CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62425 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL477-2019 Radicación n.° 62425 Acta 005 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA ROSA CONTRERAS PEÑA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso presentado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Zoila Rosa Contreras Peña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, debidamente indexada a partir del 24 de enero de 2010, más los respectivos intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 19 de noviembre de 1979 hasta julio del año 2001;
(ii) que pese a realizar aportes por más de 21 años al servicio de diferentes empleadores, el Instituto demandado le negó la prestación a través de la Resolución n.° 104387 de 2010 porque solo le figuraban 809 semanas de cotización; (iii) que era beneficiaria del régimen de transición, por ende amparada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y;
(iv) que en la historia laboral aparecen períodos no cancelados y otros pagados extemporáneamente, sin que el ISS realizara los cobros pertinentes. El ente demandado se opuso a las pretensiones porque la demandante sumaba únicamente 809 semanas en toda su vida laboral y 338 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
En cuanto a los hechos aceptó que la señora Zoila era beneficiaria del régimen de transición. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (fls. 68 a 74), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado apelada por la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión, el hecho de que la recurrente era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 el mismo año. Descendiendo al caso concreto, señaló el ad quem que de folios 51 a 55 del expediente, se podía evidenciar que la accionante tenía 835 semanas de las cuales 429.27 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, advirtiendo que también existían períodos en mora oscilantes desde junio de 1997 hasta febrero de 1998, los que al sumarse a los acreditados, arrojarían un total consolidado de 873.61 semanas en todo el tiempo y 467.88 en los últimos 20 años.
De lo anterior, concluyó el juez de apelaciones, que la demandante no probó el requisito mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, y, además, que no resultaba viable ordenar al Instituto demandado tener en cuenta tiempos sobre los que no registraba afiliación al sistema y, que no era dable demostrar una relación laboral mediante testimonios, los que por demás fueron inconsistentes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación; los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal señalando que existió una: «[…] violación directa de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política». Para demostrar su cargo indicó que existían periodos faltantes en la historia laboral con los empleadores Cepillos Heca Ltda., Atiempo Ltda. y Play Time de Colombia S.A., equivalentes a 203.56 semanas, que sumadas a las 807.57 señaladas en la « historia laboral del 03 de diciembre de 2009», arrojaría un total de 1011.13 semanas de cotización. Indicó que al no darle aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el juez de segundo grado dejó de observar que el Instituto de seguros Sociales no ejercitó la facultad de cobrar al empleador moroso, por ende, se le cercenó el derecho de percibir su pensión por vejez después de haber laborado por más de 21 años.
CARGO SEGUNDO Señaló que el ad quem cometió un error de hecho por la errónea apreciación de: [ ] documento auténtico. La historia laboral emitida por el Instituto de Seguros Sociales presenta varias inconsistencias y unos periodos faltantes y además hay otros periodos que fueron reportados sin hacerse los respectivos traslados, todo lo cual no fue debidamente analizado por los jueces de instancias: razón por la cual no advirtieron los periodos comprendidos entre el 10 de abril de 1997 a 31 de mayo de 1997; pues del año 1997, el juez de la instancia solamente reconoció a partir del 1 0 de junio hasta el 31 de diciembre. pero sin reconocer los períodos comprendidos entre el 10 de marzo al 31 de diciembre de 1998, como tampoco dijo nada en relación con los períodos comprendidos entre el 23 de diciembre de 1979 al 13 de enero de 1980; del 14 de enero de 1986 al 30 de noviembre de 1986; del 16 de diciembre de 1991 al 3 de febrero de 1992; del 16 de diciembre de 1992 al 21 de enero de 1993; del 18 de diciembre de 1993 al 24 de enero de 1994, y del 10 de marzo de 2001 al 30 de junio de 2001, tiempo laborado por la actora y necesario para su pensión de vejez.
Siendo que al juzgado le da 429,28 semanas cotizadas en los últimos 20 años, si sumamos los semanas resultantes de los períodos comprendidos entre el 01/04/1997 al 30/06/1997 (porque del 01107/1997 al 31/12/1997, el juzgado reconoció 38.61 semanas, según lo manifestado por el Tribunal) y del 01/03/1998 a 31/12/1998 que representan 51.42 semanas más las 30.85 semanas resultantes de las inconsistencias, tendríamos finalmente que en los últimos 20 años la señora ZOILA ROSA CONTRERAS cotizó 511,55 semanas, cifra que supera las 500 semanas que enseña el Acuerdo 049 de 1990 y que reconoce el juzgado es el Régimen a aplicar en el presente caso.
RÉPLICA Indicó la opositora que resultó acertado el juicio del Tribunal cuando advirtió que de la prueba documental revisada se concluía que la demandante no probó las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, porque sumadas las que se encontraban en mora no lograba reunir las mínimas requeridas. Que también fue certera la decisión del ad quem, cuando advirtió que no se podían generar condenas por periodos en los cuales no mediaba afiliación y no se sabía si estaban causadas las cotizaciones.
Resaltó la replicante que al margen de lo acertado del fallo, abundaban los errores de orden técnico en la demanda de casación presentada, que impedirían la prosperidad del recurso. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad de la recurrente en el recurso de casación, debe advertir la Corte, en primer lugar, que el recurso presentado, tal como lo indica la parte pasiva, adolece de errores técnicos en su estructura y argumentación, los cuales comprometen su prosperidad.
Sobre este tópico dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL132612016, dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Y reiteró en la decisión CSJ SL46352018: La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto Acorde con la jurisprudencia en cita, resulta palmario que el escrito de casación presentado carece de un orden y de una demostración concreta frente a la sentencia que pretende derruir, limitando su embate a realizar alegaciones frente a las semanas faltantes, sin indicar el fundamento probatorio de tales inconformidades, es decir, cual es el fundamento fáctico que permitiría verificar que esos periodos faltantes en efecto se causaron.
Debe recordar la Sala, que el fallador de segundo grado fue enfático en advertir que de la historia laboral que funge en el plenario (f.° 51 a 55), evidenció períodos en mora de junio de 1997 hasta febrero de 1998, pero que aun sumando estos a lo realmente cotizado, la accionante no logró acreditar el número mínimo de semanas requeridas por la norma pensional que la cobijaba.
Ahora bien, si por un momento esta Corporación considerara el estudio de la única prueba acusada en esta sede extraordinaria, llegaría a la misma conclusión que el juez de apelaciones, visto que los períodos «en cero» que de ella emanan, se presentaron desde junio de 1997 hasta febrero de 1998, interregno que como ya se dijo, fue contabilizado por el ad quem en la decisión recurrida, advirtiendo que el periodo correspondiente al ciclo de febrero de 2001, no se puede tener en cuenta por ser un ciclo doble cotizado en forma simultanea (f.° 55); criterio asumido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL36841, 20 abr. 2010, reiterado en la CSJ SL5266 -2018.
Por lo hasta aquí expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones ($4.000. 000.), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILA ROSA CONTRERAS PEÑA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00