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SL477-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 44161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 477-2013 Radicación No. 44161 Acta No.22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARISTÓBULO ALFONSO QUINTANILLA contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido contra la NACIÓN MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES El actor pidió la pensión consagrada en las cláusulas 4 y 12 de las Convenciones Colectivas suscritas entre el INDERENA y el Sindicato “ SINTRAPOY ”, a partir de cuando cumpla “ 46 años de edad ”, previa indexación de la primera mesada. Subsidiariamente, la pensión legal, “ a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad ”, previa indexación de la primera mesada, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 28 a 48).

Señaló que laboró como trabajador oficial en el “ INDERENA, en el proyecto forestal Carare Opón ” entre el 13 de enero de 1971 y el 27 de febrero de 1995, “ es decir, 24 años 1 mes y 16 días ”; en 1993 se suprimió el Inderena y las obligaciones de todo orden, inclusive las pensionales, quedaron a cargo de la Nación Ministerio del Medio Ambiente; que aquel proyecto tenía el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus empleados eran trabajadores oficiales; en esa calidad, era afiliado al Sindicato de Trabajadores “ SINTRAPOY ” y por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, su último promedio salarial diario fue de $16.896,72, en el cargo de Auxiliar Cod. 5110-01; fue retirado del servicio el 27 de febrero de 1995; nació el 4 de febrero de 1950; que la Convención Colectiva contempla la posibilidad de pensionarse con 20 años de servicios y 46 años de edad; reclamó sin obtener respuesta; agregó que pidió el reintegro y la pensión en proceso ordinario ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el que terminó con sentencia inhibitoria “ en segunda instancia ”, por no haberse demandado a la Nación, “ y por petición antes de tiempo declarada oficiosamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ”; los trabajadores del Inderena no fueron afiliados al ISS ni a Caja de Previsión alguna, y los servicios médicos los prestaba directamente el empleador.

Mediante auto de 21 de febrero de 2006, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, porque el demandado no la subsanó (fl. 65). El Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia de 28 de diciembre de 2007, estimó improcedente la pensión convencional reclamada al considerar necesario demostrar “ que ambos requisitos debían ser cumplidos como “trabajadores”.

En cuanto a la pensión legal precisó que estaba probado que se la reconocieron “ mediante Resolución 1094 de 10 de agosto de 2005, en cuantía de $444.780,oo a partir del 5 de febrero de 2005 ”. Absolvió a la demandada y le impuso costas al actor (fls. 325 a 330). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 31 de agosto de 2009, confirmó el de primer grado y le fijó costas al recurrente (fls. 349 a 357).

El ad quem luego de avalar que los extremos de la relación laboral se enmarcaron entre el 12 de enero de 1971 y el 27 de febrero de 1995 y que el actor cumplió los 46 años “ el 4 de febrero de 1996 ”, reprodujo la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo y precisó que “ la pensión objeto de la litis se concede a “ los trabajadores que cumplan 46 años de edad y 20 años de servicio ”, disponiendo igualmente que para la liquidación y retiro del trabajador que cumpla estos requisitos, redacción que permite colegir que los requisitos para hacerse acreedor a la pensión allí establecida, deben cumplirse estando en servicio activo, de ahí se explica que también la convención colectiva hubiera previsto que para la liquidación y retiro del trabajador que cumpla tales requisitos se daría prelación a quienes tuvieran mayor edad y que el reconocimiento pensional se haría efectivo a partir del momento en que éste es comunicado, es decir, el interesado debía encontrarse al servicio de la demandada como trabajador activo lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el accionante fue retirado del servicio en la anualidad de 1995 y cumplió los 46 años de edad en 1996 ”.

Apoyó su decisión en sentencia de esta Sala del 23 de enero de 2008, con radicado 32009. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada a reconocerle la pensión convencional pretendida. Con tal propósito propone un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “ violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 1, 18, 21, 467, 468, 469 y 471 del CST y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1 (modificado por el 1° de la Ley 712 de 2001), 2 (modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 del CPL y de la SS y 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del CPC”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva vigente para la fecha en que el trabajador le fue terminado el contrato de trabajo por la demandada, se requería para tener derecho a la pensión de jubilación convencional el requisito de ser trabajador activo de la entidad.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que al trabajador le fue terminado el contrato de trabajo no requería, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, el requisito de tener el vínculo laboral activo”. Como pruebas mal valoradas señala las Convenciones Colectivas de Trabajo de 5 de mayo de 1992 y 22 de marzo de 1994, cláusulas 4ª y 12.

Aduce que el ad quem no apreció “ acertadamente las convenciones ”, porque la interpretación “ no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y la finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes… y contraría el principio constitucional de indubio pro operario ”; resalta que se debió respetar el sentido extrínseco del texto, pero que se agregaron unas condiciones que hacen “ prácticamente imposible su materialización o que lo sitúan en una posición más gravosa en comparación con las pensiones mínimas legales ”.

Sostiene que “ la interpretación correcta o la acertada valoración de las convenciones colectivas de trabajo es la que se desprende de su sentido natural, donde el requisito del vínculo activo no se exige por ningún lado, lo contrario haría más gravosa la situación del trabajador en retiro, pues incrementa los requisitos para su jubilación sin que así lo hubiera determinado o expresado los contratantes ”.

En su apoyo refiere un pronunciamiento de esta Sala que no identificó ni por su fecha ni por el radicado, igual alude a la sentencia T 1752 de 2000, de la Corte Constitucional. En el resto del recurso ahonda en las razones y en los argumentos de carácter interpretativo y conceptual mediante los cuales insiste, en que el juzgador de segundo grado se equivocó al interpretar y adicionar un requisito no establecido convencionalmente (ser trabajador activo), con lo cual se vulneró el derecho pretendido por el actor.

SE CONSIDERA En las Convenciones Colectivas de Trabajo acusadas por la censura se estableció: “ Cláusula Décima Segunda.- Pensión de jubilación: El INDERENA seguirá reconociendo pensión de jubilación a los trabajadores del Proyecto Forestal Carare – Opón, de acuerdo con lo señalado en la cláusula Cuarta de la Convención suscrita para 1992” (fl. 205); y en la cuarta de la convención vigente en 1992 figura: “ PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.- A partir de la vigencia de la presente Convención el INDERENA pensionará a los trabajadores que cumplan 46 años de edad y 20 años de servicio.

Para la liquidación y retiro del trabajador que cumpla estos requisitos, se dará prelación a quienes tengan mayor edad y el reconocimiento pensional se hará efectivo a partir del momento en que éste es comunicado. Este proceso será vigilado por una comisión mixta INDERENA – SINDICATO, y cada vacante que por este hecho se produzca quedará automáticamente congelada, quedando a discrecionalidad del INDERENA su descongelación ” (fl. 177).

El Tribunal con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, interpretó los referidos artículos y concluyó que para acceder a la pensión convencional, el actor debía tener la condición de trabajador activo; esa interpretación en realidad no se muestra manifiestamente contraria a lo que de su texto se puede colegir, pues tal inferencia es admisible y legítima, pues podía entenderse que se aplica únicamente a los activos como lo dijo el ad quem, como también que era posible extenderla a quienes estaban retirados del servicio.

Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar una cláusula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera de los alcances viables y en ello, no puede atribuírsele un error de hecho ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional; al efecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 30 de junio de 2005, 3 de julio de 2008 y 21 de febrero de 2012, Radicados 24398, 33396 y 39311, respectivamente.

Como los preceptos reproducidos en realidad no tienen un solo entendimiento, hay que respetar el que le dio el Tribunal dentro de la libertad interpretativa que le otorga el artículo 61 del C. P. del T. y S. S; por ello, no afloran los errores de hecho que con carácter de evidentes se le endilgan. El cargo no prospera; sin costas en casación toda vez que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ARISTÓBULO ALFONSO QUINTANILLA contra la NACIÓN- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 9