firmados, ni aceptados por la entidad demandada, luego entonces, bajo las voces del artículo 269 del CPC, aplicable al laboral (..) esos certificados impresos sin firma no tienen valor probatorio (…)».

Para derruir el anterior soporte, atinente a la validez de la prueba, la libelista realiza una amplia disertación jurídica relacionada con la Ley de Comercio Electrónico (Ley 527 de 1999), lo que no es posible por el sendero fáctico seleccionado, por ende, en relación con los documentos de folios 13 y 14, no es viable adelantar algún examen, pues el razonamiento de la censura fue eminentemente jurídico.

Así mismo, los argumentos que desarrolla sobre la imposibilidad de efectuar una desafiliación automática del sistema de riesgos, por soportarse en alusiones jurídicas, tampoco serán objeto de análisis. Por lo descrito, el examen de esta Corporación, se centrará en los argumentos fácticos que construyó, para determinar si a partir de ellos logra acreditar los yerros endilgados.

Debe recordarse que, inicialmente el sentenciador colegiado, explicó que Juvencio García López falleció el 9 de mayo del año 2011, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 6 de mayo del mismo año. Consideró que no había lugar a la pensión reclamada, por cuanto el trabajador fue afiliado el 6 de abril de 2011, y reportó novedad de retiro el día 7 del mismo mes y año. A renglón seguido, como punto central del fallo, dijo: No obstante brilla por su ausencia en el proceso, la prueba que enseñe que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, efectivamente el cónyuge de la demandante, estuviera afiliado al sistema de riesgos laborales, por la omisión o abstención presentada por el empleador frente a la afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales, se tiene entonces que para el momento de la ocurrencia del incidente laboral y su consecuencia, 6 a 9 de mayo de 2011, el señor Juvencio García, no se encontraba afiliado al sistema general de riesgos laborales, y por consiguiente no tenía cobertura para las contingencias propias de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, para un entendido distinto se debió de acreditar por parte de la accionante la afiliación de su cónyuge al sistema, por lo menos a través de la entrega del formulario de afiliación como lo dice el artículo 41 del decreto 1406 de 1999, vinculación que puede cuestionar la administradora, como lo expresa el artículo 12 del decreto 692 de 1994, sin perjuicio también, como se permite hoy en día, que el acto de afiliación se haga por medio electrónico, que se prueba fácilmente.

La recurrente para de demostrar la afiliación inicial a la ARL, cita varias pruebas, entre ellas la obrante a folio 32, que corresponde al «Reporte de radicación para la fecha: 06/04/2011», en el que se encuentra como empleador Jorge Tulio Alayón Vargas, y dentro de los afiliados figura «García López Juvencio», lo que comprueba la afiliación efectuada al comienzo del vínculo, y no se encuentra novedad alguna de retiro del sistema, por tanto, se infiere que desde el comienzo del nexo fue vinculado a la ARL convocada a juicio.

En lo concerniente al punto neurálgico, es decir, determinar si para el 6 de mayo de 2011, que fue la fecha del siniestro, García López se encontraba o no afiliado, resulta importante destacar, que la censura remite a los documentos obrantes de folios 15 a 28, y expone que el juzgador, incurrió en un «yerro mayúsculo», al no percatarse que de ellos se colegía que sí se encontraba afiliado, pues la convocada a juicio sufragó todo lo atinente a las prestaciones asistenciales.

En los folios antes aludidos, la Sala encuentra lo siguiente: Como consecuencia del accidente de trabajo, según obra en la epicrisis (f.° 21 a 28), todo el servicio médico fue prestado por la IPS SES Hospital de caldas, y tal unidad médica, en respuesta a derecho de petición (fl°15 y 16), señaló que el monto de los servicios prestados a Juvencio García López, ascendieron a la suma de $7.751.663, y su pago fue efectuado por Positiva Compañía de Seguros S.A, encontrándose un pago pendiente por el monto de $1.036.489, respecto del cual obra cuenta de cobro dirigida a la ARL antes mencionada.

Por tanto, de estas documentales, como lo afirma la recurrente, sí se colige que la ARL asumió de manera íntegra, las prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo sufrido por Juvencio García López, por ende, resulta desconcertante, que para la atención médica, la convocada a juicio, actuara como entidad aseguradora del accidentado, sin reparo alguno, y ahora, de cara al otorgamiento de la prestación económica, eluda dicho rol, y argumente que la afiliación solo había estado vigente por los días 6 y 7 de abril de 2011, y que por ende, no debía responder por la pensión de sobrevivientes derivada del accidente ocurrido al afiliado el 6 de mayo de 2011.

Además, que como se mencionó, sí estaba acreditada la afiliación formalizada por el empleador un mes antes del siniestro, y por el contrario no se probó la novedad de retiro a la que, sin soporte, aludió el fallador colegiado. Es pertinente recordar, que de acuerdo con lo explicado por esta Corporación en el fallo CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, el Sistema de Riesgos Laborales, de acuerdo como se encuentra descrito normativamente (Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994), tiene como finalidades las de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos derivados del trabajo desempeñado, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo, lo que implica unas prestaciones económicas a cargo del sistema, como por ejemplo, la pensión de sobrevivientes, y unas de tipo asistencial, como lo es, sufragar toda la atención médica que se preste para el restablecimiento de la salud del asalariado.

De igual forma, se ha explicado que este sistema está concebido esencialmente como de aseguramiento, por ello, el empleador figura como tomador del seguro, paga la respectiva prima, que correspone a la cotización periódica, para que, ante la ocurrencia del siniestro, el trabajador beneficiario del seguro, goce de la cobertura asistencial y económica consagrada legalmente.

Una vez asegurado el riesgo, es decir, las contingencias derivadas del accidente o enfermedad profesional, resulta contradictorio pensar, como ocurre en el caso, en la posibilidad de que se pretenda fraccionar la responsabilidad de la administradora, de tal forma que se entienda, que aunque brindó toda la cobertura asistencial, lo que supone una afiliación previa para la calenda del siniestro, no atienda el amparo económico, y considere que el trabajador no se encontraba afiliado al momento del accidente.

Si se activó el amparo asistencial, sin objeción alguna, tal y como lo acreditan los documentos acusados, constituye un acto inequívoco de vigencia de la cobertura, en consecuencia, erró gravemente el sentenciador colegiado al esgrimir que la prueba de la atención médica no tenía relevancia, ni trascendencia para el punto en debate, pues, como se relató, sí estaba acreditada la afiliación al sistema de riesgos laborales, y por el contrario no el reporte o novedad de retiro, lo que conduce a la vigencia de la afiliación y consecuentemente, la obligación de otorgar la prestación solicitada.

En consecuencia, logra el recurrente acreditar los yerros manifiestos, especialmente, en cuanto demuestra que para la fecha del siniestro sí había afiliación al sistema de riesgos laborales. Lo precedente hace inane el análisis de la otras documentales acusadas, como la demanda y la contestación, además que de la contestación no se vislumbra confesión alguna frente al asunto en debate.

De lo que viene de decirse, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del ataque. V. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el análisis correspondiente, resulta importante mencionar, que el a quo para absolver a la demandada, se fundó en que la convocada a juicio, argumentó que al momento del deceso de Juvencio García López, no se encontraba afiliado.

Lo anterior, lo coligió con apoyo en certificaciones de la propia demandada, emanadas de su Vicepresidente de Operaciones, donde señaló que estuvo afiliado desde el «6/04/2011 hasta el 7/04/2011», con «estado inactivo», y aunque a folios 13 y 14, había otros certificados, aportados por el demandante, los mismos no tenían firma, por ende, carecían de valor probatorio.

También recordó que el empleador no expuso con claridad lo atinente a la afiliación, por cuanto dijo que sí cotizaba por sus trabajadores, pero de acuerdo a los días en que había trabajo, y que tal función de efectuar los aportes, la tenía delegada en una cooperativa. La apelante, criticó que no se diera validez a los documentos de folios 13 y 14, donde la demandada certificó la afiliación a la fecha del accidente, y hace énfasis en que se valoró de manera incorrecta la declaración del empleador, y se omitió tener en cuenta que la ARL, cubrió todos los gastos asistenciales que se originaron como consecuencia del siniestro.

En primer lugar, debe reiterarse, como se dijo al resolver el recurso extraordinario, que tal y como lo afirma el apelante, Positiva S.A., sufragó los gastos de la atención médica derivada del accidente de trabajo, es decir, cumplió cabalmente con su obligación asistencial, de donde se colige que había una afiliación para el momento del siniestro, pues de lo contrario no habría asumido tales costos.

Pero además de lo dicho al decidir el recurso extraordinario, debe resaltarse, que el análisis probatorio que efectuó el sentenciador unipersonal, fue erróneo, toda vez, que para concluir que a la fecha del siniestro el trabajador Juvencio García López, no se encontraba afiliado, le dio importancia especial a dos certificados que la propia demandada expidió (fl°.61 y 62), donde adujo que la afiliación estuvo vigente desde el 6 de abril de 2011, y hasta el 7 de abril de 2011, y que para la fecha del accidente (6 de mayo de 2011), no tenía cobertura.

El anterior proceder del a quo, resquebraja el equilibrio procesal, por cuanto permite que de manera fácil, la pasiva soporte su defensa, con las «pruebas» que ella misma elabora, mientras que a la demandante, le exigió incluso que aportara las planillas de cotización, cuando tal documento difícilmente podía estar en manos de la cónyuge supérstite.

Sobre la imposibilidad de que las partes elaboren las pruebas en las que luego fundarán su defensa, la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42480, recordó: Finalmente, las respuestas a la reclamación administrativa de folios 59 a 65 y al oficio de folios 144 a 147, así como la comunicación de la demandada de folios 186 a 188, nada aportan en aras de desvirtuar las inferencias plasmadas en la sentencia acusada, puesto que provienen de la misma parte recurrente y solo contienen las propias posturas argumentativas para negarle al actor sus reclamaciones, sin que ello pueda servir como elemento de convicción en su favor, pues tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, a las partes no les es dable producir sus propias pruebas, esto es, que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

Así mismo, con el argumento de la falta de firma, no le dio validez probatoria a las otras constancias, también emitidas por la demandada, y allegadas por la actora, que reposan a folios 13 y 14, en las que se decía, que para la fecha del siniestro, Juvencio García López se encontraba activo en el sistema, lo que derruía lo dicho en las adosadas a folios 61 y 62.

Debe recordarse, como lo ha enseñado esta Corporación, «que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula íntegramente lo relacionado con el valor probatorio de las reproducciones simples de documentos aportados al proceso», (CSJ SL2811-2016), lo que implica que no es necesario, como lo hizo el juzgador de primer grado, la integración normativa con las normas del CPC, tal y como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38336, reiterada en la CSJ SL683-2013, donde afirmó: Empero, con la reforma del año 2001, cualquier discusión sobre el tema debatido quedó superada, debido a que en los términos del parágrafo del ahora artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, lo relacionado con el valor probatorio de los documentos ha quedado regulado por una norma procesal laboral, lo que torna improcedente, en este específico aspecto, la integración normativa autorizada por el artículo 145 de dicho estatuto, que constituía la base de la aplicación de aquél otro código.

Por lo anterior, la citada sentencia CSJ SL2811-2016, al analizar una historia laboral sin la respectiva firma, dijo que «Al tenerse por auténticos los documentos aportados por las partes en los términos señalados, se trasladó a la parte contraria la carga de aceptarlos, tacharlos o pedir su cotejo, labor que el recurrente no adelantó en las oportunidades dispuestas por la ley (…)».

De lo descrito, en este evento, la falta de la firma de las certificaciones obrantes a folios 13 y 14, no era un argumento válido para restarles validez, máxime cuando en la respuesta a la demanda no fueron objeto de tacha alguna. Lo precedente no implica que su contenido no pueda ser controvertido, pues la parte pasiva podía dentro del debate desvirtuar tales constancias con otros medios, pero sí generaba el deber de valorarlos, y como la pasiva aportó otros en sentido contrario, como ya se dijo, elaborados por ella misma, le correspondía al a quo, desarrollar un análisis probatorio para llegar a la verdad real entre los diferentes medios adosados al expediente.

Pero en todo caso, así se prescindiera de examinar las documentales de folios 13 y 14, no habría lugar a la absolución, pues teniendo en cuenta que figura que el empleador sí afilio al trabajador el 6 de abril de 2011 (fl.32), era la convocada a juicio quien debía acreditar el eventual retiro del trabajador, sin embargo, se itera, solo allegó sus propias certificaciones, y por el contrario, desplegó actos que de manera unívoca indican la vigencia de la afiliación a la fecha del accidente, como lo fue la cobertura de las prestaciones asistenciales.

En consecuencia, el a quo sí se equivocó al considerar que al momento del accidente y su posterior deceso, Juvencio García López, no tenía cobertura del sistema. Superado lo anterior, debe destacarse que no fue objeto de discusión el origen profesional del suceso, pero así se examinara tal punto, del informe del siniestro (fl. 33), no queda duda que fue por causa del trabajo, por cuanto allí se relató que Juvencio García López, se encontraba en la obra en la cual prestaba los servicios, el viernes 6 de mayo de 2011, en su jornada de trabajo, y «SE ENCONTRABA MANIPULANDO UNA ESTERILLA, ÉSTA SE LE RESBALA Y LE CAE ENCIMA OCASIONÁNDOLE GOLPE EN LOS TESTÍCULOS».

Lo precedente coincide con las lesiones encontradas al brindarle atención médica, y que luego condujeron al deceso, como se corrobora de folios 21 a 28. En lo concerniente a la condición de beneficiaria de Omaira García de García, debe revisarse si reúne los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, remite expresamente a tal precepto.

Desde el inicio del trámite judicial, manifestó que contrajo matrimonio con Juvencio García López, el 5 de julio de 1971, procrearon 3 hijos, y convivieron hasta el día del fallecimiento del mencionado señor. Las anteriores afirmaciones se encuentran acreditadas con el registro civil de matrimonio (fl°. 38), expedido por la Notaría Única del Círculo de Salamina Caldas, donde consta el matrimonio contraído por el rito católico en el año de 1971, y de igual manera, se aprecian los registros civiles de nacimiento de las 3 hijas que procrearon (fl°. 4, 5 y 6).

En lo que hace a la convivencia de la pareja, fue demostrada con las declaraciones rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales, por Rubén Darío Uribe Giraldo, y Rosa Amelia Puerta Pineda (fl°.31), en donde aseveraron que por razón de vecindad y amistad conocían a Omaira García de García, desde hacía 20 y 30 años respectivamente, les costaba la convivencia como pareja hasta la fecha del deceso de Juvencio García López el 9 de mayo de 2011, y que convivieron juntos bajo el mismo techo, sin que hubieran conocido de alguna separación. De esta suerte, la actora acreditó ser la cónyuge así como el tiempo de convivencia que exige la ley para efectos por ende, sí tiene la condición de beneficiaria.

Según los artículos 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes será del 75% del salario base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de suerte que como para la calenda del deceso, el salario base de cotización era $535.600, es decir, el mínimo legal, dicha suma será la que se ordene como cuantía inicial a partir del 10 de mayo de 2011, por cuanto el óbito fue el día 9 del mismo mes y año. En lo atinente al retroactivo de las mesadas pensionales a reconocer, debe tenerse en cuenta que será a partir del fallecimiento del afiliado, por cuanto la demanda se radicó el 1 de junio de 2012 (f.° 1), además la convocada a juicio no propuso la excepción de prescripción, pero en todo caso, no trascurrieron más de 3 años desde el deceso a la fecha de radicación del libelo.

Así las cosas, el retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 10 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2019, asciende a la suma de $79.032.668, de acuerdo a la siguiente liquidación. Tabla Retroactivo Pensional entre el 10/05/2011 y el 31/10/2019 Fecha inicial Fecha final Mesada Pensional N°. Mesadas Subtotal 10/05/11 31/12/11 $ 535.600,00 9,66 $ 5.173.896,00 01/01/12 31/12/12 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 01/01/13 31/12/13 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 01/01/14 30/06/14 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 01/01/15 31/12/15 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 01/01/16 31/12/16 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 01/01/17 31/12/17 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 01/01/18 31/12/18 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 01/01/19 31/10/19 $ 828.116,00 11,00 $ 9.109.276,00 Total retroactivo $79.032.668,00 Proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de septiembre de 2011, es decir pasados los 2 meses de que trata la Ley 717 de 2001, y teniendo presente que en los folios 7 a 11, se encuentra que la actora radicó la solicitud respectiva el 13 de julio de 2011, los liquidará la administradora demandada a la tasa máxima prevista de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde su fecha de exigibilidad, hasta que el pago se efectúe. Dada la prosperidad de la anterior pretensión, no procede la indexación, que fue solicitada en forma subsidiaria.

Teniendo en cuenta lo analizado, no tienen prosperidad las excepciones propuestas (inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, y enriquecimiento sin causa), y se revocara la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, proferida el 1 de noviembre de 2013, en su lugar se impondrán las condenas pertinentes, según lo antes estudiado.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA GARCÍA DE GARCÍA, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 1 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes a favor de OMAIRA GARCÍA DE GARCÍA, en calidad de cónyuge supérstite, de JUVENCIO GARCÍA LÓPEZ, a partir del 10 de mayo de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de $79.032.668,00, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir del 10 de mayo de 2011, hasta el mes de octubre de 2019, en los términos señalados en la parte motiva y las que se sigan causando en forma vitalicia.

CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales debidas, a partir del 14 de septiembre de 2011, hasta la fecha de pago, en los términos consignados en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la accionada de las restantes súplicas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00