Micelio
SL4766-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4766-2021 Radicación n.° 84596 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró GUILLERMO LEÓN RESTREPO PUERTA.

I.

ANTECEDENTES Guillermo León Restrepo Puerta llamó a juicio a la AFP Porvenir S. A., para que fuera condenada a reconocerle una pensión de invalidez, a partir del 16 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas. Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que nació el 10 de enero de 1968; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) equivalente al 58,70 %, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 2011, por la oficina de medicina laboral de Seguros Alfa S. A., adscrita al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir; que tenía la calidad de inválido de qué trataba el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que el 23 de agosto de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión respectiva, pero le fue negada por no contar con las semanas requeridas conforme al artículo 39 ibidem.

Mencionó que laboró en diversas entidades y cotizó en Colpensiones entre el 6 de junio de 1990 y el 30 de junio de 2009, un total de 598.43 semanas; que el 1° de julio de 2009 se trasladó al fondo privado; que su último empleador fue la CTA Barbosa Unidad, en la cual laboró de manera ininterrumpida desde mayo de 2008 hasta febrero de 2010; que en los últimos tres años antes de la estructuración de su invalidez sufragó 74,93 semanas; que Porvenir S. A. estaba en la obligación de contabilizar las cotizadas en ambas administradoras.

Dijo que la accionada en su lugar le otorgó la devolución de saldos el 27 de septiembre de 2013, dejándolo sin la pensión a la cual tenía derecho; que su estado de salud era bastante delicado ya que padecía de «TEC severo, trastorno afectivo maníaco depresivo, trastorno cognitivo y de memoria»; que tenía poco pronóstico de rehabilitación; que por tal motivo se le otorgó ese porcentaje de PCL; que el 22 de Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2016, solicitó a la AFP realizar un nuevo estudio de la prestación económica; que nuevamente le fue negada; que el 10 de febrero de ese mismo año le pidió corrección de la historia laboral, pero le respondió que no era procedente, pues ya se le habían devuelto sus saldos.

Asevera que la AFP lo indujo a error y por tal razón a la fecha no recibía la prestación económica de invalidez a la cual tenía pleno derecho; que se encontraba en un estado económico muy precario, pues no laboraba debido a su condición de salud; que estaba afiliado al Sisbén y que vivía con su progenitora, persona de tercera edad con un estado de salud muy delicado (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el porcentaje de PCL que le fue dictaminado, las solicitudes que aquél elevó, las respuestas que se le dieron y la devolución de sus saldos; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción (f.° 81 a 95, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se DECLARA que el señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO PUERTA, […] presenta una pérdida de capacidad laboral del 58,70 %, con fecha de estructuración del 16 de agosto del año 2011, y tiene una densidad de semanas cotizas en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su estado equivalentes a 79.65 semanas, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

SEGUNDO […] se CONDENA a […] PORVENIR S. A. […] a reconocer y pagar al [demandante] la pensión de invalidez de origen común, teniendo la misma como fecha de causación el 16 de agosto del año 2011, y como fecha de disfrute efectivo el 29 de noviembre del año 2013.

TERCERO: […] a reconocer al demandante como retroactivo por las mesadas causadas entre el 29 de noviembre del año 2013, y el 31 de octubre del año 2017, la suma de […] ($33.923.272,00).

CUARTO: […] a continuar reconociendo y pagando al demandante a partir del 10 de noviembre del año 2017, una mesada pensional de invalidez equivalente a $737.717,00, sobre 13 mesadas, con los incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.

QUINTO: […] a reconocer al demandante la indexación como actualización de la condena aplicando para ello el IPC certificado por el DANE, y la formula según la cual indexación es igual a índice final dividido índice inicial, por valor a indexar, menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha del pago, y el índice inicial e IPC la fecha en la que se causó cada mesada, y el valor a indexar el monto de cada mesada reconocida.

SEXTO: se ABSUELVE a […] PORVENIR S. A., de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada.

SÉPTIMO: Se Declara probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas entre el 16 de agosto del 2011, y el 29 de noviembre del año 2013.

OCTAVO: Se Declara probada la excepción de compensación indexada propuesta por PORVENIR S. A. sobre la suma de $50.453.321, recibidos por el demandante como devolución de saldos el 27 de septiembre del año 2013, y la indexación de esos dineros que corresponde para la fecha de ésta sentencia a la suma de $10.529.695, siendo el total del valor a compensar la suma de $ 60.983.016.

NOVENO: Se aplicará la compensación ordenada en el numeral 8° de la parte resolutiva del presente fallo, sobre las mesadas Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 5 causadas que han sido liquidados por el despacho en la suma de […] ($33.923.272,00), y sobre las mesadas futuras que se causen a partir del 01 de noviembre del año 2017, y hasta que se agote el valor compensado de $60.983.016.

DÉCIMO: se autoriza a […] PORVENIR S. A., a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas recocidas al demandante los cuales deberán ser girados a la empresa promotora en salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador o a la cual sea elegida por el mismo.

DÉCIMO PRIMERO: Las demás excepciones propuestas por PORVENIR S. A. se declaran no probadas.

DÉCIMO SEGUNDO: se CONDENA en costas a […] PORVENIR S. A., fijando el despacho como agencias en derecho la suma de […] ($1.500.000), […] (f.° 119 a 121, en relación con el CD de f.° 122, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2019 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la sentencia de primer grado, indicando que el disfrute de la pensión de invalidez data del 16 de agosto de 2011, por tanto, el monto por concepto de retroactivo acumulado entre dicha calenda y el 31 de diciembre de 2018, asciende a la suma de $63.070.332.00 SEGUNDO: REVOCAR el numeral 7° de la sentencia, indicando que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de las mesadas pensionales.

TERCERO: en lo demás se confirma la sentencia recurrida y revisada en consulta.

CUARTO: costas en primera instancia como dispuso el [Juez], en está a cargo de la accionada, tasando las agencias en derecho en la suma de 2 SMMLV. Resaltó como hechos indiscutidos, i) que el señor Restrepo Puerta se encontraba calificado con una PCL del Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 6 58.70 % de origen común, estructurada el 16 de agosto de 2011; ii) que en atención a tal condición, solicitó el reconocimiento pensional que le fue negado el 23 de agosto de 2013, porque no acumulaba las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración y, iii) que el 27 de septiembre del 2013, la AFP le pagó al afiliado $50.453.321.00 por devolución de saldos.

Dijo que determinaría si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, previa determinación de las semanas cotizadas; analizar la ocurrencia de la prescripción y la procedencia de los intereses de mora. Recordó que, conforme a los artículos 69 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 del 2003, para acceder a la pensión de invalidez, además de acreditar tal condición, el afiliado debía reunir un mínimo de 50 semanas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de tal estado; que las cotizaciones, al tenor del literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debían acumularse con los aportes efectuados a cualquiera de los regímenes pensionales.

Expuso, que el accionante inició su afiliación al sistema pensional a través del RPM, donde permaneció hasta el 30 de junio del 2009, acumulando 598,43 semanas; que a partir de julio del 2009, inició cotizaciones en el RAIS (f.° 96, ibidem), reportando 34,28 semanas para un total de 632,72, de las cuales 74,88 correspondían a los tres años anteriores a la Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 7 estructuración de la invalidez; que así satisfacía el requisito para acceder a la prestación; que esta se causaba con el cumplimiento de los requisitos mínimos, desde el 16 agosto del 2011, como establecía el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según lo concluyó el primer Juez, por lo que confirmaba tal determinación. Aclaró que el derecho no se veía truncado por la devolución de saldos, en tanto dicha prestación correspondía a un reconocimiento provisional subsidiario y que procedía solo en el evento que no hubiera lugar a la pensión; que ello no impedía que luego de corregidas las inconsistencias en la historia laboral, la prestación fuera concedida; que la subsidiaria debía ceder ante el derecho principal, el cual se encontraba causado en el momento en que se reconoció tal devolución y era irrenunciable.

Precisó que la devolución de saldos efectuada comportaba un obrar errado y sin sustento, en tanto el afiliado cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la prestación; que no debió la AFP proceder a su pago, induciendo al afiliado en error, lo cual lo llevó a aceptar dicho pago y a desistir de su reclamación pensional en forma transitoria; que solo en el año 2017 la AFP reveló, que por una deficiente administración de la cuenta pensional del actor, omitió contabilizar las cotizaciones del RPM con las cuales efectivamente se satisfacía a plenitud el derecho.

Concluyó, que el pago de la devolución de saldos por inducción en error, había de asimilarse a un pago anticipado Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 8 de mesadas pensionales imputables a aquellas causadas, desde que el derecho nació, el 16 de agosto del 2011. Analizó los efectos de la prescripción y se remitió al artículo 151 del CPTSS, según el cual, los derechos eran exigibles una vez se causaran y prescribían pasados tres años desde su nacimiento, con la posibilidad de interrumpir tal cómputo con el simple escrito presentado por el afiliado; que en tratándose de pensiones de invalidez se encontraba ligada al momento que se conocía de la condición de discapacidad, es decir, «una vez se comunica el dictamen de pérdida de capacidad laboral cómo ha sido expuesto ampliamente por el Tribunal de cierre de esta jurisdicción».

Puntualizó, que el señor Restrepo Puerta tuvo conocimiento de su discapacidad en octubre de 2012 (f.° 12 del expediente); que efectuó la solicitud del derecho pensional en el año siguiente, la cual fue negada en agosto del 2013 (f.° 15, ib) y pagada la devolución de saldos el 27 de septiembre siguiente; que tal reconocimiento no tenía una razón jurídica, en tanto que los requisitos para la prestación principal, ya se habían consolidado, pero no se reflejaban en la historia laboral por causas no imputables al afiliado.

Consideró que en esas condiciones no había lugar a declarar la prescripción, […] ya que en el momento que se tuvo conocimiento del derecho, su reclamación por vía administrativa, incluso el pago de la devolución de saldos que debe imputarse como ya sé dijo, a mesadas causadas a la fecha de la presentación de la demanda el 23 de marzo del 2017, no transcurrió un término superior a 3 Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 9 años. reiterando que el pago obedeció a inconsistencias atribuibles a la AFP accionada, quien no cumplió con su deber de actualizar la información del afiliado, pagando una prestación en forma errada, pero que satisface aquellas mesadas ya causadas y aquellas que se siguieron generando.

Indicó que la mesada pensional equivalía a un SMMLV, a razón de 13 anuales; que calculado entre el 16 agosto de 2011 y el 31 de diciembre del 2018, el retroactivo ascendía a $63.070.332.oo; que de tal suma autorizaba efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; que no se discutió en esa instancia, la procedencia de la indexación de lo pagado por devolución de saldos y su cuantía. Concluyó que era procedente la compensación con lo cancelado por la AFP, […] lo cual, a la fecha de la presente decisión, incluso supera lo debido por concepto de retroactivo, teniendo en cuenta los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, por tanto, no hay lugar al pago de retroactivo alguno y solamente, una vez exista equilibrio o compensación total con lo cancelado por la AFP, se dará inicio al pagó de la mesada pensional en cuantía de 1 SMMLV y a razón de 13 mesadas anuales.

Dijo, respecto a los intereses moratorios, que no se generaban en virtud del pago anticipado que se imputaba a mesadas pensionales (f.° 158, en concordancia con el CD f.° 159, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, […] en cuanto revocó lo concerniente a la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2013.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la decisión de la jueza de primer grado en lo relativo a la prescripción de las mesadas y, en sede de instancia, se declaren prescritas las generadas antes del 23 de marzo de 2014 (f.° 5 cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a que se orientan por vías distintas, se examinarán conjuntamente, dado que se valen del mismo compendio normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 94, 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS; 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1 de la Ley 860 de 2003; 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que acepta las conclusiones fácticas en las que el Tribunal cimentó su decisión, en particular, que el Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 11 señor Restrepo Puerta recibió una respuesta de Porvenir S. A. a su solicitud de otorgamiento de una pensión en agosto 23 de 2013 y que la demanda inicial del proceso la presentó el 23 de marzo de 2017.

Sostiene que al comparar una fecha con otra resulta fácil colegir que transcurrió un lapso superior a los tres años previstos en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para que el actor hiciera valer judicialmente su hipotético derecho; que en tales condiciones, las mesadas causadas antes del 23 de marzo de 2014 están prescritas; que por ello, solo podía ser condenada a erogar las que se causaran con posterioridad a esa fecha; que es evidente el error del juzgador, cuando la condenó a cancelar las mesadas a partir del 16 de agosto de 2011 (f.° 6 y 7, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Juez de la alzada infringió la ley, por la vía indirecta, […] por la infracción directa de los artículos 94, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostiene que el error de hecho en que incurrió el Juez colegiado consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que, a la fecha de presentación de la demanda inicial, no había Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 12 prescrito ninguna mesada pensional; que tal yerro se derivó de la errada apreciación de dicha pieza procesal (f.° 2 a 9 del plenario), así como de la Carta del 23 de agosto de 2013, dirigida por ella al señor Restrepo Puerta (f.° 15, ibidem).

Destaca que el Juez de la alzada hizo mención expresa al hecho de que el 23 de agosto de 2013, le dio respuesta negativa a éste con relación a la solicitud de otorgamiento de una pensión de invalidez que le presentara; que el reclamo obviamente debió ser formulado con antelación; que además el escrito gestor se recibió en la oficina judicial de Medellín el 23 de marzo de 2017, según consta a folio 9 del expediente.

Expone, que en ese orden es manifiesto que entre el 23 de agosto de 2013 y el 23 de marzo de 2017 transcurrieron más de tres años; que, por consiguiente, al tenor de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, todas las mesadas nacidas antes del 23 de marzo de 2014 están prescritas (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, pues el Tribunal falló conforme a derecho y él presentó la reclamación de su prestación al año siguiente en que le fue determinada su PCL, pero la administradora lo indujo a error, pues le indicó que no cumplía con el requisito de semanas y le devolvió los saldos, sin tener en cuenta que su historia laboral no estaba actualizada (f.° 14 a 21, ibidem).

Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria se encuentra fuera de controversia i) que el accionante fue calificado con una PCL del 58.70 % de origen común, estructurada el 16 de agosto de 2011; ii) que solicitó la pensión de invalidez, pero le fue negada, el 23 de agosto de 2013; iii) que el 27 de septiembre del 2013, Porvenir S. A. le pagó la suma de $50.453.321.00 por devolución de saldos; iv) que el 22 de noviembre de 2016, solicitó a la administradora de pensiones, realizar un nuevo estudio sobre su prestación; v) que dicho pedimento fue negado por la AFP; vi) que el 10 de febrero de 2017, pidió al fondo corrección de la historia laboral y, vii) que el 23 de marzo de 2017, presentó la demanda La impugnante cuestiona la legalidad del fallo del Tribunal, aduciendo que erró cuando le ordenó cancelar las mesadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado (16 de agosto de 2011), pues claramente entre la fecha que respondió a su solicitud de otorgamiento de una pensión (23 de agosto de 2013) y la de presentación de demanda (23 de marzo de 2017), transcurrió un lapso superior a los tres años previstos en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para que aquél hiciera valer judicialmente su hipotético derecho.

No sobra recordar que esta Corporación tiene definido que, cuando se trata de la pensión de invalidez, la prestación solo se puede reclamar una vez se tiene certeza de la calificación y definición de la pérdida de la capacidad laboral Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 14 en un porcentaje igual o superior al 50 %, emitida por la autoridad competente, momento desde el cual se hace exigible su reconocimiento (CSJ SL1562-2019).

Así mismo tiene decantado que, de conformidad con los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, los derechos de la seguridad social prescriben en tres años, los cuales se cuentan a partir del momento de su exigibilidad (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018 y CSJ SL2885-2019); es por ello que quien pretenda una prerrogativa de esa naturaleza, deberá reclamarlo en el término establecido, en cuyo caso, para que por una sola vez se entienda interrumpido y comience a correr de nuevo por un lapso igual al inicialmente señalado, debe ser solicitado ante la entidad que lo adeuda.

En ese contexto, se tiene que como el señor Restrepo Puerta, quien fue calificado con una PCL del 58.70 % con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2011 (f.° 12 a 14 del expediente), reclamó la pensión de invalidez, la cual le fue negada por la AFP el 23 de agosto de 2013 (f.° 15, ibidem); el 22 de noviembre de 2016 solicitó a la administradora de pensiones un nuevo estudio de su derecho pensional (f.° 31 a 33, ib); el día 29 del mismo mes y año ésta se la negó (f.° 34, ibidem), mientras presentó la demanda el 23 de marzo de 2017 (f.° 2 a 9, ib), la interrupción del término extintivo de la prescripción operó, por una sola vez, el 23 de agosto de 2013, en los términos de las normas citadas.

Así las cosas, tenía hasta el mismo día y mes de 2016, Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 15 para presentar su demanda, lo cual solo hizo el 23 de marzo de 2017 como quedó visto, es decir, mucho tiempo después de haberse superado el término trienal a que aluden las referidas normas, lo que significa que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2014, se encuentran afectadas por el paso del tiempo.

Impera recordar que cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo crédito social, como acontece en este caso, únicamente el primero puede afectar el avance del plazo extintivo a que aluden los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, conforme a lo orientado esta Corporación en la sentencia CSJ SL10415-2016. Por tanto, el Tribunal erró en el conteo del término prescriptivo en comento, al concluir que no había ocurrido el plazo trienal que prevén aquellas normas, pues, se itera, desde el momento en que reclamó la prestación (23 de agosto de 2013), a la presentación de la demanda (23 de marzo de 2017), trascurrió con creces dicho término, con el que contaba el demandante para no dejar fenecer sus mesadas pensionales por el paso del tiempo.

En consecuencia, los cargos prosperan y la sentencia será casada únicamente en ese particular aspecto. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 16 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para modificar el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 2017, en los siguiente numerales: Segundo: La fecha de disfrute efectivo de la pensión de invalidez será a partir del 23 de marzo de 2014.

Tercero: El retroactivo será el cuantificado por las mesadas causadas entre el 23 de marzo de 2014 y el 31 de agosto 2021, en la suma de ($72.834.807,oo), conforme se ilustra en el siguiente cuadro. FECHAS N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 23/03/2014 31/12/2014 10,23 $ 616.000,00 $ 6.303.733 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 644.350,00 $ 8.376.550 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 689.454,00 $ 8.962.902 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717,00 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242,00 $ 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439 1/01/2021 31/08/2021 8 $ 908.526,00 $ 7.268.208 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 72.834.807 Séptimo: Se declara probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 23 de marzo de 2014. - En lo demás, se confirmará el primer proveído.

Costas de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en la segunda. Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso le que instauró GUILLERMO LEÓN RESTREPO PUERTA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia

RESUELVE

MODIFICAR el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 2017, en los siguiente numerales:

SEGUNDO: la fecha de disfrute efectiva será a partir del 23 de marzo de 2014.

TERCERO: El retroactivo será el cuantificado por las mesadas causadas entre el 23 de marzo de 2014 y el 31 de agosto 2021, en la suma de setenta y dos millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos siete pesos ($72.834.807,oo).

SÉPTIMO: Se declara probada la excepción de Radicación n.° 84596 SCLAJPT-10 V.00 18 prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 23 de marzo de 2014. En lo restante, se confirma el primer fallo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.