Micelio
SL4767-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4767-2020 Radicación n.° 77809 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA JARAMILLO DE ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte. Igualmente, se acepta la renuncia al poder que le fue Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 2 conferido a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien se identifica con la CC 1.020.716.699 y TP 198.102, como quiera que cumplió con el requisito establecido en el artículo 76 del CGP, según lo indican los folios 37 y 38.

I.

ANTECEDENTES María Gilma Jaramillo de Arango demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que cumplió con el requisito de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago del «100% del valor de la mesada causada con ocasión del fallecimiento del señor JORGE HERNAN ARANGO CORREA»; el retroactivo a partir de la fecha de deceso del causante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el pensionado el 28 de junio de 1973, que procrearon un hijo que nació el 28 de septiembre de 1974; que el vínculo permaneció hasta diciembre de 1975, no obstante, en enero de 1978 volvieron a convivir permaneciendo la cohabitación hasta diciembre de 1983, etapa en la que nació su segundo hijo.

Comentó que a partir del mes de diciembre de 1983 y hasta el año 2007 no volvieron a compartir la vida, sin embargo, en el año 2008 «reiniciaron una vida de pareja compartiendo fines de semana, vacaciones, festivos y semana santa»; que el 1° de junio de 2015 contrajeron matrimonio Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 3 civil, en razón a que el matrimonio católico fue anulado el 4 de octubre de 1978.

Narró que el señor Jorge Hernán Arango Correa falleció el 27 de junio de 2015, motivo por el cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que le contestó negativamente su solicitud a través de la Resolución GNR 348141 del 4 de noviembre de 2015, argumentando que no se acreditó la convivencia con el causante.

Al responder la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno, con excepción del que se refirió a la resolución a través de la cual se negó la sustitución pensional solicitada por la actora. Como fundamento de su defensa indicó que, de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de la muerte del causante, que es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la reclamante le correspondía demostrar que mantuvo una convivencia continua por lo menos durante cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, exigencia que la demandante no demostró porque su cohabitación fue interrumpida.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, declaratoria de otras excepciones. Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones que se incoaron en su contra y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, profirió fallo el 15 de febrero de 2017, a través del cual confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segunda instancia circunscribió su estudio en determinar si la accionante cumplió con las exigencias normativas para acceder a la sustitución pensional del señor Jorge Hernán Arango Correa, en calidad de cónyuge supérstite.

Estimó que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del señor Arango Correa, en consideración a que ello se desprende de la lectura de la Resolución GNR 348141, en la que se alude a la 4171 del 1º de enero de 2001, mediante la cual se le concedió al causante la pensión de vejez. Puntualizó que, de conformidad al criterio de la Sala Laboral de la Corte, es la fecha del fallecimiento la que Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 5 determina la norma que se debe aplicar en tratándose de la pensión de sobrevivientes, y bajo esa premisa indicó que, como el deceso del pensionado aconteció el 27 de junio de 2015, la disposición vigente para ese momento a fin de tener en cuenta para efectos de los requisitos de la sustitución pensional era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual citó. En tal orden mencionó que la actora debía cumplir con dos requisitos, uno la edad, la cual no tiene discusión, como quiera que a la fecha de la muerte del causante contaba con 61 años, y otro el tiempo de convivencia, respecto del cual advirtió que la Corte ha señalado con relación a esta, que no necesariamente debe ser acreditada dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, «pues le corresponde al togado analizar cada caso en concreto a fin de determinar si existieron circunstancias que por razones de salud, imperativos legales, económicos o de fuerza mayor impidieron a la pareja convivir bajo el mismo techo, durante los años anteriores al deceso».

En apoyo citó varios apartes de la CSJ SL6990-2016. Reseñó que a folio 14 obraba la siguiente nota en el documento matrimonial de la actora con el pensionado: «Decretada la nulidad de este matrimonio por auto de fecha 4 de octubre de 1978 del Tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá, convocada por oficio 1.507 de fecha 17/oct/78»; y que a folio 19 se evidenciaba que la misma pareja volvió a contraer matrimonio el 1° de junio de 2015.

Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió al material probatorio recaudado, y señaló que conforme al mismo, la actora y el causante contrajeron nupcias por el rito católico el 28 de junio de 1973; tuvieron su primer hijo en 1974; vivieron juntos hasta diciembre de 1975; volvieron a unirse en 1978; en 1979 nació su segundo hijo y permanecieron juntos hasta el año 1983; «a partir de esta data y hasta el año 2007 tienen una relación de confraternidad como padres de sus hijos y en el 2008 reinician su vida sentimental como pareja compartiendo en ocasiones los fines de semana, puentes festivos, vacaciones, semana santa, hasta el fallecimiento del de cujus».

Refirió el interrogatorio de parte de la convocante, y dijo que aceptó que se casó con el causante en 1973, vínculo que duró dos años, periodo en el que tuvieron su primer hijo; después se separaron y se volvieron a unir en el año 1983, lapso en el que tuvo su segundo hijo, «término durante el cual se enteran que el matrimonio ha sido declarado nulo»; que en 1984 se casa con el señor Saúl Duque, con quien convive hasta el año 2007, anualidad en la que se separó de cuerpos legalizando su divorcio en el año 2014.

Agregó que comenzó una nueva relación con el causante Arango Jaramillo en el año 2008, viajando, saliendo y compartiendo en reuniones, pero viviendo de forma separada porque ella residía con una hija de su último matrimonio, de manera que, sólo compartían el mismo techo los fines de semana. Finaliza la diligencia narrando que como última voluntad del señor Arango Jaramillo, se casaron nuevamente en junio de 2015.

Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal manifestó que lo expuesto por la convocante era coincidente con lo declarado por Jorge Hernán Núñez Ramírez, Giomar Jaramillo y Andrés Arango Jaramillo y concluyó que la accionante no acreditó haber convivido cinco años continuos con el causante, como quiera que el único matrimonio que tuvo validez fue el celebrado el 1° de junio de 2015 (f.º 19).

Aclaró que, si bien la demandante y el pensionado fallecido se casaron el 6 de agosto de 1973, tal vínculo fue declarado nulo por la jurisdicción ordinaria, por tanto, esta nulidad no recaía únicamente sobre los efectos religiosos, como lo consideró la actora. Señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que la nulidad del matrimonio fue decretada por la jurisdicción eclesiástica, dicho pronunciamiento también surte efectos civiles según lo establecido por el artículo 147 del CC, modificado por el artículo 4º de la Ley 25 de 1992.

Memoró nuevamente la sentencia CSJ SL6990-2016 para manifestar que en el presente asunto no se demostraron las razones de fuerza mayor que dieron lugar a que la pareja tuviera una convivencia fragmentada, y precisó que cuando la actora y el causante decidieron iniciar una nueva relación en el año 2008, «nunca tuvieron la intención de convivir juntos», pues cada uno vivía en su propia casa.

Agregó que la razón indicada por la convocante fue que vivía con su hija, no siendo este un argumento atendible, Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 8 bajo la óptica de que tal hecho impidiera a la pareja cohabitar, por ello afirmó que la convivencia no se demostró, dado que la prueba testimonial da fe de que la unión entre la mencionada pareja fue transitoria, a fin de cumplir obligaciones familiares, comprobándose, por tanto, que no existió «el menor asomo de dependencia económica y convivencia económica».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se pasan a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 5, 13, 42, 48, y 53 de la CP, así como el artículo 1º de la Ley 54 de Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 9 1990. En la demostración del cargo señala que la Corte interpretó el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y bajo esa lupa amplió la posibilidad para que el cónyuge pueda acreditar en cualquier tiempo la convivencia de los cinco años, «así no hubiere una convivencia simultánea con un compañero permanente», y respalda su argumento con un fragmento de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193.

Agrega que la referida sentencia fue acogida por el Tribunal, al considerar que sólo la cónyuge del causante puede acreditar la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, tesis que dice, vulnera el artículo 13 de la CP, porque ofrece «un trato diferencial injustificado en contra del compañero permanente que convivió por cinco o más años con el causante, pero que no fue su pareja durante los últimos cinco años de su vida» y sobre la prohibición de discriminación entre matrimonio y uniones de hecho cita la sentencia CC C035-2008.

Reseña que la interpretación aludida, en la que se le da un alcance «mayor» a la convivencia por parte de cónyuge, genera inequidad e injusticia al negarle el derecho a los compañeros permanentes que han mantenido convivencia por un periodo superior a los cinco años en cualquier tiempo, pudiendo por tanto causar el derecho a la pensión en ausencia de otros beneficiarios.

Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclara que aun cuando no pretende equiparar los efectos jurídicos del matrimonio a una unión marital de hecho, destaca que lo que no tiene justificación es que, siendo el derecho a la pensión fundamental, «se marquen diferencias por el solo hecho de la formalidad contractual» en desconocimiento del principio de la primacía de la realidad.

Puntualiza que al igual que en el matrimonio, la actora y el causante tuvieron la misma finalidad de ayuda y socorro mutuo y de constituir familia, sin que la nulidad del matrimonio declarada en junio de 1978 pudiera llegar a implicar que la convivencia fue nula, pues esta última persistió por más de 10 años desde 1973 hasta 1983, de manera que no existe una razón para la discriminación efectuada a través de la interpretación impartida al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

VII. RÉPLICA Destaca las fallas en la técnica del recurso extraordinario, tales como, no refutar los verdaderos fundamentos fácticos en que se cimienta la sentencia, consistentes en que entre la actora y el causante no existió, con anterioridad a su muerte, la convivencia durante cinco años exigidos por la norma, circunstancia por la que dice los dos primeros cargos son improcedentes, porque los orientó por la vía directa y en apoyo cita apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501.

Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Conforme al problema jurídico que le propone la recurrente a la Corte, debe establecerse si el Tribunal incurrió en un yerro de puro derecho al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al señalar que resulta posible acreditar la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo por parte de la cónyuge, sin tener en cuenta los periodos de convivencia de la actora con el pensionado fallecido, en su calidad de compañera permanente, en lapsos discontinuos antes del fallecimiento.

Se observa que el cargo formulado parte de una premisa errada, ya que si bien el juez de segundo grado citó la sentencia CSJ SL6990-2016 para respaldar su argumento de que los cinco años de convivencia exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente tenían que ser continuos en tratándose de la cónyuge, en su decisión no hizo alusión a la posibilidad o no de computar los periodos de convivencia en los que la actora aduce ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, de manera que se trata este último de un argumento completamente nuevo, que no fue planteado en la demanda que dio origen al proceso y, por tanto, no se discutió durante su desarrollo en las instancias.

En efecto, cuando la accionante presentó el escrito inicial, no hizo alusión a dicha argumentación, pues a lo que se refirió fue al cumplimiento del requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, únicamente Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 12 en su calidad de cónyuge supérstite. Lo anterior, conforme se desprende de lo pretendido en el escrito inaugural, en el que en la pretensión segunda declarativa se imploró: «Que se declare que en el presente caso, la Señora MARIA GILMA JARAMILLO DE ARANGO tiene derecho al reconocimiento del 100% del valor de la mesada causada con ocasión del fallecimiento del señor JORGE HERNAN ARANGO CORREA (q.e.p.d.), al ostentar la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite (…)».

De manera que el argumento planteado, se trata de un medio nuevo, con lo que un pronunciamiento al respecto, atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto del trámite. Al respecto y conforme fue memorado en la providencia CSJ SL4341-2020, esta Corte ha sostenido de manera reiterada e insistente que: (…) en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).

Es por lo expuesto, que resulta improcedente argumentar la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el alcance que en esta sede pretende la recurrente, dado que no fue objeto de estudio en las Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 13 instancias, con lo que el Tribunal no pudo infringir dicha disposición, bajo el despliegue argumentativo ahora efectuado.

Resulta oportuno entonces, insistir en el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, el cual impide avocar el conocimiento, de asuntos que no fueron objeto de discusión, dado el límite de competencia estatuido, el que se circunscribe a efectuar un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, la Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Afirma que el juez de segundo grado negó la pensión deprecada, bajo la consideración de que la actora no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconociendo que la Sala «amplió el margen para demostrar la convivencia por parte del cónyuge supérstite, dejándolo en haber convivido 5 años en cualquier tiempo».

Advierte que en el presente asunto probó haber contraído matrimonio con el pensionado fallecido el 1º de Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 14 junio de 2015 y si bien el primer vínculo matrimonial fue declarado nulo, tal circunstancia, en manera alguna, implica el desconocimiento de la convivencia que con interrupciones fue superior a ocho años desde 1973 hasta 1983, con lo que cumplió la exigencia legal y jurisprudencial con relación al tiempo mínimo de convivencia para la cónyuge supérstite.

X. RÉPLICA Como quiera que la opositora presentó la réplica de este cargo de manera conjunta con el anterior, la Sala se remite a los fundamentos expuestos en precedencia. XI. CONSIDERACIONES La censura orienta el cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se recuerda, consiste en que el fallador deja de aplicar el precepto bien por ignorarlo o por rebelarse a hacerlo, a pesar de ser la disposición que gobierna el conflicto puesto a su consideración. Con la anterior precisión se establece que el reproche resulta infundado, porque el juez colegiado sí analizó la norma impugnada, ya que indicó que el precepto que correspondía aplicar era el que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante y, puntualizó que como la muerte aconteció el 27 de junio de 2015, la disposición aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inciso 3º Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 15 del literal b) el cual transcribió. Además, se adentró en el alcance del canon, apoyándose en la jurisprudencia CSJ SL6990-2016, la cual aludía a la convivencia consagrada en dicho artículo, motivo por el que no se presenta la infracción directa reprochada por la censura.

Significa lo indicado, que el cargo presenta faltas a la técnica como lo es, elegir una modalidad que no se ajusta al resultado de la sentencia acusada, entremezclar argumentos fácticos y jurídicos en un mismo ataque, no precisar en qué consistió el error de hecho en el caso que este hubiera sido el motivo de reproche ni presentar argumentos válidos para derruir la decisión impugnada y, además, reiterar la tesis planteada en el primer cargo como objeto de inconformidad.

En consecuencia, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa el fallo del juez de segunda instancia de violar por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Considera que la colegiatura incurrió en el error de hecho de «no dar por demostrado estándolo, que hubo una convivencia entre la señora Jaramillo de Arango y el señor Arango Correa (q.e.p.d.), dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante».

Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que al anterior error llegó el Tribunal como consecuencia de la errada apreciación del interrogatorio de parte de la señora Jaramillo de Arango, toda vez que la actora afirmó que pasaba fines de semana, realizaba viajes y asistía a reuniones sociales con el causante desde el año 2008 hasta el mes de junio de 2015, fecha del deceso del pensionado.

Señala que el fallador no valoró que la actora acompañó al causante en la enfermedad, cumpliendo así con la ayuda mutua, requisito de la convivencia y que tampoco estimó el concepto de convivencia que define la Corte Constitucional a través de la sentencia CC T-217 de 2012, de la que hizo transcripción del siguiente aparte: Frente al requerimiento de haber estado en “vida marital”, esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida, pues esta pensión sustitutiva busca impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales y morales que supone su desaparición. De este modo, se trata de amparar una comodidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que se consolide un hogar, excluyendo así una relación fugaz y pasajera.

(Subraya la Sala). Concluye su ataque manifestando que el Tribunal no valoró que el interrogatorio de parte va en concordancia con las declaraciones extra juicio así como con las testimoniales recibidas en el trámite, las que dijo, corroboran la convivencia durante los últimos cinco años «orientada a estar juntos, a compartir gustos comunes, a estar como padres pendientes de sus dos hijos, a participar en reuniones sociales y familiares y para la última etapa de la vida del señor Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 17 ARANGO CORREA (q.e.p.d.) a cuidarlos en su enfermedad ».

XIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que «la modalidad de la supuesta violación sería la aplicación indebida», que nadie puede beneficiarse de sus propias aseveraciones, como lo es el interrogatorio de parte de la accionante y que con relación al análisis de la prueba testimonial por parte del juez de alzada la recurrente guardó silencio. Finalmente, expuso que en el evento que se superen los errores de técnica, el cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que el primer matrimonio de la pareja dejó de existir real y jurídicamente al haber sido declarado nulo, en consecuencia, la actora permaneció soltera hasta un mes antes de la muerte del causante que fue cuando se casó con el señor Jorge Hernán Arango Correa.

XIV. CONSIDERACIONES Se observa en el reproche que la recurrente pretende que se le tenga como hecho indiscutido de convivencia los fines de semana que pasaba con el causante, así como las reuniones sociales y los viajes, desconociendo el argumento central del Tribunal de que tales encuentros «eran ocasionales». Tampoco cuestiona la consideración en la que basa el juez colegiado su decisión, que lo es la confesión de la actora Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 18 en la prueba endilgada como mal apreciada, en la que la absolvente dijo: […] que contrajo nupcias con el actor en junio de 1973 que duraron dos años casados, tuvieron su primer hijo y se separaron, luego nuevamente se unen hasta el año 1983 y tienen a su segundo hijo. terminó durante el cual se enteran que el matrimonio ha sido declarado nulo; que en 1984 vuelve a contraer nupcias con el señor Saúl Duque con quién convive hasta el año 2007, cuando se separa de cuerpos, pero el divorcio se hace efectivo en 2014; afirma que desde 2008 comienza una nueva relación con el señor Arango Jaramillo (q.e.p.d) con ocasión a la cual salían, viajaban a Boston a visitar a su hijo y compartían en reuniones, pero que cada uno vivía en su propio apartamento debido a que ella tenía una hija de su último matrimonio y vivía con ella por lo que sólo convivían en el mismo techo los fines de semana y como última voluntad del causante deciden contraer nupcias en junio de 2015.

De tal exposición, la colegiatura derivó que no se presentó la cohabitación discutida porque «lo cierto es que cuando la pareja decide iniciar una nueva relación en 2008 nunca tuvieron, siquiera la intención de convivir juntos, al punto que cada uno vivía en su propia casa», de manera independiente y sin evidenciarse «el menor asomo de dependencia económica y convivencia económica», fundamentos estos que no fueron refutados.

Se establece en consecuencia, que la censura omite hacer mención clara, sobre cuáles fueron las confesiones que se aduce se efectuaron en el interrogatorio de parte y cómo debieron valorarse por parte del Tribunal, desconociendo así mismo que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en casación, salvo que contuviera la confesión de un hecho, la que en el caso de la demandante tendría que desfavorecerle.

(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044) Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo señalado y como quiera que el discurso argumentativo de la recurrente, no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar la convivencia que se echó de menos a través de las manifestaciones efectuadas por la demandante en el interrogatorio de parte, no resulta posible atribuirle al juez de segundo grado, un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, pues resulta evidente que lo que se persigue es insistir en lo allí planteado más no que se tenga por confesado, menos cuando de advertirse la existencia de una confesión de la actora, no valorada por el Tribunal, ello tendría como efecto una consecuencia adversa, más no favorable a sus intereses, lo que permite señalar que el yerro fáctico enrostrado no se presentó, circunstancia por la que la decisión del juez de alzada se mantiene erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo tanto, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la actora y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 los que serán incluidos en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77809 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GILMA JARAMILLO DE ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento