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SL477-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Canelón Laboral Sala de Desespeestlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL477-2023 Radicación n.°90305 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS MONTOYA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2020, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Gladys Montoya Montoya solicitó se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija de Gabriela Montoya de Montoya, con el retroactivo causado desde el 10 de enero de 2015, los SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90305 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra pet ita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que su padre Cristóbal Montoya Quiceno falleció el 9 de abril de 1999 quien estaba pensionado por el ISS hoy Colpensiones; que al momento del fallecimiento convivía con su cónyuge Gabriela Montoya de Montoya y ella, quienes dependían económicamente del causante; que Montoya de Montoya solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida desde el 01 de enero de 1999» y disfrutó hasta el 10 de enero de 2015, que durante ese tiempo veló por su sostenimiento económico y cuidado personal.

Sostuvo que Colpensiones la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55%, en atención a su deficiencia por disfunción de una extremidad superior, con ocasión de una alteración del sistema nervioso central desde el nacimiento, es decir, desde el 11 de diciembre de 1965, por lo que nunca ha trabajado ni ha recibido ingresos de ninguna índole.

Argumentó que solicitó el 30 de octubre de 2015 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su madre, que fue negada con el argumento de que no dependía económicamente de la causante por cuanto se encontraba casada y con ello se desvirtuaba dicha condición. Afirmó que la razón argüida no es válida puesto que, si bien contrajo matrimonio católico con Carlos Mario Uribe SCLAJP1-10 V.00 2 Radicación n.°90305 Mira el 14 de mayo de 1993, también lo es que ella convivió con su cónyuge en el mismo hogar de sus padres, por lo que nunca salió de su casa y solo existió una relación afectiva por aproximadamente 9 meses; que de dicha unión se procreó un hijo, quien también estuvo a cargo económicamente de sus abuelos, dado que su pareja era alcohólico y drogadicto, situación que mantiene al día de hoy, que cuenta con antecedentes judiciales, estuvo privado de libertad y actualmente es un habitante de calle.

Como consecuencia de lo anterior, itera que dependía económicamente de su padre al momento de su fallecimiento y lo siguió siendo de su madre hasta que esta también muriera, por lo cual tiene derecho a la prestación pensional reclamada; que agotó la reclamación administrativa (f.°2 a 4). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de vejez al padre y la de sobrevivientes a la madre de la accionante; la calificación y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, así como la solicitud elevada para obtener el derecho pensional pretendido y la respuesta negativa. De los demás, informó que no le constaban o que no eran ciertos.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional con su retroactivo; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación SCLAJ PT-10 V.00 3 Radicación n.°90305 de las condenas; prescripción; compensación y pago; innominada; imposibilidad de condena en costas; buena fe de Colpensiones (1.°52 a 57).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de enero de 2017 (f.°cd 72), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes formulada por Colpensiones y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación de María Gladys Montoya Montoya, en sentencia de 11 de junio de 2020, confirmó la del a quo y la condenó en costas. Manifestó que se encontraba por fuera de controversia que: i) Cristóbal Montoya Quiceno falleció el 9 de abril de 1999, ii) ostentaba la calidad de pensionado en ese momento e inicialmente la pensión de sobreviviente fue reconocida a Gabriela Montoya de Montoya, su cónyuge, a través de resolución n° 9306 de 1999, quien después falleció el 10 de enero de 2015, y iii) la demandante es hija del causante y tiene una pérdida de capacidad laboral del 55% estructurada desde su nacimiento.

SCLAIPT-10 V.00 4 6 Radicación n.°90305 Señaló que para la época de la muerte de Cristóbal Montoya se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece como requisito de la pensión de sobrevivientes a los hijos inválidos, que dependan económicamente del causante.

Afirmó que en razón a este presupuesto han existido muchos pronunciamientos por parte de esta Sala de la Corte y destaca la sentencia «25919 de 2005», en la que se precisó que su configuración se debe analizar a la luz de la lógica que presupone simplemente la necesidad de una persona respecto al auxilio de otro y, no cuestiona que se puedan percibir ingresos o ayudas de otras personas, pues existen ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona, sin que se precise un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión. Indicó que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes 16 arios después al deceso del causante.

Luego de analizar el interrogatorio rendido por María Gladys Montoya Montoya como los testimonios de Luz Mery Silva Ardila, Blanca Ruth Cano Torres y Orlando de Jesús Jaramillo, dedujo que si bien los testigos coincidieron en afirmar que para la fecha de fallecimiento del causante la accionante dependía económicamente de su padre y vivía en la casa paterna, pues ya se había separado de su esposo, lo cierto era que casi en todo «lo demás» presentaron múltiples contradicciones que conllevaban dudar de la veracidad de sus dichos, e impedían determinar cuál parte de sus declaraciones era cierta y cual no. Evidenció que faltaron a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°90305 la verdad en su declaración, y que no tenían un conocimiento de lo afirmado en la medida que desconocían hechos relevantes de la vida de María Gladys, lo que estimó que ponía en duda su cercanía con ella y la veracidad de sus afirmaciones.

Finalmente, le dio razón a la demandante en cuanto afirmó que los testigos coincidieron en que dependía económicamente de su padre pero que, sin embargo, [ ] al hacer una valoración integral de la prueba, para la sala los testigos no generan credibilidad, contrario a sus afirmaciones, ya que presentan muchas contradicciones que hacen dudar de todo lo dicho, de todo lo afirmado y no hay una convicción de esta sala de que verdaderamente esas declaraciones correspondan a la verdad, insisto por tanto, que en este informativo no existen medios probatorios suficientes para acceder a la pretensión formulada en el libro y en todo este proceso, por lo que le confirmará la decisión del despacho de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

SCL4JPT-10 V.00 6 7 Radicación n.°90305 VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho en la apreciación probatoria. Acusa al Tribunal de no dar por probado, estándolo, que la demandante María Gladys Montoya Montoya dependía económicamente de su padre Cristóbal Montoya Quiceno al momento del fallecimiento de éste.» Denuncia las siguientes pruebas: -CD con audiencia de trámite en primera instancia donde se practicaron tanto el interrogatorio de parte a la demandante como los testimonios. -Folios 14 y 15 del expediente que corresponde a los registros civiles de defunción de ambos padres de la demandante María Gladys. -Folios 17 a 20 del expediente que corresponde al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante.

Asevera que el ad quem se equivocó al valorar los registros civiles de defunción de los padres de la demandante pues no tuvo en cuenta que, si bien Cristóbal Montoya Quiceno falleció el 9 de abril de 1999, Gabriela Montoya de Montoya murió el 10 de enero de 2015, lo que demuestra que solo se demoró 10 meses para pedir la pensión de sobrevivientes y no 16 arios como lo expuso en la providencia. Asegura que tampoco supo valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, puesto que en dicho documento se evidencia que la calificación del 55% se SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°90305 estructuró desde el 11 de diciembre de 1965, es decir, desde su nacimiento y que por esta circunstancia nunca pudo trabajar.

Argumenta que el error cometido al valorar el interrogatorio de parte y los testimonios, consistió en afirmar en que presentaron múltiples contradicciones, cuando solo presentaron «una contradicción en lo que tiene que ver con la relación sentimental que sostiene la demandante ( ) con el sr. LUIS ALBERTO ESTRADA(.)» Estima que, si todos los testigos cumplieron con los requisitos de modo tiempo y lugar, resulta arbitrario que se les anule solo porque en un tema no tuvieron unanimidad, en tanto que cada declarante dice las cosas en la manera que las sabe y las percibe, lo que «se llama individualidad».

Manifiesta que tanto para el ad quem como para el a quo fue sospechoso que solo 16 arios después del fallecimiento del causante solicitara la pensión de vejez y lo trataron como un indicio grave, cuando lo cierto es que es igual de importante es la fecha en que se causó el derecho como en la que la persona siente la afectación y, en ese contexto para la accionante fue justamente con el fallecimiento de su madre.

Luego de transcribir el interrogatorio de parte y los testimonios, explica que las declaraciones dentro del proceso son «coherentes en su mayoría» y contundentes en la dependencia económica y no se refleja en ellos «mala SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°90305 intención», por lo que aunado a las «demás pruebas» del proceso demuestran que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.

VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el cargo no tiene vocación de prosperar, en la medida que las pruebas atacadas son calificadas para sustentar un ataque en casación laboral, aunado a que ya fueron analizadas en las instancias y no es dable en esta oportunidad retrotraer un estudio que se encuentra consolidado. Advierte que en el proceso no se acreditó la dependencia económica, ya que esta debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia y que el sub examine la demandante se encuentra en edad productiva para trabajar, más allá de su incapacidad ya que su limitación no afecta «del todo su motricidad», tiene casa propia, un hijo que le debe solventar estabilidad económica, vive con sus hermanos y sobrinos quienes le garantizan la alimentación y una relación sentimental, lo que refuerza «la idea de que tiene diferentes apoyos económicos».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la acusación se dirige por la senda de los hechos, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fá.cticos: i) la fecha de fallecimiento del causante Cristóbal Montoya Quiceno el 9 de abril de 1999; ii) el SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°90305 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su esposa Gabriela Montoya de Montoya, madre de la actora, mediante resolución ri° 9306 de 1999; iii) la pérdida de la capacidad laboral en un 55% de la demandante con fecha de estructuración el 11 de diciembre de 1965, es decir, desde su nacimiento.

Sabido es, que el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, se rige por la norma que se encuentre vigente al momento de la muerte del pensionado, que en este caso es el art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original sin modificaciones, por haber acaecido la muerte el 9 de abril de 1999, apreciación que tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia llevada a los estrados judiciales.

La normativa tratándose de hijos inválidos señala que es presupuesto indispensable, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de alguno de sus progenitores, acreditar su dependencia económica, la que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, debe ser cierta y no presunta, regular, periódica y adicionalmente, significativa en relación con el total de los ingresos percibidos por quien alega su condición de beneficiario.

En ese escenario, la Sala debe verificar si las pruebas denunciadas dan cuenta de la acreditación del requisito de la dependencia económica que echó de menos el colegiado. SCLAJPT-10 V.00 10 7 Radicación n.°90305 En atención que concluyó que los testimonios practicados fueron inconsistentes y contradictorios. Conforme a lo anterior, la impugnante ataca los registros de defunción de sus progenitores, en aras de demostrar error del Tribunal, al afirmar que transcurrieron 16 años para solicitar la pensión. En dicho documental se evidencia que Cristóbal Montoya Quiceno, falleció el 9 de abril de 1999 y Gabriela Montoya de Montoya, el 10 de enero de 2015, por lo que no se evidencia yerro en la afirmación del ad quem, ya que al revisar el expediente (f.° 22 a 25), emerge que la accionante realizó la petición de la pensión de sobrevivientes el 30 de octubre de 2015 y en virtud a que el derecho prestacional se causa con la muerte del pensionado por vejez.

Luego entonces, no luce desacertado lo concluido por el fallador de instancia. De la calificación de pérdida de capacidad laboral no se desprende nada diferente a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante se otorgó en un 55%, con fecha de estructuración desde su nacimiento, tópico que no fue desconocido por el fallador de segundo grado y no fue objeto de debate dentro del proceso.

El interrogatorio de parte que absolvió la demandante no puede ser considerado para los fines que persigue, toda vez que solo podría tener relevancia probatoria si se desprendiera confesión en los términos del art. 191 del CGP. Recuérdese que a nadie le está permitido preconstituir su propia prueba. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90305 Los testimonios de Luz Mary Silva Ardila, Blanca Ruth Cano Torres y Orlando Restrepo, no son un medio hábil en sede de casación para estructurar un yerro fáctico y, solo se habilita su estudio cuando previamente con un elemento de convicción que si lo sea, se acredite un error de hecho manifiesto y protuberante, lo que no sucede en el sub examine.

No puede olvidarse que en virtud de lo dispuesto por el art. 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas. Y, si bien el art. 60 ibidem, les impone la obligación de analizar todos los medios de convicción allegados en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de estos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

Por lo anterior, queda incólume la sentencia cuestionada, al tener como sustento las contradicciones de los testigos en sus declaraciones, pues al hacer un estudio integral de los mismos, no le brindaron la certeza de que la demandante dependiera económicamente del causante. Por lo dicho, no se avizoran los yerros endilgados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.°90305 ID artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario que instauró MARIA GLADYS MONTOYA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cps JIMENA-ISABEUZUDDYFACARDO V GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 13