Radicación n.° 67545 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL477-2020 Radicación n.° 67545 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESNEDA MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES ESNEDA MOSQUERA llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se declarara: i) que el reajuste ordenado, mediante las Resoluciones n.° 468 del 8 de marzo y 818 del 19 de abril de 1995, produjo efectos hasta la expedición de la n.° 820 del 25 de agosto de 2005, que las revocó y, ii) que la demandada debía restablecer la mesada pensional, a partir de septiembre de 2005, en cuantía de $995.733,77.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada, a reintegrar a su patrimonio de forma indexada las diferencias dejadas de cancelar, desde septiembre de 2005 y la suma descontada de la mesada pensional, equivalente a $30.901.899,07, junto con las costas. Narró que, mediante Resolución n.° 135412 del 19 de febrero de 1976, el Terminal Marítimo de Buenaventura de la Empresa Puertos de Colombia, le reconoció pensión de sobrevivientes; que en septiembre de 2005, le fue disminuida su mesada pensional de $1.082.179,56 a $817.042,7; que por Acto n.° 820 de agosto de 2005, había sido reajustada unilateralmente la prestación en el último de los montos, ordenando además «el descuento en 76 cuotas de [ ] $30.901.899,07»; que tal decisión se tomó sin procedimiento previo, por medio del que se acataran los principios que rigen las actuaciones administrativas.
Explicó, que en el acto en comento, se indicó, i) que mediante sentencia del 22 de septiembre de 1994, se había ordenado reajustar el monto de su pensión; ii) que las diferencias generadas se pagaron por FONCOLPUERTOS con las Resoluciones n.° 468, 579 y 818 de 1995; iii) que no obstante lo último, la primera providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2002, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta; iv) que, por ende, «[ ] el reajuste y los pagos ordenados [ ] perdieron su fuerza ejecutoria por la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para su vigencia» y, v) que la decisión tomada, constituía un acto de ejecución. Dijo, que la sentencia dictada en el grado jurisdiccional de consulta, no expresó en qué cuantía debía ajustarse la pensión, a partir de cuándo, qué valor debía reintegrarse y tampoco en qué plazo, como para definir con certeza que la resolución que revocó el reajuste, que había sido concedido mediante sentencia judicial, fuere un acto de ejecución, por lo que, la demandada, adoptó «[ ] una medida ejecutiva que ningún Juez [ ] había autorizado»; que el valor que fue incrementado en su mesada y ordenado mediante las Resoluciones n.° « 468 y 818 de 1995», se aplicó en la nómina de ese año, cuando empezó «[ ] a recibir su mesada pensional de buena fe, en el convencimiento de estar ajustada a derecho por tener como causa una sentencia dictada en su favor».
Destacó, que el coordinador general del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, al disminuir su mesada pensional, aplicó el reajuste con efectos retroactivos e incrementó de manera unilateral el ajuste inicial de $86.445,75 a $265.136,85; que entre la sentencia que le favoreció y la decisión de consulta, que le revocó, trascurrieron ocho años; que no es responsable del pago que efectuó FONCOLPUERTOS, así como tampoco, del hecho que la entidad no haya interpuesto apelación o que no se hubiere surtido el grado jurisdiccional; que entre el 19 de diciembre de 2002 y la expedición de la resolución en referencia, la demandada no acudió a las acciones judiciales que tenía para recuperar lo pagado en exceso; que tampoco interpuso acciones penales o de repetición (f.° 3 a 8, cuaderno principal).
La UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante Resolución n.° 135412 de 1976, reconoció a la demandante una sustitución pensional y que, a través de la n.° 820 de 2005, dispuso del reajuste de la mesada, aludiendo a la revocatoria que el 19 de diciembre de 2002, profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia que había ordenado el pago de la prestación en un monto superior al que se le había reconocido.
Negó, que hubiera procedido unilateralmente, porque era un acto de ejecución, por medio del cual, cumplió una decisión judicial; que para su expedición, tuviere que haber agotado un trámite administrativo previo, pues la fuerza ejecutoria de los actos, mediante los cuales se le había ordenado el pago, con ocasión de una sentencia judicial, decayó con la revocatoria de esa decisión; que la accionante hubiere percibido las mesadas pensionales de buena fe, pues el profesional del derecho, a través del cual actuó ante la jurisdicción, debió indicarle que la decisión no estaba ejecutoriada.
Sobre los demás, dijo no constarle o que se trataban de apreciaciones subjetivas. Formuló las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 22 de septiembre de 1994, prescripción, «la Resolución 820 de 2005 se ajusta a la Constitución y a la ley»; «el actor (sic) no cumple con los requisitos de hecho de la norma para acceder a lo pretendido – inexistencia del derecho reclamado», buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 41 a 49 y 50 a 58, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de septiembre de 2013, resolvió: Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada. Segundo: ORDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UPGG, continuar el pago de la mesada pensional de la señora ESNEDA MOSQUERA, en el monto y en las condiciones en que le fue reconocida dicha prestación, esto, mediante Resolución n.° 135412 del 19 de febrero de 1976, teniendo en cuenta para ello los incrementos legales.
Tercero: CONDENAR a la demandada a reintegrar a la demandante la totalidad de las sumas que por concepto de descuentos ordenados en la resolución 820 del 25 de agosto de 2005 le haya efectuado, la cual, para la fecha de presentación de la demanda ascendía a la suma de $19.901.899,07. Cuarto: CONDENAR a la demandada pagar las costas [ ] (f.° 84 a 85, ib ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de marzo de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de la demandada, revocó la primera y declaró probada la excepción de prescripción. Dijo, que debía determinar si la UGPP, podía descontar, como procedió en la Resolución n.° 820 de 2005, las sumas indebidamente pagadas a la demandante de las mesadas pensionales, en cumplimiento de un fallo judicial.
Expuso, que no fue objeto de discusión: i) que a la accionante se le reconoció pensión de sobreviviente el 19 de febrero de 1976, a través del Acto Administrativo n.° 135412 de esa anualidad, (f.° 9 y 10, cuaderno del Juzgado); ii) que en virtud de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 1994, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, le fue reajustada esa prestación; iii) que tal condena, fue revocada mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta; iv) que mediante Resolución n.° 820 de 2005, la accionada revocó los actos administrativos con los cuales reajustó la asignación pensional y ordenó el pago de las diferencias (f.° 11 a 14, ibídem ) y, v) que en relación con lo último, la señora Mosquera agotó reclamación administrativa el 24 de enero de 2011 (f.° 18, ibídem ).
Consideró, por un lado, que la revocatoria de la sentencia del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, dejó sin sustento jurídico el reajuste pensional y los pagos que en virtud de ella se habían ordenado; que, por lo anterior, la Resolución n.° 820 de 2005, que a su vez ordenó el reajuste de la asignación pensional de la demandante y los descuentos con fundamento en la revocatoria del fallo que los originó, [ ] es un acto de ejecución de un fallo judicial y como quiera que estos no requieren agotamiento de la vía gubernativa, la interesada debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, con el fin de que, en su oportunidad, se hubiese estudiado sobre la legalidad de tal actuación. Resaltó, de otra parte, que los descuentos de la mesada pensional, que la actora solicitó fueran reintegrados, tienen fundamento en el Acto del 25 de agosto de 2005, cuyos efectos conoció, según indicó en el gestor, en septiembre de esa anualidad, cuando se le realizó la primera deducción; que, en consecuencia, para el «mes de septiembre de 2008 ya había operado [ ] la prescripción de la acción laboral», porque además, la primera reclamación al respecto, la presentó la señora Mosquera, fenecido el término del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Explicó que, conforme lo indicó la sentencia CC C-072-1994, «[ ] no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral [ ]», por lo que la prescripción de las obligaciones del trabajo y seguridad social, no es incompatible con esos derechos fundamentales; que si bien es cierto, el derecho a acceder a la pensión es imprescriptible, también lo es que «[ ] las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no reclamación oportuna, porque son obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia de derechos irrenunciables», por lo que, tal forma de extinguir las obligaciones, resulta plenamente aplicable a las diferencias pensionales contadas sobre cada mesada, «[ ] máxime cuando en el caso, obedecieron exclusivamente al cumplimiento y ejecución de un fallo judicial» (CD f.° 99, en relación con el acta f.° 96 a 98, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «confirme parcialmente» la primera (f.° 6, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales la se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la «vía directa», por infracción directa, los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 27 del Decreto 2127 de 1945, «[ ] en concordancia con los artículos 12 del Decreto 3135 de 1968, 83 de la CN; 13 y 14 del CST; por violación de medio del numeral 2° del artículo 136 subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; 135, 50 y 43 del CCA» Sostiene, que la anterior infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por establecido contrastado contra la evidencia, que la Resolución 820 de agosto 15 de 2005 al ordenar el descuento es un acto de ejecución de un fallo judicial. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante recibió de buena fe los pagos realizados en cumplimiento de sentencia de primera instancia. Refiere que, a aquellas equivocaciones fácticas, arribó el segundo sentenciador, tras incurrir en los siguientes errores de valoración probatoria: Falta de apreciación de la siguiente prueba: · Resolución 820 del 25 de agosto de 2005 (f.° 11 a 14, considerandos 12, 13 y 14).
Indebida apreciación de las siguientes pruebas: · Parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2002, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral. · Resolución 820 del 25 de agosto de 2005 (f.° 11 a 14, artículo tercero). Dice, que no discute que la Resolución n.° 820 de 2005, «[ ] se expidió como consecuencia de la revocatoria del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2002, expedida por la Sala Laboral [ ] del Tribunal Superior [ ] al surtirse el grado jurisdiccional de consulta», pero que, además de haber ordenado el correspondiente reajuste, en su «artículo tercero», impuso unos descuentos en un número de cuotas y valores fijos que no materializaban la voluntad del fallo judicial; que, por ello, no era acertado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que en ese aspecto, también constituía un acto de ejecución de sentencia. Plantea, que la misma resolución en referencia, en sus considerandos 12 y 13, expone que esa decisión fue tomada en aplicación de los artículos 1° del Decreto 1073 de 2002; 38 del Decreto 758 de 1990; 1° del Decreto 994 de 2003 y 31 de la Ley 100 de 1993, no por virtud de la sentencia judicial; que, en consecuencia, en ese tópico, «el Tribunal incurrió en error de hecho, por falta de apreciación».
Alude, que el Juez colegiado, también «incurrió en error de hecho, al apreciar indebidamente la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2002 del Tribunal Superior de Bogotá», porque bastaba con advertir que la decisión judicial, no le obligó en su condición de pensionada, a restituir recurso alguno al Estado; como tampoco dispuso el descuento de $30.901.899,07 o de las «75 cuotas mensuales por valor de $408.521,37 y una de $262.796,70, como lo ordenó el artículo tercero de la resolución»; que en ese contexto, era incuestionable que el acto administrativo no es de ejecución, pues se generó en un hecho nuevo no decidido en la sentencia y, por ende, modificó la mesada pensional, como lo explicó acertadamente el primer Juez, transformando una situación jurídica particular y concreta, como lo era, el monto de la mesada pensional.
Expone, que el Tribunal no advirtió la conducta reprochable de la demandada, al reconocer unos pagos con fundamento en una sentencia que no se encontraba ejecutoriada, «generando [ ] el convencimiento y la legitimidad para recibirlas, en la confianza depositada de provenir – la decisión de funcionarios jurisdiccionales y administrativos, que se presume actúan conforme a la ley»; que, por ese motivo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del CCA, debía obtenerse su consentimiento o, en su defecto, iniciar las acciones penales, laborales o contenciosas administrativas, para demostrar la mala fe y el posible enriquecimiento sin causa; repetir contra el funcionario judicial que dejó de tramitar el grado jurisdiccional de consulta o contra el de FONCOLPUERTOS, que ordenó su pago o, incluso, oficiar al Juez Civil o Administrativo para que definiera en qué cuantía y de qué forma debían ser reintegrados los dineros pagados en exceso.
Concluye que, [ ] la trascendencia de dicha vulneración preceptiva ritual es un asunto que resulta de fácil inferencia, que de no haber mediado tal entendimiento del Tribunal, habría confirmado con base en las normas sustanciales que fueron violadas, la condena de reintegro de los descuentos ordenados y realizados a la mesada pensional [ ], pues la entidad demandada prevalida de ser la entidad prestadora de la pensión y en una suerte de justicia privada, no podía abrogarse unilateralmente apartarse del alcance de la sentencia del 19 de diciembre de 2002, expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que para el caso sería haber ordenado «descontar la suma de $30.901.899,07 de la mesada pensional de la señora ESNEDA MOSQUERA en cuotas sucesivas en 75 cuotas de $408.521,37 y la última de $262.796,70», agregándole asuntos no contemplados en la sentencia, pues ello constituye una conducta arbitraria, y por demás ilegal, vulnerando de esta forma las disposiciones referidas a la prohibición de los empleadores de realizar descuentos de los salarios y prestaciones sociales sin orden suscrita o mandamiento judicial y a la preceptiva sobre revocatoria directa de los actos administrativos (f.° 6 a 10, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la providencia impugnada infringe por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa, de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 27 del Decreto 2127 de 1945, «[ ] en concordancia con los artículos 12 del Decreto 3135 de 1968, 83 de la CN; 13 y 14 del CST; por violación de medio del numeral 2° del artículo 136 subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; 135, 50 y 43 del CCA».
Argumenta, que al haber percibido de buena fe los pagos efectuados por la accionada, en cumplimiento de una sentencia judicial, la obligación de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, recaía en la administración, no en la pensionada, como erradamente lo concluyó el segundo Juez, pues, finalmente, fue ella quien recibió, confiada en que las acreencias pensionales contaban con justo título y que, por ello, se mantendrían inmodificables a menos de que mediara decisión de Juez competente.
Agrega, que no es admisible, que el Tribunal hubiere considerado que la Resolución n.° 820 de 2005, era un acto de ejecución de una providencia judicial y, al mismo tiempo, que debía demandar su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha reiterado que aquellos actos no tienen control jurisdiccional, por lo que una cosa excluye la otra; que ese desacierto, impidió que el Colegiado analizara el derecho al debido proceso que le asistía, en perspectiva del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, respecto del cual, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-835-2003, expuso que, para hacer uso de la revocatoria directa, debía cumplir con las ritualidades de los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del CST, continuar con el pago de las mesadas que se causan sin solución de continuidad y allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto, como carga de la administración. Sostiene que, [ ] las causa que activan las facultades en el comentado artículo 19 no pueden utilizarse indiscriminadamente, ni al margen del debido proceso, antes por el contrario las irregularidades cometidas, el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o a la prestación económica ya reconocida, así como la utilización de documentación falsa deben ser probados dentro del proceso administrativo que observan las mencionadas disposiciones, garantizando siempre el derecho de defensa al titular del derecho o a sus causahabientes.
En todo caso, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en la rememorada sentencia C-835 del 2003 «en materia de supresión de actos administrativos no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene un Juez; y que en todo caso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica solo puede declararse cuando ha mediado un delito».
Conforme a lo expuesto resulta claro que la actuación realizada por la demandada con el fin de recuperar los dineros pagados a la demandante no es el adecuado legalmente, toda vez, que menoscaba los principios, derechos y garantías mínimas, consagradas en nuestra legislación laboral en beneficio del pensionado, como quiera que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, en cuanto se disminuyó unilateralmente sus ingresos económicos, desconociendo el debido proceso lo que conlleva a confirmar [ ] la decisión del a-quo (f.° 10 a 13, ibídem ).
VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Estima, que el quebranto normativo ocurrió como consecuencia del error ostensible de hecho que cometió el segundo fallador, «[ ] al no entender, contrastado contra la evidencia que no operó el fenómeno prescriptivo»; que esa equivocación, fue consecuencia de la apreciación indebida de la Resolución n.° 820 de 2005 (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado); que, en efecto, fue equivocada la conclusión que del documento desprendió el Colegiado, según la cual, en septiembre de 2008, se extinguió la posibilidad de reclamar la devolución de los pagos que se ordenaron, en razón a que, la accionada dispuso «[ ] descontar de la mesada pensional [ ] 75 cuotas sucesiva de $408.521,37 y la última de $262.796,70 [ ]», lo que significa, que las deducciones se realizarían entre septiembre de 2005 y enero de 2012.
Resalta que, por lo anterior, para septiembre de 2008, el acto administrativo estaba produciendo efectos, por lo que, [ ] queda sin piso la realidad probatoria sobre la que se sustentó el Tribunal referente a contar los tres años a partir de septiembre de 2005, para declarar prescrita la acción y considerar erróneamente, por ende, que para el 24 de enero de 2011, fecha en que se efectuó la reclamación, ya había operado [ ] la prescripción. Expone, que se estaba frente a una obligación crediticia de expiración periódica que el Tribunal no podía soslayar; que si hubiera advertido esa circunstancia, habría concluido que no se encontraban prescrita la acción, respecto al reintegro de las sumas descontadas tres años anteriores a la reclamación administrativa, esto es, antes del 24 de enero de 2008 y, en consecuencia, no habría revocado la primer decisión, sino que la habría modificado, ordenando el pago de las que no se habían extinguido por la prescripción (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó las órdenes que profirió el primer Juez a la demandada, de continuar pagando la pensión de sobrevivientes de la recurrente, en las condiciones reconocidas en Resolución n.° 135412 de 1976 y de reintegrar la totalidad de descuentos dispuestos en la n.° 820 de 2005, tras considerar: 1. Que la accionada, a través de esta última, revocó los actos administrativos por los cuales reajustó la asignación pensional de la recurrente, que le había reconocido en Resolución n.° 135412 de 1976; así como también, ordenó el pago de las diferencias generadas a su favor, deduciéndolas de la mesada, en razón a que, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, que había dado lugar a la reliquidación de la pensión, había sido revocada en el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de diciembre de 2002. 2.
Que aquella resolución, fue proferida en acatamiento de sentencia judicial, en tanto que, la decisión del 19 de diciembre de 2002, no solo dejó sin sustento jurídico el reajuste pensional, que se le había concedido a la impugnante, sino también los pagos que con ocasión a este habían sido concedidos. 3. Que, como el acto administrativo en comento, era un acto de ejecución de un fallo judicial, «[ ] debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa [ ] con el fin de que [ ] se hubiese estudiado sobre la legalidad de tal actuación». 4.
Que, en todo caso, de los descuentos realizados a su mesada pensional, como consecuencia de la Resolución n.° 820 ibídem, la impugnante tuvo conocimiento, según lo dijo en el gestor, desde septiembre de 2005, por lo que el término prescriptivo del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, feneció en ese mes, pero de 2008, sin que antes lo hubiere interrumpido, como quiera que la reclamación administrativa, la agotó en enero de 2011, según el f.° 18, del expediente. 5.
Que, aun cuando el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, las contraprestaciones periódicas que de ella se generan, si se encuentran afectadas por esa forma de extinguir las obligaciones, «[ ] máxime cuando en el caso, obedecieron exclusivamente al cumplimiento y ejecución de un fallo judicial». En contraste, la censura argumentó, en el primer cargo, que el Tribunal vulneró por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa, entre otros, los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 83 de la CN y, como medio, el 44 de la Ley 446 de 1998, al dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución n.° 820 de 2005, que «apreció indebidamente» en su artículo tercero y «dejó de apreciar» en sus considerandos 12 a 14, era un acto de ejecución, porque al ordenar el descuento de 76 cuotas, extralimitó la voluntad del sentenciador judicial; así como también, al no dar por acreditado, encontrándose demostrado, que actuó de buena fe, pues recibió los dineros creyendo tener justo título.
En el segundo, que infringió las mismas normas, por el sendero directo, en razón a que, al haber percibido de buena fe los pagos efectuados, la administración fue quien debió demandar su propio acto administrativo, no ella, máxime si los actos de ejecución no tienen control jurisdiccional; por lo cual, el Tribunal dejó de analizar la vulneración del debido proceso en la que incurrió la demandada, al emitir la Resolución n.° 820 de 2005.
Y en el tercero, que aplicó indebidamente el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, porque en relación con las órdenes emitidas en el acto administrativo en referencia, no pudo haber prescrito la acción de reintegro de las sumas indebidamente descontadas, en septiembre de 2008, pues para esa calenda, la decisión aún se encontraba surtiendo efectos.
Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia y los de la acusación, pues de ello deviene en incontrastable, que el recurrente incumplió la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, con lo cual, dejó incólume los pilares de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten.
Así se dice, porque: 1. La censura, en el primer cargo, eligió equivocadamente la senda para confrontar la legalidad del fallo, pues, acudió a la vía directa, no obstante la sustentación del ataque es preponderantemente fáctico, a tal punto, que enlista errores de hecho y adjudica yerros de apreciación probatoria, que únicamente pudo proponer a través de la indirecta.
Al respecto, sobre la indebida formulación del ataque, cuando se propone de esa manera, en la sentencia CSJ SL5112-2019, la Corporación, orientó: Se advierte que la formulación del cargo es desacertada, dado que afirma dirigir el ataque por la vía directa, pero sostiene que la violación de la ley se produjo con ocasión de «siete (7) errores de hecho»; además, en la demostración refiere reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. [ ] no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Al margen de lo anterior, si se comprendiera, como se explicó en las sentencias CSJ SL141-2020 y CSJ SL3841-2019, que la alusión a la vía directa fue un lapsus, la Corte, por los motivos que pasan a explicarse, tampoco hallaría estimación en el cargo. 2. En la proposición jurídica del ataque sobre el que se discierne, la censura denunció la violación medio del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA y de los artículos 43, 50 y 135, ibídem; sin embargo, no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
Tal defecto, en el caso, no es de poca monta, si se repara que, en la estimación del ataque, la impugnante, en perspectiva del numeral 2° del artículo 136 del CCA, insistió en que las sumas de dinero cuyo reintegro persigue, no podían ser descontadas, como consecuencia de su actuación de buena fe, sin vincular tal argumentación con la infracción directa del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que increpó. 3.
Al hilo de lo anterior, destaca la Corporación, que la acusación adjudicó un error fáctico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al asegurar que se equivocó, al no dar por demostrado, estándolo, que percibió de buena fe los dineros producto de la reliquidación pensional que le concedió la demandada y que fue revocada posteriormente; en razón a que, el Juez de la alzada, no realizó pronunciamiento alguno tendiente a calificar la conducta de la impugnante, al recibir unos pagos por virtud de una sentencia judicial, que no se encontraba ejecutoriada.
De ahí, que la censura haya olvidado, por un lado, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]» y, por otro, que no es posible, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 25494 reiterada en la sentencia CSJ SL196-2019, increpar un error fáctico, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció. Al respecto, en la primera sentencia la Sala orientó: [ ] no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
Y en la última, dijo: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible 4.
Ahora, si por los motivos anteriores, la Corte realizara el control de legalidad que propone la recurrente, prescindiendo del segundo error fáctico, esto es, determinando exclusivamente, si el Juez de la alzada incurrió en la infracción normativa denunciada, como lo señaló en el primer yerro de hecho, al dar por establecido, sin estarlo, que la Resolución n.° 820 de 2005, era un acto de ejecución en cumplimiento de sentencia judicial, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque en su demostración, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que el error fue consecuencia de la apreciación equivocada del acto administrativo en comento (folios 11 a 14, cuaderno del Juzgado), también argumentó, que el Tribunal, arribó a la equivocación adjudicada, por no apreciarlo.
En efecto, en el ataque la impugnación señaló como causa de los defectos que increpó, la siguiente: Falta de apreciación de […]: · Resolución 820 del 25 de agosto de 2005 (f.° 11 a 14, considerandos 12, 13 y 14). Y a su vez la: Indebida apreciación de […]: [ ] · Resolución 820 del 25 de agosto de 2005 (f.° 11 a 14, artículo tercero). Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la sentencia CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Ahora, aun si la Sala auscultara la intención de la recurrente, comprendiendo que la referencia a la indebida valoración y falta de apreciación de aquella prueba, fue un «lapsus», tampoco resultaría estimable el cargo, porque en ese escenario, halla una deficiencia técnica diferente, pues la acusación denunció la existencia de una equivocación probatoria en la que el Tribunal no incurrió, al asegurar que el colegiado cayó en «[ ] error de hecho, por falta de apreciación de los considerandos 12, 13 y 14 de la Resolución 820 de 2005 (f.° 12 a 13)» (f.° 8, ibídem ), lo que no resulta posible, si se advierte, que aquél acto administrativo fue la base probatoria del fallo impugnado.
Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presentan falencias como las descritas, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 5.
De otra parte, a pesar de que la censura, en el segundo cargo, encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, obvió que, en esa senda de ataque, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos de la sentencia acusada y que, por ello, no le es dable cuestionar las conclusiones de esa índole. Tal afirmación, en razón a que las premisas argumentativas del cargo, distan del contorno fáctico que definió el Juez de la apelación o exigen que la Corte, analice las pruebas del expediente; en razón a que, aseguró, que encontrándose demostrada su buena fe, resultaba aplicable al caso el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para determinar la vulneración del debido proceso en el que se incurrió, al expedir la Resolución n.° 820 de 2005, pues, se itera, el Tribunal no calificó el actuar de la recurrente y tampoco estableció que el acto fue expedido irregularmente, por el contrario, lo que encontró, es que la demandada no había reajustado la prestación y ordenado el descuento de algunas mesadas pensionales, de forma unilateral, sino que lo hizo en cumplimiento de una sentencia judicial.
Por lo anterior, como la censura en la vía de puro derecho, no podía apartarse de ese contexto probatorio, no resulta admisible, sin derruir las premisas fácticas en comento, afirmar que infringió directamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que regula la revocatoria unilateral y directa de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales.
En relación, con el defecto técnico sobre el que se discurre y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. Y en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos. 6.
Aunque en el último cargo, la impugnación acudió a la senda adecuada para confrontar la legalidad del fallo, al discernir sobre la existencia de la prescripción, olvidó que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá, si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.
Lo anterior trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, el censor debía cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos de los medios de prueba que cimentaron su decisión, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.
En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal conclusión, porque el Juez de la apelación para declarar la prescripción de las reclamaciones, valoró tanto la Resolución n.° 820 de 2005, cuya equivocada apreciación denunció la censura, como la demanda, al inferir de ella que, en septiembre de 2005, tuvo conocimiento del reajuste de la prestación y sus consecuentes descuentos.
Por lo anterior, como quiera que la acusación no realizó ningún esfuerzo argumentativo por controvertir la valoración del gestor, sobre la cual el Tribunal también fundó su decisión, el cargo resulta ser insuficiente. Sumado, necesario es destacar que ninguna de las confrontaciones que elevó la recurrente, cuestiona tres aspectos cardinales de la sentencia, a saber: i) que la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta del 19 de diciembre de 2002, no solo dejó sin sustento jurídico la reliquidación de la mesada pensional, que concedió la accionada; sino también, los pagos que, como consecuencia de ello, realizó la entidad; ii) que el control de legalidad de la Resolución n.° 820 de 2005, esto es, mediante el cual podría examinarse, como lo pretende en sede extraordinaria, si su expedición respetó los procedimientos descritos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, era de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, iii) que la prescripción de las diferencias reajustadas y descontadas en la mesada de la impugnante, no sólo encontraba su razón de ser, en que la prestación era periódica, sino con mayor razón, en que devenían del cumplimiento de una orden judicial que se profirió el 19 de diciembre de 2002, de cuyo conocimiento tuvo en septiembre de 2005.
Luego, como quiera que la acusación dejó libre de crítica el fundamento jurídico sobre la competencia de la jurisdicción y no controvirtió adecuadamente ninguno de sus aspectos fácticos, de todas maneras no resulta posible quebrar la decisión impugnada, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, así: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESNEDA MOSQUERA contra la la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00