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SL4765-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1672 de 1973Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4765-2021 Radicación n.° 85989 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BASILIO GRANADOS GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a DIACO S. A. I.

ANTECEDENTES Basilio Granados Granados demandó a Diaco S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 15 de abril de 1964 al 1° de enero de 1981, que terminó por renuncia voluntaria; que satisfizo las exigencias del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión restringida de jubilación. Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento de esa prestación, a partir del 30 de diciembre de 1996, liquidada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado, junto con «las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la exigibilidad del derecho 30 de diciembre de 1996», los intereses moratorios, «según lo establecido en el art. 8° de la Ley 10° de 1972, art. 6° del Decreto 1672 de 1973 y art. 1617 del Código Civil» o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Narró que nació el 30 de diciembre de 1936, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 1996; que laboró para la Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S. A., del 15 de abril de 1964 al 1° de enero de 1981, fecha en que renunció; que prestó sus servicios por 16 años, 8 mes y 16 días; que devengó en el último año un salario promedio mensual de $10.637.59.

Expuso que el 28 de junio de 2017, solicitó la pensión restringida o proporcional de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada por la ex empleadora, a través de Comunicación del 31 de julio del mismo año (f.° 17 a 26, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación contractual, la reclamación administrativa y su negativa.

No admitió el salario promedio del último año de Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios del trabajador, pues correspondió al «identificado en la certificación anexa»; que éste tuviese derecho a la prestación reclamada, toda vez que fue afiliado al ISS, entidad que se subrogó en el riesgo pensional. Dijo que los demás hechos no le constaban, por corresponder a terceros.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe y la genérica (f.° 76 a 93, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 2 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor BASILIO GRANADOS GRANADOS es beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de diciembre de 1996.

SEGUNDO: Condenar a la empresa DIACO S. A. a reconocer y liquidar y pagar a favor del demandante, BASILIO GRANADOS GRANADOS, la pensión restringida de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1996, proporcionalmente al tiempo de servicios, respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación; junto con la indexación de la primera mesada pensional.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014 y no probadas las demás.

CUARTO: Condenar al pago de la indexación, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde el 28 de junio de 2014 y hasta cuando se haga efectivo su pago. Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda, a la demandada.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada […] – mayúscula del texto original (CD de f.° 98, en relación con el acta de f.° 100, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de julio de 2019, revocó el primer fallo absolviendo a la demandada de las pretensiones.

Expuso que determinaría si el actor era beneficiario de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Adujo que no existía discusión en torno a: i) que el señor Granados Granados laboró para la demandada, en calidad de trabajador particular, por más de 15 años, de manera continua; ii) que se retiró de forma voluntaria; iii) que estuvo afiliado a los riegos de vejez, invalidez y muerte en el ISS, conforme lo aceptó al rendir interrogatorio de parte; iv) que los extremos de su relación contractual fueron del 15 de abril de 1964 al 1° de enero de 1981, según la certificación de folio 4 del cuaderno n.° 1; v) que le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, «según obra a folio 116», ib.

Sostuvo que la norma aplicable era el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en razón a que estaba vigente al momento de su retiro voluntario, lo que fue Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 5 anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993; que debido a que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante todo su vínculo laboral, dicha entidad había subrogado el derecho pensional de vejez a cargo del empleador, según se desprende de la sentencia CSJ SL, 9 ag. 1988, rad. 2349.

Indicó que, conforme a la posición que había asumido en los procesos con radicado n.° «15 001 32 05001 2017 02 51 01» y «15 001-310-5004 200017 003 - 5901», consideraba que el retiro voluntario del empleado, independientemente de que contara con más de 15 años de servicios, no generaba por sí solo el derecho a la pensión restringida, pues debía evaluarse si el empleador cumplió con la obligación de aseguramiento pensional al ISS, ya que en esos casos estaría garantizada la obtención de la prestación, cuyo carácter había dejado de ser sancionatorio, para convertirse en prestacional; que en ese contexto, el amparo de tales riesgos implicaba que el derecho no fuera frustrado con el despido o la terminación del contrato de trabajo.

Denotó que aunque la Corte insistentemente había señalado que la pensión restringida tenía por finalidad proteger la estabilidad del empleo y que estaba cargo de quien lo ofrecía, ese «razonamiento, […] sólo [procedía] cuando el empleador no [afiliaba] a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, o lo afilió y no hizo las cotizaciones que por ley le correspondía para garantizarle una eventual pensión de jubilación», por lo que no aplicaba a aquellos eventos en los que había cumplido con ese deber y menos si el trabajador se retiraba voluntariamente Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó que, aunque no desconocía la posición del Juez límite, descrita, entre otros, en la sentencia CSJ SL4578- 2014, en el sentido de que la pensión reclamada no fue subrogada con la expedición del Acuerdo n.° 224 de 1966, no lo acogía, puesto que el tema no había sido pacífico, en razón a que en algunas oportunidades se había señalado que la finalidad de esas acreencias era sancionar al empleador que «frustra el nacimiento y fin del derecho del trabajo a acceder a la pensión de vejez».

Lo último, porque en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2000, rad. 12760, la Corte había señalado que en la pensión especial por retiro voluntario, la edad no era un requisito de causación del derecho, en tanto bastaba tener 15 o más años de prestación de servicio en la empresa con capital de más de $800.000 y la ocurrencia del despido o el retiro voluntario del empleado, precisando que para la fecha de expedición de la norma se justificaba su contenido, puesto que la prestación estaba a cargo exclusivo del empleador, en razón a que el ISS no había asumido los riesgos de vejez, invalidez y muerte y requería la prestación del servicio de forma exclusiva.

Añadió que en el fallo CSJ SL, 12 feb. 2007, rad. 28733, la Corte señaló que la incompatibilidad de las pensiones legales sólo se previó para aquellas que cubrían el riesgo de vejez, pero no para las que protegían la estabilidad en el empleo; que, sin embargo, también se apartaba de ese planteamiento, puesto que: Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 7 i) La pensión reclamada protegía al trabajador que era despedido injustamente con el objetivo de que no consumara el tiempo para acceder a la pensión de jubilación a cargo de su empleador, finalidad que no se cumple en aquellos casos en los que el retiro proviene de la voluntad del trabajador. ii) El Acuerdo 224 de 1966, previó la compatibilidad únicamente para cuando ocurre el despido injusto por parte del empleador, pero no cuando el trabajador se retira por voluntad propia, pues en relación con esa hipótesis, guardó silencio. iii) En el último caso, no media un acto patronal; además, existe una confianza legítima del dador del empleo frente a la futura subrogación del ISS, derivada del cumplimiento del deber de pago de los aportes, por lo que no resulta razonable que, además de las «cotizaciones, tuviera que hacer la reserva actuarial para una eventual pensión restringida [la cual] surgiría de los mismos servicios prestados».

Concluyó que el señor Granados Granados no causó la pensión que reclama, puesto que fue él quien decidió retirarse de la demandada, quien cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la vigencia de todo su vínculo (acta de f.° 7, en relación con el CD de f.° 6, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la decisión de primer grado e imponga costas (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad y finalidad común. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5° parágrafo 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8° de la Ley 4ª de 1976; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Asegura que el colegiado incurrió en interpretación errónea del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 8 ° de la Ley 171 de 1961, al concluir que «[…] por el hecho que el demandante fue afiliado por el empleador al Instituto de Seguros Sociales y el Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato terminó por renuncia del trabajador, la pensión restringida desapareció».

Expone, que el anterior razonamiento es contrario a lo planteado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2007, rad. 28733; CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 30766; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545; CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751; CSJ SL5792-2014; CSJ SL4538-2018; CSJ SL536- 2018 y, CSJ 5L712-2018, cuyas reglas permiten concluir que el Juez de segundo grado cercenó su derecho, so pretexto de que la jurisprudencia límite es errada y «que por el hecho de habérsele reconocido […] por el régimen de prima media con prestación definida la pensión de vejez, desapareció la pensión restringida que establecía el artículo 8° de la Ley 171 de 1961» (f. 9 a 14, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en error intelectivo alguno, toda vez que respetó el sentido de las normas de la proposición jurídica y acogió la jurisprudencia de la Corte, en punto de la naturaleza y causación de la pensión de retiro voluntario, su subrogación por parte del ISS y su incompatibilidad con la prestación de vejez.

Precisa que, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, las prestaciones de jubilación estarían regidas por las normas vigentes hasta que el seguro social las asumiera, momento a partir del cual quedarían reemplazadas por la pensión a su cargo, por lo que no Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 10 concurren dichas prestaciones a cargo del empleador; que para tales efectos, se creó un régimen de transición de asunción de riesgo, previsto, entre otros, en el Acuerdo 224 de 1966, el cual limitó la vigencia de la pensión reclamada, como se explicó en las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508 y CSJ SL, 22 may. 1980, rad. 7295.

Indica que, para acceder a la pensión de retiro voluntario, era necesario que el trabajador llevara más de diez años de servicio, durante los primeros diez de vigencia del reglamento del seguro social, según se desprende de los fallos CSJ SL, 20 feb. 2002, rad. 16855; CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28063, así como CSJ SL, 4 may. 1999, rad 11727, y CSJ SL, 19 jun. 2003, rad. 20385; que esa orientación es la que debe ser la acogida en la actualidad por la Corte.

Añade que la postura pretendida en el cargo, atenta contra los principios de la seguridad social, particularmente los de unidad y eficiencia, puesto que reclama dos prestaciones por el mismo tiempo de prestación de servicios, lo cual es contrario al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (f.° 23 a 35, ib). VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Razona que el Juez de la apelación dejó de aplicar la Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 11 norma de la proposición jurídica y, en consecuencia, negó el derecho a la prestación restringida, con el argumento de que comenzó a laborar para la demandada después de la vigencia del «artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966».

Indica que, aunque la Corte Constitucional en sentencia CC C891A-2006, se declaró inhibida de estudiar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con ello dejó claro que «sigue produciendo efectos, no obstante, su derogación, por el principio de la retrospectividad de la Constitución de 1991».

Aduce que lo anterior significa que tiene derecho a la prestación reclamada «por haber laborado para la demandada, después de entrar en vigencia el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 y haberse retirado por renuncia voluntaria cuando no estaba en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990», máxime que al tenor de la jurisprudencia laboral no perdió rigor con el citado Decreto (f.° 14 a 16, ibidem).

IX. RÉPLICA Afirma que el cargo es inestimable, puesto que el colegiado aplicó la norma que se acusa de haber sido infringida directamente; que la censura plantea una discusión sobre el alcance de la norma, por lo que debió dirigir su ataque a través de la modalidad interpretación Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 12 errónea, que es incompatible con la seleccionada; que, con todo, la hermenéutica de la norma fue correcta (f.° 35 a 36, ib).

X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que a pesar de que los cargos contienen errores en su planteamiento, por cuanto: i) Incorporan razonamientos que son ajenos al fallo y al litigio, referentes, en el primero, a que el Tribunal negó el otorgamiento de la pensión reclamada, «por el hecho de habérsele reconocido […] por el régimen de prima media con prestación definida la pensión de vejez» (f.° 14, cuaderno de la Corte) y, en el segundo, porque inició sus labores «después de entrar en vigencia el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966» y se retiró por «renuncia voluntaria cuando no estaba en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990» (f.° 15, ibidem). ii) En el último ataque, se acusó al Juez de alzada de infringir directamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al darle un alcance diferente a la norma, lo que correspondería, como lo dijo la replicante, a una modalidad de trasgresión legal disímil a la seleccionada.

Empero, tales yerros son superables, en razón a que, al ser seleccionada la vía directa, que supone la conformidad en las conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia, la Sala puede abstraerse de las premisas de esa naturaleza que, se Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 13 itera, son extrañas al asunto y proceder a analizar el conflicto de legalidad de puro derecho que plantea la impugnación. Además, porque, como se admitió en el fallo CSJ SL10453-2016, aunque en el segundo cargo se acusó la sentencia de incurrir en una modalidad de trasgresión legal que es ajena a su demostración, como fue la infracción directa, su soporte argumentativo permite colegir que la intención del recurrente fue censurar el fallo por medio de la interpretación errónea, contexto en el cual se pronunciará la Sala.

Por tanto, la Corte examinará si el colegiado incurrió en la comprensión equivocada de las normas de la proposición jurídica de ambos ataques (en razón a que el segundo comparte con el primero, como precepto así denunciado, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961), al considerar que no había lugar al reconocimiento de la pensión restringida de retiro voluntario, en aquellos casos en los que el empleador afilia al trabajador al ISS y paga oportunamente sus aportes, puesto que en tales eventos, independientemente del tiempo de servicios superior a 15 años, el riesgo es subrogado por dicha entidad, teniendo en cuenta que la pensión de marras dejó de ser sancionatoria para convertirse en prestacional y tenía por finalidad proteger al trabajador que podía ver truncado su derecho, por no alcanzar los años de servicio exclusivo a cargo de ese empleador, a fin de acceder a la prestación de jubilación y/o vejez.

Para el efecto, atendiendo la vía elegida, no se discuten Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 14 los siguientes supuestos fácticos que halló probados el segundo Juzgador: i) que el recurrente trabajó para Diaco S. A. de manera continua del 15 de abril de 1964 al 1° de enero de 1981, cuando se retiró de forma voluntaria; ii) que fue afiliado al seguro de vejez, invalidez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales, durante todo su vínculo; iii) que tras el cumplimiento de la edad, recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de esa AFP.

Así las cosas, en relación con el juicio de legalidad propuesto, resulta importante recordar que, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL224- 2021, que reitera la CSJ SL12422-2017, para determinar la norma aplicable al caso, es necesario establecer cuál era la vigente al momento en que se causó el derecho; que, tratándose de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, es la que rigiera al cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro voluntario, toda vez que la edad es un presupuesto de simple exigibilidad.

Lo último tiene importancia, pues, como se rememoró en las sentencias CSJ SL4374-2020 y recientemente en los fallos CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, contra la aquí recurrente, en un asunto similar al analizado, las exigencias para acceder a la prestación reclamada, son las que permiten determinar que su finalidad es «garantizar la estabilidad del trabajador o [sancionar] al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionales» y no los riesgos de vejez, invalidez o muerte (aunque principalmente el primero), que quedaron amparados por el otrora seguro social obligatorio, hoy por el subsistema de pensiones.

Es así como la pensión restringida de jubilación, a diferencia de la de vejez, se causa independientemente de la edad del trabajador, con la cesación del empleo, bien sea, a través del despido o la renuncia voluntaria, lo cual no es óbice para que el legislador haya impuesto como exigencia de su disfrute, el cumplimiento del requisito de edad.

En ese escenario, tiene decantado pacíficamente la Corporación, que las prestaciones de la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, «no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador», las cuales, por demás, cubren un riesgo y finalidades diferentes, lo que hace admisible su operancia conjunta y, como se señaló recientemente en las sentencias antes citadas, para el asunto aquí debatido, su carácter compatible con las prestaciones de jubilación y/o vejez, administradas por el ISS.

En efecto, en los fallos citados, que reiteran lo expuesto, entre otras, en los CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 16 SL818-2013; CSJ SL889-2013; CSJ SL16386-2014; CSJ SL7659-2016; CSJ SL21784-2017 y CSJ SL757-2018, la Sala explicó que: […] desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

De donde se concluye, que las pensiones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los emperadores por disposiciones de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 34126 y CSJ SL224- 2021.

Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 17 En otras palabras, como se sintetizó en las similares CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, «la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue sustituida por la de vejez que asume el sistema de seguridad social, tanto así que el legislador previó regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho de cada una».

De ahí que, al tenor del citado precepto, […] los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, como en el caso en estudio, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplieran la edad indicada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito de estructuración y sí de exigibilidad […] Se puntualiza lo anterior, porque de ello se colige que le asiste razón a la censura en el error intelectivo que increpa al Tribunal, cuando argumentó: i) Que la prestación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada por la pensión de vejez a cargo del ISS, en aquellos trabajadores que hayan sido afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS. ii) Que dicha prestación pasó de tener un carácter sancionatorio a uno prestacional. iii) Que no era admisible que la convocada se viera constreñida a asumir las cotizaciones y «la reserva actuarial para una eventual pensión restringida [la cual] surgiría de los Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 18 mismos servicios prestados», pues ello trasgrediría su confianza legítima frente a la futura subrogación del ISS.

Lo expuesto, porque como se explicó, existen diferencias sustanciales entre las pensiones de la Ley 171 de 1961 y la administrada por el régimen de prima media con prestación definida, ya que la primera protege el empleo, mientras la segunda el riesgo de vejez; tienen presupuestos de causación diferentes y están a cargo de sujetos pasivos o acreedores distintos, lo que significa que no opera su subrogación. Además, por cuanto la primera norma reguló dos tipos de pensiones, la sanción, que se causa, entre otros, por la ocurrencia del despido injusto y la voluntaria de retiro, que se produce con la renuncia, sin que la última haya sido derogada o subrogada por la de vejez, contexto en el que, como se puntualizó en el fallo CSJ SL4374-2020, la afiliación al ISS del trabajador no resulta «motivo suficiente de orden fáctico y legal, para no accederse al derecho al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación […]».

Finalmente, en razón a que, según se denotó en el fallo SL15025-2017, la pensión restringida de jubilación no fue derogada ni reemplazada por el Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, el cual estableció la incompatibilidad únicamente entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 19 mantuvo en cabeza de aquel las demás prestaciones legales vigentes, motivo por el cual su reconocimiento no constituye una violación el principio de confianza legítima, como lo aludió el segundo fallador.

Lo anterior, con la precisión de que, conforme se estableció en la sentencia CSJ SL1508-2018, la prerrogativa en comento, en cualquiera de sus dos modalidades, tendrá el carácter de compatible o compartible, dependiendo de la fecha en que se cause, pues si ello ocurre en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, como atrás se indicó, será lo primero y, por tanto, estará a cargo del empleador su pago total, mientras que si sucede en la vigencia del artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 o del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, tendrá la segunda naturaleza, por lo que aquél estaría obligado únicamente a cancelar el mayor valor a que hubiere entre una u otra prestación. En efecto, en relación con lo inicial, recientemente en los fallos CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, en los que también fue demandada Diaco S. A., se razonó lo siguiente: […] en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por ésta conforme la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, comoquiera que las primeras constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Y, frente a lo segundo, en la providencia CSJ SL1508- 2018, cuyas reglas se aplicaron recientemente en los fallos CSJ SL4374-2020 y CSJ SL224-2021, dijo: Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 20 […] ha sido postura expresa de la Sala que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 reconoce la compartibilidad entre las pensiones proporcionales (ambas) del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la de vejez, sin hacer distinción si aquella es por retiro voluntario o si se trata de la denominada pensión sanción. Agregando más adelante que […] si la Sala expresamente ha reconocido la compartibilidad entre las pensiones proporcionales de jubilación de responsabilidad del empleador con la de vejez a cargo del ISS con fundamento en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, la misma razón jurídica cabe predicar respecto del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985.

Sobre todo, si la jurisprudencia laboral viene reconociendo que la compartibilidad entre las pensiones extralegales con la de vejez se convirtió en la regla general a partir del mismo Acuerdo 029 de 1985, pues, de cara a las legales, ya la venía aceptando desde el Acuerdo 224 de 1966. Por último, se puntualiza que, contrario a lo expuesto por la opositora, la pensión analizada no atenta contra los principios de la seguridad social, particularmente los de unidad y eficiencia, en razón a que la fuente jurídica y de financiación es ajena al sub sistema de pensiones.

Por ende, ante las incontrovertidas premisas fácticas del fallo impugnado, el recurrente tendría derecho a la pensión reclamada, en su carácter compatible, independientemente de su afiliación a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en razón a que cuenta con más de 15 años de servicios para Diaco S. A. y se retiró voluntariamente de la empresa el 1° de enero de 1981, fecha en que la causó, con la anotación que su disfrute sería a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, lo que no se discute, ocurrió el 30 de diciembre de 1996.

Así las cosas, incurrió el colegiado en la violación legal Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 21 que se le increpó, por lo que la acusación prosperará. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer Juez concedió la prestación reclamada, argumentando que el demandante satisfizo los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en razón a que laboró para la demandada entre el 15 de abril de 1964 y el 1° de enero de 1981, esto es, por 16 años, 8 meses y 16 días y su vínculo finalizó por renuncia voluntaria; que conforme al tenor literal de la citada norma y lo señalado por la jurisprudencia laboral, la edad es un requisito de simple exigibilidad, por lo que la prestación se causó al momento de cesación del vínculo, no empece a que debía ser pagada a partir del cumplimiento de los 60 años del ex trabajador, lo que ocurrió el 30 de diciembre de 1996.

Precisó que, conforme a la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39746, la prestación de marras difiere de la de vejez a cargo del ISS, por lo que dicha entidad no subrogó al empleador en esa obligación; que, en consecuencia, también era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la que su pago debía hacerse proporcionalmente al tiempo de servicios, respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación. Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 22 Dijo que, según la sentencia CC SU1073-2012, procedía la indexación de la primera mesada pensional, así como de las causadas hasta el momento de su cancelación, sin que procedieran los intereses moratorios reclamados.

Finalmente expuso que prosperaba la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014, ya que el actor presentó reclamación administrativa en igual fecha del 2017, interrumpiendo dicho instituto (01´00 a 22´16, audio 1 CD de f.° 116, cuaderno n.°1) Ambas partes presentaron recurso de apelación. El convocante reclamando el reconocimiento de los intereses moratorios (min. 22´16 a 24´38, ibidem) y la demandada solicitando la revocatoria del fallo, en razón a que pagó oportunamente los aportes pensionales al ISS de su empleador, por lo que dicha entidad se subrogó en el riesgo pensional pretendido.

Además, porque aquél no acreditó los dos presupuestos de causación del derecho, en razón a que al momento del despido no contaba con la edad de 60 años (min. 24´40 a 28´51, ib). Atendiendo las resultas de la casación y, en vista de que, conforme al alcance de la impugnación, la competencia decisoria de la Corte en sede de instancia, se limitó a «confirmar la decisión de primera instancia e imponer el pago de las costas de las instancias y del recurso extraordinario a cargo de la parte accionada» (f.° 9, cuaderno de la Corte), la Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 23 Sala circunscribirá su pronunciamiento a la inconformidad de la demandada.

De donde, aplicado el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, resulta suficiente lo expuesto en sede de extraordinaria, para confirmar el primer fallo, puesto que, como allí se explicó, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es diferente a la de vejez que amparaba el aseguramiento al ISS, por lo que dicha entidad no subrogó a la empleadora en su reconocimiento y pago.

Así mismo, por cuanto su causación no está condicionada al cumplimiento de la edad pensional (60 años), toda vez que esta es un presupuesto de simple exigibilidad. Por lo expuesto, se confirmará la primera sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que en esa providencia no se liquidó la prestación del reclamante, pero se expusieron de manera precisa las pautas para su cuantificación, la Sala adicionará el ordinal segundo de ese proveído, en el sentido de señalar que dicha acreencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en caso de resultar por debajo de ese valor.

Costas de segunda instancia a cargo de Diaco S. A., porque su recurso de alzada no salió avante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 24 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró BASILIO GRANADOS GRANADOS a DIACO S. A. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 2 de noviembre de 2018, dentro del proceso de referencia, en el sentido de ordenar que la mesada pensional a favor del señor BASILIO GRANADOS GRANADOS, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en caso de que, una vez realizada su liquidación, resulte un valor menor.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85989 SCLAJPT-10 V.00 25