CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL477-2021 Radicación n.° 74147 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA MERINO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de enero de 2016, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carmen Alicia Merino Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que declare su calidad de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, y que, la norma aplicable a su situación particular, para efectos de definir la existencia del derecho a obtener una pensión de vejez, es el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990.
Como consecuencia de ello pidió que se condene a la demandada al reconocimiento de dicha prestación a partir del 28 de diciembre de 2011, la indexación, los intereses de mora y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de julio de 1952 y estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en forma ininterrumpida, entre el 10 de junio de 1977 y el 27 de diciembre de 2011.
Afirmó, que entre el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 (188,57 semanas) estuvo afiliada por cuenta del empleador Gonzalo Villegas Ramírez –fallecido el 27 de noviembre de 2006-, quien no pagó las respectivas cotizaciones, las cuales tampoco fueron cobradas por el ISS, quien le informó, a través del oficio 2014-2795176, sobre la «deuda por el periodo 1996/2, 1996/4 a 1999/4».
Señaló que la entidad negó el reconocimiento de la pensión mediante Resoluciones 018746 del 27 de noviembre de 2007 y GNR 230558 del 9 de septiembre de 2013 con fundamento en la ausencia de cotizaciones exigidas, para lo cual adujo la existencia de 656 y 672 semanas respectivamente. Finalmente expresó que el 10 de abril de 2012 reclamó «la liquidación de los aportes en mora para que fueran cobrados al empleador moroso y/o cancelados [por ella]».
Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó aquellos referidos a la persona natural cuya calidad de empleador se alega, así como la omisión que se le imputa respecto a la ejecución de gestiones relacionadas con el cobro de aportes al sistema.
En su defensa negó la mora patronal, frente a la cual indicó que «Gonzalo Villegas Ramírez solo aportó a pensión a nombre de la demandante hasta el año de 1996», por lo que «la entidad no está en la obligación de realizar cobro coactivo pues no existe una obligación de afiliación al sistema por ese período». Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2015, resolvió:
PRIMERO. Declarar que la señora Carmen Alicia Merino Gómez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo por tanto aplicable para efectos pensionales, en su caso, lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año cuyos requisitos cumple.
SEGUNDO. Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones a reconocer a favor de la señora Carmen Alicia Merino Gómez la pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 28 de diciembre de 2011 por catorce mesadas pensionales anuales en cuantía igual al SMLMV para cada Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 4 anualidad incluyéndola en nómina de pensionados a partir del mes de enero de 2015 TERCERO. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a pagar a favor de la señora Carmen Alicia Merino Gómez la suma de $24.846.806.66 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 28 de diciembre de 2011 y el último día de mes de diciembre de 2014, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda QUINTO. Condenar en costas a Colpensiones y a favor de la señora Carmen Alicia Merino Gómez III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 20 de enero de 2016 resolvió:
PRIMERO. Revocar en su integridad la sentencia que por consulta se ha conocido, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100% En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, habiendo definido que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la edad cumplida a la entrada en vigencia de esa norma; y la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 a la situación controvertida, debido a la afiliación al RPM y a la realización de aportes al ISS, consideró, que la controversia planteada giraba en tono a definir sobre la existencia del derecho al Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento deprecado, en específico, «si había lugar a sumar 129.48 semanas correspondientes al periodo transcurrido entre el mes de febrero de 1996 y septiembre de 1999 por falta de pago del empleador Gonzalo Villegas Ramírez».
Del análisis del material probatorio recaudado, en concreto la historia laboral, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y el recurso de reposición que aquella presentó en contra de la Resolución 018746 de 2007 ante el ISS, dedujo que la actora no efectuó cotizaciones entre el 16 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
En forma específica encontró que, con apoyo en los precitados medios de prueba, había indicios relativos a que ultima relación laboral, esto es, aquella que se alega existente respecto del empleador Gonzalo Villegas, había finalizado el 15 de enero de 1996, por lo que no encontró fundamento para confirmar. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual la demandada presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año); 22, 23, 24, 28 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; 11,12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 16 de la Ley 962 de 2005; y 48 y 53 de la CN; 60 del CPT y SS; 177 y 189 del CPC (hoy 167, 176 y 240 del CGP), la que a su vez generó diversos errores de hecho consistentes en: 1.2.1.
No dar por demostrado estándolo, que la señora Carmen Alicia Merino Gómez estuvo legalmente afiliada al Instituto de Seguros Sociales con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez entre el 01 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. 1.2.2. No dar por demostrado estándolo, que el empleador Gonzalo Villegas Ramírez reportó para la historia laboral de la señora Carmen Alicia Merino Gómez 30 días mensuales durante los períodos febrero de 1996 a septiembre de 1999 1.2.3.
No dar por demostrado estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, aceptó y declaró que en la historia laboral de la actora, se registra deuda del empleador durante los períodos 1996/2, 1996/4 a 1994/04 (sic), y que había requerido al empleador para el pago de estos ciclos. 1.2.4. No haber dado por demostrado estándolo, que el empleador Villegas Gonzalo Eugenio no pagó los aportes para pensiones en los términos legales y que por ende, en la historia laboral se reportan como pago aplicado a periodos anteriores. 1.2.5.
No haber dado como demostrado estándolo, que Instituto de Seguros Sociales no liquidó ni cobró al empleador de la actora para que pagará (sic) los aportes en mora causados entre febrero Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1996 y septiembre de 1999, ni le dio aviso a ésta sobre la situación de mora en que se hallaba su empleador. Para el efecto, denuncia un conjunto de pruebas, a saber: 1.3.
Pruebas no apreciadas 1.3.1. Solicitud presentada por la recurrente al Instituto de Seguros Sociales el 10 de abril de 2012 en la que requiera de esta entidad la liquidación de los aportes en mora para que fueran cobrados al empleador moroso (Folios 29 y 30 cuaderno 1). 1.3.2. Oficio 2014-2795176 del 30 de abril de 2004 mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, le informa a mi representada que respecto del empleador VILLEGAS GONZALES EUGENIO en la historia laboral figura deuda en el periodo 1996/2, 1996/4 a 1999/04.
(fls 49 y 50 cuaderno 1). 1.3.3. Negación indefinida expresada por la actora en la demanda en los hechos 6,7 y 8 (fls. 5 y 6). 1.4. Pruebas indebidamente apreciadas 1.4.1. Historia laboral de la actora (fls 60 a 61) 1.4.2. Escrito de los recursos (fls. 81 y 82) 1.4.3. Interrogatorio de parte de la demandante. (Primera ausencia de trámite folios 144 y 145) Como sustento de la censura indica que «un indicio», como aquel que encontró el Tribunal, y conforme al cual, la existencia de la última relación de la afiliada terminó el 15 de enero de 1996, «no puede dar al traste con los derechos de los trabajadores», sobre todo cuando el hecho causal ya había sido aceptado por el Instituto en respuesta a la solicitud que ella presentó, cuando expresó que «cobraría» aquellos aportes en mora adeudados por el último empleador.
De otro lado afirma que desde la demanda se incluyeron diversas «negaciones indefinidas» referidas a la omisión en el Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de aportes, ejecución de acciones de cobro, y aviso al afiliado, cuyo contenido no fue desvirtuado y que, por ello, «constituyen plena prueba de la omisión de la obligación legal que tenía la entidad de cobrar coercitivamente (…), como bien lo tiene definido esta Corporación en las sentencias que fueron estudiadas y aplicadas por el juzgado».
Indica que de la historia laboral no se podía deducir la inexistencia de la relación laboral. Frente a este específico aspecto manifiesta que ese documento contiene información relevante sobre la existencia del vínculo cuya mora en el pago de aportes se acusa, pues «se registra “SI”, igualmente en la casilla correspondiente al IBC reportado, así como el número de días reportados (sic) para cada período que fue de 30».
En adición, alega que el reporte de semanas no registra novedad de retiro «de lo cual se deduce que dicha relación laboral no fue desvirtuada y en cambio sí se demostró afiliación y registro del empleador hasta septiembre de 1999». En conclusión, considera que de esa documental se deduce, no solo la existencia de la relación laboral -al nivel de «presunción»-, sino también los supuestos fácticos advertidos en la demanda: i) la omisión en el pago de los aportes; ii) la omisión en ejercer acciones de «cobro coercitivo»; y iii) el aviso a la afiliada.
Luego afirma, que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado tomando como base lo afirmado en el recurso interpuesto contra la Resolución que negó el reconocimiento Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional, sin tener en cuenta que dicho escrito fue elaborado por un tercero con conocimiento especializado (un abogado delegado por la actora en esa data, y para ese fin específico), y que, de su contenido «no se puede deducir, con la certeza del Tribunal, que la recurrente solo hubiera laborado al servicio de los empleadores citados, hasta el 15 de enero de 1996».
En relación con el interrogatorio de parte rendido por la demandante y tenido en cuenta por el Tribunal, indica que «se utiliza la ignorancia en perjuicio [de ella misma]», sin tener en cuenta que, debido a su edad y estado de confusión, miedo y angustia, aquella «no supo contestar con certeza cuándo terminó su vínculo laboral» siendo imposible deducir de aquel, al menos en forma razonable, que lo fue el 15 de enero de 1996 y no en el año 1999.
En conclusión, expresa que el Instituto de Seguros Sociales aceptó, incluso antes de la presentación de la demanda, la afiliación ininterrumpida de la demandante al sistema por intermedio del empleador Gonzalo Villegas Ramírez entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, así como la omisión en el pago de los aportes; y que de ese hecho, además, existe prueba «por cuanto no aparece novedad de retiro», por lo que una conclusión distinta, como aquella sobre la cual se edifica la sentencia, conduce a la violación de diversos preceptos normativos.
Para finalizar, cita y transcribe diversas normas (aquellas que denuncia como aplicadas en forma indebida) Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 10 relacionadas con las obligaciones de las AFP en relación con el cobro de los aportes; así como apartes del criterio jurisprudencial (CSJ SL, 30 de 2013 (sic), rad. 46079), conforme al cual, «la mora en el pago de los aportes no puede afectar al afiliado»; señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no produjo efectos respecto de su situación; que efectuó cotizaciones en cantidad superior a la exigida por la norma (art. 12 Acuerdo 049 de 1990), y que el ISS «no gestionó ni cobró del empleador Gonzalo Villegas Ramírez, los aportes correspondientes al periodo de afiliación de la actora comprendido entre el 02 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 (…) por lo que mal podría patrocinársele la negligencia o incuria en su propio beneficio».
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad del único cargo formulado. Al efecto advierte la existencia de una deficiencia técnica, en la medida que «no formula concretamente en qué consistieron los yerros, ni mucho menos, cómo en su criterio, debió ser un acertado proceder por parte de la segunda instancia para no haberlos cometido».
Adicionalmente expresa que algunos aspectos planteados en el recurso extraordinario corresponden a la vía directa, que no se atacan con exactitud los pilares de la sentencia denunciada, y que, en relación con el fondo de la cuestión debatida, «no existe prueba de que efectivamente en las fechas indicadas [la accionante] haya sostenido una Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 11 relación laboral con los empleadores que afirma y que por tanto estos se hayan constituido en mora al no realizar los aportes correspondientes», hecho que, además, resulta patente, con la ausencia de claridad, por parte de la misma accionante, sobre las fechas durante las cuales ese supuesto nexo existió. Finalmente alega que la recurrente no efectuó cotizaciones durante el periodo mínimo necesario para obtener la pensión con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la ausencia de semanas exigidas por la normativa aplicable para efectos de definir sobre la asignación del derecho pretendido. Para el efecto, consideró la imposibilidad de computar los tiempos de servicios cotizados a través del empleador Gonzalo Villegas Ramírez correspondientes al periodo transcurrido entre el 16 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 debido a la inexistencia de prueba tendiente a acreditar la relación laboral correspondiente a ese interregno, y por el contrario, a la presencia de indicios relativos a la finalización de la vida laboral de la demandante el 15 de enero de 1996.
La decisión de alzada es objeto de controversia en sede extraordinaria, para lo cual el recurrente alega que el ad quem incurrió en diversos errores, pues, conforme a los medios de prueba denunciados, el vínculo laboral de la Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante, así como la afiliación al RPM por el lapso del 16 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999, existió, y en consecuencia, le correspondía a la demandada efectuar el cobro de las cotizaciones respectivas.
Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico planteado en sede extraordinaria consiste en determinar si el Tribunal, con base en las pruebas denunciadas, se equivocó al concluir que la demandante, para el 16 de enero de 1996 ya no se encontraba activa en el RPM por efectos de la extinción de la relación laboral con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez.
Respecto a los medios de prueba, cuya incorrecta apreciación se acusa, la Sala encuentra lo siguiente: 1) Solicitud presentada al Instituto de Seguros Sociales el 10 de abril de 2012 (folios 29 y 30 cuaderno 1) A través de esta documental, el apoderado de la parte actora (quien aún funge como mandatario judicial para efectos del trámite del presente recurso extraordinario), compareció ante la administradora del RPM, para solicitar la liquidación, de «los aportes en mora que se registren en la historia laboral (…) así como la corrección de las inconsistencias reflejadas en la misma, para proceder a su pago efectivo junto con los intereses de mora».
La simple observación del medio en cuestión permite advertir que se trata de un documento que proviene de la Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 13 autoría de la demandante, quien, a través de su apoderado ejecutó una gestión administrativa concreta, relacionada, en particular, con la solicitud de que se liquidaran los aportes pensionales para proceder a su pago efectivo.
Al respecto vale la pena mencionar, conforme a los parámetros que en materia de valoración probatoria ha fijado esta Corporación, que a las partes les está vedado “fabricar” sus propias pruebas y, en consecuencia, sus expresiones solo adquieren relevancia, cuando de aquellas se puede derivar una confesión. Sin embargo, lo que pretende la parte con esta prueba, es demostrar la existencia de un hecho con base en una afirmación de ella, realizada en un trámite administrativo lo que va en contra de tal postulado.
No obstante, de analizar ese medio de prueba, la realidad que refleja es que quien tenía la intención de pagar la deuda, era la propia actora, sin que se aprecie expresión alguna, de que el titular de esa deuda fuese su antiguo empleador como lo afirma en el cargo. Por lo anterior, no se evidencia el yerro denunciado al valorar tal documento. 2) Oficio 2014-2795176 del 30 de abril de 2014 A folios 49 a 50 obra la documental de la referencia, suscrita por el entonces Gerente Nacional de Operaciones de la administradora demandada, y en la que, en atención a la solicitud de corrección de historia laboral presentada por la demandante, consignó lo siguiente: Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 14 Con la información suministrada no se encontró registro de cotizaciones a su nombre; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios o soportes (No. afiliación, Certificado Laboral, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador.
Para los ciclos 1995/01 a 1996/03, se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral, ahora bien cabe aclarar que figura deuda en el periodo 1996/02, 1996/04 a 1999/04 por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas. (Negrilla y subrayado de la Sala). La simple lectura del documento resulta insuficiente para deducir el hecho que pretende la censura, esto es, demostrar la existencia de la relación laboral con el empleador Gonzalo Villegas entre enero de 1996 y septiembre de 1999, la vigencia de la inscripción al RPM por cuenta de aquel y la omisión del ISS en reclamar los aportes a pensión a dicho empleador.
Así, se tiene que aun cuando el mencionado Instituto consignó la expresión “figura deuda en el periodo 1996/2, 1996/4 a 1999/4”, el documento no hace referencia clara e inequívoca a la existencia de un nexo laboral que justificara tal cobro. De ahí que se entienda la exigencia de la administradora para que la interesada aportara algún medio demostrativo de la vigencia del vínculo laboral con el referido empleador.
Y es que, si bien es cierto que la falta de cotización pudo haber correspondido a aportes causados y no pagados (como lo pretende la censura), también encontraban explicación en la inexistencia del vínculo de trabajo y en la omisión en registrar la novedad de retiro por parte del empleador, como se infiere de la respuesta de Colpensiones examinada.
En todo caso, llama la atención de la Sala, en desarrollo de su función de valoración, la expresión de la accionada Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 15 incluida dentro de la prueba en cuestión, y conforme a la cual, «no encontró registro de cotizaciones» a nombre de la persona de quien se aduce la calidad de empleador, y fue como consecuencia de ello que dicha entidad solicitó «documentos probatorios y/o soportes No. afiliación, certificado laboral, entre otros» que la soportara.
Conforme al apartado subrayado, este requerimiento desvirtúa, en forma clara, una aceptación de Colpensiones frente a una presunta existencia de un contrato de trabajo por ese interregno temporal, o de la vigencia de la inscripción durante el periodo que se discute en el cargo, y menos la existencia de mora, cuyo cobro echa de menos la censura.
Así, dado que el medio probatorio no permite deducir en forma inequívoca un supuesto diferente del que definió el ad quem, pues de aquel se pueden inferir diversas conclusiones, no se aprecia un yerro protuberante en el razonamiento del Tribunal. 3) Historia laboral (folios 60 a 61) Dando respuesta a la solicitud del juzgado de primera instancia en relación con el oficio 2158 del 7 de octubre de 2014, el Gerente Regional de la Administradora Colombiana de Pensiones remitió la historia laboral correspondiente a la demandante, conforme a la cual, se acredita la realización de aportes al sistema durante 672,56 semanas entre el 1° de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 2011.
Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que respecta al objeto de litigio en sede extraordinaria, Colpensiones certificó que entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, la demandante reporta únicamente 2,14 semanas correspondientes a los meses de enero y febrero de 1996 con el empleador Gonzalo Villegas. Dicha documental, que se compone además por el resumen del «total de días cotizados por cada ciclo de cotización (enero de 1995 en adelante) como resultado del proceso de imputación de pagos que tratan los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999)», incluye información detallada con respecto a ese periodo (1996-1999), y permite advertir la existencia de diversas circunstancias específicas y de particular relevancia para la cuestión controvertida, a saber: i) Durante todas las mensualidades que componen el periodo, efectivamente, obra un registro de afiliación (RA). ii) Respecto a todas las mensualidades referidas figura como empleador Gonzalo Ramírez Villegas. iii) La última cotización al sistema, correspondiente a ese empleador, se efectuó el 14 de marzo de 1996, sobre un IBC equivalente al SMLV de esa anualidad y por valor de $19.116 (referencia de pago 23001301002498). iv) Todos los pagos efectuados hasta enero de 1996 se aplicaron al periodo declarado. v) El pago correspondiente a febrero de 1996, se efectuó el 14 de marzo siguiente.
Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 17 vi) El empleador Gonzalo Villegas Ramírez nunca reportó la novedad de retiro, ni en febrero de 1996 (fecha hasta la cual estuvo afiliada por cuenta de aquel, según sostiene Colpensiones), ni en septiembre de 1999 (cuando finalizó ese vínculo según el dicho de la demandante). vii) Para todas las mensualidades en cuestión (1996- 1999) figura un mismo IBC de $142.125, que corresponde al SMLV de 1996 (Decreto 2310 de 1995). viii) Respecto a los meses que componen ese periodo, el ISS no registró la existencia de «deuda por no pago» (como si lo hizo en otro, vr. gr. febrero 1996).
En criterio de la Sala, del análisis del medio denunciado no se puede deducir, con seguridad, el supuesto fáctico discutido, esto es, la vigencia de la inscripción de la afiliada al RPM por cuenta del empleador Gonzalo Ramírez Villegas más allá de febrero de 1996 y hasta septiembre de 1999, la existencia del nexo laboral ni tampoco la aceptación de Colpensiones, en forma expresa, de dichos periodos como «mora» del referido empleador, lo cual impide asignar el efecto que se persigue, en particular, la obligación, para el ISS, de haber efectuado las respectivas acciones de cobro.
Ahora, aunque dentro de la historia laboral se reportó la existencia de un «registro de afiliación» (columna RA) durante el período en discusión, lo cierto es que la simple omisión en incluir la novedad de retiro dentro del documento (conforme lo aduce el censor), no excluía la posibilidad para Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 18 el Tribunal de entender acreditada la extinción de ese nexo laboral a partir del análisis de otros medios probatorios, tal como lo hizo, razonamiento que no se aprecia caprichoso.
Precisamente, esta corporación, en la CSJ SL900-2018 consideró que el acto de desafiliación no requiere acreditación mediante prueba solemne, y que la interpretación que propone ese entendimiento «[ignora] el alcance dado por la jurisprudencia, que ha aceptado incluso la noción de desafiliación tácita, como, por ejemplo, en la sentencia SL 9036-2017, Rad. 49877, nov. 21 de 2017».
Así, dado que, del análisis documental realizado en precedencia, tampoco se puede deducir en forma cierta la relación laboral de la demandante con el empleador Gonzalo Ramírez entre enero de 1996 y septiembre de 1999, ni la vigencia de la inscripción al RPM por cuenta de aquel, no se aprecia evidente el error atribuido al juez plural, pues tal como quedó dicho, aquellos tampoco son prueba inequívoca de este hecho.
En este punto específico, esta corporación, tiene adoctrinado de vieja data que «el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de éste, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo» (CSJ SL, 18 mar. 1994, rad. 6261). En consecuencia, tal medio de acreditación tampoco fue apreciado con error.
Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 19 4) Recurso, en vía administrativa, contra la Resolución 018746 de 2007 (folios 81 y 82) Teniendo en cuenta que se trata de un documento que proviene de la autoría exclusiva de la actora, lo cual compromete su aptitud demostrativa respecto a las declaraciones que, en su favor, allí se incluyen, según los razonamientos expuestos en precedencia (ver. num 1°), la Sala concluye que aquellos no comprometen en modo alguno la conclusión fáctica alcanzada por el ad quem.
Lo anterior sin perjuicio de las expresiones incluidas y relevantes sobre el objeto del litigio y que resulten adversas a sus intereses, sobre las cuales se verá en el siguiente apartado. 5) Interrogatorio de parte El colegiado, tomando como prueba la aceptación que hizo la promotora en el recurso presentado por ella en sede administrativa ante el ISS (folio 81), y la confesión efectuada en la diligencia de interrogatorio de parte de la actora, concluyó la inexistencia de contrato de trabajo con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez con posterioridad al mes de febrero de 1996, y por ende, la ausencia de obligación de la entidad demandada respecto al ejercicio de acciones de cobro sobre los aportes causados con posterioridad a esa data.
Dicho raciocinio se controvierte en el recurso extraordinario, a cuyo efecto el recurrente afirma que del documento invocado no se puede derivar confesión, pues, además de que las características del mismo permiten inferir Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 20 que fue elaborado por «un abogado que la estuvo asesorando para el trámite de su pensión» (circunstancia que la misma demandante aceptó en el interrogatorio), éste refleja la aceptación de cotizaciones hasta el 15 de enero de 1996.
No obstante, afirma que «de ello no puede deducirse, como lo hace el Tribunal, que la relación laboral hubiere terminado» en esa misma data. Respecto al interrogatorio de parte de la actora, también critica su valoración, frente a lo cual expresa, que, al absolver los cuestionamientos formulados por esa vía, la deponente experimentó confusión y angustia, y que ello generó la expresión de hechos que «no [corresponden] a lo documentado».
Sea lo primero advertir, en primer lugar, la existencia de un error en la formulación del cargo. Basta recordar que el interrogatorio de parte, como tal, no constituye un medio de prueba apto en sede extraordinaria. Esta corporación, en reiteradas oportunidades, ha tenido ocasión de referir que las pruebas calificadas en casación son la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial (artículo 7°, Ley 16 de 1969).
Ahora, la Corte recientemente, y con el propósito de sintetizar tanto el alcance, como los requisitos exigibles para la atribución de efectos de confesión a la declaración de la misma parte, conforme a las reglas pertinentes contenidas en el artículo 191 CGP, en la CSJ SL3818-2020, consideró: Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 21 Es importante recordar, que la confesión es aquella manifestación que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y que debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP (195 del CPC), es decir: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Conforme a los anteriores argumentos, es evidente la existencia de un error en la estructuración del cargo, pues, como quedó visto, el censor aduce la indebida apreciación del interrogatorio, cuando lo procedente, conforme a los criterios técnicos establecidos en las disposiciones aplicables, era dirigir el ataque con respecto a la confesión que extrajo el Tribunal.
De todas formas, y admitiendo que el ataque hubiese sido dirigido a infirmar la conclusión del ad quem basada en el medio de prueba apto -confesión-, tampoco existen, desde el punto de vista fáctico, circunstancias que comprometan su decisión. Al anterior razonamiento se puede arribar a partir del siguiente análisis: i) En el recurso de reposición y apelación (subsidiario) suscrito por la demandante y presentado al Departamento de Atención al pensionado el 12 de febrero de 2008, aquella manifestó que «[inició] a cotizar al Instituto de Seguros Sociales para pensiones, desde el día 1 de junio de 1977, y de manera ininterrumpida hasta el mes de marzo de 1996».
Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 22 Apreciado dicho documento, tal como lo consideró el ad quem, no existe dentro del cuerpo del mismo, expresión dirigida a mostrar la extensión de la relación laboral con posterioridad a esa data (menos hasta 1999 como se propone en el cargo), pese a que éste fue suscrito y presentado en 2008. En lo que respecta a las circunstancias que se exponen como fundamento de la oposición hace notar la Sala, que el hecho controvertido referente a la elaboración de tales recursos por un tercero no fue parte del litigio fijado en sede jurisdiccional, y, por ende, no podía ser controvertido válidamente en el trámite de instancia, menos en sede extraordinaria.
En todo caso, aquel fue suscrito por la demandante en señal de aceptación, siendo imposible restar validez al contenido de las expresiones incluidas en él, del que se advierte solamente la realización de cotizaciones hasta la data indicada, sin que hubiera mencionado la continuidad de su relación laboral para así poderle atribuir error al Tribunal en su apreciación. ii) En relación a la confesión obtenida en diligencia de interrogatorio de parte, la Sala encuentra un nivel significativo de ambigüedad en relación con las expresiones de la absolvente relacionadas a la vinculación laboral con Gonzalo Villegas pero que, en todo caso, no dejan margen de duda de que ésta no se extendió más allá de 1996.
Y es en ese sentido que el Tribunal le adjudicó la calidad de confesión. Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, al responder sobre el extremo final de ese vínculo primero señaló que «no [recordaba] bien» y que «[creía] que fue hasta el 80 y pico»; luego indicó una fecha cercana al cumplimiento de la edad de 17 o 18 años de su hijo (que, conforme al resto de expresiones, se puede inferir, ocurrió hacia 1990); y finalmente manifestó que no la recordaba.
In extenso, las respuestas dadas se expresaron en los siguientes términos: [PREGUNTADO] ¿Usted a que se dedicaba? [RESPONDIÓ] Trabajaba con un odontólogo, casi 25 años y el decidió cerrar el consultorio, para quedarse trabajando solo con un hijo, entonces me despidieron. [PREGUNTADO] ¿Desde qué fecha a que fecha trabajo usted con el odontólogo? [RESPONDIÓ] Casi no me acuerdo, eso fue más o menos, hace mucho tiempo, por ahí en 1975 o 1976 [PREGUNTADO] ¿Qué hacía usted? [RESPONDIÓ] Le ayudaba en el instrumental, luego él me fue pagando cursos para que asistiera a los mismos y luego le fui ayudando como asistente de odontología, haciendo higiene oral o tomaba radiografías. [PREGUNTADO] ¿Cuántas personas además de usted trabajan con el doctor? [RESPONDIÓ] Estaba la recepcionista, la auxiliar contable, otros odontólogos, pero yo solo trabajaba para él. [PREGUNTADO] ¿Cómo se llamaba el odontólogo? [RESPONDIÓ] Gonzalo Eugenio Villegas. […] [PREGUNTADO]¿En qué fecha nació su hijo? [RESPONDIÓ] En 1973, en Cali. [PREGUNTADO] ¿Cuando usted empezó a trabajar con el doctor Eugenio, cuantos años tenía su hijo? [RESPONDIÓ] Tenia 2 años. [PREGUNTADO] ¿Y cuando usted terminó de trabajar con el doctor Eugenio cuantos años tenía? [RESPONDIÓ] Tenia más o menos 18 o 17 años, estaba terminando el bachillerato. [PREGUNTADO] ¿Tiene más hijos a parte de él? [RESPONDIÓ] No señora (…) [PREGUNTADO] Haga un poquitico de esfuerzo y recuerde hasta cuándo usted trabajó con el odontólogo. [RESPONDIÓ] sinceramente no me acuerdo con exactitud.
Las anteriores manifestaciones resultan indicativas de la ambigüedad que se origina en la misma demandante, con Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 24 respecto a las fechas exactas de extensión de la relación laboral con Gonzalo Villegas Ramírez, pero que, ni siquiera a nivel especulativo la actora aseguró que hubiera durado hasta septiembre de 1999.
Aun cuando resultaría discutible atribuir efectos de confesión a estas respuestas (conforme a los criterios jurisprudenciales supra, en concreto su carácter expreso), debido a la ausencia ostensible de coherencia en los términos expuestos, lo cierto es que ello, tampoco afectaría la conclusión a la que arribó el ad quem, puesto que se fundó con apoyo en la valoración conjunta de este elemento de demostración y en los documentos suscritos por aquella, de los cuales extrajo que la misma promotora del proceso fijó un lapso temporal muy diferente a la fecha alegada por aquella.
Frente a los motivos expuestos como fundamento de la censura en este punto específico, solo resta agregar que el apoderado de la actora estuvo presente en la audiencia en que se decretó de oficio dicha prueba y en la cual, a continuación se dispuso su práctica, sin que manifestara reparo u oposición frente a tal decisión; y que el recaudo de la misma ante el operador judicial y con la presencia de apoderado, conforme ocurrió, no compromete en forma alguna la libertad de la deponente para emitir respuesta sobre los hechos materia de litigio, por el contrario, constituye una garantía real y efectiva del respeto a sus derechos fundamentales.
Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, dado que ninguno de los medios documentales denunciados permite arribar en forma clara e inequívoca a una conclusión distinta de aquella a la que llegó el Tribunal y sobre la cual basó la sentencia objeto de censura, relativa a la finalización de la inscripción de la demandante al RPM por virtud de la extinción de la relación laboral con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez en enero de 1996; y que tampoco se infirmó la aceptación de la demandante contenida en el documento presentado al ISS (folios 81 a 82), la cual sirvió de soporte a la decisión, se impone resolver desfavorablemente el recurso, pues no se aprecian errores evidentes o protuberantes en la valoración de las pruebas denunciadas.
En lo que respecta a los razonamientos adicionales expuestos en el recurso extraordinario, solo basta mencionar que las «negaciones indefinidas» denunciadas por la actora (que tampoco son indefinidas, pues incluyen una limitación en tiempo y espacio, de lo cual resulta su carácter de «negaciones aparentes»), tampoco constituyen pruebas aptas en casación (artículo 7°, Ley 16 de 1969).
Adicionalmente, la Sala debe señalar que la simple escogencia de un medio de prueba con exclusión de otros, no demuestran en forma clara y automática los supuestos de hecho que dan lugar a la asignación del derecho controvertido -contrario a lo que se propone en el recurso extraordinario- y ello resulta per se insuficiente para derivar de allí la existencia de un error fáctico, pues un defecto de tal naturaleza, exige, además, evidencia incuestionable y útil a Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 26 concluir una discordancia latente entre la conclusión a que se llegó en la sentencia y la verdad real del proceso.
Ausencia de correspondencia que aquí no se aprecia. En adición, huelga señalar que la fundamentación de la sentencia con apoyo en ciertos medios de prueba por parte del juez al momento de adoptar su decisión, con la exclusión correlativa de otros, como consecuencia de su falta de capacidad demostrativa, no resulta causa eficiente de un error fáctico.
Sobre el particular, esta corporación en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111, consideró: «El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente de quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficacia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 27 sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho» (Subrayado y resaltado fuera del texto) Como en el presente asunto el juez plural, al efectuar el análisis de todos los medios de prueba pertinentes se decantó por la aceptación que la demandante hizo en un documento (aportado además con el libelo) y por las afirmaciones que hizo al absolver interrogatorio de parte, según las cuales no se advierte que hubiera laborado hasta los extremos temporales alegados, puesto que aceptó haberlo hecho hasta muchos años antes de la calenda pretendida, 1999, no se advierte error en dicho ejercicio valorativo, pues las pruebas denunciadas no permiten establecer en forma clara e inequívoca el supuesto de hecho controvertido (esto es, la extensión de la relación laboral con Gonzalo Villegas Ramírez más allá de enero de 1996 y hasta septiembre de 1999), y dado que no se evidencia que la conclusión obtenida con tal medio demostrativo configure un error protuberante o manifiesto que quiebre la presunción de acierto y legalidad que protege la sentencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija, como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74147 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ALICIA MERINO GOMEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.