Radicación n.°62786 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4768-2019 Radicación n.°62786 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CORONADO PARRA, JOSÉ GUILLERMO LEÓN FLÓREZ, RAMÓN HUMBERTO ANDRADE CORREDOR, CARLOS MARIO GÓMEZ, CARLOS VICENTE GUERRERO SUÁREZ, GUILLERMO CASTRO PÉREZ, JORGE EDUARDO ACEVEDO STRAUCH, HERNANDO BURGOS ORTÍZ y JAIME ORLANDO RIOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de una relación regida por un contrato de trabajo, que terminaron en noviembre y diciembre de 2009, y julio de 2010; que las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter salarial y que la cláusula en la que se pactó lo contrario, es ineficaz; en consecuencia, solicitaron que se reajustara la pensión plena de jubilación, se reajustara la prima convencional, prima auxilio de vacaciones, de antigüedad –anual o quinquenal-, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol, la indemnización prevista en el art. 65 del CST y las costas del proceso.
Relacionaron los extremos temporales y los cargos que desempeñaron a « nivel directivo » en cada caso individual; afirmaron que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, según lo previsto en el art. 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260 del CST; que en el 2006, la accionada « enfrentó el análisis de su política salarial a la luz de las comparaciones con otras empresas del sector petrolero », de lo cual pudo percatarse que los niveles salariales estaban muy por debajo de la mediana del sector; que la petrolera tras consultar el tema, se le recomendó que adoptara una política salarial « competitiva que disminuyera esa diferencia », razón por la cual la Vicepresidencia de Talento Humano, diseñó acciones que retribuirían desde la óptica salarial a los trabajadores.
Relataron que como parte de esos beneficios, se ofreció un bono variable por resultados y el estímulo al ahorro; que para aplicar la política en mención, se optó por diferenciar a los trabajadores en dos grupos, aquellos que se pensionarían a cargo de la demandada y los que quedarían a cargo del sistema de seguridad social; que a los primeros, el mecanismo de equiparación fue el estímulo al ahorro, cuyo valor resultaba de la diferencia entre el salario básico actual y el salario objetivo; que esta prerrogativa se ofreció de manera formal en diciembre de 2007 y se entregaba en una cuenta que abriera el trabajador en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC.
A renglón seguido, enlistaron las sumas y las fechas en que recibieron el denominado estímulo al ahorro; y aseguraron que se presentó un trato diferente por el concepto en mención, puesto que para los trabajadores que estaban sometidos al régimen de jubilación de la accionada, no tenía incidencia salarial, mientras que para los que se pensionarían por el sistema de seguridad social, sí constituía. Reiteraron que la pensión de jubilación les fue liquidada sin comprender lo recibido por tal emolumento, cuando era factor salarial (fs.°534 a 560).
Ecopetrol S.A., admitió la vinculación laboral, pero se opuso a las demás pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo y sus extremos y la política de compensación; rechazó los demás supuestos fácticos. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la « genérica » (fs.°1 a 28 cdno. contestación).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 3 de octubre de 2012 (fs.°548 cd), resolvió: Primero: Declarar que para el caso de los demandantes el estímulo al ahorro económico constituye factor salarial al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en las siguientes sumas: -Carlos Alberto Coronado Parra - $3.116.200 -José Guillermo León Flórez - $9.768.200 -Ramón Humberto Andrade corredor - $6.686.300 -Carlos Mario Gómez Naranjo - $11.733.300 -Carlos Vicente Guerrero Suárez – $3.913.000 -Guillermo Castro Pérez - $3.803.400 -Jorge Eduardo Acevedo Strausch – $1.532.000 -Hernando Burgos Ortiz - $1.694.654 -Jaime Hernando Ríos Hernández - $8.396.300 En segundo lugar, condenar a Ecopetrol a involucrar el estímulo al ahorro económico como parte integral de la liquidación de prestaciones sociales y de los haberes mensuales para la pensión de jubilación de los demandantes; para tal efecto, se ordena hacer la reliquidación respectiva frente a los factores de prima convencional, prima o auxilio de vacaciones, prima antigüedad anual y quinquenal, vacaciones y ahorro de Cavipetrol, ordenando el pago de la diferencia sobre los valores insolutos.
Del mismo modo, reliquidar la pensión de jubilación teniendo en consideración que las pensiones no pueden superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tercer lugar, absolver a Ecopetrol de las demás pretensiones incoadas en su contra. En cuarto lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de Ecopetrol S.A. Y por último: condenar en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de (…).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 8 de febrero de 2013 (fs.°562 cd), revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones; fijó las costas en ambas instancias a cargo de los demandantes.
Dejó por fuera de discusión la vinculación de los actores con la pasiva mediante contratos de trabajo a término indefinido; que se les reconoció pensión de jubilación y que a partir de 2008, en razón a la política de compensación les fue reconocido el beneficio económico denominado estímulo al ahorro. Procedió a determinar si el concepto en mención, constituía o no factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones relacionadas en la demanda, así como la pensión, para lo cual resaltó que se encontraba acreditado que a los actores a partir de 2008 les fue cancelado el estímulo al ahorro.
Tras referirse al art. 1 del Convenio 95 de la OIT, indicó que: De la lectura desprevenida de la disposición citada, se tiene que la misma a efectos de establecer qué se debe tener como salario, señala la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un vínculo laboral, norma que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU 995 del 99 haría que en principio el denominado estímulo al ahorro adquiriera naturaleza salarial, sin embargo la sala debe abordar el estudio de las normas sustantivas que gobiernan la materia puesta en consideración para luego, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, concluir si el renombrado beneficio otorgado a los demandantes es de naturaleza salarial.
En ese orden, se remitió a lo previsto en el art. 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, a las sentencias CC C-521-1995 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154, para señalar que el trabajador y empleador pueden acordar qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales extralegales, no tendrían naturaleza salarial, sin que tal pacto sea ilícito o carezca de eficacia. De la documental incorporada a los autos, señaló que la enjuiciada a cada uno de los demandantes le puso de presente que el beneficio económico del estímulo al ahorro, sería reconocido a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones AFP que cada uno de los trabajadores eligiera, y puso a su consideración, una cláusula adicional al contrato de trabajo que para algunos fue del siguiente tenor: “Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 50 del 90 que subrogó el artículo 128 del código sustantivo del trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto (…) y para otros sí, las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el art. 128 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el art. 15 las mujeres y para otras partes expresamente conviene que conforman el costo en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado de la estructura salarial de Ecopetrol no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador” Puntualizó que en las comunicaciones donde se les informó a los accionantes el reconocimiento del mencionado beneficio económico, se les indicó que en señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, debían enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios, copia firmada de tal aviso junto con la copia de la afiliación a la AFP de elección del trabajador; lo que en efecto, hicieron e informaron a la pasiva, la Administradora de Fondos a la cual se debía realizar tal aporte.
Consideró que los demandantes de manera libre y sin coacción alguna, aceptaron que la cláusula integrara sus contratos de trabajo, donde se estipuló que no constituía salario el estímulo al ahorro, y destacó que en las citadas comunicaciones se les informó que el citado concepto se daba a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones que eligieran.
De este modo, coligió que la prerrogativa en mención, si bien se originó con ocasión del contrato de trabajo, no correspondía a una retribución directa del servicio, circunstancia por la cual tal beneficio no podía ser considerado como salario; se apoyó en el art. 127 del CST y en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851. Por último, trajo a colación la sentencia CC T-536-2011, que se refirió a la aplicación de diferentes regímenes salariales que dentro de la política de compensación salarial realizó Ecopetrol S.A. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del a quo, « para así acceder a las pretensiones reclamadas » Con tal propósito plantean tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta los dos primeros, pese a las diferentes vías por las que se dirigen, pues enlistan el mismo elenco normativo y pretenden idéntica finalidad.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusan la sentencia de trasgredir las siguientes disposiciones legales: […] 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma Ley subrogatorio del 127 del CST, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15- 142, - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179; sobre vacaciones: articulo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación articulo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476.
Y el artículo 53 de la C.P. sobre la Primacía de la Realidad Art. 53 C.P. (sic). Aclaran que la acusación se orienta a destruir uno de los pilares, «-la validez del pacto de no salario - alternativo pero suficiente por si, para negar la naturaleza salarial al estímulo del ahorro, premisa fáctica para la violación de las normas referidas como indebidamente aplicadas y contentivas de las prestaciones sociales ».
Indican que la controversia consiste en determinar si el « pacto de no salario del estímulo al ahorro está o no autorizado por el Código Sustantivo de Trabajo, en particular por su artículo 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 ». Afirman que la conclusión de Tribunal respecto de la subregla jurisprudencial del citado artículo es equivocada y pretende legalidad con « sentencias sobre las que dice sustentarse, lo que en realidad no es cierto », al hacer una «precipitada generalización »; puesto que conforme con el precedente lo que la ley permite es que en ciertos y precisos eventos pueden realizarse pactos de no salario; que lo señalado por el ad quem es una falacia al extender conclusiones válidas respecto a pactos de no salario sobre determinados factores a pactos sobre todo tipo de remuneración. Estiman que la errada interpretación se deriva de no hacer un ejercicio de lectura completa de las fuentes normativas, en particular de los arts. 127 y 128 del CST; que lo previsto en la primera disposición contiene una regla general, y por ello, el estímulo al ahorro encaja en esa normativa al no poder ser clasificado como « indemnización o de un descanso »; que si bien se clasificó como prestación social, […] lo es como argumento independiente, como bien lo precisa en el siguiente aparte de la sentencia: En el presente asunto además de las partes haber convenido que el estímulo al ahorro económico mensual no constituía salario también resulta acertado concluir que el mismo no tiene naturaleza salarial por no corresponder a una contraprestación directa del servicio pues, lo que resulta dable inferir es que tiene la actitud jurídica de una prestación social.
Aseveran que como excepción a esa regla general, el art. 128 del CST, autoriza que en determinados eventos y al cumplirse específicos requisitos se pueda pactar que ciertas sumas no tengan carácter salarial, y que para que sea válido un acuerdo de no salario se deben cumplir lo siguiente: 1. Que la suma que se pacta como no salario esté "tipificada" en alguno de los "tipos" de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST. 2.
Que ningún "tipo" de la excepción puede ser concebido como si fuera una REGLA GENERAL. De acuerdo con las anteriores condiciones que consideran « incontrovertibles », insisten en que el Tribunal incurrió en flagrantes violaciones, cuando acotó que sobre toda suma extralegal que tuviera carácter remuneratorio de trabajo, aunque sea habitual, podía acordarse que no fuera salario, que basta que el pacto sea general y avalado por el trabajador, puesto que « a) No es necesario "tipificar el estímulo al ahorro" en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128; b) No es necesario un pacto específico en el que se encuadre el estímulo del ahorro en alguno de los tipos de remuneración del artículo 128 ».
Para los recurrentes, lo anterior significa que se clasificó el mencionado concepto como prestación social, « pero como evento diferente previsto en el art. 128 del CST, para el que no se requiere pacto ». A renglón seguido, exponen: La precipitada generalización que hace el Tribunal es intencional, y por ello no le interesa asimilar el beneficio objeto del pacto aquí celebrado, a alguno de los tipos para los que la Ley permite el pacto: si se trata de uno como alimentación, alojamiento o vestuario.
Y, por lo que asienta el Tribunal, no lo pueden ser porque tiene un destino o naturaleza diferente, pues: atienden contingencias que ocasionalmente puede enfrentar el trabajador como son entre otra el quedar cesante, la pérdida de capacidad laboral o llegar a la vejez o fallecer. La errónea interpretación del artículo 127 ibídem, es extrema, casi lleva a su desconocimiento, al sustituir la regla general que ella contiene que toda remuneración, cualquiera que sea su forma o denominación es salario, por otra en la que cualquiera que sea la denominación se puede hacer un pacto de no salario, contrariando la naturaleza de las cosas, como lo advierte la Sala en la sentencia arriba referida.
La restricción de que el beneficio sea extralegal, en nada limita la vocación de generalidad de la tesis del Tribunal, pues todo beneficio o todo aumento de salario para trabajadores profesionales, que están por encima del mínimo- es extralegal desde el momento de la vinculación, o para cada inicio de año. Aducen que la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154, tiene plena validez en su propio contexto, por lo que solicita se aplique en su integridad; y que, « Lo que aquí se resuelve es el pacto que empleador, un hotel, hace con su empleada, y por el que lo que esta reciba en especie, para vestirse, alimentarse y alojarse no tiene carácter salarial ».
Estiman que la decisión del Tribunal, alteró lo enseñado por esta Corporación, que se ha preocupado por encuadrar con precisión y detalle la excepción, a partir de identificar la clase de beneficio e incluirlo en una de las « especies permitidas por la ley como materia de pacto de no salario »; acude a la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, donde se admitió que una bonificación por viajes realizados se pueda pactar como salario, bajo la advertencia formulada de manera explícita; asimismo tiene en cuenta la providencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481.
Por último, aseguran que no se deben confundir dos aspectos, « uno es la materia sobre la que se pueden realizar pactos, y otro el alcance que puedan tener los pactos. Y es obvio que si el pacto válido sólo tiene el alcance de que los beneficios no tengan incidencia prestacional, es un abuso argumentativo, querer suponer que todo pacto que persiga esta finalidad es válido».
RÉPLICA Expone argumentos relacionados con la implantación en Ecopetrol S.A., de una política general de compensación de ingresos, la cual considera de ingresos y no de salarios; copia varios segmentos de sentencias de esta Corporación. CARGO SEGUNDO Acusan por la senda indirecta, en el concepto de indebida aplicación, la violación del art. 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el 127 del mismo estatuto; lo que condujo a la indebida aplicación de las siguientes disposiciones legales: […] del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabado nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476.
Y el artículo 53 de la Constitución Política sobre la Primacía de la Realidad Art 53 C.P. (sic). Le atribuyen al juez plural la comisión de errores de hecho, que a continuación se enlistan: Errores sobre el carácter de retribución directa 1. Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo de los demandantes. 2.
No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de los demandantes 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que no estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por los demandantes. Errores sobre la finalidad del ESTIMULO AL AHORRO: 4.
Haber dado por demostrado que el ESTIMULO AL AHORRO era un beneficio adicional a las prestaciones económicas del sistema pensional. 5. No haber dado por demostrado que la verdadera finalidad del ESTIMULO AL AHORRO era equipar salarios de los demandantes con el valor del salario de mercado. 6. No haber dado por demostrado que el ESTIMULO AL AHORRO no tenía por finalidad fomentar el ahorro.
Errores sobre la dimensión del daño 7. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 8. No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.
Señalan como pruebas indebidamente apreciadas: - Documentos que anuncian y contienen el Pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO, -Clausula (sic) adicional al contrato de trabajo- de cada uno de los demandantes visible a folios 85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, del cuaderno número tres. -Documento Política Compensación, ECP - VTH - D - 001 de octubre de 2008, visible a folios 43 a 50 del cuaderno número uno. El Tribunal solo refiere la Política de Compensación de 2008. -La demanda ordinaria laboral, (folios 534 a 561) Y como preteridas: -Documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por el Vicepresidente Jurídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol S.A., aportado por la demandada, visible a folios 29 a 33. -Política de Compensación, ECP - DLD - D- 01 de Abril de 2006, Versión 04.
(visible a folios 36 a 42) -Documento Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de febrero de 2009, visible a folios 51 a 58. -La documental visible a folios 91 a 120, 137 a 164, 182 a 220, 240 a 311, 329 a 368, 382 a 416, 440 a 479, 501 a 524, del cuaderno número uno sobre la habitualidad del estímulo al ahorro. A fin de demostrar los errores 1, 2, y 3, aseguran que basta mirar los documentos que contienen el pacto de no salario sobre el estímulo al ahorro de cada uno de los demandantes (fs.°85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, del cuaderno n.°1), para advertir que fueron mal apreciados; que en la documental sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por los vicepresidentes jurídico y de Talento Humano de Ecopetrol S.A., (fs.°29 a 33 ibídem ), se encuentra la siguiente afirmación, que pasó por alto el Tribunal: "Con la expedición de la Ley 118 de 2006, que transformó la naturaleza de Ecopetrol y autorizó la emisión y colocación de acciones, se viabilizó para la Empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron" Trascriben el contenido del Documento Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de febrero de 2009 (fs.°51 a 58) y Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de octubre de 2008 (fs.°43 a 50); y respecto de los que se encuentran a folios 91 a 120, 137 a 164, 182 a 220, 240 a 311, 329 a 368, 382 a 416, 440 a 479, 501 a 524, y afirman que demuestran que el pago se hacía como retribución periódica del servicio.
Asimismo, se refieren al pacto de no salario sobre el estímulo al ahorro de cada uno de los demandantes (fs.°85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497), de donde consideran que se predeterminó el valor, y que se trata de una suma que se reconocería mensualmente, lo cual se ratifica con los folios 85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, del cuaderno número 1, dejados de apreciar, que dan cuenta que los demandantes recibían una suma fija, que sólo se incrementó de manera anual en enero para mantener su valor constante, con la misma regularidad en que recibían el salario.
Acto seguido, arguyen que: Si a un trabajador se le asignaba y reconocía como ESTÍMULO AL AHORRO una suma pecuniaria, sólo en razón de ser trabajador de Ecopetrol, cuyo valor fue estimado en relación al cargo desempeñado y en función de la política salarial, como de manera expresa quedó contenido en la cláusula transcrita, y esa misma suma resultó ser fija - contrariando uno de los supuestos de lo convenido, y pagada conjuntamente con el salario, uno y otro acrecían el cheque de nómina mensual, ¿cómo es posible afirmar que no se trata de una remuneración directa del servicio prestado? Eso es posible afirmarlo olvidando el significado del concepto de la remuneración directa del servicio, nacido para diferenciar de entre las especies de remuneración la del salario como directa, y la de las prestaciones sociales diferida, y estas por cuanto su causación se hacía depender de periodos más amplios que los del pago de salarios Insisten en que por ser un pago directo, queda despojado de uno de los elementos que lo permite asimilar a una prima extralegal, de servicios, o de navidad, y que del estudio que se hizo de la Política de Compensación, ECP - VTH - D – 00 de febrero de 2009, (fs.°51 a 58), y Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de octubre de 2008 (fs.°43 a 50), el ad quem se limitó a mirar su objeto, y pasó por alto uno de los pilares de la misma, relacionada con las condiciones generales previstas en el capítulo 5 (fs.°46 y 54), en las que establecen las reglas de valoración de cargos, y sobre las que construye una estructura salarial para 15 niveles, más exactamente el sub capítulo 5.2. sobre valoración de cargos.
En lo que atañe a los errores 4, 5 y 6, resaltan que fue el mismo Tribunal el que consideró que el llamado estímulo al ahorro tiene esa naturaleza, al considerarlo como « aporte de patrocinio, en clara invocación al ahorro bajo entidades cooperativas ». Nuevamente se remiten a los documentos que contienen la Política de Compensación, los cuales dicen que revelan la intencionalidad « auténtica » del estímulo al ahorro, cual fue cerrar la brecha salarial de los trabajadores de la accionada con los del sector petrolero, como condición para retener y atraer talento humano, y cumplir los nuevos retos y objetivos en materia de competitividad; sostienen que el sentenciador impuso su propia percepción de la naturaleza del concepto, y se apartó de su verdadera finalidad que consiste en que el trabajador cuente con sumas que le permitan suplir toda clase de necesidades, « no una de carácter determinado como lo pretende el Tribunal, para emparentarlo con las prestaciones sociales ».
Se refieren a los documentos de folios 85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, en los que la accionada pone de presente que el estímulo al ahorro se entregará a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones AFP que cada uno de los trabajadores eligiera, con lo cual le concedió la capacidad de determinar la naturaleza del beneficio; muestran su desacuerdo con que se trata de una prestación adicional a las del sistema pensional e insisten que remuneró directamente al trabajador, conforme lo acreditan los folios 85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, que enseñan la habitualidad en su pago.
En cuanto al error 7, -existencia de daño-, señalan que cuando se dijo que dicho acuerdo en ningún caso está afectado de ineficacia ni viola mínimos establecidos en normas laborales, es un supuesto fáctico, que no la conclusión a la que se llegaría después de verificar que el mismo es válido; que de la génesis del estímulo al ahorro, desde la variación de su diseño original y justificación, lo que se desprende es que se buscaba un daño para el trabajador.
A fin de sustentar su tesis, arguyen: Hay un documento trascendente que es el de la versión 04 de la Política de Compensación, referenciado con el ECP - DLP - D - D - 01 de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo - el cual es derogado de manera expresa en el Documento Política de Compensación de 2008 - visible a 43 a 50, que establece la POLÍTICA DE COMPENSACIÓN SALARIAL, en el que la nivelación del ingreso monetario era para todos los trabajadores sin distinguir entre estos quienes estaban sujetos al régimen pensional de empresa y cuáles no. La brecha entre el bajo nivel de remuneración de los trabajadores de Ecopetrol frente a las empresas del sector petrolero se obtendría para todos con aumentos salariales.
Basta observar en el Glosario de las respectivas Políticas la definición de Ingreso Monetario (folio 38 para la del 2006, folio 45 reverso para la del 2008, folio 53 reverso para la del 2009, del cuaderno número 1) y advertir la identidad de todos los rubros, salvo uno que aparece a partir de 2008, y es justo el ESTÍMULO AL AHORRO. ¿Y cuál es la explicación para introducir este cambio?.
Es la misma empresa la que en el documento Justificación y Contexto (folios 29 a 33 del cuaderno número dos) la proporciona. Agregan que Ecopetrol S.A., debía acatar lo ordenado en la Circular del 17 de febrero de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, acogida por la Junta Directiva cuyo propósito fue evitar el incremento desproporcionado en los gananciales, y que se desbalanceara el cálculo actuarial de la compañía; esto es, que al pactarse como remuneración no salarial, se pretendió evitar una erogación de la empresa en obligaciones pensionales, misma que se traduce en detrimento de las legítimas expectativas pensionales, para lo cual se les exigió el pacto de exclusión. Por último, se refieren a la demanda inicial (fs.°534 a 561), donde se cuantifica la dimensión del perjuicio por no recibir el estímulo al ahorro como salario, como se lo entregaron a todos los demás trabajadores que no tenían pensión por parte de la empresa.
RÉPLICA La opositora se refirió a los cuatro grupos diferenciados que harían de Ecopetrol « una empresa de clase mundial, o sea competitiva, pues de lo contrario, obviamente, continuaría la fuga del factor humano calificado y la pérdida de la competitividad », premisa que asegura fue reconocida por la Corte Constitucional; que la censura toma párrafos o palabras fuera de contexto, lo cual no es demostrativo de un error manifiesto; que el Tribunal juzgó la política de compensación de ingresos y dentro de ese marco, el incentivo para el ahorro.
Indica que los documentos acusados, no prueban la prestación del servicio sino un pago, la periodicidad y el cabal cumplimiento de la política de compensación de ingresos; resalta que el pago rutinario y habitual de un concepto, no significa automáticamente que se trate de salario; que debe recordarse que en todos los casos juzgados por la Corte Suprema respecto del art. 128 del CST, hubo pagos periódicos; que los planteamientos expuestos en el cargo son un alegato y no la demostración de un error de apreciación. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que conforme lo previsto en el art. 128 del CST, las sumas que recibieron los demandantes por concepto de estímulo al ahorro de parte de Ecopetrol S.A., no constituyó salario, debido a que las mismas partes acordaron excluirlo; que la voluntad de aquellos, al acordar la exclusión fue libre y sin coacción alguna; que no retribuyó el servicio prestado, y que la prerrogativa referenciada se daba a través de aportes voluntarios a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones que los trabajadores hubieran escogido.
En contra de lo resuelto por el órgano judicial colegiado, los recurrentes cuestionan la interpretación errónea y aplicación indebida de los mencionados preceptos legales, por las sendas indirecta y directa, y atribuyen la comisión de errores fácticos y jurídicos. Consideran que el operador judicial de manera « precipitada » generalizó y concluyó que es posible pactar la exclusión de sumas como factores salariales sobre todo tipo de remuneración, y clasificó el estímulo al ahorro como prestación social « pero como evento diferente previsto en el art. 128 del CST, para el que no se requiere pacto »; que el mencionado estímulo sí tiene incidencia salarial, por haber retribuido el servicio prestado.
No discuten que la prebenda fue ofrecida por Ecopetrol S.A., de acuerdo a la Política de Compensación; que se puso a su consideración en forma voluntaria y que en los contratos de trabajo se adicionó una cláusula donde se convenía que dicho concepto no constituía salario. Desde esta perspectiva, el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el estímulo al ahorro no es factor salarial.
Los arts. 127 y 128 del CST, disponen:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Del texto de las disposiciones trascritas, se puede concluir que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no constituyen factor salarial, de manera que tal estipulación solo resulta ineficaz en la medida en que contravenga derechos mínimos del trabajador o desmejore sus condiciones laborales. En este caso, el estímulo al ahorro fue estipulado como una prestación sin connotación salarial, consistente en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la Política de Compensación Empresarial; tales condiciones le restan la connotación de que constituya salario, puesto que no representa una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores, y tiene una naturaleza distinta, cual es el ahorro voluntario, que dentro de sus connotaciones se encuentra la de generar rentabilidad y es administrado por una Administradora de Fondo de Pensiones; es de resaltar que el hecho de que sea habitual y continuo, no lo convierte en un factor salarial.
En los anteriores términos quedó explicado en sentencia CSJ SL1399-2019, donde se resolvió una controversia similar a la acá planteada contra la misma demandada, y se concluyó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: (…) De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.
Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. […] Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.
Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
Así las cosas, resulta válido que el empleador demandado pactara con cada trabajador, excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio, sin que en nada incida la discusión que plantean los recurrentes en relación con la « precipitada generalización que hace el Tribunal » en punto a conceptos que constituyen prestaciones sociales.
En lo que atañe a que el juzgador plural se equivocó al apreciar unas pruebas y pretermitir otras, se observa que los medios de convicción que se denuncian como erróneamente apreciados, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación (fs.°85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327, 377 a 380, y, 437 a 438, 490 a 497 cdno. n.°3), lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación de 2008 (fs.°43 a 50).
El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija, señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio.
Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 29 a 33, pues tampoco refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro, tuviera por finalidad remunerar de manera directa la ejecución del trabajo. Advierte la Sala que los demás documentos y piezas procesales denunciadas, inclusive los recibos de pagos de folios « 91 a 120, 137 a 164, 182 a 220, 240 a 311, 329 a 368, 382 a 416, 440 a 479, 501 a 524, del cuaderno número uno » no logran variar lo adoctrinado por la Corte de manera pacífica, y en esa medida, esta sentencia reitera que la suma de dinero entregada por tal concepto, pese a su periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de Fondos de Pensiones al que pertenecían, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales.
En lo que atañe a la Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (fs.°36 a 42), en el ítem « Ingreso Monetario », no aparece el concepto de estímulo al ahorro, pero tal beneficio fue incluido en la Política de Compensación de 2008, lo que demuestra que se generaron unos cambios en la demandada, en procura de nivelar las diferencias salariales que se estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de 2009 (fs.°51 a 58).
Así las cosas, se concluye que los medios probatorios no contribuyen a los fines del recurso extraordinario, en la medida en que, se insiste, no evidencian que el estímulo al ahorro correspondiera a una retribución directa del servicio. Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusan la decisión del Tribunal por vía directa, por interpretación errónea, […] del artículo 13 de la C.P. lo que conllevó la indebida aplicación del artículo 43 del CST, del 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 15; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476.
Y el artículo 53 de la C.P. sobre la Primacía de la Realidad. Exponen que la errónea interpretación se materializó al considerarse que resulta « legítimo modificar las bases salariales de los trabajadores para equiparar regímenes diferentes ». Aseguran que si los trabajadores están próximos a pensionarse según un régimen, cualquiera que este sea, tienen la expectativa legítima a que se les conserve las condiciones allí previstas, si se introduce un nuevo régimen; que la Ley 33 de 1985, mantuvo incólume el régimen para quienes estaban próximos a pensionarse; y la Ley 100 de 1993, se abstuvo de extender sus efectos a grupos exceptuados, « ofreció un arco de tiempo generoso, de veinte años, conservándoles exigencias principales del anterior régimen ».
Califican de inconstitucional una disposición que invoca la equidad para igualar el régimen de los próximos a pensionarse con el de los que apenas inician a madurar ese derecho; y afirman que establecer distinciones con criterios inapropiados, como agrupar trabajadores con categorías propias de la seguridad social, conduce a tratos discriminatorios.
RÉPLICA Ecopetrol S.A., aduce que los cambios legislativos en materia de pensión y de cesantía si bien implican un trato diferente, el mismo no es discriminatorio; que los impugnantes de manera confusa, denuncian como mal interpretado el art. 13 de la CN, pero no precisan en qué consistió la trasgresión; que se desviaron en la denuncia y divagan sobre una presunta violación del derecho a la seguridad social.
CONSIDERACIONES En cuanto a la modificación de la base salarial de los trabajadores, que según la censura fue considerada legítima por el Tribunal para « equiparar regímenes pensionales diferentes », debe decirse, que el hecho de que el estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, no genera un trato discriminatorio ni trasgrede el derecho de igualdad, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes.
En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó: […] Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “ El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar ” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho… Conviene reiterar lo expresado en sentencia CSJ SL12814-2016, que sobre la diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo, enseñó: En esa dirección, durante décadas se ha mantenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte según la cual, es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el art. 13 de la C.P. de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.
Sabido es que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.
La igualdad que consagra el art. 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Con esta visión conceptual, de cara al beneficio, tantas veces nombrado, resulta razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado en distintas formas el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez estuvo vigente esta normativa y, por tanto, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste, por estar regidos por normativas diferentes, el trato desigual que la empresa petrolera le dio a los accionantes se encuentra, en este preciso caso, objetivamente justificado.
Por lo expuesto, el estímulo al ahorro estuvo precedido de una política de compensación, y en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, se presentó el trato diferencial. De lo que viene de decirse, la censura no logró demostrar los errores fácticos y jurídicos que le enrostró a la sentencia impugnada, por lo que la misma se mantiene incólume por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá realizar el juez de primera instancia, conforme lo establece el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO CORONADO PARRA, JOSÉ GUILLERMO LEÓN FLÓREZ, RAMÓN HUMBERTO ANDRADE CORREDOR, CARLOS MARIO GÓMEZ, CARLOS VICENTE GUERRERO SUÁREZ, GUILLERMO CASTRO PÉREZ, JORGE EDUARDO ACEVEDO STRAUCH, HERNANDO BURGOS ORTÍZ y JAIME ORLANDO RIOS HERNÁNDEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 34