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SL4769-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4769-2015 Radicación n.° 45770 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que LEONARDO ERNESTO RUEDA VILLANUEVA le instauró la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor LEONARDO ERNESTO RUEDA VILLANUEVA llamó a juicio a la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA», con el fin de que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo, que inició el «21 de enero de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2003»; que en dicho contrato no hubo solución de continuidad con el contrato a término fijo inferior a un año que tuvo lugar entre el « 7 de enero de 2003» hasta el «17 de diciembre de 2003».

Consecuencia de lo anterior, solicitó la condena al pago de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral teniendo en cuenta el último salario devengado que ascendió a la suma de $822.000.oo, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria de la L. 50/1990; la sanción moratoria del art. 65 del CST; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 21 de enero de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2002 mediante « supuestos » contratos de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de « instructor de computación y técnicas de oficina con énfasis en administración de la entidad CDA COLOMBIA (Corporación Dios es Amor) Cordiandor PTI»; que siempre estuvo bajo la inmediata subordinación y dependencia de la convocada a juicio, y que cumplía un horario de 8 am a 3 pm, y los sábados de 8 am a 2.30 pm.

Expresó que una vez terminó el «supuesto» contrato de prestación de servicios – hecho ocurrido el 23 de diciembre de 2002-, el 7 de enero de 2003, fue contratado para continuar con sus labores mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que finalizó el 17 de diciembre de 2003. (fls. 2 a 5). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada únicamente aceptó los hechos referidos a la celebración del contrato de trabajo que inició el 7 de enero de 2003, el cual, dijo, finalizó por renuncia voluntaria presentada por el trabajador.

Negó la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de enero de 2002 hasta el 7 de noviembre de ese mismo año, pues señaló que durante tal periodo el actor fue vinculado por prestación de servicios que no genera subordinación laboral. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y, la genérica (fls. 26 a 39).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de febrero de 2007 y luego de concluir que el actor estuvo vinculado laboralmente a la demandada del 12 de enero de 2002 al 30 de septiembre del mismo año, condenó a la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA» a pagar al señor LEONARDO ERNESTO RUEDA VILLANUEVA los siguientes conceptos: $535.775.oo, de cesantías; 93.224,85, por intereses, doblados a las cesantías; $535.775.oo, por prima de servicios; $267.887.50, por compensación de las vacaciones; $739.000.oo, por indemnización por despido injusto, y por indemnización moratoria, condenó a la demandada a pagar la suma de $24.663.33 desde el 1º de octubre de 2002, hasta que se cancele la totalidad de créditos adeudados.

Finalmente, la condenó a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, y le impuso el pago de las costas en la alzada.

El Tribunal luego de precisar que no era materia de apelación « el tiempo de duración de la relación laboral, y lo resuelto en la primera instancia», concluyó que la decisión de primer grado se ajustaba a derecho en tanto la labor desempeñada por el actor entre el 21 de enero y el 30 de septiembre de 2002, fue la misma que desempeñó desde el 7 de enero al 1º de octubre de 2003.

Dijo entonces: Y ello es así, porque la ley laboral no le reconoce a quienes celebran un contrato de trabajo, facultad para que una de ellas preste sus servicios personales a la otra, y se determine, que en un caso la prestación sí está sujeta a un contrato de trabajo, y en otro no lo está aun cuando la actividad desplegada por quien prestó los servicios sea exactamente igual, y en uno y otro caso se ejecute bajo unas mismas condiciones De otra parte expresó que si bien es cierto el actor fue declarado confeso al no asistir a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, también lo es que la ficta confesión quedó desvirtuada con las pruebas que dan cuenta que en ambas vinculaciones, esto es la ocurrida en virtud del contrato de prestación de servicios así como en la contratación laboral, desempeñó el mismo cargo.

Expresó que para declarar la existencia de un contrato de trabajo, lo que en verdad interesa es que se hallen demostrados los tres elementos que lo constituyen independientemente del nombre que se le asigne, para el caso en comento, de «prestación de servicios», porque ello en nada desvirtúa la existencia de una verdadera relación subordinada.

Finalmente y en cuanto a la indemnización moratoria, señaló que la misma se mantenía inalterable en tanto resulta evidente que la demandada no demostró la buena fe que la podía eximir de dicha sanción, toda vez que entre las partes se dio una verdadera relación subordinada, en tanto el actor se desempeñó como docente de la demandada, estaba sujeto al cumplimiento de instrucciones, se le exigió rendir informes y cumplía un horario de trabajo.

Por tanto, debía cancelarle las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que el Tribunal mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, negó la solicitud de adición de la sentencia elevada por la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, busca el recurso que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Subsidiariamente pretende la casación parcial del fallo recurrido, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia en cuanto la condena al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST. y, en su lugar, absuelva de dicha pretensión. Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21, 23, 24, 55, 64, 65, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la ley 50 de 1.990; 1º de la Ley 52 de 1.975; 1 y 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976; en relación con los artículos 66 A, 77 (adicionado por los artículos 35 y 39 de la Ley 712 de 2.001, respectivamente) y 145 del Código Procesal Laboral; 174, 177, 194, 197, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 53 superior.

Expresa que a tal violación arribó el sentenciador de alzada, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada no controvirtió las condenas (por salario y prestaciones sociales), que dispuso el Juez de Primer Grado y causadas por el servicio prestado entre el 21 de enero y el 30 de septiembre de 2002. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al no haber apelado la sociedad demandada las condenas fulminadas, esa situación implica que no son materia de recurso y por ello no sería revisado en el trámite de segunda instancia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en dos oportunidades recayó la declaratoria de confesión frente a los hechos de la demanda. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la confesión ficta que recayó, en dos oportunidades, sobre los hechos de la demanda fue desvirtuada por el demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 21 de enero al 30 de septiembre de 2002, se presentó una relación de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre el 21 de enero y el 30 de septiembre de 2002, las partes acordaron un contrato civil de prestación de servicios y no un contrato de trabajo. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 21 de enero al 30 de septiembre de 2002 se presentaron y/o se reunieron los tres requisitos o elementos básicos del contrato de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió las mismas funciones en los años 2002 y 2003. 9. Considerar, sin ningún fundamento, que no era lógico ni racionalmente explicable que para cumplir las mismas tareas y funciones se hubiese acudido a dos formas de contratación diametralmente opuestas. 10.

Considerar en contra de la evidencia, que la suma cancelada al señor Leonardo Rueda, en el año 2002, tenía la condición salarial. 11. Considerar en contra de toda evidencia, que el hecho que las partes hubiesen convenido un contrato civil de prestación de servicios y luego un contrato laboral, es una situación que implica un contraste injustificado que debe resolverse en favor del demandante. 12.

Considerar en contra de la evidencia, que la ley no faculta a las partes para convenir libremente las modalidades contractuales para la prestación de un servicio. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato civil de prestación de servicios finalizó el 7 de noviembre de 2002 y aúna así se ordena la indemnización moratoria a partir del 1 de octubre de 2.002. 14.

Considerar en contra de la evidencia, que el hecho de haber convenido y suscrito dos contratos con el demandante, siendo el primero uno de naturaleza civil y posteriormente uno laboral, era una situación que implica mala fe de la demandada. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actúo de buena fe. Acusa que tales yerros se cometieron por no apreciar correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 3 a 5); las documentales de folios 10 a 18 y 52; la contestación de la demanda (fls, 26 a 35); el contrato de prestación de servicios (fls.18 a 36); el escrito de apelación (fls. 79 a 86); la solicitud de aclaración (fls. 106 a 109) y la declaratoria de confeso que recae sobre los hechos de la demanda según lo acreditan las actas de audiencias de fls. 69 y adverso, 71, 72 y 73.

Y por no haber apreciado los documentos de folios 37 a 50, 61 y 62. En la demostración del cargo expresa que al formular el recurso de apelación, la demandada «se levantó en protesta» en punto a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por terminación del contrato y moratoria; que el fallo se edificó sobre situaciones fácticas extrañas al proceso y distantes de los medios de convicción allegados al plenario.

Acusa que el Tribunal valoró equivocadamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso y la confesión ficta, pues con las mismas se acredita que el actor estuvo vinculado a la demandada del 21 de enero al mes de noviembre de 2002, a través de un contrato de prestación de servicios, y no mediante uno de carácter laboral como equivocadamente lo concluyó. Señala que las actividades que desempeñó el actor al ejecutar uno y otro contrato fueron diferentes, de modo que no se podía concluir que la primera contratación también era laboral.

Aduce que si el Tribunal hubiese examinado los documentos de folios 37 a 50 habría establecido que la suma cancelada en el año 2002, fue base de deducciones tributarias de acuerdo a la modalidad contractual convenida, y por tanto bajo ninguna perspectiva, podía concluir que tales pagos eran salario. Asimismo, afirma que las documentales que se encuentran a folios 10 a 17 denotan deberes, información ofrecida, solicitudes, controles originados en las obligaciones contractuales, más no acreditan la subordinación propia de una relación de trabajo, ni dejan ver que los deberes eran idénticos a los que se contrataron a través del vínculo laboral.

De otra parte, señala que el Tribunal desconoció «frontalmente» que el contrato civil finalizó el 7 de noviembre de 2002, para en su lugar, equivocadamente, concluir que el mismo arribó a su fin el 30 de septiembre del mismo año, y con ello y de manera equivocada, imponer la sanción moratoria a partir del 1º de octubre de 2002. Finalmente y cuanto la buena fe de la demandada, manifiesta: No puede existir mala fe en un empleador que concurre a un proceso y que demuestra que utilizó una de las modalidades contractuales que contempla el Código Sustantivo del Trabajo; que a ese convenio le propinó el tratamiento y el entendimiento que le corresponde y que no tuvo ningún reparo en brindar la información, es decir, en relatar lo que verdaderamente se presentó entre las partes.

Tampoco puede calificarse como malintencionada una conducta y un proceder por el hecho de haber suscrito un contrato de trabajo después de finalizar un acuerdo civil, que prudentemente recogió por escrito, siendo que ese comportamiento ofrece serios motivos para comprender que consideró, desde un comienzo, que no defraudó al demandante ni que incurrió en violación de principio alguno, puesto que manejó cada convenio de acuerdo con las practicas autorizadas.

(…) Por el contrario, las afirmaciones de la demandada sobre los motivos que le determinaron no cancelar prestaciones sociales, si es un proceder que deba calificarse como altruista y llevar a la prédica que su comportamiento es correcto, es honesto y que esa actitud aduce inexorablemente a no atribuirle la sanción moratoria. VII. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.

En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá el recurrente indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, al tiempo que la alegación deberá demostrar que se incurrió en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto, esto es que sea evidente u ostensible, y dada su protuberancia, encontrarlo no merezca mayor esfuerzo.

Se dice lo anterior, porque de los quince yerros facticos, únicamente el primero, segundo y décimo tercero aparecen de manera ostensible, pues del resto, no emergen de manera palmaria y evidente. Teniendo en cuenta lo anterior y por cuestión de método, la Sala inicialmente estudiará las acusaciones enlistadas en los numerales 3 a 12, 14 y 15, y al final abordará las correspondientes a los numerales 1, 2 y 13. 1.

Respecto a los errores enlistados en los numerales 3 y 4, el Tribunal no se equivocó cuando encontró desvirtuada la confesión ficta que, en dos oportunidades, recayó sobre los hechos susceptibles de confesión y que están contenidos en la demanda, en tanto y como bien lo concluyó, las documentales que aparecen a folios 10 a 17, ponen en evidencia que RUEDA VILLANUEVA estaba subordinado a la demandada, lo que significa que el verdadero vínculo correspondía a un contrato de trabajo, y no a uno civil de prestación de servicios, como en apariencia se había suscrito entre las partes. 2.- Tampoco cometió los yerros individualizados con los numerales 5, 6, 7, 11 y 12, toda vez que no desconoció que las partes en litigio, en un comienzo suscribieron un « CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS» según consta a folios 18 y 36 del expediente.

Por el contrario, partió de ese hecho para de allí y luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluir que lo verdaderamente dado entre las partes, fue una relación subordinada, que no una de carácter civil como en apariencia se dejó consignado en los citados contratos. Aquí, importante es precisar que conforme al mandato Constitucional consagrado en el art. 53 y legal previsto en el art. 24 del CST., se impone el principio de la realidad sobre las formas.

Es decir, si la verdad indica que el actor se encontraba sometido a la subordinación de su empleadora, –porque además de estar sometido a un horario de trabajo (fl. 14), estaba sujeto a las órdenes que se le impartían, en oposición a la aparente autonomía del contratista independiente consignada- lo que en verdad fluye es una realidad distinta a la meramente formal que consta en las cláusulas segunda y quinta del citado contrato de prestación de servicios.

Dicho de otra manera, frente al principio de la primacía de la realidad al que se ha hecho referencia, pierde eficacia jurídica cualquier pacto o convenio en el que se deje por escrito que la relación que unió a las partes es civil, comercial o de prestación de servicios independientes, cuando como ocurrió en el caso bajo estudio, tal contratación se utiliza con la finalidad de burlar la ley y con ello, los derechos laborales del trabajador por cuenta ajena.

La consecuencia, en tales casos, no sólo será la declaratoria de un contrato de trabajo, también la condena al pago de todos los derechos que emerjan de una verdadera relación subordinada, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso bajo estudio. 3.- En igual sentido, tampoco incurrió en los yerros facticos referidos en los numerales 8, 9, 14 y 15, toda vez que al efectuar un análisis objetivo del contrato de trabajo (fl. 52) y del «CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS» (fls. 18 y 36), conjuntamente con la documental de folio 17, se advierte que en ambos casos, el demandante laboró para la demandada en el « PROGRAMA TÉCNICO INTEGRAL» o « PROGRAMA PTI » -, esto es y como bien lo concluyó el ad quem, no hay razón que justifique que en el primer periodo el actor estuviere vinculado por un contrato de prestación de servicios, al paso que con posterioridad y para desempeñar el mismo cargo, se le hubiere vinculado a través de un contrato de trabajo.

Ello, es suficiente para declarar que efectivamente entre las partes, se ejecutó una sola y verdadera relación subordinada, circunstancia que por demás demuestra un actuar alejado de los postulados de la buena fe, que como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973, consiste en: (…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. 4.- Asimismo, si el Tribunal hubiese valorado las documentales de folios 37 a 50 y 61 a 62, en nada cambiaría su decisión, ni se configuraría el error de hecho individualizado en el 10° numeral, toda vez que los pagos que allí se evidencian bajo la denominación de honorarios, se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada, mas no de una independiente.

Y si bien tales pagos fueron objeto de retención en la fuente, ello no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente; tampoco son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio, máxime que los medios de prueba referidos anteriormente, evidencian la subordinación jurídica propia del nexo contractual laboral.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Sala en Sentencia SL10546-2014, cuando al efecto consideró: (…) en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes (art. 53 superior), se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil o comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos se desprende una situación diferente, cual es lo que se ofrece en este asunto, ante la presencia de situaciones serias y convincentes del reiterado poder de subordinación y dependencia que regía la relación laboral, respecto de la ejecutora de los servicios prestados, pues las órdenes e instrucciones que se impartían a través de una enfermera jefe, bajo la aparente figura de ser una “interventoría”, con que la pretende revestir el representante legal de la entidad accionada, son actos ajenos a un nexo contractual autónomo e independiente.

A juicio de la Sala, el empleo de términos como el de contratista, honorarios, interventoría, etc., no son más que estratagemas para encubrir una verdadera relación laboral, máxime cuando esta se ejecutó de manera personal y continua, desde el mes de abril de 1999 al 4 de enero de 2002, esto es, sin interrupción alguna, lo que deja sin piso la conclusión a que se llegó en la sentencia cuestionada. 5.- Ahora bien, en lo que sí le asiste razón a la censura, es en la crítica contenida en los errores de hecho 1, 2 y 13, toda vez que aparece de manera evidente que el sentenciador de alzada se equivocó flagrantemente al no haber dado por demostrado, estándolo, que la parte demandada sí atacó el extremo final de la relación laboral, que según su dicho, arribó hasta el 7 de noviembre de 2002, y no hasta el 30 se septiembre de ese mismo año, esto para sostener que en el peor de los eventos, la indemnización moratoria comenzaría a correr a partir del 8 de noviembre de 2002 y no del 1º de octubre de esa anualidad.

En efecto, si se estima el recurso de apelación (fls. 79 a 86) y la solicitud de adición de la sentencia (fls. 106 a 109), se tiene que la demandada fue constante en poner de presente que el extremo final de la relación, corresponde al 7 de noviembre de 2002 y no al 30 de septiembre de ese mismo año, tanto así que, entre otros apartes, manifiesta: «Finalmente, se ordena una indemnización moratoria a partir del 1 de octubre de 2.002, a razón de $24.663.33 diarios, siendo que el contrato de prestación de servicios finalizó el día 7 de noviembre de 2002 » (fls. 85 y 109).

Tales errores, igualmente se manifiestan ostensiblemente con la documental de folio 17 que da cuenta que el « CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS » arribó a su fin el 7 de noviembre de 2002, y no el 30 de septiembre de ese mismo año, como erróneamente lo concluyó el sentenciador de primer grado y lo confirmó el de segunda instancia, pretextando equivocadamente que dicho tema no fue materia de apelación por parte de la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR « CDA COLOMBIA ».

En suma tiene razón el recurrente en las acusaciones formuladas en los numerales 1, 2 y 13; por tanto, en este específico aspecto, prospera el cargo. Sin costas en casación. VIII. DECISIÓN DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, suficiente es precisar que al estar plenamente demostrado que el contrato de trabajo finalizó el 7 de noviembre de 2002 y no el 30 de septiembre de ese mismo año, la indemnización moratoria prevista por el art. 65 del CST, comienza a contarse a partir del 8 de noviembre de 2002, la cual y a razón de $24.663.33 diarios, al 10 de marzo del año en curso y sin perjuicio de las sumas que se causen hasta el día en que se pague las prestaciones sociales contenidas en la sentencia de primer grado, asciende a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($109.579.175).

Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que LEONARDO ERNESTO RUEDA VILLANUEVA le sigue a la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA», en cuanto al confirmar la decisión de primer grado, avaló la condena referida a que la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST., debía pagarse a partir del 1º de octubre de 2002.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6º del ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA» a pagarle al señor LEONARDO ERNESTO RUEDA VILLANUEVA la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, a partir del 8 de noviembre de 2002 a razón de $24.663.33 diarios, lo que a 10 de marzo del año en curso y sin perjuicio de las sumas que se causen hasta el día en que se pague las prestaciones sociales contenidas en la sentencia de primer grado, asciende a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($109.579.175).

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19