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SL477-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

Radicación n.° 63052 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL477-2018 Radicación n.° 63052 Acta n°004 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISIDRO CEPEDA CHACÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra LUZ MYRIAM CABEZAS CADENA.

I.

ANTECEDENTES Isidro Cepeda Chacón, llamó a juicio a Luz Myriam Cabezas Cadena, con el fin de que se declarara que sostuvo con aquélla, un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2000 hasta el 24 de agosto de 2011, y en consecuencia se le condenara al pago de los salarios insolutos, la cesantía, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue contratado por Luz Myriam Cabezas Cadena, mediante contrato de trabajo, el 4 de junio de 2000, para desarrollar labores personales como celador-cuidandero nocturno, en el establecimiento de comercio de su propiedad, restaurante La Tabla Campestre; que era el encargado de abrir el establecimiento a las 7 a.m., cuando los empleados llegaban al mismo, y recibirlo personalmente cuando aquellos terminaban la jornada laboral, es decir, a las 7 p.m., para lo cual contaba con las llaves del mismo; que durante su jornada laboral nocturna, realizaba personalmente continuas rondas de vigilancia, dotado de una linterna y un arma de dotación suministrada desde el inicio de la relación, por la empleadora; que recibió como remuneración mensual la suma de $100.000 hasta diciembre de 2000, luego se le empezó a pagar $80.000 hasta febrero de 2011, es decir, un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, adeudándosele los demás meses de salario.

Señaló que la señora Cabezas Cadena, le proporcionó vivienda en una construcción ubicada dentro de las instalaciones del establecimiento de comercio, sin entrada independiente; que siempre cumplió con las obligaciones impartidas por aquella, consistentes en ejercer labores propias de celaduría; que a pesar de laborar en jornadas nocturnas de 12 horas diarias, no se le canceló los recargos por trabajo nocturno, ni en dominicales, tampoco las horas extras; que durante la relación laboral siempre estuvo a disponibilidad de la empleadora, solo en un par de ocasiones por razones de fuerza mayor, estuvo imposibilitado para realizar la labor, por lo que requirió de un reemplazo autorizado previamente por la demandada; que no fue vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones ni riesgos profesionales, tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales ni las vacaciones; que el 24 de agosto de 2011, debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo de la empleadora, presentó renuncia; que le asiste derecho a la pensión sanción, por haber laborado mas de 10 años, sin ser vinculado a la seguridad social en pensiones; y que la demandada presentó querella de expulsión de dominio ajeno o amparo domiciliario, ante el Inspector Segundo de Policía de Fusagasugá. La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Aceptó la querella de expulsión de domicilio presentada de su parte. Negó la existencia de la relación laboral con el señor Cepeda Chacón, debido a que aquel ingresó por liberalidad, a residir con su familia, en un apartamento adyacente, pero independiente, del establecimiento de comercio de su propiedad, por lo que se le permitió vivir allí, compartiendo una entrada general común. Dijo que la celaduría se realizaba por cuenta de compañías contratadas para este fin, por parte de la Parcelación Las Quintas; que el demandante no manejaba las llaves del restaurante; y que aquel siempre laboró por fuera de su residencia con diferentes compañías.

En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, y carencia de causa por activa y por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, negó las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la prueba testimonial arrimada al proceso, y sostuvo, que aquella solo da cuenta de que el demandante residía con su esposa e hija en un apartamento ubicado en la parte de atrás del restaurante La Tabla, no obstante, no existía prueba de que le hubiera prestado sus servicios a la demandada, carga probatoria de la parte actora, por lo que no podía presumirse la existencia del contrato de trabajo.

Luego concluyó: «De acuerdo con los anteriores elementos de juicio, el actor no recibió órdenes e instrucciones de la demandada ni le prestó sus servicios personales como celador nocturno. Solamente esta (sic) demostrado que residió con su esposa e hija en un apartamento situado dentro del restaurante cuyo acceso era por la puerta de este establecimiento y si bien algunos testigos que se verán mas adelante dicen que era el celador nocturno de dicho restaurante de propiedad de la demandada, realmente no lo vieron en esa actitud ni laborando como vigilante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa «[…] por falta de aplicación de los artículos 22 y 23 en relación con el artículo 53 de la C.P, Todo lo cual resultó en infracción directa del artículo 24 del C.S. del T, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990».

En la demostración del cargo, adujo que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra el claro mandato del legislador, que sin hacer excepción en razón de la actividad desarrollada, establece presumir regida por un contrato de trabajo, toda relación personal; norma que fue infringida directamente por el Tribunal, al dar como probado dentro de las consideraciones de la sentencia, que el demandante efectivamente prestó sus servicios a la demandada, no obstante, concluyó que: […] el actor no recibió órdenes e instrucciones de la demandada ni le prestó sus servicios personales como celador nocturno. Solamente esta (sic) demostrado que residió con su esposa e hija en un apartamento situado dentro del restaurante cuyo acceso era por la puerta de este establecimiento y si bien algunos testigos que se verán mas adelante dicen que era el celador nocturno de dicho restaurante de propiedad de la demandada, realmente no lo vieron en esa actitud ni laborando como vigilante.

Afirmó que se equivocó el Tribunal al imponer la carga de la prueba de la subordinación, a quien prestó el servicio. Transcribió in extenso, apartes de la sentencia CSJ SL 30437, 1 jul. 2009, concerniente a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. Manifestó no entender la decisión del colegiado, que en el análisis probatorio, de manera expresa, dio cuenta de la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la demandada, por lo tanto, le correspondía trasladar la carga de la prueba a esta última, para que demostrara por los medios probatorios, que no existía el elemento subordinación en la misma, y no como erradamente lo hizo, desconociendo la norma jurídica que consagra la presunción del contrato de trabajo.

Indicó que incurrió el Tribunal, en falta de aplicación de los artículos 22 y 23 de del CST, en relación con el artículo 53 de la CN, lo cual resultó en infracción directa del artículo 24 del CST. RÉPLICA Aseguró la opositora que la demanda presenta falencias técnicas que impiden su prosperidad. Señaló que la infracción directa (falta de aplicación) de una norma, trae como consecuencia, la aplicación indebida de otra u otras, y para el recurrente el Tribunal no aplicó norma alguna, lo cual no es cierto, ya que aquél aplicó el artículo 24 del CST, solo que no estaba acreditado el supuesto de hecho previsto en la norma -la prestación personal del servicio-, para que pudiera presumirse la existencia del contrato de trabajo.

Planteó que aunque el Tribunal no mencione una norma, si de los argumentos de la sentencia se extrae que se fundamenta en ella, no puede censurarse la misma por infracción directa, sino por aplicación indebida o interpretación errónea; que la obligación fundamental del recurrente en casación, es derruir los pilares de la sentencia censurada, de no hacerlo, los que quedan en pie sostienen la presunción de legalidad y acierto de que goza la misma, y como el colegiado confirmó la providencia de primer grado porque el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de la demandada, al no atacar dicho soporte, debe mantenerse incólume la sentencia; y que si lo que pretendía el censor era atacar las consideraciones fácticas vertidas por el Tribunal sobre la subordinación y la prestación personal del servicio, debió escoger la vía indirecta.

CONSIDERACIONES Como lo señala la réplica, el recurrente incurrió en defectos de orden técnico en la formulación y desarrollo del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que lo hace inestimable. Encauza el cargo por la vía directa, lo que implica conformidad con los supuestos fácticos sentados por el Tribunal.

Sin embargo, parte en forma errada de una deducción fáctica que no fue considerada por el colegiado para cimentar su decisión, a saber, que se dio por acreditada la prestación personal del servicio, lo cual no es cierto, ya que el colegiado sustentó la misma, en el razonamiento según el cual, conforme a los elementos de juicio arrimados al proceso, el actor no recibió órdenes ni instrucciones de la demandada, ni le prestó sus servicios personales como celador nocturno, por lo que no podía presumirse el contrato de trabajo.

Así las cosas, la inconformidad frente a la conclusión fáctica del Tribunal, que constituyó precisamente el aspecto medular de la sentencia, y que consecuencialmente conllevó a la confirmación de la decisión de primer grado, solo podía dirigirse por la vía indirecta; aspecto que se echa de menos, lo que hace que el fallo conserve su presunción de legalidad y acierto.

Tampoco podía el recurrente, denunciar la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que consagra la presunción de contrato de trabajo una vez acreditada la prestación personal del servicio, ya que aquella, como uno de los submotivos de la violación directa de la ley en la casación laboral, se configura cuando el sentenciador ignora la norma (desconoce su existencia) o se rebela contra ella (a pesar de conocer su existencia, se resiste a su aplicación, para solucionar el caso controvertido); siendo evidente que ello no aconteció en el asunto bajo examen, como quiera que el Tribunal para decidir la controversia, sí tuvo en cuenta expresamente la misma, simplemente que consideró que como no se daba el supuesto previsto en la misma, de encontrarse demostrada la prestación personal del servicio por parte del señor Cepeda Chacón a favor de la demandada, no operaba la misma, de ese modo, le confirió a dicha norma validez y aplicación al caso en estudio.

Desde esta óptica, sólo podía dirigirse el ataque en casación, en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, lo cual no ocurrió. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por ISIDRO CEPEDA CHACÓN contra LUZ MYRIAM CABEZAS CADENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00