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SL4767-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4767-2021 Radicación n.° 88029 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mónica Marlene Portilla Carrera demandó a Colpensiones para que se le reconociera la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas, reajustes legales, indexación de las condenas y las Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 2 costas. Relató que mediante Resolución n.º 4624, Carlos Rodríguez Bolaños adquirió el estatus de pensionado a partir del 1º de septiembre de 1982; que aquél percibió la prestación hasta el 12 de septiembre de 2015, cuando falleció; que convivió con él, ininterrumpidamente, por más de «15 años», hasta su deceso; que compartieron mesa, techo y lecho, se prestaron ayuda y socorro mutuo como pareja.

Narró que el señor Rodríguez diligenció el formulario de beneficiarios de la sustitución pensional incluyéndola como compañera permanente; que también la afilió como beneficiaria en salud ante la Nueva EPS desde el 1º de agosto de 2008, estatus que mantuvo hasta la muerte de su pareja, porque con posterioridad fue excluida de manera imprevista.

Acotó que el 10 de noviembre de 2005, concurrió con el pensionado ante el Notario Segundo del Círculo de Ipiales, para declarar bajo la gravedad de juramento su calidad de compañeros permanentes, la convivencia por «23 años» y su dependencia económica; que a su vez, para esa misma fecha también comparecieron ante la misma autoridad, María Cristina Tapia y Teresa del Niño Jesús Arciniegas, quienes dieron fe de conocerlos como pareja, con una unión marital de hecho de 15 años.

Agregó que por medio de las Resoluciones n.° GNR 455461, GNR11773 y VPB 23920, Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución pensional (f.º 1 a 15 del Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 3 cuaderno del Juzgado). El Ministerio Público, como interviniente dentro del asunto, dio contestación al libelo. Indicó que no se oponía a las súplicas, si la actora acreditaba los requisitos para acceder a la prestación pensional.

Refirió que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara demostrado. No propuso excepciones de mérito (f.º 97 a 102, ídem). Con auto de 5 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestado el libelo inicial por parte de Colpensiones (f.º 108 y 109, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 2015, con sumas equivalentes a las que percibió en vida el causante CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS así: 2015 $644.350,oo 2016 $689.455,oo 2017 $737.717,oo. 2018 $781.242,oo 2019 $828.116,oo SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar en favor de MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA la mesada pensional de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 2015, misma que será equivalente para cada año, al mínimo mensual legal vigente por catorce mesadas.

Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar en favor de MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA por concepto de retroactivo pensional, un monto indexado de $37.524.100,63.

CUARTO: Autorízase a Colpensiones a descontar de la mesada pensional la suma pertinente con el fin de trasladarla a la EPS de preferencia de la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas por activa.

SEXTO: CONDENAR a la parte accionada a pagar las costas de este proceso en favor del demandante. Tásense (acta de f.º 139 a 143, en relación con el CD, f.° 146, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al decidir la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, el 5 de septiembre de 2019, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la demandada.

Precisó que dilucidaría si a la demandante le asistía el derecho a la prestación de sobrevivientes; que no se discutía la condición de pensionado de Carlos Rodríguez Bolaños (f.º 20 a 29, ibidem) y su fallecimiento el 12 de septiembre de 2005 (f.º 68, ib), así como tampoco que la demandada negó aquella por no estar acreditados todos los requisitos legales.

Señaló que a fecha del deceso del pensionado, la actora contaba más de 30 años; que la norma aplicable al conflicto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003, que establecieron como beneficiaria en forma vitalicia, a la Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 5 cónyuge o compañera permanente, mayor de 30 años, siempre y cuando demostrara que hizo vida marital y convivió con el asegurado no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Adujo que eran fundamentos jurisprudenciales de la decisión el concepto de convivencia enseñado en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, así como la noción de familia ilustrada en la CSJ SL, 19 may. 2007, rad. 30141, reiterada SL13673- 2017; que, en el particular, para acreditar el requisito de convivencia, se aportaron las declaraciones extra juicio rendidas el 10 de noviembre de 2005 por María Cristina Tapia y Teresa del Niño Jesús Arciniegas, quienes afirmaron conocer al causante y a la demandante desde hacía 25 y 24 años respectivamente, así como su convivencia en unión marital de hecho 23 atrás. Indicó que también se allegaron las declaraciones extra juicio de 9 de marzo de 2016, rendidas por Gloria Amparo Narváez de Tovar y Jaime Rodrigo Rodríguez Portilla; que la primera manifestó conocer a la demandante por 15 años y su convivencia con el causante desde el 2001 aproximadamente y, el segundo, hijo del causante y primo de la demandante, afirmó que la actora convivió con su padre en unión marital de hecho por aquél lapso, hasta el día de su fallecimiento.

Aseveró que además se recibieron los testimonios de esas mismas personas; que en la diligencia, María Cristina Tapia indicó que conoció al causante y a la demandante Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 6 hacía 20 años porque fueron vecinos; que, contrario a la declaración extra proceso, indicó que la convivencia de la pareja se dio desde el 2002 al 2003, es decir, tiempo después de que la esposa de aquél y tía de ésta, falleciera; que la accionante era quien cuidaba de los esposos y siempre le brindó los cuidados al señor Rodríguez, como llevarlo al médico, ya que era una persona mayor que se encontraba enferma y necesitaba apoyo.

Agregó que esa misma declarante manifestó que el pensionado le presentó a la señora Portilla Carrera como su «compañera en unión libre» y que en alguna ocasión visitó la casa de la pareja y pudo advertir que ella se dedicaba a las labores del hogar; que cuando se le interrogó sobre cómo era la relación entre ellos, si de esposos o de sobrina, respondió que el pensionado siempre había sido una persona muy reservada, pero que no se percibía la diferenciación. Anotó que la testigo Teresa del Niño Jesús Arciniegas manifestó que conoció al señor Rodríguez y a la demandante desde hacía 25 años; que contrario a la declaración extra juicio, afirmó que la pareja había convivido por 10 años, sin precisar la época; que refirió que en las oportunidades que había visitado la casa de la pareja, se percató que el causante no trataba a la actora como empleada, sino «común y corriente», es decir, «como una señorita que lo estaba atendiendo y se ocupaba de sus deberes»; que añadió que desconocía si el pensionado padecía de alguna enfermedad o necesitaba ayuda para vivir y que el día que rindió la declaración extra proceso, aquel presentó a la actora como Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 7 su compañera; que al cuestionársele sobre la forma como se dio la relación, si como esposos o como sobrina, respondió que «estaban ahí juntos, pero más no sé cómo sería el trato de ellos, pero si estaban ahí juntos».

Aludió que la declarante Gloria Amparo Narváez de Tovar señaló que conoció al señor Rodríguez y la demandante desde hacía 20 años porque eran vecinos; que señaló que creía que convivieron 15 o 16 años, es decir, desde el año 2000 hasta el fallecimiento de éste; que la relación entre ellos era de esposos, pues el asumía los gastos de la casa y la demandante no trabajaba; que además señaló que la actora se dedicó a cuidar al causante y a llevarlo al médico, porque era una persona de edad avanzada y ella «lo trataba como un niño»; que sobre la declaración extra proceso dijo que suponía que convivían y que se trataban como esposos.

Añadió que el testigo Jaime Rodrigo Rodríguez Portilla, primo de la accionante e hijo del causante, refirió que se enteró que la demandante vivía con su papá, cuando su madre murió; que no estuvo en desacuerdo ni se opuso con la relación, porque su padre quedaba solo; que por el contrario, la apoyaba porque su prima lo acompañó por mucho tiempo y para que Colpensiones «le dejara esa pensión», pues ella era quien había sufrido cuidándolo; que la demandante y su padre fueron compañeros permanentes y vivieron durante diecinueve años desde la muerte de su madre y que no conocía si la relación se gestó desde antes.

Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que el mismo declarante señaló que no sabía si compartían lecho, pero que se lo imaginaba dadas las circunstancias; que la actora llegó desde muy pequeña a la casa de sus padres y fueron estos quienes la criaron, pero que cuando ella creció fue quien se encargó de las labores de la casa como preparar alimentos; que los padres de la demandante trabajaron con su madre en una panadería y que cuando fallecieron no le dejaron ningún bien a su prima; que después del perecimiento de su madre, su padre presentaba a la actora como su compañera, que lo cuidaba y vivía con él y en reuniones el trato era diferente.

Explicó que del análisis conjunto y crítico de las pruebas se colegía que estas no eran contundentes en demostrar la convivencia real y efectiva entre la demandante y el pensionado, en los cinco años anteriores al deceso y en los términos que lo había decantado el precedente jurisprudencial; que no solo le bastaba a la demandante probar el requisito temporal de cohabitación, sino también esa vocación familiar y el interés de pareja hasta el fallecimiento, aspecto que no tenía soporte probatorio.

Razonó que, por el contrario, del dicho de Jaime Rodríguez, hijo del causante, se podía extraer que: i) la actora era su prima, sobrina de su madre; ii) la demandante arribó a la casa de sus padres siendo una niña, es decir, era casi una hija de crianza para el causante y su esposa; iii) la demandante antes del fallecimiento de su tía, cuidaba no solo del causante sino también de esta última; iv) que una vez Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 9 falleció su tía, continuó cuidando del señor Rodríguez hasta su muerte.

Coligió que lo descrito daba cuenta que entre la accionante y el pensionado realmente existió un vínculo de neta colaboración familiar, pues si bien la reclamante continuó cuidando del causante y compartiendo techo por un periodo superior a los cinco años, fue por lazos de afecto mancomunado al ser una hija de crianza, sin que ello implicara que existió una vocación de conformar un hogar o ser pareja; que además existían graves contradicciones entre los medios de prueba que impedían que fuera creíble la convivencia que afirmaba la demandante.

Añadió que resultaba extraño que el 10 de noviembre de 2005, la accionante y el pensionado solicitaran ante la notaría, la recepción de las declaraciones de las señoras Teresa del Niño Jesús Arciniegas y María Cristina Tapia con el fin de acreditar que vivían en unión marital desde hacía 23 años, es decir, desde el año 1982, cuando la actora, en el hecho primero de la demanda, afirmó que convivió con el señor Rodríguez por 15 años y, en el interrogatorio de parte, indicó que su convivencia inició cuando falleció su tía, es decir, desde el año 2000 o 2001, cuando ella tenía 35 años y el causante 79 años; que perdía credibilidad lo atestiguado, al ser contradictorio con las declaraciones fuera del juicio.

Aclaró que si bien en el informativo reposaba Carné de Salud de 1º agosto de 2008, en el que se registraba como beneficiaria del pensionado a la accionante (f.º 67, ib), de ese Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 10 documento no podía inferirse la existencia de la convivencia ni su periodo de duración, como lo había enseñado la jurisprudencia; que al no quedar demostrado el citado requisito, procedía la revocatoria integra de la decisión del Juzgado (acta de f.º 13, en relación con el CD f.º 12, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme la primera decisión y provea en costas (cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en forma conjunta, en la medida que se dirigen por la misma vía de ataque, denuncian la violación de igual compendio normativo y se soportan en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Refiere que la sentencia de segunda instancia trasgredió, por la vía de los hechos, en el sub motivo de aplicación indebida, el numeral 1º del artículo 46 de la Ley Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 11 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y el literal a) del 47 de la Ley 100 de 1993, variado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA convivió en unión marital de hecho por más de 5 años con el señor CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA dependió económicamente del señor CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS durante los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la convivencia de la señora MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA y el señor CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS, fue con vocación de permanencia, interés de pareja, auxilio, socorro, solidaridad y ayuda mutua, por más de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación sostenida por la demandante y el causante fue de tipo familiar y de neta colaboración entre hija y padre de crianza. 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que la relación sostenida entre la señora MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA y el señor CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS, no tenía una vocación familiar e interés como pareja. 6. Dar por demostrado no estándolo que la diferencia de edad entre la pareja era impedimento para no tener interés como pareja y un proyecto de vida juntos.

Argumenta que tales errores tienen su origen en la indebida apreciación de: i) la copia auténtica de la Solicitud de fecha 10 de noviembre de 2005, signada por el causante y la demandante (f.º 31 del expediente) y, ii) la copia auténtica de los carnés de salud, Nueva EPS (f.º 67, ibidem). Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que el Tribunal valoró con equivocación la petición del 10 de noviembre de 2005, a pesar que la misma procede directamente del causante; que el sentenciador la descartó por el simple hecho de existir una inconsistencia en la fecha de inicio de la convivencia al compararla con los testimonios e interrogatorio de parte que se practicaron en el proceso; que no tuvo en cuenta que el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, de no menos de 5 años continuos antes del fallecimiento del causante, quedó acreditado con la manifestación plasmada por el pensionado en la referida prueba, realizada en el año 2005, es decir, con 10 años de antelación a su fallecimiento.

Asegura que en este medio de convicción, el causante también hizo alusión a que ella, como su compañera permanente, dependía económica de él y que era su deseo que fuera la beneficiaria de la pensión; que esta circunstancia fue apreciada con error por el Tribunal. Destaca que los carnés de salud (f.º 67, ib), dan cuenta que el señor Carlos Rodríguez Bolaños la afilió como su beneficiaria, para lo cual tuvo que acreditar la calidad de compañera permanente; que si bien en estos documentos no aparecen los extremos del tiempo de convivencia, si se puede inferir que desde el 2008 hasta la fecha del fallecimiento del causante en el año 2015, fue beneficiaria en salud por más de 7 años, esto es, un tiempo superior al exigido por la normatividad.

Expresa que lo descrito desvirtúa lo concluido por el Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 13 segundo fallador, al manifestar que la convivencia entre el pensionado y ella no tenía vocación familiar o interés de pareja, pues el hecho de que se encontrara afiliada como su compañera permanente y que públicamente el causante la hubiera reconocido como tal, demostraba que su relación no era familiar y no podía encasillarla como de hija de crianza.

Aduce que la decisión del Juez plural no se sustentó en la falta de prueba respecto de la convivencia sino que, bajo su criterio, los medios de convicción no evidenciaban el interés de pareja y la vocación familiar; que conforme a lo indicado en la sentencia CSJ SL3785-2020, al sentenciador no le era dable «exigir detalles íntimos de la relación o inmiscuirse en asuntos privados o reservados», pues, […] al ser una pareja de otra época, conformada por un miembro de avanzada edad, no se puede exigir que la vocación familiar e interés de pareja sea igual al de una pareja joven y que se demuestre con la evidencia de relaciones sexuales, haciendo público socialmente sus afectos o con la intención de procrear hijos, pues el concepto de familia es muy amplio y en ese sentido, las relaciones de pareja pueden tener una vocación familiar encaminada al apoyo moral, material y afectivo, al acompañamiento espiritual más en los últimos años de vida, con vocación de permanencia, auxilio, socorro, solidaridad y ayuda mutua.

Agrega que las pruebas documentales responden y se acompasan con el concepto de vida de pareja esbozado en los precedentes judiciales; que el Juez de alzada erró al evaluarlas, pues se limitó a determinar si probaban los extremos temporales de aquella, pero no advirtió que el interés del causante fue el de no dejarla desprotegida por ser su consorte; que esos medios además demostraban una relación sentimental, afectuosa y amorosa entre el causante Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 14 y ella, por un tiempo superior al exigido en la norma y que este vínculo se caracterizó por la ayuda mutua, el apoyo económico y la vocación de permanencia (cuaderno digital).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal, de trasgredir por la vía de los hechos, por aplicación indebida, el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y el literal a) del 47 de la Ley 100 de 1993, variado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Arguye que el colegiado de instancia erró al, No dar por demostrado estándolo, que la demandante, Mónica Marlene Portilla Carrera sostuvo una relación sentimental con el señor Carlos Rodríguez Bolaños, que desborda los límites de una relación meramente familiar predicada de padres a hijos.

Por la falta de apreciación de la copia de la resolución n.° GNR 384060 de 27 de noviembre de 2015 (f.º 18 por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago del auxilio funerario en su favor). Esgrime que el Tribunal incurrió en la infracción reseñada, al no realizar el estudio del documento denunciado, que goza de legalidad y autenticidad al ser un acto administrativo emitido por una entidad pública.

Explica que el auxilio funerario es un beneficio económico que se otorga a la persona que demuestra haber cubierto los gastos exequiales del pensionado, a través del Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 15 pago y la prueba del fallecimiento; que en la resolución aparece como beneficiaria del auxilio y se indica que acreditó, a través de factura o contrato preexequial, haber sufragado los gastos funerarios del señor Carlos Rodríguez Bolaños.

Apunta que esa circunstancia reflejaba que mantenía una relación de afecto y auxilio mutuo con el causante, al punto que asumió o tramitó ante una entidad los servicios funerarios del fallecido; que esta vinculación incluso fue más cercana que la de los hijos de aquél, quienes no reclamaron este beneficio, por cuanto no solventaron los estipendios del funeral.

Destaca que esta situación desvirtúa que su relación con el causante hubiera sido de una hija de crianza, pues si fuera así, los gastos funerarios los habrían asumido los descendientes del causante en un monto igual (cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Advierte que realiza oposición a los cargos por perseguir idéntico objetivo; que los mismos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la recurrente no se encargó de indicar en qué consistió el error protuberante que cometió el segundo fallador, ni como la valoración condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados.

Esboza que de manera equivocada se denuncia la apreciación errada y falta de valoración de los medios de Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 16 convicción; que la decisión adoptada por el Tribunal fue producto del libre convencimiento que formó a partir de las pruebas allegadas; que de estas se colige razonablemente que la demandante y el causante no convivieron dentro de los cinco años anteriores al deceso y, por tanto, no se reúnen los requisitos para acceder a la prestación. Añade que en casación no es dable asumir la valoración de los testigos y de las declaraciones extra juicio, pues no son probanzas calificadas; que conforme los lineamientos delineados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, en relación con el propósito de la pensión de sobrevivientes y el sentido del requisito de convivencia, resulta claro que la demandante no acreditó esta como real y efectiva, en calidad de compañera permanente del actor, pues no se acompasa con el espíritu de la norma y de la institución prestacional y pugna con los principios de eficacia, universalidad, solidaridad y unidad del sistema general de pensiones (cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no es atendible el reparo técnico puesto de presente por la opositora en cuanto a que la censura incurrió en contradicción al denunciar, a la vez, la apreciación indebida y falta de valoración de las pruebas, pues de la revisión atenta de las acusaciones es posible advertir que se formulan respecto de medios de convicción distintos, no en función de los mismos, que es lo que repudia la jurisprudencia. Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisado lo anterior, impera memorar que el Tribunal concluyó, a partir de la valoración de las pruebas, que el pensionado estuvo casado con la tía de la actora; que esta última arribó desde pequeña a su casa; que allí la pareja de esposos la criaron y ella, ya en edad adulta, los cuidó hasta que ambos fallecieron; que, por ende, entre el jubilado y la reclamante no existió una verdadera convivencia como pareja, con posterioridad al deceso de la tía de la accionante, pues aunque compartían techo, no conformaron una verdadera comunidad de vida soportada en un vínculo afectivo propio de quienes se predican como compañeros permanentes.

En contraposición, la impugnante refiere, que las pruebas a que alude en sus acusaciones, demuestran no solo su calidad como compañera permanente del pensionado fallecido, sino el requisito temporal de convivencia mínima que exige la ley, atendiendo las particularidades en que se gestó su relación con aquél. Así perfilado el debate de legalidad al segundo proveído ordinario, es menester insistir que para que un cargo en casación por la vía fáctica, tenga vocación de prosperidad, la equivocación fáctica enrostrada a la segunda instancia, no puede ser cualquiera, sino que debe ser evidente, manifiesta o protuberante, como se indicó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL643-2020.

Se resalta lo previo, porque la revisión minuciosa de las Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas alegadas en los ataques, no devela la incursión del Juez plural en los yerros que se atribuyen, ni siquiera mínimamente, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, la solicitud del 10 de noviembre de 2005, visible a folio 31 del expediente, aunque se encuentra firmada por el causante y la recurrente, en la cual se peticionó a la autoridad notarial la recepción de las declaraciones extra proceso de María Cristina Tapia y Teresa del Niño Jesús Arciniegas, para que atestiguaran que conocían la unión marital de hecho que sostenían desde 23 años atrás, solo acredita fehacientemente ese pedimento, más de ninguna manera la relación que preconizan los ataques, en el lapso reclamado por la ley, extrañado en el caso por el juzgador de la alzada.

Además, impera recordar que el fallador, en ejercicio del fuero de valoración probatoria que le autoriza el artículo 61 del CPTSS, desde la sana crítica le restó mérito a esta probanza, luego de encontrar, respecto del tiempo de convivencia referido por los petentes, una clara contradicción con lo dicho por la misma demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió, al indicar de manera espontánea que su convivencia con el señor Rodríguez Bolaños, inició una vez falleció su tía, para los años 2000 o 2001, cuestión que desvirtuaba la temporalidad indicada en el documento, si se tenía en cuenta que el pensionado murió para el año 2015.

Circunstancia que de paso deja ver que la recurrente Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 19 dejó libre de ataque la forma como la segunda instancia valoró esa pieza y prueba del juicio, dejando también incólumes, de contera, las conclusiones fácticas que de ello extrajo, lo cual es suficiente para mantener la sentencia objetada, como resulta de la doble presunción de acierto y legalidad de lo decidido, de la manera que está explicada en los fallos CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.

Ahora bien, en lo atinente a la copia de los carnés de salud de folio 67, ibidem y la resolución de reconocimiento del auxilio funerario de folio 18 y 19 ib, debe decirse que, aunque en la primera la impugnante aparece como beneficiaria y, en la segunda, como solicitante, el contenido de ninguna de estas probanzas acredita que fue pareja permanente del pensionado, pues sus contenidos no permiten verificar las condiciones reales en que se desarrolló esa alegada relación, verificación que debe hacer el Juez social en casos como el presente, que no implica, como parece entenderlo la censura, leyendo mal la jurisprudencia que alude, inmiscuirse en el plano íntimo y reservado de las personas, sino simplemente constatar si las protagonistas del vínculo que se predica en este juicio, se comportaron socialmente, de manera espontánea, como marido y mujer, esto es, dispensándose el trato mutuo que mostrara que entre ellas había una relación afectiva permanente, en el tiempo mínimo exigido por la ley, más allá de los nexos familiares que las unía o del de cuidado que no se discute dispensaba la reclamante a quien fuera el esposo de su tía. Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 20 En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016, la Sala recalcó que la noción de convivencia, debía verificarse en cada caso particular y no se limitaba al simple hecho de residir en una misma casa, sino que debían examinarse otras circunstancias adyacentes, relativas a la existencia consciente del vínculo marital, el apoyo moral, material y efectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente que diera la plena convicción de que existía un proyecto mancomunado de vida como pareja.

En el mismo sentido, en el proveído CSJ SL3813-2020 se indicó: […] en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (subrayado fuera del texto original).

Asimismo, frente a la inocuidad de la afiliación a los servicios de salud como elemento demostrativo de la convivencia, aspecto que para la acudiente en casación deviene tan determinante, en el proveído CSJ SL3848-2020, la Corporación indicó que: Ahora bien, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 21 negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.

Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.

Por último, la Sala no puede pasar por alto, que el Tribunal fundó su decisión principalmente en la valoración de las declaraciones extra juicio y los testimonios recaudados en el juicio, especialmente el de Jaime Rodrigo Rodríguez Portilla, del que coligió esencialmente que la accionante no solo llegó desde muy corta edad a la casa de su tía y el pensionado, sino que aquellos le proveyeron la crianza, circunstancia que le permitió advertir una relación más paternal que de pareja, entre aquélla y el causante.

Empero, a pesar de la importancia de este dicho, al que el colegiado, huelga decirlo, no atribuyó nada diferente a lo que consignó ante el Juzgado, advierte la Corte, que la acusación no denunció yerro alguno en su valoración, pese a la ineludible obligación que le asistía, ya que aun cuando tal probanza no es hábil para fundar autónomamente ataque en el recurso no ordinario (artículo 7° Ley 16 de 1969), debía cuestionarla como bastión de la decisión que confronta, incumplimiento que también apareja que la providencia continúe sustentada y se mantenga indemne, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto que la protege.

Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, en las providencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420- 2020, se ha orientado que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Por tanto, el cargo no sale avante. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que su libelo de casación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Radicación n.° 88029 SCLAJPT-10 V.00 23 COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.