SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL477-2024 Radicación n.° 94290 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MARÍA OLINFA DEL SOCORRO ÁLVAREZ RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1337-2023, esta Sala casó la proferida el 8 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que había confirmado la decisión absolutoria de primer grado. Para mejor proveer, se ofició a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, para que remitieran las resoluciones que concedieron a Carlos Enrique Laverde Jiménez la «pensión de invalidez o, Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 2 cualquier otra prestación» y los actos administrativos de sustitución pensional a María Olinfa del Socorro Álvarez Rico.
También, a la UGPP para que allegara copia de la resolución en la que otorgó la «pensión de jubilación o, cualquier otra prestación». Las mencionadas entidades allegaron la información solicitada. Surtido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento de las partes, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, la Sala coligió desacertado el pronunciamiento final del Tribunal, en tanto consideró inviable tener en cuenta los aportes reportados en mora en la historia laboral del causante, pretextando infracción de los postulados de consonancia y congruencia, y la imposibilidad de resolver extra y ultra petita.
Se razonó que los periodos dejados de sufragar debían colacionarse, toda vez que cuando el empleador se abstiene de pagar las cotizaciones y ello impide el reconocimiento de la pensión, si la administradora no promueve acción de cobro, debe responder por aquellas (CSJ SL1142-2020). Con base en el reporte de semanas, se definió que los ciclos del «01/05/1975» al «07/09/1979», con el empleador Liceo Superior de Medellín, fueron incluidos por Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones.
Se tendrían en cuenta los aportes en mora del «01/03/1972» al «15/02/1973, dado que los periodos «01/03/1972» al «01/11/1973» con el Liceo Almirante Padilla, presentaban simultaneidad parcial con los tiempos cotizados por cuenta del patrono Liceo Salazar Herrera entre los ciclos «16/02/1973» al «28/02/1974». En ese orden, se concluyó que cuando falleció, Carlos Laverde contaba 1036.71 semanas y había cumplido 60 años de edad el 1 de marzo de 2008, de suerte que satisfacía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Como había cumplido dichos requerimientos dentro de los tiempos previstos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1, parágrafo transitorio 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, «había adquirido el estatus de pensionado». En aras de dilucidar si el fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, el fallador de primer nivel examinó la historia laboral.
Extrajo que el afiliado cotizó 854.71 semanas, sin aportes en los 3 años anteriores al óbito, por manera que no acreditó las 50 semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso. De cara a la posibilidad de deferir el derecho con base en el principio de la condición más beneficiosa, memoró lo expuesto en sentencia CSJ SL4650-2017, para concluir que, como la muerte del afiliado acaeció en 2010 y no estaba cotizando cuando cobró vigencia la Ley 797 de Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 4 2003, se imponía descartar esa opción. Igual solución dedujo frente a la preceptiva del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto requería «1300 semanas», ni tampoco cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la aplicación del régimen de transición. Señaló que a la demandante se le reconoció la sustitución de la pensión de invalidez post mortem del «sistema exceptuado», porque el de cujus prestó servicios de docente en la Institución Educativa Nuevo Horizonte del Municipio de Medellín. Que no se podían sumar los aportes en mora, porque se transgrediría el principio de congruencia (arts. 50 CPT y 281 CGP).
Finalmente, dado el resultado del proceso, se abstuvo de abordar la compatibilidad de la prestación otorgada por el magisterio. En la alzada, la accionante adujo que se debieron tener en cuenta los aportes en mora de los liceos Almirante Padilla, Salazar Herrera, Superior de Medellín y Nocturno Superior. Aclaró que, como con los dos últimos hay «tiempos simultáneos», se debe incluir uno solo.
Mencionó que la administradora debió hacer uso de los mecanismos de cobro legalmente dispuestos, pues las consecuencias de tal omisión no podían recaer en los afiliados, ni en sus causahabientes (CC T-106-2006). Adujo que como Carlos Laverde cotizó 1086 semanas y cumplió 60 años el 1 de marzo de 2008, al momento del Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecimiento había honrado los requisitos de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por ello, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Expuso que, aunque el a quo no abordó la compatibilidad de la sustitución de la pensión de invalidez, concedida pos mortem por la Secretaría de Educación de Medellín, y la legal de vejez, lo cierto era que las cotizaciones al ISS y a «sistemas privados con empleadores privados y por tiempos públicos cotizados al magisterio oficial, no se presenta incompatibilidad de percepción de estas pensiones», porque provienen de diferentes fuentes (Decreto 1650 de 1977 y art. 19 de la Ley 4 de 1992).
Aseveró que proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para resolver, cumple tener en cuenta que no es controversial que María Olinfa del Socorro Álvarez y Carlos Enrique Laverde Jiménez contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1979 y tuvieron dos hijos, mayores de edad, y que este falleció el 12 de octubre de 2010.
Que aquella disfruta una pensión de jubilación, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social por Resolución 019895 de 12 de septiembre de 2000, reliquidada mediante Resolución 45836 de 27 de septiembre de 2007. Tampoco, está en discusión que la Secretaría de Educación de Medellín, mediante Resolución 12871 de 6 de diciembre de 2012, reconoció pensión de invalidez «post Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 6 mortem» a Carlos Laverde Jiménez, a partir del 7 de julio de 2009, en cuantía de $1.909.505, sustituida a la actora desde el 12 de octubre de 2010; ni que la pensión de sobrevivientes fue negada por Colpensiones, a través de la Resolución SUB 71488 de 14 de marzo de 2018.
Para resolver, cumple memorar que en sede de casación, quedó elucidado que el cónyuge de la demandante dejó causada la pensión de vejez, de suerte que para ese momento «ya había adquirido el estatus de pensionado». Así mismo, la esposa supérstite ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación, en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no tenía que acreditar tiempo mínimo de convivencia (CSJ SL5270-2021).
En función de definir si la prestación por muerte es compatible con la sustitución pensional de la que es titular la actora, procede el siguiente análisis. La pensión de invalidez de origen común post mortem, sustituida a la demandante, fue reconocida a Laverde Jiménez por haber laborado como docente con «vinculación Municipal [y] Recursos Propios, en la «INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUEVO HORIZONTE», y acreditado los requisitos de los artículos 60 y 61 del Decreto 1848 de 1969, según Resolución 12871 de 2012.
Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 7 En el artículo 3.° de la parte resolutiva del citado acto administrativo, se advirtió que «El valor reconocido se pagará con cargo a la cuenta [del] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la entidad fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 art. 81, Ley 1122 de 2007, modificada por el art. 1° de la Ley 1250 de 2008».
En la respuesta a un requerimiento, Fiduprevisora S.A. informó que «NO CUENTA CON EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE LOS DOCENTES ADSCRITOS AL MAGISTERIO» y, además, carece de competencia para «EXPEDIR, MODIFICAR, ANULAR [y] NOTIFICAR actos administrativos que reconozcan DERECHOS PRESTACIONALES O DISPONGAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O AFILIACIÓN de la planta docente», pues esas facultades recaen en las secretarías de educación. Advirtió que «tiene registro de una pensión de invalidez y una prestación denominada MESADAS A HEREDEROS», así: «-PENSIÓN INVALIDEZ 2012-PENS-01613- (acto administrativo aportado por la secretaría de educación de Medellín)» y «-MESADAS A HEREDEROS 2016-PENS- 306853 (se remite adjunto documentos de estudio y aprobación)».
En el documento anexo denominado «HOJA DE REVISIÓN», «MESADA A BENEFICIARIOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 8 MEDELLÍN» radicación 2016-PENS-306853 de Carlos Enrique Laverde, se lee: QUE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA EXPEDIDA POR LA NOTARIA VEINTITRES DEL CIRCULO DE MEDELLIN EN LA PARTICION DE BIENES ACTIVOS EN LA PARTIDA SEGUNDA ESTIPULA CREDITO A FAVOR DEL CAUSANTE EL SEÑOR CARLOS ENRIQUE LAVERDE JIMENEZ LAS MESADAS CAUSADAS Y NO COBRADAS A RAZON DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR VALOR DE ([$]31.228.045) POR 204 DIAS DEL AÑO 2009 DE UN VALOR DE LA MESADA DE $ 1.909.505 Y 281 DIAS DEL AÑO 2010 POR VALOR DE LA MESADA $ 1.947.695, MENOS LOS DESCUENTOS DEL 12% POR $3.747.365.
POR LO ANTERIOR EL VALOR A RECONOCER POR CONCEPTO DE MESADAS A BENEFICARIOS ES POR $27.480.679 […]. Desde luego, la prestación designada «MESADAS A HEREDEROS» corresponde a las causadas y no cobradas de la pensión de invalidez post mortem que estaba en trámite de reconocimiento a la demandante y a sus dos hijos. Es decir, no es una pensión diferente a la concedida en la Resolución 12871 de 2012.
Por lo visto, la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión que dejó causada su esposo, que es compatible con la sustitución de la de invalidez pagada por el magisterio. En sentencia CSL SL3108-2023, se discurrió: […] inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial- pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 9 por las previsiones del sistema general de pensiones.
Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022).
Así lo precisó esta Sala de la Corte en esta última sentencia al resolver un caso similar, en la cual indicó: […] El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022).
De ahí que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, pues a pesar de referir que estaba afiliada al FOMAG -conforme no se discute en casación-, desconoció Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 10 que conservó el régimen exceptuado de docentes, de modo que era válido que realizara cotizaciones a Colpensiones a efectos de acceder a las prestaciones que este reconoce.
Aunque el derecho a la pensión es imprescriptible debido a su carácter vitalicio, las mesadas sí están sometidas a los efectos deletéreos del transcurso del tiempo, conforme los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020). La petición elevada por la actora a Colpensiones el 29 de enero de 2018, fue respondida negativamente en la Resolución SUB 71488 de 14 de marzo y notificada el 16 de abril de 2018.
La demanda inicial fue presentada, admitida y notificada los días 7, 12 y 18 de junio de ese año, respectivamente. Por ello, se declararán prescritas las mesadas causadas antes de enero de 2015 y no probadas las demás que propuso. Efectuadas las operaciones de rigor, se obtiene que el IBL calculado con el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones de los últimos 10 años, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asciende a $534.837, que al aplicarle la tasa del 75%, arroja como resultado $401.128, como se detalla a continuación: HISTORIAL LABORAL-10 años CARLOS ENRIQUE LAVERDE JIMENEZ FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 11 INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/1982 30/11/1982 16 2,29 $ 7.470 $ 466.547 $ 2.074 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 7.470 $ 466.547 $ 4.017 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 7.470 $ 374.552 $ 3.225 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 9.480 $ 475.335 $ 3.697 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 475.335 $ 4.093 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.480 $ 475.335 $ 3.961 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 475.335 $ 4.093 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 9.480 $ 475.335 $ 3.961 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 475.335 $ 4.093 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 475.335 $ 4.093 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 9.480 $ 475.335 $ 3.961 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 475.335 $ 4.093 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 9.480 $ 475.335 $ 3.961 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 475.335 $ 4.093 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.377 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.094 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.377 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.236 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.377 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.236 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.377 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.377 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.236 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.377 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.236 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 11.850 $ 508.265 $ 4.377 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.570 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.128 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.570 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.423 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.570 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.423 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.570 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.570 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.423 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.570 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.423 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 14.610 $ 530.731 $ 4.570 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.545 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.105 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.545 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.398 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.545 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.398 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.545 Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 12 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.545 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.398 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.545 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.398 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 17.790 $ 527.770 $ 4.545 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 21.420 $ 525.898 $ 4.529 1/02/1987 20/02/1987 20 2,86 $ 21.420 $ 525.898 $ 2.922 13/12/1990 31/12/1990 19 2,71 $ 47.370 $ 580.507 $ 3.064 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 54.630 $ 505.807 $ 4.356 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 54.630 $ 505.807 $ 3.934 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 54.630 $ 505.807 $ 4.356 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 54.630 $ 505.807 $ 4.215 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 54.630 $ 505.807 $ 4.356 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 54.630 $ 505.807 $ 4.215 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 54.630 $ 505.807 $ 4.356 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 51.720 $ 478.864 $ 4.124 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 478.864 $ 3.991 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 51.720 $ 478.864 $ 4.124 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 51.720 $ 478.864 $ 3.991 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 51.720 $ 478.864 $ 4.124 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 65.190 $ 476.543 $ 3.839 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 476.543 $ 3.971 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 476.543 $ 3.971 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 476.543 $ 3.971 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 476.543 $ 3.971 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.703 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.967 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.967 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.967 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.967 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/02/1994 25/02/1994 25 3,57 $ 98.700 $ 470.693 $ 3.269 Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 13 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 470.693 $ 3.922 1/05/1994 25/05/1994 25 3,57 $ 98.700 $ 470.693 $ 3.269 1/08/1995 31/08/1995 31 4,43 $ 160.000 $ 622.854 $ 5.363 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 160.000 $ 622.854 $ 5.190 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 $ 160.000 $ 622.854 $ 5.363 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 160.000 $ 622.854 $ 5.190 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 $ 160.000 $ 622.854 $ 5.363 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.492 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.202 1/03/1996 31/03/1996 15 2,14 $ 160.000 $ 521.612 $ 2.173 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.347 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.492 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.347 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.492 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.492 1/09/1996 30/09/1996 15 2,14 $ 160.000 $ 521.612 $ 2.173 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.492 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.347 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 $ 160.000 $ 521.612 $ 4.492 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 $ 300.000 $ 804.520 $ 6.928 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 $ 300.000 $ 804.520 $ 6.257 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 $ 300.000 $ 804.520 $ 6.928 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 300.000 $ 804.520 $ 6.704 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 $ 300.000 $ 804.520 $ 6.928 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 300.000 $ 804.520 $ 6.704 1/09/1997 30/09/1997 3 0,43 $ 300.000 $ 804.520 $ 670 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 $ 300.000 $ 683.958 $ 5.890 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 794.000 $ 1.810.208 $ 15.085 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/11/2000 30/11/2000 21 3,00 $ 530.000 $ 948.379 $ 5.532 3.600 514 534.837 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN VEJEZ LEY 100 DE 1993 - Art. 36 10 AÑOS VALOR DEL I B L = $ 534.837 FECHA DE PENSIÓN - fecha fallecimiento titular = 12/10/2010 SEMANAS COTIZADAS = 514 PORCENTAJE = 75% VALOR PRIMERA MESADA = $ 401.128 Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 14 Se dispondrá el disfrute de la prestación a partir del 12 de octubre de 2010, en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, según los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Serán 14 mesadas anuales, dada la fecha de causación y lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. El retroactivo causado entre el 29 de enero de 2015 y el 29 de febrero de 2024, asciende a $109.380.926, como se observa en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 12/10/2010 31/12/2010 $ 515.000 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 Prescripción 1/01/2015 28/01/2015 $ 644.350 Prescripción 29/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 1/01/2024 29/02/2024 2 $ 1.300.000 $ 2.600.000 $ 109.380.926 Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 15 Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por el simple retardo en el reconocimiento de la prestación, pues su imposición no depende de la buena o mala fe de la entidad de seguridad social o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la controversia del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).
La Sala no desconoce que pueden presentarse razones que exoneren a la entidad, cuando afloran motivos atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. En esta contención, la respuesta negativa de Colpensiones se basó en la no acreditación de las semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, ni las del Acuerdo 049 de 1990, porque el afiliado solo cotizó 854.71.
Además, porque no había certeza de su compatibilidad con la pensión de invalidez que concedió Fiduprevisora S.A. Los argumentos esbozados por la administradora no justifican la negativa al reconocimiento. En primer lugar, no ejerció las acciones de cobro para recuperar los aportes en mora, de donde se originó la negativa de acceso al derecho.
De otra parte, la prestación por invalidez a cargo de la Fiduprevisora S.A. es la misma que concedió la Secretaría de Educación a la actora. Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 16 Como quiera que la demandante pidió la prestación el 29 de enero de 2018, se condenará a la administradora a pagar los intereses moratorios, desde el 30 de marzo de ese año hasta que se efectúe el pago de la obligación. De lo que viene de decirse, se revocará la decisión absolutoria de primer grado.
En su lugar, se condenará a Colpensiones en los términos señalados. Se autoriza a la administradora para que practique los descuentos con destino al subsistema de salud. Costas en ambas instancias a cargo de la administradora llamada a juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a sustituir a María Olinfa del Socorro Álvarez Rico la pensión de vejez post mortem que su esposo dejó causada, Radicación n.° 94290 SCLAJPT-10 V.00 17 a partir del 12 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $515.000, que a 2024 asciende a $1.300.000, por 14 mesadas por año. Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar $109.380.926 a la demandante a título de retroactivo, por las mesadas causadas del 29 de enero de 2015 al 29 de febrero de 2024, sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha del pago.
Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 29 de enero de 2015. No probadas las demás. Cuarto: Condenar a Colpensiones a pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de marzo de 2018 hasta que se efectúe el pago de la obligación. Quinto. Autorizar los descuentos con destino al subsistema de salud.
Sexto: Negar las demás pretensiones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B55E7696A4992C770D0BA28509EA3494E95EB55FD4C9BE72EDDBEF32CA298234 Documento generado en 2024-03-14