Radicación n.°62575 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4767-2019 Radicación n.°62575 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO PUCHE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Alejandro Puche Gómez, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º4829 de 29 de diciembre de 1994, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación; en consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso, indexadas, a partir de la fecha del acto administrativo.
En subsidio, pretendió que se reliquidara el monto de la pensión, de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, debidamente actualizados; de no prosperar lo anterior, pidió que se disminuyera el monto de la prestación al 75% como lo señala la citada ley. Indicó que para reconocer el derecho extralegal al accionado, tuvo en cuenta el nombramiento que como mensajero se le hizo mediante Resolución n.º085 a partir del 14 de febrero de 1973, con lo cual demostró un tiempo de servicios de 21 años, 11 meses y 2 días; que a la fecha del reconocimiento pensional el actor tenía 46 años de edad por haber nacido el 25 de diciembre de 1948.
Refirió que mediante la resolución que se pretende anular, le concedió pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1994, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicios, que en su momento arrojó una mesada pensional de $706.096, por considerar que acreditaba los requisitos establecidos en el art. 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad y su sindicato de trabajadores, de 1975; que por ser el convocado a juicio un empleado público, no era beneficiario del texto extralegal, instrumento que además no se depositó, por lo que también se trasgredió el art. 3 de la Ley 33 de 1985 (fs.°2 a 31 y 93 a 95 cdno. juzgado).
Al suscitarse conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y remitió la actuación al juzgado correspondiente (fs.° 4 a 9 cdno. Consejo Superior).
El accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que los arts. 4 y 27 del Decreto 2127 de 1945, disponen que los funcionarios que laboraban desde la creación del claustro educativo no son empleados públicos, salvo los de dirección, manejo y confianza, que como tal estuvieran clasificados en los estatutos de dicha entidad; que la Universidad concedió la pensión conforme a derecho y que después de transcurrir más de 9 años, acude a la vía judicial con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo, cuando es evidente que tal acción se encuentra prescrita; aseveró estar amparado por los derechos que se encontraban previstos en la convención colectiva de trabajo y que tuvo la calidad de trabajador oficial hasta la fecha en que se retiró por pensión. Manifestó que los servidores de la Universidad de Córdoba, se consideraron trabajadores oficiales hasta cuando se cumplieron los requisitos exigidos por el Decreto 80 de 1980, canon que transformó su naturaleza jurídica; que por tal motivo, no se aplicó de manera indebida el régimen prestacional y pensional, como lo aduce la convocante al proceso; que el texto convencional pactado en 1975 fue depositado en tiempo, tan es así, que sirvió de soporte jurídico para conceder la pensión y que se aplicó por más de 30 años; rechazó los demás aspectos fácticos.
En lo que denominó como « otras razones de derecho de la defensa », se refirió a los principios de certeza jurídica, confianza legítima e « Inmutabilidad o Intangibilidad del Acto Propio », para concluir que la pensión que disfruta se encuentra ceñida a los postulados que rigieron entre las partes al consolidarse los requisitos para su concesión. Propuso como excepciones previas, las de « prescripción de las pretensiones subsidiarias », « prescripción por caducidad de la acción », « prescripción extintiva de cualquier acción judicial », inepta demanda « por ilegitimidad por activa », « indebida notificación por extemporánea », y de mérito, las de « improcedencia de la aplicación para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa », prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de las pretensiones, buena fe y «reconvención » (fs.°111 a 151).
Demandó en reconvención al ente educativo, con el propósito de que se declarara que por su condición de trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva le fue reconocida la pensión de jubilación; que se reliquidara esa prestación con las 1/12 partes de los factores salariales, y que se reconociera y pagara las sumas insolutas que se causaron por la reliquidación de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses; los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita; que se ordenara que el alma mater continuara con el pago de los aportes a salud; que se reconociera el pago de la prima recreacional, del subsidio familiar y de la prima de bonificación como factores salariales, el auxilio educativo, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso (fs.°1 a 24 cdno. demanda reconvención).
La parte reconvenida alegó que no era viable extender las prerrogativas convencionales a los empleados públicos y que tales « beneficios no pueden producir válidamente efectos jurídicos » a quienes tienen una relación legal y reglamentaria. Propuso la excepción previa de « falta de agotamiento de la vía gubernativa »; y de mérito, las de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la convención colectiva de trabajo (fs.°132 a 155 cdno. reconvención).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 (fs.°363 a 385 cdno. primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció a al señor ALEJANDRO ENRIQUE PUCHE GOMEZ, corresponde al equivalente (sic) al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, estos (sic) es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al demandado corresponde a la suma de $529.572 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandante (sic) señor ALEJANDRO ENRIQUE PUCHE GOMEZ, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 30 de Diciembre de 1994, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de éste fallo, si fuere confirmado.
TERCERO: Declarar imprósperas las excepciones de fondo: …. […] … Se declarará probada la de BUENA FE, en armonía con lo argumentado en la parte motiva.
CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada principal, en su oportunidad tásense.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR probadas la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS, propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.
SÉPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención; tásense… […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación de Alejandro Enrique Puche Gómez, en sentencia de 30 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas (fs.°119 a 129 cdno. segunda instancia).
Previo a resolver si el a quo trasgredió el art. 48 de la CN al disminuir la mesada pensional y, si desconoció que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación goza de presunción de legalidad, intangibilidad, ejecutividad y ejecutoriedad, procedió a determinar si el accionado ostentó la calidad de empleado público y si podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Con base en sentencia de la sección quinta del Consejo de Estado de fecha « 24 de julio de 2008 », anotó que el ente educativo demandante es estatal del orden nacional, y que a través de los Acuerdos 015 y 025 de 1984, la Universidad de Córdoba distinguió entre trabajadores oficiales y empleados públicos; resaltó que en el expediente se acreditaba que el accionado desempeñó varios cargos (mensajero, auxiliar de biblioteca, profesional universitario y especializado), catalogados para empleados públicos (fs.°36 a 38 cdno. 1).
Tras puntualizar que la Ley 30 de 1992 vinculó las universidades públicas al Ministerio de Educación Nacional, infirió que por regla general « todos los trabajadores de un Ministerio son Empleados Públicos », excepto aquellos que demuestren que su fuerza de trabajo se desempeña en la construcción y sostenimiento de obras públicas (trabajos de construcción, montaje, instalación, mejores, adiciones, observaciones, mantenimientos y restauración de bienes de carácter público, etc); agregó que el Decreto 3135 de 1968, previó que « por regla general la de ser empleados públicos[,] los servidores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, y como excepción a tal regla, la de ser trabajadores oficiales, quienes se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas y dicho criterio fue acogido por el Decreto 1333 de 25 de abril de 1.986 ».
De este modo, afirmó que por ser el demandado un empleado público, no le eran aplicables los beneficios extralegales en virtud de lo dispuesto en el art. 416 del CST; se apoyó en la sentencia CSJ SL. 14 jun. 2011, rad. 39215. A reglón seguido, se planteó el siguiente interrogante ¿Es violatoria de normas constitucionales la sentencia de primera instancia al ordenar la revisión de la pensión de jubilación concedida al demandado por la Universidad de Córdoba?, y para dar respuesta al mismo, se remitió a lo prescrito en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, donde se autoriza la revocatoria de las pensiones reconocidas de manera irregular, y se disponen, en su criterio, dos circunstancias en las cuales se aplicará la revisión y sus consecuencias, a fin de: i) verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho; y, ii) la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica.
Indicó que en ambos casos, « la revisión se realizará oficiosamente cuando los representantes legales de las instituciones de seguridad social adviertan que la prestación se reconoció indebidamente », que esta facultad conforme a la sentencia CC C-835-2003, era válida, en tanto la « objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa lo requiere en orden al correcto reconocimiento de las prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social ».
Agregó que de acuerdo con la decisión constitucional, si el litigio recaía sobre problemas de interpretación del derecho, como el régimen jurídico, aplicación de una transición, o de uno especial frente a uno general, tales asuntos debían ser definidos por los jueces competentes, de conformidad con el art. 20 de la Ley 797 de 2003, y por ello, no procedía la revocatoria directa del acto administrativo sin consentimiento del particular.
Consideró que la actuación de la Universidad de Córdoba fue acertada, cuando se percató que la pensión de jubilación que le concedió al demandado, lo hizo de manera errada al dar aplicación a un régimen especial que no cobijaba a un empleado público, y acudió a la jurisdicción para resolver si la prestación se reconoció conforme a derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alejandro Puche Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que no fueron replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de medio, por aplicación indebida de los arts. «10, 20 30 60 del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a inaplicar» a su vez los arts. «60, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 10 de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 40 del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992».
Acude a lo previsto en los arts. 6, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, para precisar que el legislador « tras reconocer una serie de situaciones generadas por la proliferación normativa y de entidades antes mencionada (sic) y otras situaciones…» dispuso en el art. 146 ibídem, una forma de legalizar los actos administrativos de carácter particular, «convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia».
Considera que el legislador de 1993 no previó que la misma situación se presentó en los entes descentralizados por servicios como en las universidades públicas de orden territorial, que luego se transformaron a nacionales; y que en la sentencia CC C-240-2010, se señaló que el privilegio que generó el art. 146, no «excluía “ipso facto” las situaciones jurídicas individuales », por cuanto los arts. 288 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la citada ley.
Resalta que en sentencia de 23 de agosto de 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, determinó que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, se seguían conservando para efectos de interpretación del mentado art. 146, su naturaleza territorial; que con la Ley 8 de 1979, se trató de remediar la ambigüedad normativa, y se le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias por medio de las cuales expidió el Decreto 80 de 1980.
Después de referirse a la teoría de « la apariencia » como medio para salvaguardar derechos adquiridos, expone que las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueden « subsanar » según lo prescrito en el art. 146, teniendo en cuenta los siguientes supuestos fácticos: quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y, quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de «estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no les haya reconocido».
Insiste que la equivocación del Tribunal emerge de la falta de aplicación de los arts. 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los arts. 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4 del Decreto 3557 de 2003, que enseñan que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas estatales u oficiales, seguían rigiéndose por un sistema prestacional y salarial que se les aplicó, máxime cuando el referenciado art. 130, contempló que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, no implicaba pérdida de las prestaciones que se hubieran alcanzado conforme a derecho, antes de la expedición de tal disposición. Señala que a pesar de lo previsto en el art. 77 de la Ley 30 de 1992, que solo mencionó a los empleados docentes sin que incluyera al cuerpo administrativo de las universidades estatales, « en nada se opone por vía de la preceptiva consagrada en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 [a] su aplicación ».
CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que Alejandro Puche Gómez laboró en la Universidad de Córdoba por más de 20 años; que el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado, y que el ente universitario le reconoció pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1994, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
El Tribunal concluyó que la citada Universidad es un establecimiento público del orden nacional y que desde su vinculación, el accionado ostentó la condición de empleado público, por lo cual estuvo sometido a una situación legal y reglamentaria, circunstancia que no permitía ser beneficiario del instrumento convencional con el que se liquidó su pensión de jubilación; de este modo, confirmó el ajuste dispuesto por el a quo con apego a la Ley 33 de 1985.
El cargo procura que la pensión de jubilación reconocida con los preceptos convencionales por parte del ente educativo se mantenga en los términos en que fue concedida, por considerar que dicha prestación es un derecho adquirido, pues de acuerdo con el art. 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implica la pérdida de las prerrogativas alcanzadas, aseveración que pretende respaldar, bajo el supuesto de que el ad quem pretermitió los arts. 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver si el colegiado erró en sus consideraciones jurídicas, la Sala se remite al art. 6 de la ley referenciada, disposición que se refiere a los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, y de la cual no se desprende ni se determina una solución a la problemática planteada por el impugnante, de cara a la clasificación de los empleados públicos, específicamente cuando se trata de docentes de universidades descentralizadas, que es en últimas a lo que se aspira en el cargo, cuando asegura que en el transcurso y desarrollo de su vinculación con la Universidad de Córdoba ostentó la calidad de trabajador oficial.
El art. 11 ibídem, que prevé el campo de aplicación de la ley de seguridad social, dispone: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. A partir de la vigencia de la ley de seguridad social, quedaron derogadas « todas las disposiciones que le sean contrarias », comprendiendo « las excepciones previstas en el artículo 279 », a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
En la misma dirección, debe exponerse que del contenido del art. 146 ibí dem, no puede extraerse la tesis de que la nueva ley de seguridad social, habilitó la consolidación o el reconocimiento de una garantía convencional que no podía tener como destinatarios a los empleados públicos, condición que ostentó el demandado, según las definiciones fácticas del Tribunal que, dada la vía escogida, no se controvierten.
Conforme la disposición en comento, las situaciones individuales definidas son aquellas originadas en normas municipales o departamentales en materia pensional, que resultan ajenas al reconocimiento que se le hizo al demandado, pues el fundamento de este fue la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad de Córdoba, que no algún acuerdo u ordenanza.
Adicional a lo expuesto, tampoco tiene vocación de prosperar el argumento de que independientemente de la condición de empleado público que ostentó Puche Gómez, se le mantenga la pensión de jubilación en los términos concedidos, en la medida en que el ente educativo es un establecimiento público del orden nacional; así lo asentó esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL17470-2014, donde se dijo: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.
También se memora la sentencia CSJ SL2136-2014, que enseñó que lo previsto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993 no impide que, en casos como el presente, la jurisdicción pueda revisar el derecho concedido. Esto dijo la Corte: El planteamiento del cargo se orienta a derruir la posibilidad de revisarse mediante acción judicial una prestación periódica, como lo es la pensión de jubilación de la actora, por cuanto, en el entendimiento de la recurrente, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 prevé que las situaciones jurídicas individuales «definidas» con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales, como lo es la Ordenanza número 03 de la Asamblea Departamental de Córdoba, se tornan «inmodificables», esto es, intangibles y definitivas al punto de que ni siquiera judicialmente pueden ser revisadas.
Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.
De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. Complementa lo anterior, que la Ley 37 de 1966 con la cual se creó la Universidad de Córdoba, dispuso que se trata una entidad autónoma descentralizada con personería jurídica, regida por las normas del Decreto legislativo n°277 de 1958.
Esta Corporación, en relación con la naturaleza jurídica de dicha entidad, en sentencia CSJ SL, 18 de agosto de 2010, rad. 32802, indicó que se trata de un « establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con el artículo 50 del Decreto 80 de 1980 ». Es así que por tratarse de un establecimiento público del orden nacional, en nada influye que a la Universidad se le trate como una entidad descentralizada del orden territorial, como lo pretende ver la censura, en tanto lo relevante era desvirtuar la condición de empleado público del demandado; como ello no se logró, resulta inane todo lo argüido en relación con el tantas veces mencionado art. 146, pues queda claro que el llamado a juicio no podía acceder al beneficio convencional en materia pensional, además que dicha norma no es un obstáculo para proceder con la revisión de la pensión de jubilación y se ajuste a la ley.
Se itera, que si el recurrente tuvo la calidad de empleado público y fue pensionado por la Universidad de Córdoba en virtud de normas convencionales, tal reconocimiento se torna ilegal, sin que pueda decirse que contaba a su favor con un derecho adquirido que desvirtúe la decisión impugnada, pues la certeza jurídica de tener un derecho, no puede tener como fuente otro contrario a la ley.
En ese orden, estima la Sala que las conclusiones del Tribunal se mantienen incólumes e inmodificables por estar revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa por violación de medio, por la senda indirecta « la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 416 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 187 indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985 y artículos 187 y 288 del Código de Procesal Civil, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 ».
Como errores de hecho singularizó los siguientes: Dar por demostrado que al aquí recurrente no tenía derecho a disfrutar de una pensión de jubilación con fundamento en u régimen especial y no con fundamento al régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975, le resultaba aplicable al aquí recurrente, en cuanto al momento del reconocimiento, se hizo con fundamento en los Decretos: 2567 de 1946, 2921 de 1948, 1848 de 1868 (sic), 3135 de 1968; 2400 de 1968; 1042 de 1978; 1144 de 1992, como también Leyes 6ª de 1945; 4ª de 1966; 65 de 1946 y 4ª de 1995.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas el certificado expedido por la jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (fs.°36 y 37), y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta y el Sindicato de Trabajadores (fs.°41 a 50); y como dejadas de estimar el certificado suscrito por la jefe de la Oficina de Talento Humano (fs.°100 a 104 cdno. 2).
Después de transcribir el art. 3 del texto convencional, aduce que el ad quem se equivocó al analizar su contenido, como también en dar aplicación al régimen normativo previsto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, « sin tener en cuenta que estos son destinatarios de normas especiales como lo dispuso el artículo 11 de la ley 71 de 1988 ». Manifiesta que el colegiado no aplicó « plenamente » el instrumento extralegal, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad consagrado en los arts. 53 de la CN y 21 del CST; posteriormente acude al principio de inescindibilidad, para poner de presente que se trata de enfrentar dos fuentes de derecho: la convención colectiva y la ley, debiéndose en este caso, aplicar la primera.
Reproduce el contenido del certificado de folios 100 a 104 y sostiene que se extendieron los efectos a una decisión pretérita, y que se llegó a una conclusión « sin examinar una prueba ». CONSIDERACIONES Tiene establecido esta Corte que cuando se debaten derechos de rango convencional, es deber del recurrente invocar como normas infringidas los arts. 467 y 476 del CST, por atribuirle tal articulado fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho.
Pese a denunciar la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, el recurrente no invoca las disposiciones sustantivas mencionadas, no obstante, tal dislate es superable si se siguen los criterios de flexibilidad del recurso de casación para dar prevalencia a los derechos sustanciales (CSJ SL3271-2017), de manera que resulta suficiente la mención de las demás disposiciones de naturaleza sustancial enlistadas en la acusación, para proceder al control de legalidad que se reclama.
Aunque el cargo se orienta por la vía indirecta y hace referencia al art. 3 de la convención colectiva de trabajo, la argumentación que se desarrolla es de esencia jurídica, en tanto aduce la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985, pues en su criterio, se debía estudiar la controversia con « normas especiales », conforme lo dispuso el art. 11 de la Ley 71 de 1988; lo mismo ocurre frente a la crítica que plantea sobre la ignorancia del principio de favorabilidad previsto en los arts. 53 de la CN y 21 del CST, y el de inescindibilidad de las normas, en la medida que corresponden a razones y fundamentos de puro derecho, imposibles de analizar a través de la vía escogida por el impugnante; y que no tienen asidero alguno por cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado público como lo reiterado la Corte, lo define la ley.
Así las cosas, es evidente que el recurrente dejó de lado demostrar que ejecutó actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; y, todo lo contrario, los certificados que acusa a folios 36 y 37, y 100 a 104, dan cuenta que las funciones desempeñadas no tienen relación alguna con las ya mencionadas, de tal suerte que, al estar también por fuera de controversia la naturaleza pública de la entidad demandante, sin duda, su vinculación fue como empleado público.
Lo dicho en precedencia guarda plena armonía con lo prescrito en el art. 416 del CST, que enseña las limitaciones a los sindicatos de empleados públicos. Descartada la aplicación del instrumento convencional, no puede hablarse de una pluralidad de normas en conflicto o contradicción, como se expone en el cargo, por lo que cae en el vacío la invocación del principio de favorabilidad, en tanto este supone la existencia de al menos dos normas jurídicas que gobiernen la misma hipótesis, lo cual no acontece en este evento.
Por lo señalado, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Lo plantea así: La sentencia acusada incurrió en violación de medio por no aplicar la disposición consagrada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicable al caso concreto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con los artículos 29, 83, y 243 de la Constitución Política.
Acepta los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, como el reconocimiento de la pensión al recurrente mediante acto administrativo de contenido « particular y concreto ». Asegura que la infracción consistió por vía directa « en la modalidad de inaplicación » del art. 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que no se refirió « en ningún momento a lo decidido por el juez de primera instancia en su auto de adición de la sentencia de primera instancia, y objeto del recurso de alzada »; que dejar de referirse a todos los « extremos » de la apelación, se trasgredió el art. 305 del CPC; reseña las sentencias que identifica con los radicados 25730, 25761, 26490 y 30174, sin dar más datos adicionales.
A renglón seguido, manifiesta: En razón a lo anterior, se tiene que el recurso de revisión es: (i) de naturaleza excepcional; en cuanto procede solo frente a situaciones extremas que previamente han sido reguladas por el legislador. (ii) Las circunstancias en que emerge la revisión son de orden exógeno al proceso y por hechos distintos de aquellos que sirvieron de marco a la decisión reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por la parte a la que fue adversa, ni sopesados por el juzgador y, (iii) Las características antes señaladas, para el recurso extraordinario de revisión (artículo 30 de la ley 712 de 2001), se trasladan en su esencia a la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Después de trascribir otras sentencias de esta Corporación, expone que en cada caso concreto se debe realizar un juicio de razonabilidad sobre la procedencia o no del « instrumento de revisión », como en el sub examine, que depende « en gran parte del conjunto de pruebas que aporte el recurrente al momento de su formulación »; que actuar diferente « produciría un grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración de un litigio por una vía lateral inadmisible ».
Trascribe el lit. a) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, para argumentar que el sentenciador nada dijo sobre la « causal invocada », y que sus consideraciones se realizaron por fuera de derecho; que la acción de revisión no resulta ser el instrumento adecuado para solucionar « las divergencias interpretativas que ahora plantea la recurrente (sic), salvo que, según el entendimiento de la suprema corte encuentre de manera evidente que el derecho reconocido excediere lo debido ».
Por último, acusa al operador judicial de segunda instancia, de no aplicar la prescripción normativa consagrada en el art. 488 del CST y, « lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, quien al modular el alcance del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señaló que debía hacerse en los términos del precitado artículo ». CONSIDERACIONES El censor reprocha la infracción directa del art. 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que no es la acción de revisión el instrumento adecuado para resolver la controversia, salvo que esta Corporación considere « que el derecho reconocido excediere lo debido », acusación que resulta desatinada, si se tiene en cuenta que la modalidad de infracción directa, consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía y el Tribunal analizó la disposición mencionada.
En efecto, el operador judicial plural expuso en sus consideraciones, que de acuerdo con el art. 20 de la Ley 797 de 2003, los jueces ordinarios laborales son los competentes para la revisión de la pensión que la Universidad de Córdoba reconoció a Alejandro Puche Gómez; apoyó su aserto en la sentencia CC C-835-2003, que enseñó que los litigios sobre interpretación del derecho y régimen aplicable fuera especial o general, debían ser definidos por los jueces laborales.
Si se dejara de lado tal dislate, y descendiera la Sala a lo dispuesto en el art. 19 de la citada ley, el cual prevé: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Encuentra que si bien la institución de enseñanza superior no procedió con la revocatoria directa de la prestación reconocida al enjuiciado de manera irregular, pues optó por acudir a la jurisdicción laboral, para que se examinara la situación que generó la concesión de la pensión en los términos ya indicados, la norma es clara en radicar en quienes hayan reconocido o tengan la responsabilidad de pagar prestaciones económicas, el deber de verificar a motu proprio el cumplimiento de los requisitos para hacerse merecedor de ese derecho, labor que en efecto realizó la universidad demandante.
Cuando el ad quem se remitió a lo dispuesto en el art. 19, lo hizo para expresar que la entidad universitaria podía verificar la legalidad de la decisión mediante la cual resolvió pensionar a Puche Gómez; cabe señalar que esta disposición también consagra como causal de revocatoria de las pensiones, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, lo que en manera alguna entraña violación al debido proceso, al provenir el derecho prestacional de la ilegalidad que se presentó en su reconocimiento.
No obstante, sí incurrió en error cuando acudió a lo previsto en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, y concluyó que tenía competencia para revisar la pensión del demandado, pues no estaba ante el trámite de la acción de revisión, de lo que se colige, que aplicó de manera indebida la norma en comento. Pese a lo anterior, salta a la vista la intrascendencia del desatino jurídico, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación, que se memoró al resolver el cargo primero, sentencia CSJ SL2136-2014, una vez analizó lo previsto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, destacó que esta disposición no prohíbe la posibilidad de revisión de lo debatido en el proceso ni torna en inmodificable el reconocimiento efectuado al empleado público con soporte en una convención colectiva.
En lo que concierne a lo previsto en el art. 488 del CST, el juez plural no hizo análisis alguno respecto de la prescripción ni el recurrente solicitó adición ni complementación. En todo caso, debe advertirse que si un pensionado tiene derecho a demandar en cualquier tiempo, por ejemplo la inclusión de factores salariales en la liquidación de su pensión, de acuerdo con el cambio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL8544-2016, también la entidad cuenta con la facultad de revisar una decisión propia, esto es, verificar los términos y las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar al reconocimiento de la prestación, y por tanto, no está sujeta a las reglas generales de prescripción. Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad.
Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra ALEJANDRO PUCHE GÓMEZ.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2