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SL4770-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

Radicación n.° 54432 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4770-2018 Radicación n.° 54432 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO, CRISTINA MANCILLA GAMBOA y ODONTOLÓGICOS TORRES MANCILLA LTDA.-ORTOCID LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta JORGE HERNANDO RAMÍREZ RANGEL contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Hernando Ramírez Rangel demandó en proceso ordinario laboral a Daniel Antonio Torres Romero, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Consultorio Odontológico Torres, hoy Centro Odontológico Maxilo- Facial Kennedy; a Cristina Mancilla Gamboa, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Consultorio Odontológico y Radiológico Mancilla, hoy Centro Radiológico Maxilo Facial Mandalay y, a la sociedad «ODONTOLOGICOS ORTOCID LTDA. «ORTOCID LTDA», y a su vez, solidariamente dirigió la acción contra los socios Daniel Antonio Torres Romero y Cristina Mancilla Gamboa, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 1992 hasta el 19 de febrero de 2007.

Solicitó que como consecuencia de tal declaración se condene al reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción; la cesantía e intereses de la misma, junto con la sanción por su no pago oportuno; primas de servicios; vacaciones; indemnizaciones por mora en el pago de las obligaciones laborales y por la no consignación de las cesantías a su respectivo fondo; la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró en forma exclusiva, continua e ininterrumpida para los demandados, mediante un contrato de trabajo a término indefinido verbal, desde el 30 de enero de 1992 hasta el 19 de febrero de 2007, es decir, por un periodo de 15 años y 19 días; que se desempeñó en el cargo de odontólogo en un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., y los sábados de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.; que cumplía las instrucciones y órdenes que emanaban de sus ex empleadores y dentro de sus labores se encontraban las de atender personalmente a los pacientes asignados, elaborando tratamientos como « operatoria endodoncia, periodoncia, cirugía oral, rehabilitación oral, entre otras».

Explicó que el salario por sus servicios correspondía al « 40% por concepto de operatoria, endodoncia, periodoncia, y cirugía realizado a cada paciente asignado»; rehabilitación oral «el 35% en los pacientes asignados»; ortodoncia e implantología el « 20% en los pacientes respecto de los que pedía ayuda el doctor Daniel Torres»; el 20% por radiografías y modelos de estudio por ortodoncia e implantología. Señaló que por cada cliente atendido se expedía un recibo de caja a nombre del establecimiento y en forma semanal se totalizaba el número de pacientes atendidos, los tratamientos y los porcentajes que le correspondían a cada trabajador; que así mismo, devengó como salario mensual por año las siguientes sumas: 1992 $363.401; 1993 $403.779; 1994 $448.644; 1995 $498.444; 1996 $685.822; 1997 $1.204.791; 1998 $1.096.926; 1999 $1.316.976; 2000 $1.232.581; 2001 $1.237.933; 2002 $822.243; 2003 $1.130.358; 2004 $1.5,77.783; 2005 $1.508.525; 2006 $2.265.229 y 2007 $3.178.101.

Narró que Daniel Antonio Torres Romero y Cristina Mancilla Gamboa constituyeron mediante escritura pública del 16 de febrero de 2007 la empresa denominada « ODONTOLÓGICOS TORRES MANCILLA LIMITADA-ORTOCID LTDA», donde además se certifica que son propietarios del Centro Radiológico Maxilo Facial Kennedy, antes denominada Consultorio Odontológico Torres, y Centro Radiológico Maxilo Facial Mandalay, llamado anteriormente Consultorio Odontológico y Radiológico Mancilla.

Afirmó que desde el 15 de octubre de 2005 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la sociedad le extendió comprobantes de egreso cuyos conceptos fueron coparticipación de servicios odontológicos, horarios o prestación de servicios odontológicos; que no obstante, se negó a suscribir los recibos, por cuanto sus servicios no obedecían al concepto titulado en el documento.

Explicó que el 19 de febrero de 2007, los demandados lo citaron al Centro Radiológico Maxilofacial Mandalay donde le pidieron que firmara un contrato de prestación de servicios profesionales y que tenía 10 minutos para hacerlo o de lo contrario no seguiría prestando los servicios a los establecimientos; que se negó a su firma y ello configuró el despido por parte del empleador; que en el contrato aparecían rebajados de forma ostensible los porcentajes de cada tratamiento, por ejemplo, el de rehabilitación oral de un porcentaje del 35% pasaba al 30%, además de que imponía la presentación de cuentas de cobro en forma semanal.

Informó que el 22 de febrero de 2007 presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento de las obligaciones por parte de los accionados; que éstos siempre actuaron de mala fe y que no le han pagado las cesantías ni las prestaciones sociales que relaciona en las pretensiones. Mediante auto del 17 de agosto de 2007 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, en razón de que fue presentada de manera extemporánea (f.°296) y se allegó poder de la sociedad demandada con la denominación « ODONTOLOGÍCOS TORRES MANCILLA LTDA.- ORTOCID LTDA.» (f.° 22 y 255).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2009, absolvió de cada una de las pretensiones a los demandados y condenó en costas a parte actora (f.° 20). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de enero de 1992 y el 19 de febrero de 2007 y, condenar A ORTOCID LTDA y a sus socios como personas naturales DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO y CRISTINA MANSILLA GAMBOA al pago de los conceptos y sumas de dinero vistas en el cuadro incorporado en la parte motiva, indexadas desde la fecha de exigibilidad a la de pago efectivo, a favor del demandante.

(Subraya la Sala). El cuadro al que se refiere el sentenciador es el siguiente: AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 1992 $65.190 $59.757,50 $6.573,33 $59.757,50 $29.878,75 1993 $81.510 $81.510,00 $9.781,20 $81.510 $40.755 1994 $98.700 $98.700,00 $11.844,00 $98.700 $49.350 1995 $398.814,25 $398.814,25 $47.857,71 $398.814,25 $199.407,12 1996 $693.671,34 $693.671,34 $83.240,56 $693.671,34 $346.385,67 1997 $1.003.344,66 $1.033.344,66 $120.401,36 $1.003.344,66 $501.672,33 1998 $1.089.034,52 $1.089.034,52 $130.684,14 $1.089.034,52 $544.517,26 1999 $1.298.968,77 $1.298.968,77 $155.876,72 $1.298.968,77 $649.484,38 2000 $1.215.647,67 $1.215.647,67 $145.877,72 $1.215.647,67 $607.823,84 2001 $1.220.975,34 $1.220.975,34 $146.517,04 $1.220.975,34 $610.487,67 2002 $824.736,99 $824.736,99 $98.968,44 $824.736,99 $412.368,49 2003 $1.175.671,23 $1.175.671,23 $141.080,55 $1.175.671,23 $587.835,62 2004 $1.452.073,97 $1.452.073,97 $174.248,88 $1.452.073,97 $726.036,99 2005 $1.528.977,26 $1.528.977,26 $183.479,67 $1.528.997,26 $764.498,63 2006 $2.171.979,45 $2.171.979,45 $260.637,53 $2.171.979,45 $1.085.989,73 2007 $1.408.653,06 $187.820,41 $3.005,13 $187.820,41 $93.910,20 TOTAL $14.501.703,36 $1.720.073,51 $14.501.703,36 $7.250.851,68 SEGUNDO: condenar al pago de $28.407.775 por concepto de indemnización por despido.

TERCERO: condenar a los mismos demandados al pago de la pensión sanción, a favor del demandante una vez acredite el cumplimiento de los 55 años de edad, en un porcentaje del 56.45%, con base en los salarios probados dentro de los últimos 10 años y la actualización de ellos a la fecha de concesión de la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. -ABSOLVER de las demás pretensiones.

QUINTO. - Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como controversia a resolver, la modalidad del contrato que vinculó a las partes, ya que mientras el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, la accionada se refiere a un contrato de servicios profesionales por cuya prestación el demandante recibía honorarios profesionales.

Explicó que de manera contradictoria el juez de primera instancia desplazó la carga probatoria de la subordinación al demandante desconociendo la presunción establecida en el artículo 24 del CST; que el hecho de que la prestación del servicio se pague por porcentajes sobre los pacientes atendidos no desdibuja el contrato de trabajo y que es necesario que la parte accionada desvirtué la presunción legal del precepto citado, probando que los servicios prestados por el demandante lo fueron de manera independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, como se ha reiterado en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2010, rad. 34223.

En su análisis probatorio el colegiado estudió la certificación emitida el 9 de agosto de 2004 por Daniel Antonio Torres en su condición de propietario del Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy (f.°24); la comunicación del 19 de julio de 2000 remitida al demandante para que asista al curso programado los días 11 al 13 de agosto (f.° 25); la queja interpuesta por el actor ante la Superintendencia Nacional de Salud (f.° 36); el reporte desarrollado de manera continua por el accionante sobre la atención de los pacientes y el dinero devengado (f.° 44 a 168); los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y las declaraciones de José Francisco Rey Orejarena, Marisol González Russi y Javier Ricardo Rey Orejarena; de donde concluyó que se encontraba establecida la prestación del servicio personal por parte del promotor del proceso como odontólogo profesional en el Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy.

Aseguró que si bien se cobraban unos porcentajes de acuerdo con los tratamientos realizados por el actor, no se podía establecer como una labor independiente y autónoma; que los reportes de valores pagados por los tratamientos realizados (f.°44 a 167) evidenciaban la continuidad en la prestación del servicio, situación que se ratifica con la certificación emitida por el empleador de fecha 9 de agosto de 2004, la que da fe de la prestación del servicio por tiempo completo desde hace 12 años; que incluso el 19 de julio de 2000 le solicitan « al radio físico Luis Gutiérrez Ferro », que le otorgue « el carné de protección radiológica para la licencia de funcionamiento, pues el personal trabaja en este centro radiológico y figura como personal expuesto a radiaciones ionizantes ».

Esgrimió que los testigos señalaron que los precios de cobro de los servicios odontológicos no eran fijados libremente por el demandante y, por el contrario, era una regla de conducta de los demandados para determinarlos. Por lo anterior, el juez plural coligió que no se había desvirtuado la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, razón por la cual revocaría la decisión de la primera instancia y, en su lugar, se tendrá por vinculado al accionante mediante contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de enero de 1992 al 19 de febrero de 2007.

AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 1992 $65.190 $59.757,50 $6.573,33 $59.757,50 $29.878,75 1993 $81.510 $81.510,00 $9.781,20 $81.510 $40.755 1994 $98.700 $98.700,00 $11.844,00 $98.700 $49.350 1995 $398.814,25 $398.814,25 $47.857,71 $398.814,25 $199.407,12 1996 $693.671,34 $693.671,34 $83.240,56 $693.671,34 $346.385,67 1997 $1.003.344,66 $1.033.344,66 $120.401,36 $1.003.344,66 $501.672,33 1998 $1.089.034,52 $1.089.034,52 $130.684,14 $1.089.034,52 $544.517,26 1999 $1.298.968,77 $1.298.968,77 $155.876,72 $1.298.968,77 $649.484,38 2000 $1.215.647,67 $1.215.647,67 $145.877,72 $1.215.647,67 $607.823,84 2001 $1.220.975,34 $1.220.975,34 $146.517,04 $1.220.975,34 $610.487,67 2002 $824.736,99 $824.736,99 $98.968,44 $824.736,99 $412.368,49 2003 $1.175.671,23 $1.175.671,23 $141.080,55 $1.175.671,23 $587.835,62 2004 $1.452.073,97 $1.452.073,97 $174.248,88 $1.452.073,97 $726.036,99 2005 $1.528.977,26 $1.528.977,26 $183.479,67 $1.528.997,26 $764.498,63 2006 $2.171.979,45 $2.171.979,45 $260.637,53 $2.171.979,45 $1.085.989,73 2007 $1.408.653,06 $187.820,41 $3.005,13 $187.820,41 $93.910,20 TOTAL $14.501.703,36 $1.720.073,51 $14.501.703,36 $7.250.851,68 Para efectos de la condena, el Tribunal sostuvo que el salario para los años 1992 a 1994 sería el fijado por el Gobierno Nacional al no allegarse prueba del mismo y, para los años restantes, procedió a realizar la sumatoria del total devengado por cada año, promediando el valor mensual de cada uno obteniendo lo que se refleja en el siguiente cuadro: El sentenciador de segundo grado al referirse a la legitimación en la causa por pasiva de los demandados Cristina Mancilla Gamboa, Daniel Antonio Torres Romero y Ortocid Ltda. aseveró que en el certificado de cámara y comercio de los establecimientos de comercio Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy y del Centro Radiológico Maxilofacial Mandalay se observa que son de propiedad de Odontológicos Torres Mancilla Ltda.- Ortocid Ltda. (f.°22); que la última se constituyó el 16 de febrero de 2007, cuyos socios son Daniel Torres Romero y Cristina Mancilla Gamboa, por tanto y de conformidad con el artículo 36 del CST, la condena se extenderá a las personas naturales citadas como socios de Ortocid Ltda. Frente a la indemnización por despido injusto advirtió que de lo confesado por los demandados en el interrogatorio de parte, se establece el cambio unilateral de las condiciones salariales que percibía el demandante y la orden de suscripción de un contrato de prestación de servicios en el que se variaban los términos que venían rigiendo la relación laboral, lo que conforme al artículo 62 del CST constituye un incumplimiento de las obligaciones del empleador, de « pagar la remuneración pactada en las condiciones pedidas y en los lugares acordados», artículo 57 ibídem, situación que, según afirmó el Tribunal, configura un despido indirecto, ya que el accionado se negó a seguir pagando los porcentajes a los que venía obligado, « imponiendo con el contrato que pretendía firmara el demandante rebajar los porcentajes que éste recibía por rehabilitación oral», por ello condenó a los demandados al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa por valor de $28.407.775.

Respecto a las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías en un fondo y el no pago de las prestaciones sociales a la ruptura del nexo, el juez de alzada estimó que existió buena fe por parte de los demandados, pues del contrato de prestación de servicios reconocido por las partes en el proceso y del interrogatorio de los socios se desprende su convicción inequívoca de que estaban ante un contrato de servicios profesionales y que este tipo de contratación no se había realizado por escrito con anterioridad, « por el supuesto temor del actor de la retención a la fuente que sobre sus honorarios se haría», en consecuencia, absolvió por ese concepto y ordenó el pago indexado de las condenas.

Finalmente, sobre la pensión sanción hizo transcripción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para decir que el tiempo total laborado, según se estableció con anterioridad, es de 15 años y 19 días, comprendidos entre el 30 de enero de 1992 y 19 de febrero de 2007; que además se acreditó el despido indirecto, por lo que procedía el pago de la pensión sanción una vez se acredite que el actor cumpla 55 años de edad, en un porcentaje de 56.45% con base a los salarios probados dentro de los últimos 10 años y la actualización de los salarios a fecha de concesión de la pensión conforme al artículo 21 de la ley antes mencionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende los recurrentes que se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se « revoquen los numerales primero, segundo, tercero y parcialmente el cuarto de la sentencia acusada », y, en su lugar, confirme la absolución que impartió el juzgado de primera instancia. Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formulan dos cargos, que no fueron replicados y enseguida se pasan a estudiar: VI.

PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta « de violar por aplicación indebida los artículos 23 y 24 (subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1.990), 36, 57 y 62 (subrogado por el artículo 70 del Decreto, 2351 de 1.965), 267 del CST, 133 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 60 y 61 del CST.

Como errores manifiestos de hecho singularizaron los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE HERNANDO RAMIREZ RANGEL, prestó servicios dependientes como trabajador para el señor DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO en el CONSULTORIO ODONTOLOGICO TORRES. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE HERNANDO RAMIREZ RANGEL, devengó un salario como contraprestación a sus servicios como odontólogo para los años 1.992 a 2007. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para los años 1.992 a 1.994, el Señor RAMIREZ RANGEL devengó salarios equivalentes al salario mínimo legal de cada época. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor RAMIREZ RANGEL devengó como contraprestación a sus servicios entre 1.995 y 2007 los siguientes promedios mensuales: Año Promedio mensual 1995 $398.814,25 1996 $693.671,34 1997 $1.003.344,66 1998 $1.089.034,52 1999 $1.298.968,77 2000 $1.215.647,67 2001 $1.220.975,34 2002 $824.736,99 2003 $1.175.671,23 2004 $1.452.073,97 2005 $1.528.977,26 2006 $2.171.979,45 2007 $1.408.653,06 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAMIREZ RANGEL convino el reporte de los valores por los servicios prestados con los demandados con posterioridad al año 2002. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAMIREZ RANGEL no tenía la suficiente autonomía e independencia para el desarrollo de su profesión de odontólogo durante el tiempo que ejecutó tal servicio para el demandado DANIEL TORRES. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAMIREZ RANGEL le fue disminuidos sus ingresos como consecuencia de la presentación de un contrato de servicios. 8. Dar por demostrado, que el señor RAMIREZ RANGEL dio por terminado el presunto contrato de trabajo por incumplimiento del señor Torres de sus obligaciones como empleador. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue quien terminó el contrato de trabajo a través de un despido indirecto. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Torres Romero incumplió con el pago de algún porcentaje de tratamiento realizado por el demandante y que impuso una reducción de la tarifa de porcentaje a servicios ejecutados por el demandante. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Torres Romero se negó a pagar los porcentajes que acostumbraba a pagar al demandante por concepto de atención de pacientes en el consultorio odontológico. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Torres Romero le o impuso un contrato de servicios independientes al demandante. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre estuvo consciente de la naturaleza independiente en la ejecución de los servicios como profesional de odontología. 14. No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo que prestó servicios el demandante, siempre tuvo autonomía e independencia en la ejecución de su profesión de odontólogo 15.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era quien asignaba los valores a cobrar por cada servicio profesional como odontólogo en el consultorio del demandado Torres Romero. 16. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba que demuestre el supuesto salario y dependencia en los servicios del demandante. 17. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no firmó el contrato de servicios que le fue ofrecido por el demandado. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no sufrió ninguna mengua en la asignación de los porcentajes de tratamientos odontológicos pactados con el demandado. 19. No dar por demostrado, estándolo, que no existió ninguna comunicación verbal o escrita de parte del demandante al demandado, donde expusiera razón alguna para haber dejado de laborar a su servicio.

Denuncian como pruebas erróneamente apreciadas, la certificación del 9 de agosto de 2004 (f.° 24); comunicación del 19 de julio de 2000 (f.° 25); certificado suscrito por el contador Torres Romero y honorarios devengados por el señor Ramírez (f.° 26); documento sin firma que contiene un formato de contrato de servicios (f.°27 al 35); queja ante la Supersalud suscrita por el actor (f.° 36 y 37); manuscritos presentados por el demandante (f.° 44 a 113); cuaderno presentado por el accionante (f.° 114 a 171); interrogatorio de parte absuelto por Daniel Torres Romero y Cristina Mancilla Gamboa (f.° 308 a 312 y 313 a 316); y la falta de apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, en especial, la confesión contenida en los hechos 34, 36 y 41 (f.° 2 a 17).

En la demostración del cargo, dicen que están de acuerdo con que el demandante prestó sus servicios a Daniel Torres Romero como propietario de Consultorios Odontológico Torres; pero no bajo un contrato de trabajo como concluyó el Tribunal; que el sólo hecho de que hubiera ejecutado servicios durante más de 15 años, sin que manifestara inconformidad alguna frente a la modalidad contractual que sostenían, « genera la certidumbre necesaria que deja describir que lo que los unió fue una relación ajena a la laboral»; y que, además, no se reúnen los requisitos propios de una vinculación dependiente.

Aducen que el juez de instancia no valoró las afirmaciones de los hechos de la demanda, en los que no se evidencia que el actor hubiera elevado reclamación alguna sobre el reconocimiento y pago de los derechos propios de una vinculación laboral, y la que presentó lo fue « con posterioridad a la terminación de los servicios»; la cual no muestra ninguna veracidad sobre la modalidad contractual, por el contrario, lo que si queda al descubierto es que recibió de parte de Daniel Torres y su contador honorarios profesionales desde 1997, derivados de una vinculación ajena a la laboral dependiente; que en los hechos de la demanda inaugural sólo se indica que « el señor Hernando Ramírez “trabaja” para este», pero nunca se dijo la modalidad o naturaleza contractual.

Explican que tampoco es prueba de una relación de trabajo las certificaciones de folios 25 y 26, porque como se advierte en su contenido el suscriptor señala o califica la naturaleza de tales servicios; que de unos simples manuscritos realizados por el mismo accionante no se puede determinar la cuantía de los servicios prestados como se observa a folios 44 a 113 del cuaderno principal.

Estiman que si bien en el interrogatorio de parte se indicó que existieron algunos datos de pagos que fueron aceptados por éste, tal aceptación se condicionó solamente a unos libros y apartes que fueron firmados en señal de aceptación de éste », pero no a los allegados al proceso por el actor; que, además, éste no estaba autorizado para llevar un registro de sus propios servicios odontológicos, pero que en todo caso lo que ese hecho evidencia es una verdadera autonomía y discrecionalidad, con plena convicción de naturaleza independiente de sus servicios profesionales como odontólogo.

Arguyen que independientemente de la real naturaleza del vínculo que unió a las partes no está demostrado, como lo adujo el ad quem, que el demandado Torres Romero hubiese dado lugar a los hechos que presuntamente motivaron la terminación del contrato; que si bien se puso de presente un contrato de prestación de servicios, se hizo con la finalidad de cumplir un requisito legal ante la evidencia de la conformación de una IPS; que sin embargo tal contrato en ningún momento fue suscrito por las partes, por lo tanto nunca dio lugar a su contenido o regulación y en consecuencia carece de poder vinculante; que así mismo, las reasignaciones de los porcentajes de participación de los tratamientos de rehabilitación oral nunca fueron aceptadas por el actor, simplemente existió una propuesta y al no ser aceptada no surtió ningún efecto contractual entre las partes.

Expone que el demandado jamás recibió noticia alguna sobre las presuntas causas que dieron lugar a que el accionante hubiese optado por no prestar más servicios en el consultorio odontológico, como para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa; que tal situación si la encontró demostrada el ad quem, pero que no aparece respaldada por prueba alguna.

Finalmente, sostiene que el Tribunal no analizó que era al accionante a quien le correspondía demostrar la terminación del contrato por incumplimiento de las obligaciones de su presunto empleador, carga con la que no cumplió; que así mismo tampoco observó que no existió materialización alguna del « supuesto cambio unilateral de los porcentajes de participación de servicios de odontología», porque a pesar de haberse puesto en consideración para su análisis y concertación, finalmente no surtió efecto entre las partes; por lo que no se demostró un despido indirecto por alguna situación irregular, por ello, no hay lugar a la indemnización por despido ni a la pensión sanción. VII.

CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.

Se observa que el Tribunal con fundamento en la certificación expedida el 9 de agosto de 2004 por el demandado Daniel Antonio Torres Romero, propietario del centro Radiológico Maxilo-facial Kenenedy; la comunicación del 19 de julio de 2000 dirigida a Luis Gutiérrez Forero –Radiofísico- suscrita por el citado accionado; el interrogatorio de parte absuelto por los demandados Torres Romero y Mancilla Gamboa; y los testimonios de José Francisco Rey, Marisol González Russi y Javier Ricardo Rey Orejano; concluyó que se encontraba establecida la prestación personal del servicio por parte del demandante, como odontólogo profesional en el Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy y, por ende, su vinculación a través de un contrato de trabajo desde el 30 de enero 1992 hasta el 19 de febrero de 2007; que además el cambio unilateral de las condiciones salariales que aquél percibía y la orden de suscripción de un contrato de prestación de servicios en el que se variaban los términos que venían rigiendo la relación laboral, conforme al artículo 62 de CST, constituye un incumplimiento de las obligaciones que le competen al empleador, situación que, afirmó, configura un despido indirecto; con todo lo cual impartió las respectivas condenas.

La censura, por el contrario, sostiene que la relación que unió a las partes no fue de carácter laboral y que la conclusión del Tribunal obedeció a la falta de apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, en especial, la confesión contenida en los hechos 34, 36 y 41, así como a la errónea valoración de las pruebas calificadas que enlista; de otro lado señala que con independencia de la naturaleza del vínculo que ató a las partes, no está demostrado inequívocamente que el demandado Daniel Antonio Torres Romero hubiese dado lugar a la terminación de la relación contractual, porque si bien se puso de presente un contrato de prestación de servicios que contenía una reasignación de porcentajes de participación en los tratamiento de rehabilitación oral, por razones de tipo financiero, ésta no fue aceptada por el demandante y, por ello, no firmó el contrato y, consecuencialmente, no produjo ningún efecto jurídico; que además lo más determinante es que el citado demandado « no recibió noticia alguna sobre las presuntas causas que dieron lugar a que el demandante hubiese optado por no prestar más servicios en el consultorio odontológico; como para que hubiese podido ejercer su derecho de contradicción y defensa ».

Finalmente, cuestiona el monto de los salarios establecidos por la alzada. En ese orden son varios los temas que le corresponde dilucidar a la Sala, el primero, si en efecto, tal como lo coligió el Tribunal se encuentra probada la existencia del contrato de trabajo que de no ser así, no hay lugar al pago de vacaciones y prestaciones sociales, y, en caso afirmativo, determinar si la relación laboral finalizó por despido indirecto como lo coligió el Tribunal o si, por el contario, el colegiado incurrió en los yerros fácticos que le enrostra el recurrente al llegar a esta conclusión, con la consecuente revisión de las condenas por indemnización por despido indirecto y pensión sanción, y, por último, verificar si se equivocó el juez plural al fijar el monto anual de los salarios.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación, así: Existencia de contrato de trabajo con el consecuente pago de vacaciones y prestaciones sociales: La Corte analizará objetivamente las piezas procesales y pruebas calificadas denunciadas que tienen ver con la existencia del contrato de trabajo realidad, para así establecer si el sentenciador de alzada acertó en sus inferencias o si, por el contrario, incurrió en los errores fácticos que se le enrostran: A. Pieza procesal dejada de valorar: 1) Escrito de demanda inaugural (f.°2 a 17); esta pieza procesal, que se denuncia como no apreciada, es la que contrae el debate judicial o controversia y fija el marco de actuación del juzgador, no fue dejada de apreciar, pues el Tribunal partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda planteada, construida precisamente en el estudio del libelo demandatario, como paso para el discernimiento de las pretensiones del demandante.

En efecto, en la decisión cuestionada se especifica la orientación y las peticiones que contiene la demanda inicial, para luego, de cara a lo resuelto por el a quo, despachar las inconformidades del apelante, que lo fue la parte actora. En ese orden, resulta claro que tal acto procesal no pudo dejarse de apreciar como afirma el censor. Ahora, no es cierto que lo afirmado en el hecho 34 del libelo demandatorio contenga confesión, en relación a que los pagos que recibía el demandante desde el año 2005 corresponden a «honorarios» odontológicos por prestación de servicio, pues lo que allí se informa es que a partir de 2005 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el demandado Torres Romero le extendió comprobantes de egreso al actor cuyo concepto era « coparticipación de servicios odontológicos, honorarios odontológicos, prestación de servicios odontológicos », pero tal relato no quiere decir que el accionante aceptara que las citados retribuciones correspondieran a dichos honorarios.

En ese sentido, basta leer el hecho 35 donde se afirma que el accionante se negó a suscribir tales recibos «teniendo en cuenta que sus servicios no obedecían al concepto titulado por el demandado » y, por ende, no existe confesión en los términos sugeridos en el cargo. Así mismo, en el supuesto fáctico 36 de la demanda inicial se narra que el demandante el 22 de febrero de 2007 presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, por el incumplimiento de las obligaciones del demandado en su calidad de empleador, tal reclamación entonces tuvo ocurrencia al día siguiente de que el promotor del proceso se negó a firmar el contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se afirma se le rebajaba en forma ostensible los porcentajes sobre cada tratamiento realizado a los pacientes, según lo expuesto en los hechos 40 a 41; sin embargo, la circunstancia de que la presentación de la citada queja ante la entidad de vigilancia haya ocurrido sólo hasta la terminación del vínculo contractual y no se formulara ninguna otra con anterioridad, en nada desvirtúan las inferencias a las que llegó el juez colegiado frente a la existencia de una verdadera relación laboral.

En ese sentido, no es acertada la aseveración del recurrente, respecto a que la sola información del actor « de haber ejecutado servicio durante más de 15 años, sin que hubiese existido la mínima inconformidad del actor respecto a la modalidad contractual, genera la certidumbre necesaria que deja describir de que lo que unió a las partes fue una relación ajena a la laboral », pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la aceptación del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de sus responsabilidades, pues el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.

De otro lado, frente a la confesión que a decir del censor contiene el hecho 41 de la demanda inicial, de que el actor se negó a firmar el contrato de prestación de servicios que le presentó el demandado, hay que decir que, en efecto, en el citado supuesto fáctico el demandante hace tal manifestación, pero enseguida asegura que ese contrato le rebajaba en forma ostensible los porcentajes del salario sobre cada tratamiento realizado a los pacientes, por manera que respecto a este hecho no se puede predicar la confesión en los términos que pretende la censura.

B. Pruebas erróneamente apreciadas: 1) Certificación del 9 de agosto de 2004 (f.° 24). La citada documental fue expedida en la data señalada por el demandado Daniel Antonio Torres, propietario del centro Radiológico Maxilofacial Kennedy y en ella se expresa lo siguiente: SE HACE CONSTAR QUE EL DOCTOR JORGE HERNANDO RAMÍREZ RANGEL CON CEDULA DE CIUDADANÍA #19260460 DE BOGOTÁ TRABAJA EN ESTA INSTITUCIÓN COMO ODONTÓLOGO TIEMPO COMPLETO DESDE HACE DOCE (12) AÑOS.

La Sala no encuentra que el sentenciador de segundo grado haya distorsionado el claro tenor literal del documento transcrito, toda vez que el sentido de las expresiones allí contenidas no puede ser entendido sino en la dirección que su contundencia expresa, si en la aludida certificación se aseveró que Ramírez Rangel « TRABAJA EN ESTA INSTITUCIÓN COMO ODONTOLOGO TIEMPO COMPLETO DESDE HACE DOCE (12) AÑOS», no otra cosa se puede colegir de su literalidad, esto es, la existencia de una relación laboral y su prolongada continuidad, además se trata de un documento proveniente del propio empleador que goza de pleno valor probatorio, más aún cuando se limita a dejar constancia de un hecho objetivo relacionado con la situación de trabajo del promotor del proceso.

Esta Corporación ha sostenido que los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el mismo empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360;

CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 se señaló: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

En el asunto que nos ocupa, la parte demandada no suministró un solo elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado en esta constancia. 2) Comunicación del 19 de julio de 2000 (f.° 25); este escrito está dirigido al Luis Gutiérrez Forero –Radiofísico- y lo suscribe el demandado Daniel Torres Romero, además, en la parte inferior derecha tiene la firma y el nombre del accionante, indica: DESAFORTUNADAMENTE, POR RAZONES DE TIPO ACADEMICO, NO PUEDO ASISTIR AL CURSO PROGRAMADO POR USTEDES EN LOS DÍAS 11, 12 Y 13 DE AGOSTO DEL PRESENTE;

EN LUGAR DE ELLO, LES SOLICITO A USTED, SE DIGNE RECIBIR EN MI REMPLAZO AL DR. JORGE HERNANDO RAMÍREZ RANGEL CON CC# 19.260.460 DE BOGOTÁ, REGISTRO #2262 SS BOGOTÁ. EL MENCIONADO COLEGA, TRABAJA EN ESTE CENTRO RADIOLÓGICO Y FIGURA COMO PERSONAL EXPUESTO A RADIACIONES IONIZANTES, RAZÓN POR LA CUAL TAMBIÉN, RAZÓN POR LA CUAL TAMBIÉN DEBE OSTENTAR EL CARNET DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA, PARA EFECTOS DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

AGRADEZCO LA ATENCIÓN PRESTADA, SE DESPIDE DE USTED La aludida documental, además de estar corroborando la calidad de trabajador del demandante, deja al descubierto la dependencia de éste frente al accionado dueño del establecimiento de comercio centro Radiológico Maxilo-facial Kenenedy, pues allí su empleador dispone de su tiempo y por ello lo envía a que lo remplace en el curso; además, el hecho de que aparezca la firma del actor en la comunicación es señal de que le dieron a conocer la disposición de dicho empleador para que la cumpliera, comportamiento que sólo tiene explicación ante una relación subordinada y dependiente.

En tales condiciones no pudo ser mal valorada por el juez plural. De las pruebas antes analizadas y que son las que tienen que ver con la existencia de la relación laboral, no se demuestra que el ad quem hubiera incurrido en errores protuberantes de apreciación que lleven a concluir que lo que existió entre las partes fue una relación diferente a un contrato de trabajo realidad, por el contrario, tales elementos demostrativos confirman de manera contundente que las inferencias del Tribunal sobre la existencia de un verdadero nexo de trabajo fueron acertadas; así las cosas, se tiene derecho a las vacaciones y presentaciones sociales objeto de condena, cuyo quantum no es materia de inconformidad en el recurso de casación. Ocurrencia del despido indirecto.

La Sala comienza por recordar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera injusta. En el primer evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas.

Como lo ha dicho la Corte: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero [trabajador] le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo [empleador] » (sentencia CSJ SL14877-2016, rad. 48885).

También tiene asentado la Corte, que el documento por medio del cual se termina la relación laboral invocando justas causas, simplemente «es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos» (sentencia CSJ SL, del 22 de oct. 1997, rad. 9826).

Como se recordará, en el sub lite el Tribunal frente a este tema señaló, que de lo confesado por los demandados en el interrogatorio de parte se establece el cambio unilateral de las condiciones salariales que percibía el demandante y la orden de suscripción de un contrato de prestación de servicios en el que se variaban las condiciones que venía rigiendo la relación laboral, lo que conforme al artículo 62 del CST constituye un incumplimiento de las obligaciones del empleador, de « pagar la remuneración pactada en las condiciones pedidas y en los lugares acordados», según el artículo 57 ibídem, situación que, según lo afirmó el sentenciador de segundo grado, configura un despido indirecto, ya que el accionado se negó a seguir pagando los porcentajes a los que venía obligado, imponiendo con el contrato que se quería hacer firmar, rebajar tales porcentajes que el trabajador recibía por « rehabilitación oral».

No obstante lo anterior, el juez de alzada no advirtió que el demandante no cumplió con aquella imposición que establece la norma que sirvió de fundamento a su decisión, respecto a que, la «parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos», pues como se narra en los hechos de la demanda inicial, el día 19 de febrero de 2007, el empleador le insinuó al actor que debía firmar un contrato de prestación de servicios en el que se le rebajaban, de manera unilateral, del 35% al 30% los porcentajes por rehabilitación oral, por lo que el trabajador se negó a suscribirlo en razón a que su remuneración de los servicios prestados no se pagaría en los términos pactados, situación que conllevó que no regresara a laborar al ver, en su sentir, desmejoradas sus condiciones laborales; sin embargo, ello no evidencia que el trabajador demandante hubiera cumplido con la carga de la prueba de haber expuesto o informado a su empleador que las razones de su determinación de poner fin al vínculo fueron precisamente esas circunstancias, es más, no hay evidencia de que se hubiere imputado un motivo específico.

Así las cosas, tal como indica el recurrente, el accionado « no recibió noticia alguna sobre las presuntas causas que dieron lugar a que el demandante hubiese optado por no prestar más servicios en el consultorio odontológico; como para que hubiese podido ejercer su derecho de contradicción y defensa »; pues en efecto, no se allegó ninguna comunicación del demandante dirigida a los demandados imputándole la conducta y hechos que ahora atribuye como justa causa de despido, es más, no es dable tener como tal la queja que elevó el accionante a la Superintendencia Nacional de Salud el 22 de febrero de 2007 (f.° 36 y 37) por cuanto, además de que no estaba dirigida ni firmada de recibido por su empleador, la misma es posterior a la data que se afirma se puso fin al contrato laboral, que como quedó visto, lo fue el 19 de febrero de 2007; máxime que ninguno de los accionados confesaron haber conocido las causas o motivos que ahora se enrostran como fundamento de la terminación del vínculo laboral.

En tales condiciones, resulta claro que el juez plural se equivocó al encontrar probado el despido indirecto, bajo el argumento de que a la luz del artículo 62 del CST el empleador, incumplió la obligación de « pagar la remuneración pactada en las condiciones pedidas y en los lugares acordados», en la medida que al no encontrase probado el hecho del despido por razón de la supuesta rebaja del salario, no había lugar a realizar la verificación de si se presentaban o no las causales que justificaran la ausencia del actor, quien dejó de prestar sus servicios.

En este orden, se insiste, como el demandante no logró acreditar el hecho del despido por causas imputables al empleador, resulta intrascendente el estudio de las pruebas calificadas que la censura denuncian como erróneamente apreciadas y que se encaminan a desvirtuar las inferencias del Tribunal respecto a que el empleador no cumplió con sus obligaciones contractuales y que esa fuera la causa generadora del despido indirecto, tales como el formato de contrato de prestación de servicios sin firma (f.° 27 al 35) y los interrogatorios de parte absueltos por el demandado Daniel Antonio Torres Romero y la codemandada Cristina Mancilla Gamboa (f.° 308 a 312 y 313 a 316); pues como quedó visto, lo primero que estaba obligado a demostrar el actor era el hecho del despido, lo que no ocurrió, pues simplemente después del 19 de febrero de 2007 dejó de laborar, pero sin indicarle a su empleador las razones que habían motivado tal decisión. Debe puntualizarse que una consecuencia lógica de que no se encuentre probado el despido injusto e indirecto es la improcedencia del pago de la indemnización respectiva, asi como la pensión sanción a que condenó el ad quem, en la medida que para acceder a estos derechos es requisito sine cuanon que haya tenido lugar el despido injusto o con justas causas imputables al empleador y al no presentarse tal situación, por no estar acreditado el hecho del despido, como ya se dijo, no se cumplen las exigencias de las normas que consagran las citadas acreencias laborales.

En efecto, en el caso de la pensión sanción, el artículo  267  del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo  37  de la Ley 50 de 1990, preceptúa: Pensión sanción. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. […] En tales condiciones, el equívoco del Tribunal al encontrar probado sin estarlo que el demandante terminó el contrato por justas causas atribuibles al empleador demandado, lo llevó a que erradamente impusiera condena, tanto por indemnización por despido indirecto como por pensión sanción, sin haber lugar a ello.

En consecuencia, sobre esos puntos se casará la sentencia. Fijación de los montos salariales Se memora que el Tribunal, en cuanto a los salarios a tener en cuenta para los años 1992 a 1994, acudió al fijado por el Gobierno Nacional, en atención a que la jornada era completa y el actor no allegó prueba del mismo; para los años restantes procedió a hacer una sumatoria « del total devengado por cada año y se promediará el valor mensual de cada uno de ellos » y así determinó el quantum de cada uno de los conceptos reclamados.

El recurrente, por su parte, censura que para determinar tales valores se hubiese tenido en cuenta algunos manuscritos elaborados por el mismo demandante y que pretende hacerlos ver como demostración de unos pagos realizados por el demandado Torres Romero, cuando en forma alguna fueron reconocidos como tal, puesto que no tienen ninguna señal demostrativa de que el citado demandado los haya generado, conocido o aceptado; que si bien el aludido empleador al absolver el interrogatorio de parte indicó que existieron algunos datos de pagos que aceptó, tal asentimiento se condicionó a unos libros y apartes que fueron firmados en señal de aprobación, pero de ninguna manera referidos a los manuscritos que fueron allegados por el mismo actor al proceso.

En ese orden, la Corte parte del hecho de que la inconformidad de los demandados recurrentes frente a la fijación de los salarios, se contrae únicamente a aquellos establecidos con base en los manuscritos del actor tenidos en cuenta por el Tribunal, pero no respecto de los determinados con fundamento en el salario mínimo, a lo cual se contraerá el estudio de la Sala.

Sobre este punto, se denuncian como erróneamente apreciados los manuscritos presentados por el demandante (f.° 44 a 113); cuaderno presentado por el actor (f.°114 a 171); e interrogatorio de parte absuelto por el demandado Daniel Torres Romero (f.° 308 a 312). Respecto de estos elementos probatorios debe decirse que si bien es cierto el manuscrito y el cuaderno que contienen los pagos recibidos por el accionante a partir de 1995 hasta el 19 de febrero de 2002, fueron aportados por éste al proceso y tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, el demandante no puede fabricar su propia prueba, así lo señaló la Sala por ejemplo en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, en la que indicó «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; la verdad es que, el Tribunal no pudo incurrir en error de valoración o al menos no con carácter de ostensible al tenerlos en cuenta para fijar el valor de los salarios, por cuanto el demandado Daniel Torres Romero al absolver el interrogatorio de parte, en la pregunta octava al indagársele, « diga cómo es cierto sí o no que dentro de los apuntes que llevaba el demandante en sus cuadernos usted suscribió los mismos en señal de aprobación », contestó: « Si es cierto » (f.° 309), tal respuesta constituye una confesión pura y simple respecto a que los registros que se llevaban en esos apuntes eran aceptados por el accionado y en tales condiciones no le asiste razón a la censura en este especifico punto para restarles fuerza persuasiva.

Por lo demás, no es cierto que el absolvente haya hecho alguna aclaración frente a esa respuesta, como se argumenta en la sustentación del ataque. Así las cosas, sobre este último tópico, el Tribunal no incurrió en yerro alguno. Como ya quedó visto, el cargo prospera parcialmente, en lo que atañe a la no demostración del hecho del despido.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por «aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo». Como errores manifiestos de hecho singularizó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el establecimiento de comercio CONSULTORIO ODONTOLOGICO TORRES de propiedad de demandado TORRES ROMERO pasó a denominarse CENTRO MAXILO FACIAL KENNEDY. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que establecimiento de comercio CONSULTORIO ODONTOLOGICO TORRES es de propiedad de la sociedad ODONTOLOGICOS TORRES MANSILLA LIMITADA. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE HERNANDO RAMIREZ RANGEL, prestó servicios para la sociedad ODONTOLOGICOS TORRES MANSILLA LIMITDA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios para Señor Torres Romero, en el establecimiento de comercio CONSULTORIO ODONTOLÓGICO TORRES. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ejecutó servicios profesionales ni de ninguna naturaleza para la sociedad ORTOCID LTDA. Denuncia como prueba erróneamente apreciadas, el certificado de registro mercantil de establecimiento de comercio Consultorio Odontológico Torres, Centro Radiológico Maxilofacial Mandalay, Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy, Consultorio Odontológico y Radiológico Mancilla (f.°18 al 21); certificado de existencia y representación de la sociedad Odontológicos y Radiológico Mancilla Ltda.- Ortocid Ltda. (f.° 22 y 23); certificaciones (f.° 24 a 26); queja presentada ante la Supersociedades por el demandante (f.° 36); solicitudes suscritas por el demandante (f.° 39 y 40); constancia del Ministerio de Protección Social (f.° 41) y acta de no conciliación ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 42).

En la demostración aduce que para hacer extensivas las condenas a los demandados Ortocid Ltda. y a sus socios Cristina Mancilla Gamboa y Daniel Torres Romero, el Tribunal partió del supuesto de ser éstos primigeniamente propietarios de los establecimientos de comercio Centro Radiológico Maxilofacial Mancilla y Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy « y a su vez éstos establecimientos con la creación de la sociedad Ortocid Ltda. pasaron a ser propiedad de ésta »; y que por el hecho de ser las personas naturales socios de la entidad social Ortocid Ltda., todas las condenas se imponían a ellos como resultado de la solidaridad, todo lo cual es equivocado.

Estima que el juez plural no advirtió que no fue discutido y quedó suficientemente claro dentro del proceso, que el demandante ejecutó servicios como profesional de odontología para el señor Torres Romero en el establecimiento de comercio Consultorio Torres, no a los demás accionados. Argumenta que el establecimiento de comercio Consultorio Torres no fue transformado en el también establecimiento de comercio Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy, primigeniamente de propiedad del mismo demandado Daniel Antonio Torres Romero y a la fecha de la finalización del servicio del actor de propiedad de Ortocid Ltda., ya que, según afirma, se tratan de dos establecimientos de comercio diferentes como lo denota los certificados de comercio, en los que aparece que cada uno tiene matricula mercantil diferente y que fue el Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy el que pasó a ser de propiedad de la sociedad Ortocid Ltda. Asegura que no quedó demostrado que el demandante hubiera prestado servicios dependientes o independientes para la sociedad Ortocid Ltda., pues nunca fue planteado así en la demanda inicial y tampoco aparece demostración alguna en tal sentido, « como para haber hecho extensivo cualquier derecho a cargo de los demandados como personas naturales »; que toda la información del proceso muestra es que « el demandante laboró en el consultorio odontológico Torres que no es ni fue de propiedad de la sociedad Ortocid Ltda. ».

Puntualiza que el último día que el demandante ejecutó servicios para el demandado Torres Romero, le fue presentado para su aprobación, firma y ejecución un contrato por servicios en donde aparecía como contratante Ortocid Ltda., pero está demostrado que no existió aprobación del mismo, por tal razón, no produjo efecto jurídico alguno, como para que las consecuencias de las eventuales condenas se extiendan hasta la citada sociedad y sus socios, como equivocadamente lo determinó el sentenciador de alzada.

IX. CONSIDERACIONES En este cargo le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal se equivocó al imponer condena contra Ortocid Ltda. y contra sus socios Daniel Antonio Torres Romero y Cristina Mancilla Gamboa como personas naturales, pues según afirma la censura quedó demostrado que el demandante prestó servicios como profesional de odontología únicamente para el señor Torres Romero en el establecimiento de comercio consultorio Torres de su propiedad y que este establecimiento en forma alguna se transformó en el Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy inicialmente de propiedad del referido accionado el cual para la fecha de finalización de los servicios del actor era de propiedad de Ortocid Ltda., pues sus números de matrícula son diferentes, lo que muestra que se trata de dos establecimientos diferentes.

Antes de asumir el análisis objetivo de las pruebas, cumple decir que el recurrente parte de una premisa equivocada, pues no es cierto que el Tribunal hubiera afirmado que el establecimiento de comercio consultorio Torres se transformó en el Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy, ya que nunca aludió a tal consultorio, lo que indicó fue que se encontraba demostrado que el actor prestó sus servicios personales a favor del demandado Daniel Antonio Torres Romero; que según se relataba en el hecho 48 de la demanda inicial, dos días antes de que el accionante se negara a firmar el contrato de prestación de servicios, los demandados Daniel Antonio Torres y Cristina Mansilla Gamboa constituyeron la sociedad Odontológicos Torres Mancilla Ltda. Ortocid Ltda. u Odontológicos Ortocid Ltda. «Ortocid Ltda.» propietaria de los Centros Radiológicos Maxilofacial Kennedy y Maxilofacial Mandalay, antes de propiedad del demandado y la demandada en su orden, afirmación que sustentó con los certificados de cámara de comercio de cada uno de los nombrados.

Bajo ese contexto, el juez colegiado, luego de hacer transcripción del artículo 36 del CST, impuso las condenas contra todos los demandados. Del análisis de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas se tiene lo siguiente: 1. Certificados de registros mercantiles de los establecimientos de comercio Consultorio Odontológico Torres y Consultorio Odontológico y Radiológico Mansilla (f.° 19, 20, 22 y 23); certificaciones (f.° 24 y 26); queja presentada ante « la supersociedades sic» por el demandante (f.° 36 a 38); solicitud suscrita por el actor (f.° 25); constancia del Ministerio de la Protección Social (f.° 41) y acta de no conciliación ante el citado Ministerio (f.° 42).

Estos elementos probatorios no pudieron ser apreciadas con error por parte del Tribunal, toda vez que al abordar el tema que tituló « LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DEMANDADA CRISTINA MANSILLA GAMBOA Y DANIEL TORRES Y ORTOCID LTDA », para nada se refirió el ad quem a las citadas documentales, a efectos de determinar los obligados a responder en forma principal o solidariamente, por lo que mal podría afirmarse que las apreció con error. 2.

Certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio Centro Radiológico Maxilofacial Mandalay (f.° 19), en este documento consta que el propietario del establecimiento comercial es Odontológicos Torres Mancilla Ltda. Ortocid Ltda., por lo que no puede endilgársele ningún error de apreciación al Tribunal, pues eso exactamente fue lo que advirtió en la sentencia impugnada al referirse a la condena solidaria. 3.

Certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy (f.° 20), en este elemento demostrativo también consta que su propietario es Odontológicos Torres Mancilla Ltda. Ortocid Ltda., lo que igualmente se encuentra acorde con lo afirmado por el juzgador de alzada al aludir al artículo 36 del CST. 4.Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Odontológicos Torres Mancilla Ltda. Ortocid Ltda. (f.° 22); la citada sociedad se constituyó el 16 de febrero de 2007 y tiene como socios a los esposos Daniel Antonio Torres Romero y Cristina Mansilla Gamboa, de esta documental el ad quem afirmó lo que demuestra su contenido.

En ese orden no se observa que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que le endilga el recurrente, pues como el demandante prestó servicios para un establecimiento de comercio que no tiene capacidad para ser parte en un proceso porque carece de personería jurídica, los llamados a responder son sus propietarios quienes como personas naturales constituyeron la sociedad Ortocid Ltda., que a su vez es propietaria de tales establecimientos de comercio, como lo coligió el Tribunal y lo corroboran las pruebas, lo que amerita su condena.

Ahora, el hecho de que el actor no hubiera firmado el contrato en el que aparecía como empleador la sociedad Ortocid Ltda., no reviste relevancia alguna, pues ello era una simple formalidad, ya que es un hecho indiscutido que esta se constituyó el 16 de febrero de 2007 y la relación laboral terminó el 19 de igual mes y año, de suerte que el accionante sí alcanzó a laborar para la misma, por virtud del principio de la primacía de la realidad, aunado a que sus empleadores personas naturales son los que conforman la sociedad limitada o de personas.

Por manera que el Tribunal no se equivocó al imponerles la obligación de responder por las condenas derivadas del contrato de trabajo en los términos que lo hizo. Por lo visto, el ad quem no cometió el yerro fáctico enrostrado, por lo tanto, el segundo cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto la primera acusación salió avante parcialmente.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede de casación, el despido indirecto producto de la renuncia motivada del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, y al trabajador, por razón de la carga de la prueba, para reclamar judicialmente los efectos de la terminación injusta, le corresponde demostrar que su decisión de renunciar o terminar el contrato de trabajo, obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.

Ahora, de conformidad con el parágrafo del precepto legal en cita, es en el momento de la renuncia, no en otro, que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra la causal o motivo de esa determinación, ya que « Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos ». En ese orden, el demandante incumplió con tal obligación, en la medida que, al advertir que el empleador pretendía que suscribiera un contrato en el que se variaba unilateralmente las condiciones laborales al rebajarse los porcentajes que venía recibiendo por los tratamientos de rehabilitación oral que le realizaba a los pacientes del 35% a 30%, se negó a firmarlo y no volvió a laborar; pero no presentó en ese instante y durante la vigencia del vínculo su renuncia, en la que le indicara al empleador cuáles eran los motivos de esa decisión. Así las cosas, al no encontrarse probado el hecho del despido, no puede afirmarse que se presentó el despido indirecto.

En consecuencia, no hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto. De otro lado, tal como se señaló en sede casacional, tampoco es procedente condenar a la parte demanda a la pensión sanción, pues al no existir el despido injusto, no se satisfacen todos los requisitos del artículo 267 CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Por lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió por indemnización por despido sin justa causa y pensión sanción. En lo demás, se mantiene lo resuelto por el Tribunal. Sin costas en alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HERNANDO RAMÍREZ RANGEL contra DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO, CRISTINA MANSILLA GAMBOA y ODONTOLÓGICOS TORRES MANCILLA LTDA.-ORTOCID LTDA., sólo en cuanto encontró probado el despido indirecto y condenó a la indemnización por tal concepto y a la pensión sanción. NO SE CASA en lo demás. En instancia, se confirma la sentencia de primer grado en cuanto absolvió por los conceptos de indemnización por despido y por pensión sanción y mantiene en lo demás lo resuelto por el Tribunal.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00