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SL477-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL477-2022 Radicación n.° 88579 Acta 003 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRENE HERNÁNDEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fueron vinculadas como intervinientes excluyentes MARÍA EMMA AYA DÍAZ y OLGA LUCÍA AMARILLO.

I.

ANTECEDENTES Accionó Irene Hernández García contra Colpensiones, para que se declare que convivió con el señor Matías Urrego Peña desde el 5 de julio de 1999 hasta el 26 de septiembre de 2004, fecha en la que este falleció. Consecuencialmente, pidió que se le designe como beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes en un 50% si existen hijos menores, o en un 100% si no los hay, se ordene reactivar el pago de tal asignación desde el 17 de mayo de 2007, fecha en la que se suspendió su reconocimiento, y se cancelen los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Matías Urrego Peña compartiendo techo, lecho y mesa entre el 5 de julio de 1999 y el 26 de septiembre de 2004, calenda en la que este falleció; que, producto de su unión, procrearon a la niña C.U.H.; que el 20 de octubre de 2004 se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la accionante en nombre propio y en el de su hija, y D.U.R. y Y.U.F., ambos descendientes del causante, pero de diferentes madres; que mediante la Resolución n.° 011267 del 26 de abril de 2005, el ISS le reconoció a ella la prestación en un 50%, y el otro porcentaje, por partes iguales, a los tres hijos de aquel.

Relató que el 13 de julio de 2005, la señora Emma Aya Díaz, en su condición de representante de J.U.A. solicitó la susodicha prestación al ISS, quien, mediante la Resolución n.° 019860 de mayo de 2007, modificó la anterior, y ordenó incluir como beneficiario al nuevo solicitante, y suspender la prestación que venía pagando hasta que se realizara una investigación administrativa, cuyo resultado arrojó que la convivencia entre ella y el causante fue entre julio de 1999 y hasta el 26 de septiembre de 2004; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución n.° 013199 del 18 de mayo del 2010.

Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que la demandante no cumple con los requisitos estipulados en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y que además existe otra persona con mejor derecho. Frente a los hechos, dijo que que no le constaba la convivencia de la accionante con el causante, y aceptó los demás. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; falta de título y causa; y compensación. En audiencia del 25 de septiembre de 2015, el a quo ordenó incluir como terceras ad excludendum a las señoras Olga Lucia Rojas y Emma Aya Díaz.

A estas se les designó curador ad litem, quien contestó que se atenía a lo que resultare probado. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de muerte del causante, el otorgamiento por parte del ISS de la pensión de sobrevivientes a sus hijos, así como la entrega y suspensión de esta prestación a la accionante. Frente a los demás indicó que no le constaban.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 12 de agosto de 2019, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, confirmó la del a quo.

Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal planteó como problema jurídico, establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el señor Matías Urrego Peña falleció el 26 de septiembre de 2004, que estaba afiliado al ISS donde aportó un total de 754,29 semanas, y que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, en especial sus artículos 12 y 13, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la fecha de la muerte del causante determina la norma aplicable al caso.

Tras revisar la prueba testimonial, las declaraciones de parte y una extrajudicial realizada por el de cujus el 15 de julio de 2004, encontró acreditado que la demandante tenía la condición de compañera permanente del causante. Sin embargo, negó el derecho deprecado porque ella no convivió con él durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, sino por un periodo de cuatro años, lo que no le permitía acceder a la prestación solicitada.

A esa conclusión arribó a partir de las siguientes pruebas: (i) declaración extrajuicio del causante, calendada el 15 de julio de 2004, en la que indicaba que hace cuatro (4) años convivo en unión marital de hecho con la señora IRENE HERNÁNDEZ GARCÍA; ii) el dicho de la demandante, quien al preguntársele cuánto llevaba con Matías Urrego Peña cuando quedó embarazada, señaló que alrededor de tres años, y que cuando este murió su hija tenía 18 meses y; iii) el testimonio de Dumar Durán Páez, quien se contradijo en las fechas en las que conoció a la pareja.

Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Irene Hernández García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar condene a Colpensiones de acuerdo con las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que replicado por Colpensiones, pasa la Sala a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de quebrantar, […] por interpretación errónea el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Y por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 42 y 53 de la Constitución, en cuanto el 42 establece que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que el Estado garantiza “la protección integral a la familia”, y el 53 en cuanto establece el principio de “favorabilidad” consagrada en el artículo 53 de la constitución; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 del Código Civil.

En la demostración arguye que acepta la conclusión fáctica a la que llegó el Tribunal, es decir, que solo convivió con el causante los cuatro años previos al deceso de este. Esgrime que el error del ad quem consistió en exigir una convivencia de cinco anualidades anteriores a la muerte del afiliado, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley 797, la cual regula exclusivamente las situaciones en las que Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 6 fallece el pensionado, que no es lo que se presenta en el sub judice, pues aquel era un afiliado que estaba trabajando cuando ocurrió su muerte.

Se apoya en la sentencia CSJ SL1730-2020, la cual, dijo, resolvió un caso similar. Añade que ella y el causante conformaron una familia en la cual nació su hija, Carol Urrego Hernández, y que por eso deben aplicarse los beneficios estipulados en el artículo 42 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad previsto en el 53 de ese cuerpo normativo.

VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que la recurrente no demostró en qué consistió el error protuberante que le endilgó a la sentencia del Tribunal, ni cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos acusados. Adicionalmente destaca que el cargo se propone por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos señalados, pero que en la demostración se aducen yerros por falta de apreciación de las pruebas, mezclando así dos causales que son excluyentes.

Advierte que el ad quem fundó su decisión en las pruebas oportunamente allegadas, y que formó su convencimiento de manera libre y bajo los parámetros de la sana crítica establecidos en el artículo 61 del CPTSS. Insiste en que en el juicio quedó demostrado que el causante y la demandante no convivieron durante los Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 7 últimos 5 años anteriores a la muerte de aquel, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Apoya sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, que señaló que la convivencia es el aspecto determinante para establecer si el cónyuge o compañero permanente tiene la condición de ser miembro del grupo familiar del causante, y por contera, de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora en los reproches de orden técnico que le hace al recurso, pues es claro que lo que propone la censura no es un juicio fáctico de la providencia definitiva de instancia, razón por la cual no se advierte la combinación de argumentos a la que alude la replicante.

Dicho esto, y en vista de la senda por la cual se perfiló el ataque, no hay discusión en cuanto a que la demandante y Matías Urrego Peña fueron compañeros permanentes hasta la muerte de este, ocurrida el 26 de septiembre de 2004; que convivieron por un periodo de cuatro años antes de esa fecha; que de su unión procrearon a la menor Carol Urrego Hernández; que inicialmente el ISS reconoció la prestación en un 50% a la demandante y el otro porcentaje, por partes iguales, a tres de los hijos del causante, pero posteriormente, en mayo de 2007, suspendió los pagos a la actora y concedió el 50% restante a los hijos menores del de cujus.

Le corresponde a la Corte verificar si el ad quem se equivocó al negar la reactivación del pago de la pensión de Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes por no encontrar probada una convivencia igual o mayor a cinco años entre la demandante y el afiliado, previos al deceso de este. Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014).

Así, como quiera que el causante falleció el 26 de septiembre de 2004, el precepto jurídico que debe aplicarse es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente señala: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; A partir de esta preceptiva, y conforme al nuevo criterio enarbolado por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado.

En esa oportunidad dijo la Corte: Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

(Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala, una intelección diferente comporta la variación del sentido y alcance de la norma, toda vez que no puede desconocerse tal distinción que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada. Fluye de lo esbozado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 10 previsto en la disposición analizada, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1730-2020).

En vista de que no hubo controversia alguna en torno a que Irene Hernández García y Matías Urrego Peña fueron compañeros permanentes, procrearon una hija y convivieron hasta el día de la muerte de aquel, encuentra la Sala que el ad quem incurrió en el yerro endilgado, al no otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante. Todo lo anterior conduce a concluir que le asiste la razón a la censura, y de contera, a derruir la sentencia impugnada.

Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones expuestas en casación son suficientes para revocar el fallo de primer nivel, toda vez que, se itera, la actual jurisprudencia de la Sala prevé que la correcta interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 consiste en que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. De otra parte, se advierte que mediante Resolución n.° 011267 de 2005, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 11 a la demandante en cuantía de $179.002, correspondiente al 50% de la prestación; el otro porcentaje se lo concedió a los hijos menores del causante.

Posteriormente, mediante Resolución n.° 019860 del 16 de mayo de 2007, la entidad suspendió el pago a la accionante por cuanto, […] de acuerdo con el acervo probatorio, la señora IRENE HERNÁNDEZ GARCÍA, el fallecimiento del asegurado MATÍAS URREGO PEÑA, convivió tan solo cuatro años y no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto se suspende la misma hasta tanto se haga la pertinente investigación administrativa.

La actora interpuso el recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue rechazado por el ISS a través de Resolución n.° 013199 del 18 de mayo del 2010. En tales condiciones, no se observa ningún motivo para que la accionante aún esté privada del goce de la asignación pensional a la que tiene derecho, razón por la cual procederá la Sala a ordenar la reactivación del pago de la pensión en los montos y porcentajes señalados por el ISS en la mencionada Resolución n.° 011267 de 2005.

La excepción de prescripción prospera parcialmente, puesto que, contra la Resolución n.° 019860 del 16 de mayo de 2007, Irene Hernández García interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre de ese año, el cual fue resuelto por el ISS mediante la Resolución n.° 013199 del 18 de mayo de 2010. Sin embargo, la demanda ordinaria laboral fue radicada el 28 de octubre de 2013 (f.° 31), de manera que quedaron afectadas por la prescripción las mesadas pensionales causadas antes del 28 de octubre de 2010, con sujeción al artículo 151 del CPTSS.

Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 12 Según lo anterior, el monto del retroactivo pensional a pagar por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2022, corresponde a la suma de $55.955.063, conforme al siguiente cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación: Desde Hasta Valor de mesada Valor a cargo de la demandante (50%) No. de pagos Retroactivo pensional 28/10/2010 31/12/2010 $515.000 $257.500 4 $1.030.000 1/01/2011 31/12/2011 $535.600 $267.800 14 $3.749.200 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 $283.350 14 $3.966.900 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 $294.750 14 $4.126.500 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 $308.000 14 $4.312.000 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 $322.175 14 $4.510.450 1/01/2016 31/12/2016 $689.455 $344.728 14 $4.826.185 1/01/2017 31/12/2017 $737.717 $368.859 14 $5.164.019 1/01/2018 31/12/2018 $781.242 $390.621 14 $5.468.694 1/01/2019 31/12/2019 $828.116 $414.058 14 $5.796.812 1/01/2020 31/12/2020 $877.803 $438.902 14 $6.144.621 1/01/2021 31/12/2021 $908.526 $454.263 14 $6.359.682 1/01/2022 31/01/2022 $1.000.000 $500.000 1 $500.000 TOTAL $55.955.063 Frente a la petición relacionada con los intereses moratorios debe señalarse que es criterio reiterado de esta Sala que estos réditos, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio; es decir, que en su aplicación, el legislador no los concibió como una sanción que se le impone a la AFP como un deudor moroso, sino como un mecanismo para resarcir el daño o perjuicio que se le ocasiona a un pensionado por ver aplazado el goce de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, a no dudarlo, se afecta sustancialmente al no reconocérsele o pagársele la mesada a tiempo.

En el caso de marras, tal y como se señaló en las consideraciones, la decisión de reactivar la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante surge gracias a la variación de la jurisprudencia realizada por la Corte en la Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 13 providencia CSJ SL1730-2020, motivo por el cual no resultan viables los intereses moratorios.

Sin embargo, cuando no se condena a ellos, en su defecto, se accede a la indexación de las mesadas pensionales (CSJ SL359-2021), hasta el día que se produzca el pago de lo adeudado, con el fin de dejar a salvo la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, y así se dispondrá. Conviene advertir que, si bien en el libelo inicial no se formuló esa petición, su imposición oficiosa es viable, como quiera que esta no comporta una condena adicional (CSJ SL359-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL3650-2021).

Por último, en vista de que la reliquidación de la pensión implica el pago de un retroactivo, se autorizará a la demandada para que de este y de las mesadas que se sigan causando, efectúe los respectivos descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada, mientras que en la alzada no habrá lugar a ellas, por no haberse causado.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 14 diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRENE HERNÁNDEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fueron vinculadas como intervinientes excluyentes MARÍA EMMA AYA DÍAZ y OLGA LUCÍA AMARILLO.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo pronunciado el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se declara que la demandante tiene derecho a que se reactive el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 011267 de 2005.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 28 de octubre de 2010.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a cancelarle a Irene Hernández García la suma de $55.955.063 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2022, más la indexación que se cause hasta el momento en que se cancele en forma efectiva.

CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagarle a la accionante las mesadas pensionales que se generen desde el Radicación n.° 88579 SCLAJPT-10 V.00 15 1º de febrero de 2022 en adelante, en cuantía de $500.000, debiendo ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año.

QUINTO: Autorizar a la accionada para que del retroactivo a cancelar a la accionante, efectúe los respectivos descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ