CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4768-2021 Radicación n.° 73467 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Rodríguez Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales, en forma principal, del 23 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 2012 o, en subsidio, los que se probaran, el cual finalizó por despido sin justa causa.
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al reintegro convencional y al pago de los salarios y las vacaciones, primas legales de navidad, extralegales de vacaciones, de servicio y técnicas, causadas durante toda la relación laboral; los intereses a las cesantías; la nivelación salarial con los profesionales especializados grado 35, vinculados al ISS mediante nexo laboral, con el consecuente reajuste; las cotizaciones al sistema de seguridad social de pensiones y salud; la indexación y las costas.
En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa convencional, «o la de orden legal, así como las cesantías» y la sanción moratoria. Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 23 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones «inicialmente como técnica administrativa hasta ser catalogada como profesional especializada».
Indicó que cumplía un horario, que prestó sus servicios con las herramientas que le facilitaba la demandada, en sus instalaciones, acatando sus reglamentos; que la misma tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, que Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaba sus servicios en iguales condiciones a ella, clasificado en el cargo de profesional especializado, cuyo grado equiparable era el 35.
Relató que su vinculación se dio por contratos de prestación de servicios; que al personal de planta se le reconocían los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada con Sintraseguridadsocial, que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron: Año Salario Año Salario 1991 $145.240 2003 $1.541.240 1992 $171.183 2004 $1.541.240 1993 $218.186 2005 $2.633.597 1994 $338.800 2006 $2.633.597 1995 $400.000 2007 $2.633.597 1996 $474.000 2008 $2.633.597 1997 $1.080.000 2009 $2.835.594 1998 $1.264.000 2010 $2.892.306 1999 $1.454.000 2011 $2.983.992 2000 $1.454.000 2012 $2.983.992 2001 $1.454.000 2002 $1.541.240 Resaltó que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones del personal profesional especializado, vinculado laboralmente, quienes tenían una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció los créditos que pretendía en la demanda, ni cotizó lo que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que elevó reclamación Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa el 10 de diciembre de 2012 (f.° 4 a 20 y 353 a 369, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios; que a los trabajadores oficiales del instituto se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales; que Sintraseguridadsocial era mayoritario; que presentó reclamación administrativa. Aclaró que la actora fue contratista bajo el marco de la Ley 80 de 1993; que no se le exigía el cumplimiento de un horario; que la prestación del servicio en las instalaciones o con instrumentos del Instituto fue voluntario y era con el fin de facilitar el cumplimiento del objeto contractual; que las actividades las desarrollaba de manera autónoma, sin exigírsele el cumplimiento de reglamentos.
Negó los demás supuestos o dijo que debían probarse. Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», cosa juzgada y la innominada (f.° 373 a 383, ibidem).
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, existieron cinco contratos de trabajo celebrados así: i) el 23 de mayo de 1991 al 11 de marzo de 1995, ii) del 7 de abril de 1995 al 5 de marzo de 1996, iii) del 18 de marzo de 1996 al 16 de septiembre de 1996, iv) del 25 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2011 y v) del 1° de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (conforme Cd audio).
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los emolumentos aquí reconocidos con anterioridad al 16 de diciembre de 2010, conforme a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: a) Por cesantías: $32.468.032,oo (conforme Cd audio) b) Por intereses de cesantías: $389.243 y $342.867 c) por compensación de vacaciones $23.602.547 (conforme Cd audio) d) Por prima de navidad: $5.906.141,oo e) Por prima extralegal de servicios: $5.906.141,oo f) Por prima técnica: $7.125.412 g) Por prima extralegal de vacaciones $866.510,oo CUARTO: Ordenar a la demandada a INDEXAR las sumas aquí ordenadas, conforme a la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al Instituto encartado. Para su liquidación inclúyase la suma de $7.800.000 como agencias en derecho (acta de f.° 408, en relación con el CD f.º 407, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 6 abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la suma diaria de $99.466,oo a partir del 2 de marzo de 2013 y hasta cuando se pague la totalidad de las pretensiones adeudadas.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS. No se causan en esta instancia. Las de primer grado están a cargo de la parte demandante. Manifestó que examinaría si entre las partes existió un solo contrato de trabajo; si procedía la nivelación salarial, la indemnización moratoria y si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Expuso que atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada como empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general sus trabajadores eran oficiales; que los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, definían el contrato de trabajo, sus elementos, la prevalencia de la realidad sobre la formalidad; que el artículo 20 de ese último decreto estableció como presunción legal de su existencia, la acreditación de la prestación personal del servicio, por lo cual correspondía al empleador desvirtuarla.
Indicó que en perspectiva a las normas descritas y el artículo 1º de la Ley 6º de 1945, se encontraba que, en un primer momento, la actora ejecutó tareas como auxiliar Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 7 administrativo del ISS (f.º 19, ibidem); que los testigos Ángela Consuelo Pinto, Blanca Inés Rojas y Olga Lucia Benalcázar fueron coincidentes al manifestar que: i) al finalizar la relación, la accionante tenía un contrato de profesional especializado y sus funciones eran las de adelantar los procesos disciplinarios, ii) que recibía órdenes del director nacional de auditoría disciplinaría; iii) que debía cumplir un horario de trabajo, impuesto por el jefe de la oficina.
Además, iv) que ella no era autónoma en sus actividades; v) que debía acudir a su puesto de trabajo, con los implementos suministrados por el ISS; vi) que en algunas ocasiones se le llamó la atención por llegar tarde; vii) que había personal de planta con las mismas labores que la demandante. Refiere que las circunstancias en mención eran indicativas de una permanente subordinación; que las reglas de la experiencia y la sana crítica, enseñaban que en este tipo de cargos, no existía autonomía, pues sus titulares dependían de las órdenes y funciones que se les asignaran; que la demandada no cumplió la obligación de derruir la presunción y por el contrario, quedó demostrado el elemento subordinación con los testimonios; que a su vez se descartaba la autonomía e independencia de los contratos de prestación de servicios; que el ISS se extralimitó en las posibilidades legales que le otorgaba la Ley 80 de 1993, al no acatar las condiciones y previsiones temporales allí estipuladas.
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló, en relación con la declaratoria de los cinco contratos de trabajo y su solución de continuidad, que: […] la Juez declaró la existencia de 5 contratos diferentes, por considerar que entre alguno de ellos existió solución de continuidad bastante amplia, como fue de 26, 13 y 9 y 21 días, lo que impide igualmente para esta sala, declarar la existencia de un solo contrato de trabajo; que si bien se revisaron los contratos de prestación de servicio dados, se tiene que el efecto entre algunos de ellos existió un numero considerables de días de desvinculación, incluso, con respecto a los 2 últimos contratos de trabajo, existió una de solución de 7 meses, tiempo que no permite declarar la existencia de una sola relación laboral; por tanto, se confirmará la declaración de la existencia de los 5 contratos de trabajo, determinados por la Juez.
Adujo que, respecto a la indemnización por despido injusto, la reclamante no acreditó este; que por el contrario, se demostró que la vinculación terminó por la expiración del plazo pactado para el último contrato de trabajo, lo que no constituía un finiquito injustificado, por lo que confirmaría la decisión de la Juez en ese aspecto. Señaló que las certificaciones de folios 23 a 25 del cuaderno ordinario, daban cuenta que la demandante se desempeñó en los cargos técnicos de servicio administrativo, profesional universitario y abogado especializado en derecho público; que pese a ello, en ninguno constaba que fuera profesional especializado grado 35, lo que impedía acceder a la nivelación salarial con los trabajadores de planta que tenían esa categoría; que tampoco obraba medio de convicción del que se pudiera establecer que la experiencia, productividad y el desenvolvimiento fueran iguales respecto de la actora.
Acotó que revisadas las operaciones aritméticas y la Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 9 cuantificación de $32.992.676 que hizo el Juez del auxilio de cesantías, se encontraba que estaban ajustadas a derecho; que se confirmaría este aspecto, máxime cuando la apelación no explicó en qué consistió el error de la primera instancia en la cuantificación de esta acreencia. Aseveró que en el escrito de subsanación de la demanda (f.° 353 a 369, ib), no existía ningún hecho relativo al reajuste pensional, circunstancia que dejaba sin sustento fáctico la pretensión relativa a este, como lo determinó la primera instancia; que en cuanto a la devolución de aportes no había lugar a pronunciarse, pues si bien se incoó en los alegatos de conclusión, no se había apelado y sustentado e, incluso, tampoco había sido procurado en la demanda inicial, es decir, se trataba de una pretensión nueva.
Afirmó, en torno a la indemnización moratoria, que se encontraba regulada en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949; que la jurisprudencia había indicado que su aplicación no era automática ni inexorable, sino que debía revisarse la conducta adoptada por la empleadora; que en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, al examinar la Sala el actuar irregular del ISS en la celebración de este tipo de contratos y su permanencia en el tiempo, indicó que no podía derivar su buena fe; que a ello se suma la manera como se mantuvo la relación con la actora, también de manera anormal, saltándose las previsiones temporales, lo cual conducía a la condena por ese rubro.
Añadió que lo descrito también era propicio para dar Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 10 contestación a lo alegado por el Ministerio público, en el sentido que, conforme a la sentencia CC C154-1997, las entidades públicas que vinculaban personal a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debían apegarse a la regla de temporalidad; que en el caso concreto, esto fue inobservado por el ISS, por lo que no podía pregonarse la buena fe.
Puntualizó que el último salario de la accionante ascendió a $2.983.992 mensuales, por tanto, por concepto de indemnización moratoria le correspondía la suma diaria de $99.466 a partir del 2 de marzo del 2013, hasta cuando se pagara la totalidad de las prestaciones a las cuales tenía derecho; lo primero, en atención a que la entidad contaba con 90 días, conforme lo preveía la Ley 797 de 1949.
Añadió que para dar respuesta a lo alegado por la demandada, en cuanto a la aplicación de la convención, bastaba con indicar que el artículo 1º señalaba al sindicato mayoritario Sintraseguridad, como parte firmante; que el artículo 471 del CST establecía que el acuerdo suscrito con un sindicato de esta índole, esto es, que excediera las 2/3 partes de la nómina, era extensivo a todos los trabajadores, sindicalizados o no; que al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo con el ISS, a la actora le era aplicable el texto convencional y los derechos allí plasmados, entre estos, la prima técnica del artículo 41 A; que este criterio se respaldaba en la decisión CSJ SL, 24 mar. 10, rad. 37912 Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 11 (acta de f.° 416 a 417, en relación con el CD de f.° 414, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 16 de abril de 2015 en los temas en que le fueron desfavorables […] para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada, proferida (sic) por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de enero de 2015 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas o algunas de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
(sic) Con el propósito que se revoque: i) la decisión de aceptar la existencia del contrato de trabajo bajo la calidad de trabajador oficial; ii) la condena al pago de prestaciones de origen convencional; iii) la indemnización moratoria por no haber pagado créditos laborales a la terminación del contrato de prestación de servicios, hasta la fecha de liquidación del ISS; iv) el auxilio de cesantía y los intereses; v) las costas (f.° 36 y 37, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 12 conjuntamente, porque comparten argumentos en su demostración, son complementarios y tienen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a «inaplicar» los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984 y 83, 121, 122 y 123 de la CP; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, así como lo establecido en los artículos 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012; 8° del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015; 128 de la CP, desarrollado por el 9º de la Ley 4ª de 1992.
Precisa que la segunda instancia incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del vínculo de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos», pues con ello desconoció que la reclamante aceptó haberlos firmado, pagó la seguridad social y las pólizas de cumplimiento como independiente y cumplió los trámites exigidos para este tipo de contratación. Agrega, que es inadmisible que, existiendo la facultad de contratar mediante prestación de servicios, se le hubiera Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 13 condenado, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», en clara contradicción a los principios del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
Insiste, que el artículo 83 superior contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades públicas; que, por ende, no se podía afirmar que actuó en contravención de ese postulado, por el solo hecho de suscribir unos contratos de prestación de servicios; que no se probó un actuar indebido del ISS, pues el cumplimiento de un horario, el suministro de elementos de trabajo y la ejecución de la actividad en las dependencias de la entidad, no eran por sí solos constitutivos de subordinación. Argumenta que la vinculación de la reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la CP y que esos actos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, se presumen legales, pues no se probaron acciones en su contra y, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones.
Refiere que el contrato de enganche de la accionante es legal; que respecto de sus alcances se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997, enfatizando que el contratista no es servidor público ni puede homologarse a él; que es obvio que las actividades de la actora debían realizarse en las dependencias de la entidad, porque era allí donde debía revisar los documentos, recibir Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 14 la información y hacer seguimiento a los resultados, sin que por ello se convirtieran en elementos de subordinación. Expone que el sentenciador desconoció el artículo 122 de la CP, porque terminó creando un nuevo empleo, con las implicaciones financieras que devienen de ello, sin tener competencia para el efecto; que además pasó por alto aplicar la teoría de los actos propios, en relación con la cual, los accionantes no pueden beneficiarse de hechos contradictorios, como pactar la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios que excluye la relación laboral y, posteriormente, demandar la existencia de un vínculo subordinado.
Asevera, sobre el último punto, que estaban cumplidos los requisitos para tener por desacatada la obligación de obrar conforme sus propios actos, a saber: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante, como lo era la suscripción del contrato de prestación de servicios por parte de la demandante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión, esto es, la interposición de la demanda reclamando el reconocimiento de derechos laborales; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, en tanto conocían que aquel excluía la existencia de vínculo subordinado, no obstante, reclamó la declaración del último y, iv) la identidad de los sujetos.
Denota que a nadie le es lícito obtener provecho de una actuación contradictoria; que la buena fe contractual le Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 15 exigía a la demandante observar en el futuro el comportamiento de los hechos anteriores; que estuvo vinculada entre el 23 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 2012, esto es, un poco más de 20 años, 6 meses y con su conducta aceptó expresa y tácitamente que la relación con el ISS era de prestación de servicios.
Agrega que el Tribunal también desconoció los artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, pues debió tener en cuenta que la demandante era sujeto capaz y que con su consentimiento contrató con el ISS; que el vínculo tenía objeto y causa lícita, que no existieron vicios en el consentimiento; que aquel pacto era ley para las partes y no podía modificarse unilateralmente; que era imperioso que se ejecutara de buena fe y no generaba mora en favor del contratante incumplido; que aquél si hubiera advertido lo anterior, habría visto que lo contratado era válido; que a la actora no podía tenérsele como subordinada, si así no se convino y que tampoco podía beneficiarse de indemnización alguna.
Lo último, porque a pesar de suscribir negocios jurídicos no laborales, demandó la existencia de un contrato realidad, casi 13 meses después, en una evidente contradicción entre su actuar inicial y el posterior; que, por ende, «no puede invocar en su favor y defensa, normas y principios que [ella] misma ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y hace improcedente la sanción moratoria; que lo anotado condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 16 1949.
Dice que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito; que la mala fe debía ser probada por la reclamante, lo que no ocurrió, pues la presidencia de la entidad certificó la inexistencia del personal de planta para realizar las labores contratadas. Afirma que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la expedición del Decreto 2013 de 2012 previó la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento para el cual, la entidad perdió toda capacidad de manejo de los recursos; que el Gobierno Nacional declaró la extinción de la persona jurídica el 27 de marzo de 2015, por esto, no procedía una condena de indemnización moratoria más allá de esa fecha.
Agrega que el Juez de apelación desconoció que: La demandante se encontraba pensionada desde el día 1º de octubre de 2011 por parte del Seguros Social, mediante la Resolución n.º 33668 de 22 de septiembre de 2011, o sea que desde esa fecha viene recibiendo una remuneración del estado, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Nacional desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en que se establece una clara prohibición respecto a la recepción de dos remuneraciones del Estado, por lo que no puede haber lugar a la condena a la indemnización moratoria que se convierte en un doble ingreso laboral por parte del Estado a la demandante desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se haga el pago (f. º 38 a 50 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Manifiesta que el ataque es inestimable, por cuanto presenta los siguientes errores de técnica: i) en el alcance de la impugnación se solicita la casación y revocatoria del segundo fallo; ii) se acusa la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicio, pese a que el cargo viene por la vía directa; iii) la argumentación no rebate la conclusión central de la decisión del Tribunal, que con arraigo en el principio de la primacía de la realidad declaró la existencia del contrato de trabajo, por considerar que pese a la potestad legal de celebrar contratos de prestación de servicios de las entidades públicas y a su suscripción formal por las partes, las condiciones reales de ejecución contractual revelaron una relación subordinada.
Refiere que tampoco erró el Tribunal en la imposición de la sanción moratoria, porque la Corte, en casos análogos, ha encontrado demostrada la mala fe de la empleadora; que la liquidación de la entidad no es argumento válido para exonerarla por este concepto; que en todo caso este aspecto no podía ser controvertido a través de la vía directa, al igual que lo relativo a su condición de pensionada (f.° 114 a 118, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que condujo a la Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 18 «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; «177 del Código de Procedimiento Civil»; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS».
Refiere que el Tribunal incurrió en el error de interpretación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, «pues […] aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo» a una modalidad contractual diferente, como es la de prestación de servicios. Asegura que siempre cumplió las obligaciones del contrato de prestación de servicios y no hubo reclamos por parte de la demandante sobre su forma de contratación; que la de «la demandante se dio por la falta de personal en la planta de la entidad como consta en los contratos», por lo que no puede imputársele una actuación de mala fe, que dé lugar a la aplicación de la sanción moratoria; que esta se aplicó «partiendo casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», en contraposición a los principios de las actuaciones contractuales del Estado del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
Lo último, porque «No se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada»; que, además, al tenor del artículo 177 del CPC y el 83 de la CP, correspondía a la demandante demostrar la Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 19 actuación indebida, pues la buena fe se presume, lo que no ocurrió, toda vez que su accionar se amparó en el artículo 123 superior y en la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 66 del Decreto 1° de 1984.
Aduce que la peticionante no hizo manifestación ni reclamación en vigencia del contrato ni en su finalización, pues sólo la radicó el 10 de diciembre de 2012, pasando por alto que el proceso de liquidación de la entidad inició en septiembre de 2012 y terminó el 31 de marzo de 2015, momento a partir del cual desaparecía del ámbito legal, por lo que la indemnización moratoria, en gracia de discusión, no podía ir más allá; que, en consecuencia, la actuación de la contratista fue de mala fe, en razón a que se lucró de una atadura de prestación de servicios y esperó un tiempo desde su finalización para que no operara la prescripción, a fin de demandar y obtener un provecho indebido, a través de la sanción de marras.
Agrega que la decisión impugnada contraría el artículo 122 de la CP, que exige que todo empleo público tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, que se encuentre determinado en la planta de personal y cuente con disponibilidad presupuestal; que no puede endilgársele mala fe por no cumplir obligaciones que eran ajenas al vínculo que tuvo con la reclamante.
Por último, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, sobre la improcedencia de la indemnización moratoria, la vulneración del acto propio y la validez del Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato de prestación de servicios (f.° 50 a 58, ib). IX. RÉPLICA Plantea que el ataque no puede prosperar, porque la imposición de la sanción moratoria tuvo origen en la demostración de la calidad de trabajadora oficial, la existencia de un contrato de trabajo y de una conducta patronal desprovista de buena fe.
Añade que se increpó la interpretación errónea de la normativa de la proposición jurídica, pero la censura terminó cuestionando su aplicación; que es ajeno a la sentencia la utilización de una presunción de derecho, pues el colegiado valoró la conducta de la entidad para determinar la existencia de mala fe, encontrándola; que lo descrito está soportado en el criterio constante y reiterado de la jurisprudencia (f.° 118 a 121, ibidem).
X. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990 y 470 del CST, lo que llevó a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; «177 del código de procedimiento civil»; 3° y 4° del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP y 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 21 Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS» Tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora Rodríguez fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor (sic) Rodríguez siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 (sic) con la expedición del Decreto 553 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al (sic) demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Dice que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, con sus anexos (f.° 26 a 63 y ss del cuaderno principal); las Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 22 certificaciones de la forma de contratación (f.º 23 a 25, ibidem); los pagos a la seguridad social realizados por la actora en cumplimiento del contrato de prestación de servicios; las certificaciones de funciones de la demandante (f.º 19 y 20, ib).
Y la indebida valoración de la demanda (f.° 4 a 22, ibidem), su contestación (f.° 353 a 369, ib) y la reclamación administrativa. Expone que el colegiado «no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes», los documentos de soporte como las pólizas y demás medios de convicción enunciados, pues en su cláusula 15 se acordó que su objeto se ejecutaría con plena autonomía técnica y administrativa y sin relación de subordinación o dependencia, por lo que no sería constitutivo de una relación laboral, ni de las acreencias derivadas de ese vínculo.
Afirma que esa clara manifestación de voluntad, es una expresión de un acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si la contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo y, por el contario, satisfizo sus obligaciones, presentando pólizas de cumplimiento y el pago de su seguridad social como trabajadora independiente; que, además, en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación. Manifiesta que el Juez de segunda instancia «apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues hizo Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 23 referencia al «cumplimiento de horario» como constitutivo de subordinación, lo que, en realidad, es un asunto de «manejo por parte del contratante» o de la función de supervisión propia de la interventoría. Reitera los mismos argumentos del cargo anterior, precisando que el Tribunal incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos de la relación de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos», pues con ello desconoció que aquélla aceptó haberlos firmado y haber pagado la seguridad social como independiente.
Agrega, que es inadmisible que existiendo la facultad de contratar mediante prestación de servicios se le haya condenado, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», desconociendo los principios del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, la presunción de buena fe del artículo 83 de la CP y la teoría de los actos propios.
Insiste en iguales aseveraciones a las vertidas en las acusaciones precedentes en contra de la sanción moratoria que le fue impuesta, señalando que la actora debía probar el actuar de mala fe de la entidad; que en todo caso, la condena desconoce la liquidación de la entidad y que desde el 28 de septiembre de 2012 no tiene capacidad de hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación, por Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 24 cuanto resultaría en desmejora de los demás acreedores; que unido a ello debe tenerse en cuenta que el Gobierno declaró la extinción de la persona jurídica el 27 de marzo de 2015 con el Decreto 533 de 2015 (f.° 58 a 71, ib).
XI. RÉPLICA Advierte que el cargo adolece de desatinos formales por cuanto: i) se entremezclan juicios jurídicos y fácticos; ii) no se cuestionó la apreciación de la prueba testimonial, que fue soporte de la sentencia; iii) no se cumplió con la carga demostrativa de la senda seleccionada, ni se controvirtieron todos los razonamientos de Tribunal en punto del contrato realidad y la sanción moratoria.
Añade que el estado de liquidación de la entidad no puede ser considerado como eximente para el reconocimiento de la indemnización moratoria (f.° 76 a 79, ibidem). XII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la Ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 25 Al tenor de lo dicho, la competencia decisoria del Juez limite laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada por los recurrentes, como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque advierte que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias de la normativa procesal previamente citada.
Así se dice, por las siguientes razones: 1. El alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 26 casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».
Tal afirmación porque la recurrente solicita la casación total de la segunda sentencia y, a su vez, se «sirva revocar total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal […]», pasando por alto que, ocurrido lo primero, resulta imposible jurídicamente lo segundo, pues esa providencia desaparece del mundo jurídico. Ahora, aun si la Corporación superara el anterior defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente es la casación del segundo fallo en los aspectos que le fueron desfavorables y, en su lugar, la revocatoria del primer proveído, en punto del reconocimiento del contrato realidad y la condena por los créditos laborales y de seguridad social que se le desataron, los cargos tampoco serian estimables, por presentar otros errores en su proposición y demostración. 2.
En efecto, la proposición jurídica del primer y tercer ataque está compuesta, entre otros, por el «artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», normativa que por su naturaleza procesal sólo puede ser censurada a través de la violación medio, previo a demostrarse cómo su trasgresión desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la impugnación, como le correspondía, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 27 SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019. 3. Además, en los tres cargos, censuró al Tribunal haber «inaplicado», entre otros, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, 83 de la CP y 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012, más el 8° del Decreto 553 de 2015, a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es un concepto de violación de la ley sustantiva, autorizado en la casación laboral, para ser aducido por la causal primera.
Sin embargo, aunque se superara dicho yerro, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, tampoco podría estimarse tal acusación, porque dicha normativa fungió como cimiento de la decisión atacada, así lo fuera en sentido negativo o desfavorable a los intereses de la entidad pública.
Así se dice, pues el Tribunal la tuvo en cuenta para decidir, al referir que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios (regulados en la Ley 80 de 1993), los cuales ocultaron una verdadera relación contractual laboral, por haberse demostrado y no desvirtuado su carácter subordinado; así como al señalar que se probó que la demandada no actuó de buena fe, lo que daba lugar a la sanción moratoria por el no pago de créditos laborales y de seguridad social.
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 28 4. De otra parte, si la Corporación realizara el control de legalidad, en relación con la senda seleccionada en los ataques y su soporte argumental, los mismos también serían inestimables, por lo siguiente: i) En el tercero, dirigido por la vía de los hechos, la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Efectivamente, la decisión del sentenciador está cimentada en i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; ii) la certificación de folios 19, 23 a 25 cuaderno del Juzgado y, iii) las declaraciones Ángela Consuelo Pinto y Blanca Inés Rojas y Olga Lucia Belalcázar. No obstante, sobre las testimoniales nada refirió la censura, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que el colegiado derivó de ellas, al indicar que, además de la acreditación de la prestación personal del servicio, la demandante debía cumplir un horario de trabajo, acatar Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 29 reglamentos, ejecutar su actividad con los elementos suministrados por la entidad, en las instalaciones de la misma y recibir órdenes de su jefe inmediato.
Al hilo de lo anterior, la impugnación adjudicó unos errores de valoración en los que el sentenciador no pudo estar incurso, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios, porque contrario a lo señalado, el Juez de la apelación hizo expresa alusión a ellos. En consecuencia, olvidó la acusación que apreciar de manera errónea una prueba es distinto a no valorarla, puesto que en el primer evento se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Adicionalmente, la atacante incorporó cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda elegida, relativos al desconocimiento de los principios y reglas de los contratos de prestación de servicios, la presunción de buena fe, la teoría de los actos propios, los elementos de validez de los contratos, la presunción de legalidad de los actos administrativos y las exigencias constitucionales para la provisión del empleo púbico, pasando por alto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 30 ii) De otra parte, a pesar de que los cargos primero y segundo se dirigen por la vía de puro derecho, la impugnación obvió que en ella debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, la recurrente aseguró en el primero: i) que no existió un contrato laboral, específicamente el elemento de subordinación; ii) que su ejecución se sometió a las reglas contractuales; iii) que las actividades de interventoría y coordinación, no eran semejantes al poder de subordinación y, iv) que la reclamante suscribió voluntariamente los contratos administrativos, sin presentar cuestionamiento alguno. A su turno, en el cargo subsiguiente, agregó: i) que realizó pago de lo que creyó deber; ii) que la demandante actúo de mala fe; iii) que realizó su vinculación como lo permitía la ley, por la falta de personal.
Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que la segunda instancia definió en relación con el contrato de trabajo y la moratoria fue: i) Que la vinculación laboral de la reclamante fue personal, lo que hacía presumir que era subordinada, elemento que se acreditó con los testimonios y las documentales, pues su actividad la realizó en las Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 31 instalaciones de la reclamada, bajo un horario determinado, cumpliendo órdenes y recibiendo llamados de atención y directrices del director nacional de auditoría disciplinaría ii) Que el reconocimiento del vínculo subordinado, conducía a la concesión de los derechos laborales, pues la actora tuvo la condición de trabajadora oficial. iii) Que había lugar a los pagos sociales extralegales pretendidos, por cuanto se demostró la existencia de la CCT, la cual en su artículo 3° extendió los beneficios a todos los trabajadores oficiales de la entidad. iv) Que la indemnización moratoria en entidades públicas es un crédito resarcitorio que sanciona la mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales, trascurridos 90 días a partir de la finalización del vínculo, por lo cual, para su imposición, debía examinarse si el empleador tenía una razón justificable para obrar de esa manera. v) Que el estado de liquidación no exoneraba automáticamente de dicho crédito resarcitorio y en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, cuya regla era aplicable, se había definido que la persistencia de la demandada en la contratación irregular de su personal, era constitutiva de mala fe.
Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de los Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 32 ataques que se analizan, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, también impone la desestimación del segundo y el tercero, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho, conforme se señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019.
Ahora, si la Sala prescindiera de los argumentos indebidamente objetados por la vía directa, ocupándose exclusivamente de los cuestionamientos jurídicos, concernientes con el contrato realidad y la procedencia de la sanción moratoria, tampoco hallaría estimación en los ataques, porque, con extravío de los tópicos de la decisión, en el primero y segundo, la censura aseveró que el equivocó del Tribunal fue haber considerado «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos» (f.° 41, 52, cuaderno de la Corte) y, en el tercer ataque, que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, contemplaba «una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario» (f.° 66, ibidem).
Así se concluye porque, como quedó visto, esas premisas no fincaron el raciocinio jurídico del Tribunal, por lo cual la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013; CSJ Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 33 SL10055-2014; CSJ SL12873-2015;
CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. Ahora, aunque lo dicho es suficiente para hacer prevalecer el acierto de la decisión, en tanto que la acusación no desvirtuó sus verdaderos fundamentos jurídicos y fácticos, al tenor de lo explicado en providencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, recuerda la Sala que respecto de semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, ha concluido en otras oportunidades, en perspectiva de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución, que el juzgador no contraría las dos últimas normativas, cuando efectiviza el principio de la primacía de la realidad sobre las formas inserto en la primera, a través de la declaración de la real atadura subordinada.
Así, por ejemplo, la Sala, en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537- 2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 34 oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.
Lo último, sin que importe, como se referenció en el fallo CSJ SL3841-2015, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Mientras que en la providencia CSJ SL825-2020, consideró, en un caso contra la misma recurrente, que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada a través de una conducta jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En ese contexto, en la sentencia CSJ SL965-2021, en la que se estudiaron detenidamente las citadas instituciones, Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 35 con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986- 2019, se concluyó: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
De donde resaltó que, en casos como el presente, «[…] no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente». Ahora, también se precisa que de manera reiterada y pacífica esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL14413-2014, CSJ SL16083-2015 y CSJ SL2170-2019 ha enseñado que, en atención a lo estipulado en el artículo 128 de la CP, por tesoro público debe entenderse aquellos recursos provenientes de La Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas, por ello, verbigracia una prestación de jubilación del sector oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario.
Asimismo, ha aclarado en las decisiones CSJ SL2170- 2019 y CSJ SL3872-2021, que «el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario». Por lo indicado, tampoco le asiste razón al recurrente al Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 36 manifestar que al concederle a la demandante los emolumentos como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad con el ISS, entre estos la indemnización moratoria, se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto recibe una pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues como ya se dijo, esta última no proviene del erario.
De otra parte, rememora la Sala que en varias oportunidades, por ejemplo, en los fallos CSJ SL9641-2014 y CSJ SL965-2021, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el estudiado, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de la mera afirmación de la accionada, según la cual obraba convencida de estar conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.
Razón por la cual el Juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre, sin que ello signifique acudir a una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, de la manera en que lo señaló la censura. Al respecto, se precisa que aunque el colegiado no especificó las pruebas sobre las cuales halló probada la mala fe de la demandada, ello no conduce al quiebre de su Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 37 decisión, porque se remitió a los razonamientos expuestos por la Corte en un caso de similar, en el que, como este, había hallado demostrada la existencia de un contrato de trabajo disfrazado de prestación de servicios, en cuya ejecución la servidora no solo debió cumplir un horario de trabajo y realizar su función en la sede y con los instrumentos suministrados por la entidad, sino acatar órdenes, como lo mencionó en su fallo, al examinar la naturaleza del vínculo contractual.
Por ende, advierte la Corporación que el proceder del Tribunal consultó la teleología del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa apareja la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación estuvo desprovista de mala fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019.
En lo que sí se equivocó el Colegiado y lo advierte la acusación en los cargos, fue en imponer la condena por indemnización moratoria, hasta la fecha en que se efectuara el pago de lo adeudado, en razón a que, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, esta debe computarse a partir del día 91 siguiente al finiquito contractual y, en casos en el que se ha liquidado la entidad pública, hasta cuando ello ocurra, es decir, en el caso concreto, hasta el 31 de marzo de 2015, según lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.
Lo previo, porque a partir de esta fecha, el ISS dejó de existir como persona jurídica y el papel que asumió la Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 38 sociedad fiduciaria, fue simplemente el de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sin por ello pueda endilgársele como sucesora de las actividades y calidades de empleadora del ISS.
Sobre el tema, la Sala, en la sentencia CSJ SL981-2019, que a su vez reiteró lo enseñado en providencias sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019, explicó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 39 En consecuencia, se declarará próspero el primer cargo, únicamente en punto a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1947, por cuanto el Tribunal no limitó la cuantificación de la indemnización moratoria de la demandante a la fecha de extinción de la entidad.
Sobre lo demás, advierte la Corporación, que aún superadas las múltiples falencias de los ataques, la censura no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto de lo decidido por el colegiado. Sin costas en el recurso extraordinario, porque prosperó parcialmente. XIII. RECURSO DE CASACIÓN (LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto «confirmó el fallo de primer grado que declaró la existencia de cinco contratos de trabajo entre las partes, negó la indemnización por despido injusto y liquidó el auxilio de cesantía en la suma de $32.992.676,00», para que, constituida en Juez de instancia: MODIFIQUE la sentencia de primer grado en cuanto declaró la existencia de cinco contratos de trabajo y en su lugar reconozca Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 40 la unidad de la relación laboral (entre el 23 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 2012 o en su defecto entre el 25 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012) y consecuencialmente modifique el valor del auxilio de cesantía. REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto negó la indemnización por despido sin justa causa, para que en su lugar condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido liquidada de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo invocada.
Provea sobre las costas (f.° 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo que denominó «primer cargo», por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. XV. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 6° del Decreto 1160 de 1947; 467 y 471 del CST.
Afirma que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que «con respecto a los dos últimos contratos declarados existió una solución de siete meses». 2. Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes se ejecutaron cinco contratos de trabajo independientes. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió interrupción significativa en la prestación del servicio por parte de la demandante. 4. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la entidad demandada se ejecutó entre el 23 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 41 2012, o por lo menos entre el 25 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012. 5.
No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 6. No dar por demostrado estándolo, que el o los contratos de trabajo ejecutados por la demandante fueron contratos a término indefinido y no a término fijo. 7.
No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. Como consecuencia de la apreciación equivocada de: i) la convención colectiva de trabajo (f.º 313 a 348 del expediente); ii) el Contrato de Prestación de servicios n.° 5000028326 con plazo del 3 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 (f.º 61, ibidem); iii) los demás suscritos entre las partes (f.º 26 a 60, ib); iv) la certificación laboral de (f.º 23, ibidem) y, v) la respuesta a la demanda; así como de la falta de apreciación de la certificación emitida por el ISS (f.º 62, ibidem) y el Oficio de 30 de septiembre de 2011 dirigido a la demandante (f.º 145 a 151, ib).
Dice que las razones de disenso frente a la sentencia impugnada se centran en: i) La negativa del Juez plural a reconocer la existencia de un sólo vínculo laboral entre las partes entre el 23 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 2012 (o por lo menos entre el 25 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012), su incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía y en la eventual indemnización por despido.
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 42 ii) La desestimación de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que no se probó aquél. Apunta que los errores de hecho del 1° al 4° se dirigen a cuestionar el primero de los aspectos reseñados, esto es, los extremos de la atadura laboral y la declaratoria de varios contratos de trabajo; que de la lectura atenta de la decisión impugnada, se extrae que a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos (f.º 26 a 61, ibidem), el Tribunal consideró que no podía declararse la existencia de una sola relación laboral entre mayo de 1991 y noviembre de 2012, dado que existían periodos de interrupción, pues «incluso, con respecto a los dos últimos contratos declarados, existió una solución de siete meses».
Asegura que esa conclusión es equivocada, pues obra prueba calificada en el proceso que evidencia: i) que frente a los dos últimos contratos no existió solución de continuidad de siete meses y, ii) que las interrupciones presentadas en los cuatro primeros fueron cortas, por ende, sin relevancia para desvirtuar la unidad contractual. Puntualiza que el error de hecho formulado contra la solución de continuidad de siete meses de los dos últimos contratos se originó en la falta de apreciación de la certificación de folio 62 ib, expedida por la asesora de presidencia del ISS, el cual evidencia de manera concluyente que prestó sus servicios al ISS entre el 1° de abril de 2011 y el 31 de octubre de la misma anualidad.
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 43 Añade que además el Documento obrante a f.º 145 a 151, calendado 30 de septiembre de 2011, contiene el requerimiento laboral que para esa fecha le realizó el director nacional de auditoría disciplinaria del ISS, que comprueba que se encontraba prestando el servicio; que si el Juez de apelaciones hubiera apreciado esa probanza no habría colegido que entre la suscripción de los dos últimos contratos transcurrió un lapso de siete meses.
Manifiesta que respecto de los primeros cuatro contratos que advirtió el Tribunal, a folio 23 ibidem milita la certificación emitida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS en la que se detallan, de manera concreta, las fechas de inicio y terminación de cada uno de estos; que de tal documental el sentenciador desprendió la existencia de interrupciones que valoró como considerables.
Plantea que tal aseveración es equivocada «dado que períodos de interrupción de 26, 13, 9 y 21 días no resultan representativos en una relación que se extendió por un lapso superior a 21 años» y no existe prueba de que las mismas hubieran sido atribuibles a ella u obedecido a la real intención de desvinculación del servicio; que lo anotado se encuentra en consonancia con lo adoctrinado por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia CSJ SL, «[feb. 2014, rad. 40273]».
Anota que la prueba calificada da cuenta de la existencia de un solo vínculo contractual entre el «23 de mayo Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 44 de 1991 y el 30 de noviembre de 2012 o por lo menos entre el 25 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012»; que los yerros demostrados son trascendentes, si se tiene presente que al variarse el extremo inicial de la relación de trabajo, varía la liquidación del auxilio de cesantía «teniendo en consideración que la demandante se encontraba amparada por el régimen de retroactividad de orden legal e inclusive convencional», al igual que la tasación de la indemnización por despido sin justa causa.
Arguye que los errores de hecho del 5° al 7° cuestionan la absolución frente a la indemnización por despido injusto; que el Juez colectivo negó esta pretensión tras considerar que no se demostró el despido; que, por el contrario, sí acreditó que el último contrato terminó por el vencimiento del plazo pactado. Esgrime frente a este punto, que tiene derecho a percibir los beneficios de la CCT suscrita el 31 de octubre de 2001; que en los artículos 5° y 117 del citado acuerdo colectivo establecen que los trabajadores oficiales del ISS estarán vinculados mediante «contrato a término indefinido»; que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión a ella de los beneficios convencionales conlleva a que se reconozca que las partes estaban unidas por un contrato de trabajo indefinido y no a término fijo; que ello se sustenta en lo enseñado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019.
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 45 Arguye que en tratándose de una atadura sin extremo final acordado el que la unió a la demandada, el vencimiento del plazo pactado no constituye una justa causa de despido; que ésta al dar respuesta al hecho 23 del gestor, afirmó que el vínculo se terminó por decisión unilateral del ISS y posteriormente indicó que había terminado por cumplimiento del contrato (f.º 15 a 27, ibidem).
XVI. RÉPLICA Sostiene que la acusación es inestimable por cuanto presenta serias deficiencias técnicas, como que en la sustentación no se explica cómo se da la falta de apreciación de las pruebas enunciadas, ni la aplicación indebida de todas las normas indicadas en la proposición jurídica. Señala que no puede hablarse de una sola relación entre las partes, porque las certificaciones de folios 23 a 25 del expediente dan cuenta que la demandante realizó labores diferentes, lo que impidió que existiera continuidad en la contratación; que además era a ella la que le correspondía acreditar la existencia de la relación entre los meses de abril y noviembre de 2011, pero en el expediente no obra el contrato correspondiente a ese periodo.
Afirma que, […] de todas formas y de la revisión de las constancias presentadas por la demandante y proferidas por mi representada, se encuentra a folio 62 sobre las labores entre 1º de abril de 2011 y el 31 de octubre del mismo año, por lo cual considero, le asiste razón a la recurrente y se debe liquidar la suma proporcional de Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 46 la cesantía por este periodo de conformidad a como lo hizo el despacho de primera instancia, por lo cual no habría objeción a este ajuste, reiterando que mi representada también es recurrente y argumentará en el escrito correspondiente, la situación del principio de buena fe y del acto propio […].
Explica que las partes de manera libre y voluntaria definieron el plazo pactado y el contrato terminó por el cumplimiento de este y no por decisión unilateral de la contratante; que la acusación desconoce la teoría de los actos propios; que de considerarse que existió una relación de trabajo ello no implica que se cambien las condiciones del contrato con plazo fijo pactado, máxime que no se probó que hubiera existido una terminación unilateral, ni queja sobre la naturaleza misma de la relación contractual.
Reitera iguales argumentos a los esbozados en los cargos de su demanda de casación, en relación con la existencia de la relación de trabajo, la buena fe y los actos propios (f.º 72 a 80, ibidem). XVII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no le asiste razón a la replicante en las glosas técnicas realizadas al cargo, toda vez que lo discurrido en este no solo evidencia un ejercicio comparativo completo y comprensible respecto de los medios de convicción denunciados, sino que trae consigo un cuestionamiento de legalidad concreto en contra de la solución de continuidad que dio por demostrada el Tribunal, respecto del contrato de trabajo que halló ligaba realmente a las partes; precisando, además, la incidencia de esa Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 47 conclusión en la cuantificación del auxilio de cesantía y en la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
Ahora, el Tribunal, haciendo suyos lo establecido por el Juez, consideró: i) que entre las partes se gestaron cinco relaciones de trabajo así: 1) del 23 de mayo de 1991 al 11 de marzo de 1995; 2) del 7 de abril de 1995 al 5 de marzo de 1996; 3) del 18 de marzo de 1996 al 16 de septiembre de 1996; 4) del 25 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2011 y, 5) del 1° de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012. ii) que entre los cuatro primeros contratos se dio una interrupción de 26, 13, 9 y 21 días respectivamente, que propiciaba la solución de continuidad de la relación de trabajo, por resultar considerable. iii) que entre el cuarto y quinto contrato transcurrieron 7 meses, que igualmente impedían la declaratoria de un solo contrato de trabajo.
Por su parte, la censura impugna que en la segunda decisión se hubiera avalado la existencia de cinco ataduras de trabajo, pues afirma que tal conclusión la derivó exclusivamente de los contratos de prestación de servicios y de la certificación de folio 23 del plenario, pero no tuvo en cuenta que existían otras documentales, como las constancias de folios 62 y 145 a 151 ibidem, que acreditan la unicidad contractual; mientras que las acaecidas entre el Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 48 primero y el cuarto no son significativas y, por tanto, tampoco la derruyen.
Al respecto, constata la Sala que deviene en acertado el reproche de la recurrente, pues la conclusión a la que arribó el sentenciador plural contraría la evidencia que ofrece la certificación de folio 62 ib y el requerimiento de las obligaciones laborales contractuales de folios 145 a 151 ibidem, dado que de tales medios de convencimiento se extrae claramente que entre el cuarto y quinto contrato, no existieron 7 meses de inactividad sino, por el contrario, la prestación de efectiva de servicios por parte de la impugnante.
La primera de las certificaciones referidas fue expedida por la asesora de presidencia del ISS, oficina nacional de contratación, el 12 de septiembre de 2011 y hace constar que: Que LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, […], en desarrollo del contrato número 5000022305 de prestación de servicios profesionales de abogada especialista en derecho financiero con vigencia 01 de abril de 2011 a 31 de octubre de 2011 se encuentra ejecutando las siguientes actividades [ (subrayado fuera del texto original).
Mientras que el segundo medio ratifica que, para el 30 de septiembre de 2011, aquélla se encontraba trabajando, ya que para igual calenda el director nacional de auditoría disciplinaria requirió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en los siguientes términos: Como quiera que el contrato de prestación de servicios profesionales n.º 5000022305 que usted suscribió con el Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 49 instituto, se encuentran establecidas las metas mensuales y obligaciones contractuales a cumplir, además que en reiteradas reuniones se le ha solicitado instruir y decretar las pruebas pertinentes, una vez analizada la base de datos de la Dirección, se pudo establecer que dentro de los procesos hay 127 sin fecha de hechos y 8 procesos que debieron ser impulsados en el mes de septiembre, por lo anterior, es necesario que con carácter URGENTE Y OBLIGATORIOA, se realicen las actividades que a continuación se relacionan para el informe correspondiente a octubre de 2011.
Por consiguiente, contra lo concluido por la segunda instancia, refulge palmario que esta probanza informa que entre el 1° de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2011, la actora prestó sus servicios al ISS en desarrollo del Contrato n.º 5000022305. De lo que se sigue que entre el 25 de septiembre de 1996 (fecha de inicio del cuarto contrato) y el 30 de noviembre de 2012 (calenda de finiquito del último), no medió siquiera un día de inactividad, circunstancia que, valga decir, no puede desconocerse por el hecho de no existir en el expediente copia aquel, pues, de un lado, ese argumento pasa por alto que en el juicio laboral el Juez no está sometido a tarifa legal de pruebas, ni la demostración de esa atadura reclama una solemne y la alterna analizada es contundente en demostrarla.
Igualmente, tampoco podría derivarse que entre los cuatro primeros contratos existió una interrupción de tal envergadura que pudiera desvirtuar la continuidad en la actividad personal de la accionante, pues como se indicó, entre uno y otro apenas transcurrieron 26, 13, 9 y 21 días respectivamente, tiempo que en criterio de esta Corporación Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 50 no constituye una verdadera disolución de la unicidad contractual.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL5165-2017, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351 se puntualizó: Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.
Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1° de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.
Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1° de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1° de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.
Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1° de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).
Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 51 Así las cosas, como las interrupciones evidenciadas no superan un mes, queda demostrado el yerro fáctico del Tribunal, al considerar la existencia de varias e interrumpidas relaciones contractuales laborales, cuando lo demostrado con las pruebas examinadas es una prestación de servicios personales continua, entre el 23 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2012.
Lo último, en especial, porque la demandante permaneció en idénticas labores; así como también bajo iguales condiciones de vinculación, es válido afirmar, en los términos de la sentencia CSJ SL2736-2020, que reitera las consideraciones expuestas en las CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42526; CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, que hubo un «desarrollo lineal y [una real] unidad del contrato de trabajo».
En consecuencia, se quebrará la decisión en este aspecto, no sin antes advertir que, en consonancia con el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo, lo decidido tendrá efecto solo en perspectiva al auxilio de cesantía. De otra parte, en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, el colegiado consideró que la misma no era procedente, porque no se acreditó aquel acto y además la terminación del último contrato se dio en razón al vencimiento del plazo pactado.
En torno a ello se impone recordar que en los procesos Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 52 adelantados contra el ISS, la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL12223-2014 y CSJ SL981- 2019, ha adoctrinado, en perspectiva de las cláusulas 5ª y 117 de la CCT 2001 – 2004 (f.° 67 y 104, ibídem): i) que «cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el vínculo es a término indefinido», porque tal era la regla general de ingreso a la entidad, en la medida que solo para las labores netamente transitorias estaba autorizada la realización de otro tipo de ataduras. ii) que para dar por terminado un vínculo subordinado, por parte del Instituto accionado, «era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 [ ]» y, iii) que si el finiquito ocurrió, como lo enfatizó la impugnante en la alzada, por el supuesto vencimiento del plazo pactado, como esa causal no encaja dentro de ninguna de esas justas causas legales aplicables a una servidora pública como la reclamante, asumida como trabajadora oficial, «ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5º de la convención».
En el caso, además, como lo pone de presente la censura, la demandada, al dar respuesta al hecho 23 del libelo inicial, afirmó: No es cierto y aclaro, en primer lugar no hubo terminación de la relación laboral, la vinculación que existió entre la demandante Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 53 y el ISS fue mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, la carga de la prueba corresponde a la demandante y en razón de la calidad que ostento la relación terminó por cumplimiento del contrato conforme a la fecha de terminación y al no haber justificación para la realización de actividades específicas no fue posible efectuar contrato alguno y así se le hizo saber a la demandante (negrita fuera del texto original).
A partir de lo cual, contra lo colegido por la segunda instancia, también está demostrado que la demandada justificó, sin soporte legal, la finalización del vínculo contractual laboral real en el vencimiento del plazo previsto, lo cual imponía que aquella accediera al pedimento resarcitorio del escrito introductor del juicio. Así que también habrá de casarse la decisión del Tribunal en lo que atañe a esta indemnización. En consecuencia, el cargo sale avante.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al estar en firme, el fallo de segundo grado, salvo en lo relativo a la continuidad del vínculo de la relación de trabajo y su incidencia en el auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y el límite final de la indemnización moratoria, solo resta proferir sentencia de reemplazo respecto de tales tópicos.
Lo anterior, por cuanto como se dijo antes, el alcance Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 54 de la impugnación es el que marca el camino que la Corporación debe emprender como Juez de casación, pero también como ordinario y la accionante limitó su competencia únicamente a esos conceptos. Así que en relación con la continuidad del vínculo laboral, debe reiterarse como se analizó en sede de casación, que las interrupciones precarias no generan su disolución, razón por la cual habrá de modificarse el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que entre las partes en realidad hubo un solo contrato de trabajo a término indefinido, desde 23 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2012, en los términos de la sentencia CSJ SL2736-2020, que reitera las consideraciones expuestas en las CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42526;
CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, en cuanto a que hubo un «desarrollo lineal y [una real] unidad del contrato de trabajo», como se refleja en este cuadro: CONTRATO NÚMERO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN HONORARIO MENSUAL 6312 23-05-91 31-12-91 $ 145.240 0232 02-03-92 31-12-92 $ 171.183 0448 04-03-93 03-09-93 $ 218.186 0448 10-09-93 09-03-94 $ 280.000 0448 10-03-94 09-09-94 $ 338.800 1384 12-09-94 11-03-95 $ 338.800 0360 07-04-95 06-10-95 $ 338.800 2066 13-10-95 29-12-95 $ 400.000 2458 30-12-95 05-03-96 $ 400.000 1013 18-03-96 17-05-96 $ 400.000 1927 17-05-96 16-09-96 $ 474.000 3104 25-09-96 31-01-97 $ 474.000 0066 03-02-97 30-08-97 $ 474.000 1024 09-04-97 08-10-97 $ 1.080.000 2714 09-10-97 28-02-98 $ 1.080.000 Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 55 0181 02-03-98 30-06-98 $ 1.264.000 2778 01-07-98 30-11-98 $ 1.264.000 5151 01-12-98 30-03-99 $ 1.264.000 1772 05-04-99 30-06-99 $ 1.454.000 2487 01-07-99 30-09-99 $ 1.454.000 4724 01-10-99 30-01-00 $ 1.454.000 0283 01-02-00 31-05-00 $ 1.454.000 2325 01-06-00 30-09-00 $ 1.454.000 6543 02-10-00 31-01-01 $ 1.454.000 1532 05-02-01 15-12-01 $ 1.454.000 7982 17-12-01 28-02-02 $ 1.454.000 1812 01-03-02 15-04-03 $ 1.541.240 VA-09876 16-04-03 09-06-03 $ 1.541.240 P-041553 01-12-05 31-03-06 $ 2.633.597 P-043433 25-01-06 30-06-06 $ 2.633.597 P-046298 01-09-06 30-11-06 $ 2.633.597 P-051208 01-12-06 28-02-07 $ 2.633.597 P-054961 02-04-07 31-10-07 $ 2.633.597 P-054961 01-1107 17-12-07 $ 2.633.597 P-061462 18-12-07 31-03-08 $ 2.633.597 5000002939 01-04-08 31-07-08 $ 2.633.597 6000100326 18-11-08 28-02-09 $ 2.633.597 5000011864 02-03-09 31-05-09 $ 2.835.594 5000013655 01-06-09 31-08-09 $ 2.835.594 5000013655 01-09-09 15-10-09 $ 2.835.594 5000015949 16-10-09 30-04-10 $ 2.835.594 5000015949 14-10-09 01-05-10 $ 2.835.594 5000019177 01-07-10 30-11-10 $ 2.892.306 5000020996 01-12-10 31-03-11 $ 2.892.306 5000026740 01-11-11 30-06-12 $ 2.983.992 5000022305 01-04-11 31-10-11 N.A 5000028326 03-07-12 30-11-12 $ 2.983.992 Circunstancia que implica que a la reclamante en rigor se le adeuden las siguientes sumas: 1.
Del auxilio de cesantías En relación con este emolumento la Juez indicó que su cuantificación debía seguir las reglas del artículo 62 de la CCT 2001-2004. Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 56 Al punto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una posición pacífica la que advierte que ese precepto es la norma que regula la forma de liquidación de dicha prestación. Así se expresó en decisiones CSJ SL1045- 2007;
CSJ SL981-2019; CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345– 2020. Sin embargo, esta en la reciente providencia CSJ SL1901-2021, replanteó su criterio sobre la interpretación y aplicación del texto convencional para aquellos trabajadores oficiales que gozaban del sistema de liquidación retroactiva de la cesantía en el ISS, que no se acogieron al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990 y se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1252 de 2000, en el sentido de considerar que no les era aplicable dicho precepto colectivo (artículo 62 de CCT) por ir en contra de los derechos mínimos irrenunciables en materia de auxilio de cesantía. En la mentada sentencia, se indicó: En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo.
Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. […] Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 57 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2° dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (resaltado fuera del texto original). Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 58 De acuerdo a lo señalado y teniendo en cuenta el término de duración de contrato de trabajo declarado entre la demandante y el ISS, esto es, del 23 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 2012, así como la vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2002, el cálculo debe realizarse con el sistema de liquidación retroactivo, de lo cual resulta: En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la suma de $64.213,850 por concepto de retroactivo del auxilio de cesantías de la reclamante. 2.
De la indemnización por despido sin justa causa De otra parte, como se indicó en sede casación, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que obra a folios 313 a 348 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los servidores públicos se vinculaban al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresaran a desempeñar labores netamente transitorias, como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014.
En este orden, debe ratificarse que el contrato de la demandante fue a término indefinido. N° DE SALARIO INICIO FIN DIAS BASE 23/05/1991 30/11/2012 7.747 $ 2.983.992 $ 64.213.850 VALOR AUXILIO DE CESANTÍAS - EXTRABAJADORA: LUZ MARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ - ISS EN LIQUIDACIÓN VALOR A PAGAR EXTREMOS LABORALES Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 59 Ahora, como quedó demostrado que la terminación de esa atadura ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de las justas causas del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, regulatorio del caso, al tenor de lo estatuido en la cláusula 5ª de la CCT, aquella fue finalizada por la empleadora sin causa justa.
En consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo convencional, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por ende, a la accionante le corresponde la suma de $117.171.419,oo por ese resarcimiento, tal como se deduce del siguiente cálculo: DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO MENSUAL/DIARIO NO. DE DÍAS A INDEMNIZAR 23/05/91 22/05/92 1,00 N.A 50 23/05/92 22/05/93 1,00 N.A 55 23/05/93 22/05/94 1,00 N.A 55 23/05/94 22/05/95 1,00 N.A 55 23/05/95 22/05/96 1,00 N.A 55 23/05/96 22/05/97 1,00 N.A 55 23/05/97 22/05/98 1,00 N.A 55 23/05/98 22/05/99 1,00 N.A 55 23/05/99 22/05/00 1,00 N.A 55 23/05/00 22/05/01 1,00 N.A 55 23/05/01 22/05/02 1,00 N.A 55 Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 60 23/05/02 22/05/03 1,00 N.A 55 23/05/03 22/05/04 1,00 N.A 55 23/05/04 22/05/05 1,00 N.A 55 23/05/05 22/05/06 1,00 N.A 55 23/05/06 22/05/07 1,00 N.A 55 23/05/07 22/05/08 1,00 N.A 55 23/05/08 22/05/09 1,00 N.A 55 23/05/09 22/05/10 1,00 N.A 55 23/05/10 22/05/11 1,00 N.A 55 23/05/11 22/05/12 1,00 N.A 55 23/05/12 30/11/12 0,52 $ 2.983.992 28 TOTAL 21,52 $ 99.466 1178 $ 117.171.419 Se declara no probada la excepción de prescripción, toda vez que no transcurrió el término trienal del artículo 151 del CPTSS, ya que los derechos reconocidos se hicieron exigibles a la terminación del vínculo laboral, esto es, el 30 de noviembre de 2012, mientras que la reclamación administrativa se radicó el 10 de diciembre de 2012 (f.º 21 y 22, ibidem) y la demanda ordinaria el 16 de diciembre de 2013 (f.º 349, ib). 3.
De la indemnización moratoria Resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario de la demandada, en el sentido que después del 31 de marzo de 2015 no había lugar a condenas por ese en favor de la demandante, ya que fue hasta esa calenda que existió el Instituto de Seguros Sociales como sujeto de obligaciones, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 553 de 2015.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar como indemnización moratoria, a partir Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 61 del 2 de marzo de 2013 (hecho no discutido), hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma diaria de $99.466,oo (suma no controvertida).
A partir del 31 de marzo de 2015, el monto final de esta acreencia deberá ser indexado hasta cuando se efectúe su pago, según se explicó en la CSJ SL194-2019. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 62 declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, literal a) de la sentencia del Juzgado, en lo relativo al monto de la condena impuesta por auxilio de cesantía y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la suma de sesenta y cuatro millones doscientos trece mil ochocientos cincuenta pesos ($64.213.850).
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto del fallo de primer nivel y en su lugar: a) CONDENAR a la demandada a pagar la suma de ciento diecisiete millones ciento setenta y un mil cuatrocientos diecinueve pesos ($117.171.419,oo) a título indemnización por despido sin justa causa, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia. b) CONDENAR a la entidad demandada, a pagar como indemnización moratoria, a partir del 2 de marzo de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, la suma diaria de noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($99.466,oo).
A partir del 31 de marzo de 2015, el monto final de esta acreencia deberá ser indexado hasta cuando se efectúe su pago.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. Radicación n.° 73467 SCLAJPT-10 V.00 63 QUINTO: Costas conforme la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.