Micelio
SL4765-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4765-2020 Radicación n.° 67549 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROAGROCOR S.A. y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO DE JESÚS YEPES OJEDA contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Sergio de Jesús Yépez Ojeda demandó a Elías José Milane Calume y a la empresa Proagrocor S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 2 operó del 3 de enero de 1990 al 23 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello, se condene a los accionados a cancelarle: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido injusto, la diferencia salarial surgida entre lo pagado y el salario mínimo legal dispuesto por el gobierno nacional, la indemnización por el no suministro de dotaciones, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el título pensional correspondiente a los aportes a la seguridad social, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones refirió que el 3 de enero de 1990 fue vinculado laboralmente de manera verbal por parte de Elías José Milane Calume, para prestar sus servicios, por un año, como vigilante de «campamento y puerta», actividad que desarrolló junto «con los demás oficios» hasta el 23 de febrero de 2009, cuando fue despedido sin justa causa.

Señaló que el salario devengado siempre fue inferior al mínimo legal establecido por el gobierno nacional; que sus funciones eran inherentes a la producción agrícola de las «fincas de propiedad del patrono» las cuales además de la vigilancia en el campamento, correspondieron a «desmontar potreros, Fumigación de cultivos, siembra de cultivos, limpia de algodón, raleo, construcción y arreglo de cercas colindantes, celaduría de los cultivos de algodón y maíz, riego de abonos y otros productos agrícolas, recolecta de la Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 3 cosecha», todas bajo la dirección del «jefe o administrador» señor Libardo Argumedo.

Precisó que la labor de vigilancia siempre la desarrolló de manera personal, permanente e ininterrumpida entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. todos los días durante un año, desde que comenzó su contrato hasta el 31 de diciembre de 1990; y que las demás actividades las ejecutaba desde 6:00 a. m. hasta las 11:00 a. m. todos los días incluyendo sábados, domingos y feriados.

Afirmó que nunca le fue reconocida liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco le entregaron dotaciones, ni le reconocieron subsidio familiar a pesar de contar con 3 hijos y una compañera permanente. Agregó que no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni le fueron suministrados elementos de protección personal para la prestación de sus servicios en la Finca Miraflores del corregimiento de Rabolargo, municipio de Cereté, ni consignadas las cesantías causadas a su favor.

Al dar respuesta a la demanda, de manera conjunta, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que entre el demandante y el señor Elías José Milane Calume existió una relación laboral, en virtud de la cual el actor se desempeñó como celador de campamento, percibiendo un salario mínimo mensual legal vigente, durante el periodo comprendido del 6 de abril al 16 de septiembre de 1992, que estuvo regida por un contrato de Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo a término fijo inferior a un año, que terminó por retiro voluntario; que durante los años 2008 y 2009, por tiempos muy cortos, el actor prestó sus servicios en el cargo de oficios varios, a la empresa Proagrocor S.A., devengando un salario mínimo mensual legal vigente, en «calidad de suministrado por la empresa de servicios temporales A TIEMPO LTDA».

Frente a los demás hechos dijeron que no eran ciertos o que no correspondían a tales. Como razones de defensa, señalaron que Elías José Milane Calume contrató al demandante para que desempeñara la labor de celador de campamento en la finca Fátima desde el 6 de abril de 1992 hasta el 16 de septiembre de la misma vigencia, el cual terminó por decisión libre del trabajador.

Arguyeron que la demanda es temeraria al pretender el pago de prestaciones por 19 años, sin que se defina cuánto tiempo en concreto laboró el demandante para cada demandado; y que para la empresa Proagrocor S.A. no laboró directamente, porque en el año 2008 y 2009 estuvo vinculado, pero «como suministrado» por la empresa de servicios temporales A Tiempo Ltda., quien fungió como su empleador y le canceló todos los emolumentos legales.

En su defensa, propusieron las excepciones que denominaron como: inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, mala fe del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté- Córdoba, mediante providencia del 26 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARASE que entre el señor SERGIO DE JESÚS YEPES (sic) OJEDA y la empresa PROAGROCOR S.A., hubo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo verbal.

SEGUNDO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. a pagar por concepto de CESANTÍAS, INTERESES DE LAS CESANTÍAS, PRIMAS Y VACACIONES, la suma de, $6.020.475.04, valor que INDEXADO hasta la fecha, asciende a la suma de $7.317.661.

TERCERO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. al pago de la suma de $1.744.700 por concepto de dotaciones, valor que INDEXADO hasta la fecha asciende a la suma de $2.120.617.

CUARTO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A., al pago de la SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS (artículo 99 de la ley 50 de 1990 en su numeral 3,) por la suma de $14.457 desde el 15 de Febrero de 1994 hasta el pago total de la obligación.

QUINTO: DECLARASE PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto.

SEXTO: Condénase (sic) en costas a la parte vencida, tásense. La parte demandante solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia de primera instancia, (f.os 144 – 147) peticionando pronunciamiento sobre la procedencia de los aportes a pensión solicitados, así como que la suma de $14.457 debía ser diaria y que la liquidación se debía realizar tomando como base el salario mínimo legal mensual de la época, y a su juicio, la suma de $193.650 diaria desde el 15 de febrero de 1994.

Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 6 El juzgado, el 18 de julio de 2013 adicionó la sentencia proferida en los siguientes términos (f.os 159-160): 1. ADICIONASE la sentencia de fecha 26 de abril del año en curso, en el sentido de agregar a la providencia el numeral séptimo, en el siguiente sentido:

SÉPTIMO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. a pagar al señor SERGIO DE JESÚS YEPES (sic) OJEDA, por concepto COTIZACIONES A PENSIÓN, dejados de cancelar, previo calculo(sic) actuarial realizado por la entidad que elija el prenombrado accionante, por el tiempo comprendido del 1° de enero de 1993 al 30 de diciembre del año 2007. 2. ADICIONASE el numeral CUARTO de la resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de agregar la palabra “DIARIOS” seguida de la cifra $14.457. 3.

TIENESE (sic) como improcedente la solicitud de corrección invocada, por lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 10 de febrero de 2014, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por los demandados resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 26 de abril de 2013, y en su lugar, declarar que entre el señor SERGIO YEPES (sic) OJEDA y el señor ELIAS MILANE CALUME existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1993 y hasta el 15 de septiembre de 2002; así mismo, declarar que entre el señor SERGIO YEPES (sic) OJEDA y la empresa PROAGROCOR S.A., existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2007.

SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia del 26 de abril de 2013 y la adicionada de fecha 18 de julio del mismo año, en el sentido de condenar al señor ELIAS MILANE CALUME desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 15 de septiembre de 2002 al pago de todas las prestaciones sociales a que hubiere lugar reconocidas Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 7 en esas providencias, incluyendo la sanción por la no consignación de las cesantías y cotizaciones a pensión dejadas de cancelar, previo cálculo actuarial realizado por la entidad que elija el demandante.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

QUINTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que comenzaría con el estudio de la apelación interpuesta por la parte accionada, que perseguía la revocatoria del fallo de primera instancia, pues advirtió que en caso de que éste resultara próspero sería innecesario analizar el recurso planteado por el demandante.

Destacó que para la pasiva el fallo del juez de primera instancia era incongruente con los hechos del líbelo introductor, como quiera que en el mismo no se había hecho referencia «de haber existido en los extremos señalados por el Juez de primera instancia, una relación laboral con la empresa condenada; esto es, desde el año 1993 hasta el año 2007».

Para resolver tal asunto se remitió al artículo 24 del CST, que dijo contiene la presunción de que toda labor estaba regida por un contrato de trabajo, por lo que a la parte demandante le correspondía probar la existencia de la relación laboral y, a la demandada desvirtuar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o continua dependencia. Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 8 Al adentrarse en el estudio del material probatorio, señaló que la prueba documental no aportaba luces para esclarecer el punto, por lo que se remitiría a la testimonial; así relacionó las declaraciones de Ramón José Aviléz, Edith del Socorro Borja Simanca y Germán Enrique Rosso, que dijo, daban cuenta de que el accionante entre los años 1990 y 2009 laboró en la finca Fátima, lo cual les constaba, al primero de los nombrados, porque fue vecino de aquel y además trabajó en el mismo predio desde el 7 de febrero de 1994 hasta diciembre de 2006; señaló que dicho deponente había indicado que el actor había prestado sus servicios para la empresa «llamada Elías Milane Calume (E.M.C.) en el cargo de vigilante y después que la misma empresa pasó a llamarse PROAGROCOR, laboró de oficios varios».

Agregó que Edith del Socorro Borja Simanca aseguró constarle que Yepes Ojeda había ingresado a laborar en la finca Fátima el 3 de enero de 1990, porque para esa fecha ella ya se encontraba trabajando en dicho predio, y que el actor permaneció allá hasta febrero de 2009, cumpliendo «órdenes del señor TOMAS (sic) y el horario se lo asignaba su jefe».

Indicó que Germán Enrique Rosso por su parte, había sido claro en afirmar que el accionante laboró en la finca Fátima desde el 3 de enero de 1990 hasta el 23 de febrero de 2009 sin interrupción. También resaltó la declaración de Elker Hernández Royett quien a pesar de decir que no conoció al señor Sergio de Jesús Yepes Ojeda, sí manifestó haber visto el contrato laboral que este señor tuvo con el Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 9 demandado Elías José Milane en el año 1991.

Con fundamento en las anteriores declaraciones advirtió que no había duda acerca de que el demandante prestó sus servicios personales como trabajador en la finca Fátima de propiedad del señor Elías José Milane Calume, «dado que los tres testigos del demandante fueron en algún momento sus compañeros de trabajo y aunque ninguno trabajaba en la finca Fátima para el tiempo en que éste dejó de prestar sus servicios, todos ellos tuvieron conocimiento de este hecho, ora porque siguieron frecuentando la finca o porque eran amigos del accionante».

En este orden, el fallador pregonó la existencia de un contrato realidad, ya que se había probado la prestación del servicio de forma personal «en la finca de propiedad del demandado», bajo el sometimiento y a órdenes del administrador «bien fuera Tomas Pineda o Libardo Argumedo», y recibido una retribución, sin que tales circunstancias se hubieran desvirtuado por los demandados.

A renglón seguido pasó a analizar quién de los convocados había sido el empleador, cuáles los extremos de la relación laboral y bajo qué modalidad se había desarrollado. Precisó que el contrato laboral que obra a folio 44 del cuaderno principal, daba cuenta de que Sergio de Jesús Yepes Ojeda se vinculó laboralmente con Elías José Milane Calume a partir del 6 de abril de 1992, y que se pactó que Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 10 fuera por un periodo inferior a un año; pero que según se evidenciaba de los folios 42 y 43, culminó el 16 de septiembre del mismo año, por retiro voluntario del contratado, liquidado legalmente; por tanto, señaló que frente a este periodo no había lugar a imponer condena por las prestaciones deprecadas.

Consideró que a partir del 17 de septiembre de 1992 y hasta el 6 de noviembre de 2008 existió otro contrato de trabajo con ocasión de los servicios personales prestados a favor del demandado «en la finca de su propiedad o administración». Advirtió que el demandante «ingresó a trabajar» a Proagrocor S.A. como trabajador en misión, pero a partir del año 2008 «cuando se tiene noticia que el demandante suscribió contrato» con dicha empresa; así mismo destacó que, en la medida que la última fecha anotada hacía más gravosa la situación de los demandados, y este tema no había sido apelado por el demandante, tendría como extremo final de la relación laboral, el 30 de diciembre de 2007, conforme lo había declarado el juez.

Seguidamente advirtió que el juzgado había errado al imponer condena a la empresa por todo el periodo trabajado por el actor en la finca Fátima, esto es, entre los años 1993 a 2007, habida cuenta que dicha sociedad había nacido a la vida jurídica en el año 2002, según lo indicaba el certificado de Cámara y Comercio, lo que impedía que se fulminara condena en su contra, antes de que existiera.

Sin embargo, dijo que como la finca era de propiedad de Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 11 Elías José Milane Calume y éste no había aportado el predio a tal sociedad, se imponía modificar la sentencia de primera instancia, condenándolo como persona natural, desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 15 de septiembre de 2002 «por ser éste el día anterior a la constitución de la persona jurídica PROAGROCOR S.A.» (f.º 155), en consideración a que a partir de «su creación» contrató al demandante como su trabajador.

Así señaló que «esa misma suerte correrán las demás sanciones impartida en el fallo apelado», y por ello no accedió en este punto a la apelación del demandante respecto a que se condenara de forma solidaria a Elías José Milane Calume. De otra parte, se ocupó del reproche de la parte demandada con relación a la condena por la no consignación de cesantías, bajo el argumento de que ésta se había emitido en los términos de la Ley 50 de 1990, sin percatarse de que aquella norma entró a regir en enero de 1991.

Para responder a tal «amonestación» recordó que dicha sanción la impuso el juez de primer grado a partir del 15 de febrero de 1994, por lo que la inconformidad planteada no tenía relación con la providencia emitida, lo que impedía pronunciamiento de su parte. Respecto al ataque del demandante en relación con el pago del auxilio de cesantías, dijo que debía hacerse con base en el salario del año 2007; explicó que éstas se deben consignar a más tardar el 14 de febrero del año siguiente o al finalizar el contrato de trabajo, y se liquidan con base en el salario devengado en el año inmediatamente anterior, Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancia por la que no accedió a la apelación, agregando que además dicha sanción operaba hasta la terminación del contrato y de allí en adelante se aplicaba la mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST.

Finalmente, consideró que el juez se había equivocado al liquidar la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías con el salario de 2007 desde el 15 de febrero de 1994 hasta el pago total de la obligación, porque la forma correcta de calcularla era tomando el salario mínimo vigente de cada anualidad, pero señaló que atendiendo los límites del artículo 66A del CPTSS, y que al cambiar la forma de liquidar se perjudicaría a la parte demandante apelante, de manera que, mantuvo incólume la condena con base en el salario de 2007, pero hasta el 14 de febrero de la misma anualidad, toda vez que, destacó, en ese último año no se había generado mora, dado que el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de dicha anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque en su Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 13 totalidad la sentencia de primer grado, y en su lugar se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda.

Con tal propósito formulan tres cargos que presentan replica, los cuales se proceden a despachar de manera conjunta el segundo y tercero, ya que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentación similar y pretenden el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 36, 37 y 54 del CST; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con los artículos 25, 27, 50, 60 y 61 del CPTSS; los artículos 4, 304, 305 y 306 del CPC, en relación con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la CP.

Fundamentan su ataque en que el sentenciador desconoce «la voluntad abstracta» de los preceptos denunciados, al imponer condena en contra de una persona «contra la cual no se dirigió la demanda», pues afirman que aquella no se instauró contra Proagrocor S.A., y que si se consideró ello, fue por la confusión que generó el auto admisorio de la demanda, pero que el Tribunal debió atender los artículos 25 y 27 del CPTSS en los cuales se precisa cuáles son las partes y personas contra las cuales se dirige una acción. Adicionan que la sentencia debe atender el principio de Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 14 congruencia y que en el presente asunto como Proagrocor S.A. no fue demandada, el juez de segunda instancia no podía emitir condena en su contra.

VII. RÉPLICA El opositor destaca que la demanda extraordinaria no cumple con la exigencia técnica del recurso de casación, teniendo semejanza su argumento a un alegato de instancia, pues desconoce el deber que tiene de orientar el ataque, entrando incluso en contradicción cuando alude al material probatorio, sin demostrar las violaciones en que, afirma, incurrió el Tribunal.

Precisa que la acusación «cae en la ingenuidad jurídica, para tratar desesperadamente de buscar elementos de juicio, que no cuentan con los más mínimos soportes y que solo caben en la indebida interpretación que hace el recurrente de los aspectos procesales según él, indebidamente aplicados». Sostiene que el planteamiento carece de fundamento, porque el poder otorgado por el demandante se dirigió para demandar a Elías José Milane Calume y a Proagrocor S.A.; que el libelo demandatorio fue admitido por el juez de conocimiento tanto en contra de la persona natural como de la sociedad Proagrocor S.A.; que la empresa se notificó y contestó el escrito inicial, en el que se refirió al conflicto planteado, dando respuesta a los hechos de la demanda efectuando una serie de confesiones, las cuales a su juicio, se desprenden de la respuesta a los hechos primero, Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo, cuarto, sexto, séptimo y décimo tercero, aunado a que la convocada allegó al trámite pruebas que dieron cuenta de la labor del actor a favor de la misma.

Finaliza señalando que el cargo es antitécnico, carente de sindéresis y mal enderezado, porque hace una mezcla impropia de aspectos fácticos (vía indirecta) y jurídicos (vía directa), sendas que son excluyentes y deben formularse de manera separada. VIII. CONSIDERACIONES Como bien lo advierte la parte opositora, la demanda extraordinaria carece de los requisitos de formalidad previstos legal y jurisprudencialmente para poder abordar el control de legalidad que debe acometer la Sala.

En este cargo, dirigido por la vía jurídica, aunque se denuncia la transgresión de algunas disposiciones de orden sustancial, en realidad se plantea un asunto netamente procesal, consistente en determinar si en esta causa fue demandada la empresa Proagracor S.A., para lo que se debía analizar la demanda y su auto admisorio, piezas procesales que generaron tenerla como tal, sin que ello fuera cierto; y se enuncia la violación al principio de congruencia, sin esgrimir una sola argumentación que le pudiera dar respaldo al ataque.

Sea oportuno reiterar que cuando se trata de reparos adjetivos propios de las instancias, deben formularse en su Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 16 escenario natural, esto es, en estas; de tal suerte que alegar en sede casacional la indebida conformación del contradictorio, como lo hacen los recurrentes, no resulta pertinente. Así las cosas, si el interesado no estaba conforme con el auto admisorio del libelo introductor, le correspondía en el término de su ejecutoria interponer los recursos que la ley le otorgaba para controvertir esas supuestas equivocaciones procesales y si a pesar de ello, en la sentencia de primer grado se incurrió en deficiencias de ese tipo, plantearlos a través del recurso vertical, como se anotó, pero no ahora en sede extraordinaria, en donde en esencia, la labor de la Corte como Tribunal de casación, se circunscribe a efectuar el juicio de legalidad que le proponga la censura, como reiterativamente lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL225-2020, en la que al respecto se dijo: Frente a las presuntas irregularidades procesales que menciona la censura, basta recalcar que tal situación debió exponerse oportunamente a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación, pues recuérdese que la Corte a través de este recurso extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser una tercera instancia. Por tanto, no es la Corte la competente para pronunciarse de ellas en el marco del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, es posible que la transgresión legal se haya originado en el desconocimiento o aplicación indebida de alguna disposición procedimental, pero para ello es preciso que el recurrente acuda a la figura de la violación medio, como vehículo para demostrar el quebrantamiento de los preceptos sustanciales (CSJ, 15 may. 1995. rad. 7411 y CSJ, Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 17 5 feb. 2003, rad. 19377), eventualidad en la que necesariamente, en este caso, habría que acudir a la vía indirecta, en la medida que sería indispensable descender a revisar el expediente y las piezas procesales denunciadas y, además, acreditar dialécticamente en qué consistieron las violaciones de las normas adjetivas, cuál ha debido ser el verdadero alcance y sentido de las mismas, lo que también echa de menos la Corte.

De otra parte, cuando un cargo se orienta por la senda jurídica, es inexorable aceptar incondicionalmente los supuestos fácticos que sirvieron de cimiento a la sentencia recurrida, y ceñir el debate a aspectos jurídicos, característica que soslaya el censor al alegar que Proagrocor S.A., no integró la parte pasiva de la relación procesal.

Así mismo, debe recordarse que quien pretende derruir la sentencia debe hacer un ejercicio demostrativo a efecto de evidenciar el error que atribuye; por ello, no basta con enunciar lo que se considera fue un equívoco del sentenciador, como lo hace el recurrente limitándose a decir que aquel violó el principio de congruencia, sin aducir si quiera cómo ocurrió aquello y mucho menos probarlo, aspecto este último que necesariamente debía hacerse por la vía fáctica, que no fue la seleccionada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 36, 37 y 54 del CST; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 25, 27, 50, 60 y 61 del CPTSS; los artículos 4, 304, 305 y 306 del CPC, en relación con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la CP, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 151 del CPTSS.

Considera el censor que la transgresión se debió a los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que PROAGROCOR S.A., fue demandada por SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, siendo que solamente lo fue ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME. b) No dar por demostrado estándolo, que SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, únicamente presentó demanda contra ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, y nunca contra PROAGROCOR S.A. c) No dar por demostrado, estándolo que sobre los derechos laborales reclamados por SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA operó el fenómeno de la prescripción extintiva. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA y los demandados, existió un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el 6 de noviembre 2008. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1993, hasta el 15 de septiembre del 2002. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA y PROAGROCOR S.A. existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre 2002, hasta el 30 de diciembre de 2007. g) No dar por demostrado, estándolo, que SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, fue trabajador de la empresa de servicios Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 19 temporales A TIEMPO LTDA., que lo envió en misión a PROAGROCOR S.A. h) No dar por demostrado, estándolo, que PROAGROCOR S.A. y ELÍAS MILANE CAUME (sic), sí desvirtuaron la presunción de contrato de trabajo que alegó SERGIO DE JESÚS YEPEZ (sic) OJEDA, al probar que éste fue trabajador en misión de la empresa de servicios temporales A TIEMPO LTDA. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que PROAGROCOR S.A. y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, dejaron de pagarle al demandante, salarios y prestaciones sociales.

Manifiestan los recurrentes que los anteriores dislates fácticos se presentaron, por no haber valorado los siguientes medios de persuasión y piezas procesales: i) La demanda inicial (f.os 1-7), en la que se evidencia que el actor accionó únicamente contra Elías José Milane Calume, no contra Proagrocor S.A.; ii) además inobservar que aquella fue presentada el 23 de julio de 2010, lo que impone contar los tres años hacia atrás hasta el mismo día del año 2007, con lo que se configura la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados; iii) el interrogatorio de parte del demandante (f.o 96) en el que confesó que estuvo contratado en misión por la empresa de servicios temporales A Tiempo Ltda., durante los años 2008 y 2009, y no en tiempos anteriores, reconociendo que le pagaron salarios y prestaciones; iv) los testimonios de Ramón José Avilez, Germán Enrique Rosso Casarrubia, y Edith del Socorro Borja Simanca, que fueron apreciados erróneamente.

Sostienen que el Tribunal se formó un convencimiento equivocado al examinar el material probatorio, porque consideró que el actor demandó a Proagrocor S.A., sin Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 20 observar que en el libelo genitor nada se arguye con relación a la empresa mencionada, pues la única mención es que las fincas denominadas Fátima, el Molino y Miraflores constituyeron una unidad de producción agrícola y ganadera, que hicieron parte del grupo empresarial Elías José Milane Calume, el cual a su vez estuvo integrado por Proagrocor S.A., sin que ello haga derivar alguna vinculación de esta sociedad en el proceso.

Insiste la censura en que el Tribunal no tuvo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 23 de julio de 2010, omitiendo declarar probada la excepción de prescripción desde dicha data hacia atrás, motivo por el cual la condena fue impuesta equivocadamente, pues en tal caso, sólo había lugar a ella desde el 23 de julio de 2007 al 30 de diciembre del mismo año, ello con independencia de que «supuestamente fueron dos personas las demandadas», sin embargo, «los consideró como si fuesen una sola persona», al expresar «De lo anterior podemos colegir que el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en la finca de propiedad del demandado», razones por las que manifiesta que el fallador de alzada aplicó indebidamente las disposiciones acusadas, desatendiendo lo consagrado en los artículos 25 y 27 del CPTSS, así como el principio de la congruencia. Aducen que al demostrarse el error de la colegiatura se abre el camino para la revisión de la prueba testimonial, en la que se evidencia que el accionante laboró a órdenes de Elías José Milane Calume y no para Proagrocor S.A., y que Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 21 «si bien, indican que lo hizo hasta 2009, se concluye, entonces: Primero: Que lo fue como trabajador en misión por así haberlo considerado el Tribunal»; que se presentó la prescripción de los derechos laborales causados desde el 23 de julio de 2007, hacia atrás y que sólo se pudo determinar que el empleador fue Elías José Milane Calume, inicialmente, y luego la empresa de servicios temporales A Tiempo Ltda. «pero nunca Proagrocor».

Precisan que las consideraciones de la sentencia estuvieron basadas en apreciaciones contrarias a «la realidad de los hechos», pues Ramón José Avilez indicó que conoció al convocante desde hacía como 10 años; sin embargo, señaló que éste ingresó a laborar el 3 de enero de 1990, esto es 22 años atrás. Germán Enrique Rosso Casarrubia señaló haberlo conocido trabajando en la finca Fátima desde el año 1990, que fue contratado por Libardo Argumedo quien era el jefe de la finca, y que prestó sus servicios hasta el año 2009 porque el señor Libardo lo despidió, en contradicción con la declarante Edith del Socorro Borja Simanca, quien afirmó que la contratación la realizó el señor Tomás Pineda porque era el capataz del campamento de la finca Fátima; además, sostuvo que el testigo Germán Enrique Rosso Casarrubia no supo explicar el conocimiento que tenía respecto la fecha concreta de ingreso y retiro del demandante a laborar en la finca en mención. X. RÉPLICA El opositor considera que este cargo refuta lo mismo Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 22 que el primer ataque, sólo que varía un poco el planteamiento, porque en esencia lo que pretende demostrar es que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la proposición jurídica reseñada y en la falta de aplicación del artículo 151 del CPTSS al «Dar por demostrado sin estarlo que PROAGROCOR S.A., fue demandada por SERGIO DE JESÚS YEPES OJEDA, SIENDO QUE SOLAMENTE LO FUE ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME», reproche que se identifica con el anterior, y reitera que la demanda sí se dirigió en contra de Elías José Milane Calume y de Proagrocor S.A., ello porque el señor Milane Calume creó Proagrocor S.A. empresa en la que quedó incluida la finca denominada Fátima, en la que laboró el demandante.

Arguye que en el recurso de apelación ni Elías José Milane Calume ni Proagrocor S.A. emitieron argumento alguno mostrando su inconformidad con respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva y que en la audiencia de trámite en la etapa de saneamiento y fijación del litigio ambos demandados guardaron silencio. Frente a la excepción de prescripción, destaca que el casacionista no planteó este desacuerdo en el recurso de alzada, por ello, el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro ya que «el Juez de segunda instancia solo debe pronunciarse en su sentencia, por congruencia frente a los argumentos expuestos».

En relación con los extremos temporales «que dieron certeza al Tribunal, conforme las pruebas están basados a Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 23 través de los testigos (sic): ELKER HERNANDEZ, que es su (sic) contador y auditor de ELIAS MILANE CALUME», así como en la prueba testimonial allegada por el demandante. Respecto a la afirmación de que el actor laboró en misión a través de una empresa de servicios temporales llamada A Tiempo Ltda., indica que los demandados jamás probaron que el demandante hubiese sido trabajador de la mencionada temporal y que lo cierto es que en el proceso se estableció que el demandante laboró siempre, de manera continua y permanente para los demandados.

XI. CARGO TERCERO La censura acusa el fallo del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 36, 37 y 54 del CST; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la CN, y 60 y 61 del CPTSS. Afirma que el juez plural cometió los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró con PROAGROCOR, desde el 16 de septiembre de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2007, a partir de la errónea valoración de la prueba y hecho de haber existido una contratación en misión con la empresa de servicios temporales A TIEMPO LTDA. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que PROAGROR (sic) S.A. fue demandada por SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, siendo que solamente lo fue ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME. c) No dar por demostrado, estándolo que SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, únicamente presentó demanda contra ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, y nunca contra PROAGROR (sic) S.A. Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 24 d) No dar por demostrado, estándolo que sobre los derechos laborales reclamados por SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, operó el fenómeno de prescripción extintiva. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA y los demandados, existió un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el 6 de noviembre de 2008. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, existió un contrato de trabajo desde el día 1º de enero de 1993, hasta el día 15 de septiembre de 2002. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, y PROAGROCOR S.A., existió un contrato de trabajo desde el día 16 de septiembre de 2002, hasta el día 30 de diciembre de 2007. h) No dar por demostrado, estándolo, que SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, fue trabajador de la empresa de servicios temporales A TIEMPO LTDA., que lo envió en misión a PROAGROCOR S.A. i) No dar por demostrado, estándolo que PROAGROCOR S.A. y ELÍAS MILANE CALUME, sí desvirtuaron la presunción de contrato de trabajo que alegó SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, al probar que éste fue trabajador en misión de la empresa de servicios temporales A TIEMPO LTDA. j) Dar por demostrado, sin estarlo, qué PROAGROCOR S.A. y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME dejaron de pagarle al demandante, salarios y prestaciones sociales.

Indican los recurrentes que los errores fácticos enlistados, fueron el resultado de la no apreciación de los mismos medios de convicción aludidos en el cargo anterior, así como respecto de la «carta de vinculación de personal de PROAGROCOR donde consta que el demandante ingresó a laborar en misión». Entiende el censor que el juez colegiado equivocadamente pregonó la existencia de la presunción del contrato de trabajo frente a Proagrocor S.A. y que la finca Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 25 Fátima «es de propiedad de ambos demandados o administrada simultáneamente por éstos», sin advertir que ello no es así; reitera los mismos argumentos esgrimidos en el segundo cargo, esto es, que, a pesar de aplicar los cánones denunciados, el juzgador ignoró los artículos 25 y 27 del CPTSS y el principio de la congruencia. XII.

RÉPLICA La oposición reitera la falta de técnica en el ataque, pues dice que no observa que el casacionista haya cumplido con el deber de demostrar el evidente u ostensible yerro fáctico por parte del juez de segunda instancia, limitando su demostración a reiterar los argumentos antes expuestos, alejados de ofrecer soporte para evidenciar la causal formulada y colige que el planteamiento de que el demandante trabajó en misión, se desdibuja al quedar demostrado que el convocante prestó sus servicios por un periodo superior a un año, desnaturalizándose la actividad y el trabajo en presunta misión y que, en todo caso, solo hace referencia a los años 2008 y 2009, lo que significa que no desvirtuó los años de trabajo dados por probados por el Tribunal.

XIII. CONSIDERACIONES El juzgador plural fundó su decisión, en que al estar demostrada la prestación del servicio del demandante en la finca Fátima, propiedad del demandado Elías José Milane Calume, se había activado la presunción legal sobre la Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 26 existencia del contrato de trabajo, que no fue desvirtuada.

Así mismo, señaló que la vinculación comenzó el 1° de enero de 1993, se extendió hasta el 30 de diciembre de 2007 y al verificar que Proagrocor S.A. se creó el 16 de septiembre de 2002, aclaró que el contrato había sido inicialmente con la persona natural y a partir de esta última data con la entidad jurídica convocada al proceso. Precisó que solo a partir de 2008 figuraba el actor como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales A Tiempo Ltda. Los reproches que se le endilgan al juzgador de la alzada son los siguientes: a) entender que la empresa Proagrocor S.A fue demandada, b) aducir que está probado el contrato laboral, c) desconocer que los demandados desvirtuaron la presunción de que trata el artículo 24 del CST, d) no declarar la prescripción de los derechos, e) afirmar que no está demostrado el pago de salarios y prestaciones y f) soslayar la prestación de servicio por parte del actor como trabajador en misión; que se proceden a revisar a continuación, a la luz de las pruebas hábiles denunciadas. - Quienes conforman la parte pasiva de la acción. Afirma Proagrocor S.A. que de la lectura al escrito inaugural se evidencia que dicha entidad no hizo parte de la pasiva; circunstancia que como bien se anotó al resolver el primer cargo, desde el punto de vista jurídico no resulta oportuno resolverla en casación. Sin embargo, como en estos dos últimos cargos se formula el reparo por la vía fáctica, Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 27 aduciendo la transgresión al principio de congruencia, la Sala procede al análisis pertinente.

Pues bien, contrario a lo afirmado por los recurrentes, de la demanda inicial se observa en la parte superior del folio 1 que se relacionó como demandados a «Elías Milane Calume y empresa PROAGROCOR S.A. representada legalmente por Hernando Alfredo Díaz Hernández y/o quien lo represente». De igual forma en el texto del libelo la apoderada afirma que lo interpone contra Elías José Milane Calume, como propietario de las fincas Fátima, el Molino, y Miraflores ubicadas en el municipio de Cereté, de donde fue despedido, «en las cuales laboró mi mandante y que siendo de propiedad del demandado, se constituyen en unidades de producción agrícola y ganadera y las hizo parte del GRUPO EMPRESARIAL ELIAS MILANE, integrado entre otras por la Productora Agropecuaria de Córdoba S.A. PROAGROCOR S.A.».

Así mismo, el auto admisorio de la demanda que obra a folio 19 del plenario da cuenta de que la pasiva la integran Elías José Milane Calume y Proagrocor S.A; que a la persona natural y a la persona jurídica se les notificó el referido auto, a la empresa a través de su representante legal (folios 21 a 22 y 23 a 26). El plenario también ilustra que las dos personas que integran la pasiva dieron respuesta a través de un mismo texto, aceptando que el actor prestó sus servicios a Elías José Milane Calume, inicialmente en el año 1992 como celador de campamento, y para Proagrocor S.A. «por Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 28 periodos muy puntuales durante los años 2008 y 2009» como trabajador suministrado en el cargo de oficios varios.

Aunque lo reseñado es suficiente para derribar el razonamiento de los censores según el cual Proagrocor S.A. no fue demandado por el actor, es pertinente destacar que en la primera audiencia de trámite, en donde se presenta el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, los accionados no expresaron su desacuerdo con que se hubiera admitido la demanda en contra de dicha entidad y además, permitieron que el proceso se desarrollara en todas sus etapas procesales, pues hicieron uso de los principios de defensa, contradicción y debido proceso, ello aunado a que en uso del recurso vertical tampoco plantearon la inconformidad que ahora exponen en la sede casacional. - Existencia del contrato de trabajo.

El Tribunal señaló que de las pruebas documentales recaudadas no podía extraer la demostración de la prestación del servicio, premisa que daría lugar a la aplicación de la figura prevista en el artículo 24 del CST, motivo por el cual, se remitió a la testimonial de la que infirió que en efecto el demandante laboró inicialmente a favor del demandado Elías José Milane Calume del 1º de enero de 1993 al 15 de septiembre de 2002, y luego, bajo la subordinación de la empresa Proagrocor S.A, desde la fecha de su constitución, 16 de septiembre de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2007.

De las piezas procesales y pruebas denunciadas por la Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 29 censura como dejadas de apreciar, esto es, la demanda inicial y el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, no se logra desvirtuar la conclusión a la que llegó el sentenciador. En efecto, el libelo demandatorio, que valga la pena anotar sí fue analizado por el Tribunal, en absoluto menciona alguna relación con una empresa de servicios temporales, EST, y la restante prueba, lo que reporta es la aceptación por parte del actor de haber laborado para A tiempo Limitada, pero entre los años 2008 y 2009, que no comprenden los extremos que precisó el Tribunal y por el que se fulminaron las condenas.

En relación con la carta dirigida a A Tiempo Limitada por Proagrocor, que la censura no precisa en qué folio del expediente se encuentra, ha de decirse que la que obra a folio 54 ni la de folio 57, logran el propósito del recurrente, toda vez que en la primera, Proagrocor S.A. le solicita y ordena la vinculación de personal, concretamente del actor, a partir de febrero de 2009 y en la segunda, desde noviembre de 2008, dejando incólume la contratación en el lapso que encontró probado el juzgador. - ¿Se desvirtuó por los demandados la presunción del artículo 24 del CST? La pasiva considera que con las pruebas que denunció como dejadas de apreciar y mal valoradas y que se relacionaron en el párrafo anterior, se desvirtúa la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

Sin embargo, como ya se dejó plasmado, si las documentales de folio 54 y Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 30 57, así como el interrogatorio de parte denotan una vinculación del demandante como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales A Tiempo Ltda., ello corresponde a los años 2008 y 2009, que no cobijan los extremos temporales por los que se impuso la condena; de tal suerte que no se desvirtuó tal presunción legal.

Ahora, aun cuando la censura denuncia la indebida valoración de las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Ramón José Avilez, Germán Enrique Rosso Casarrubia y Enith del Socorro Borja Simanca, basta con señalar que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto con las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL9012-2017) lo que, como ya se dijo no ocurrió en el presente asunto. - ¿Se omitió pronunciamiento sobre la prescripción? Los recurrentes aseguran que el juzgador plural erró al no declarar la prescripción de los derechos que se declararon, en razón a que se dejó de observar que la demanda inaugural se presentó el 23 de julio de 2010, motivo por el cual los causados con anterioridad al 23 de julio de 2007, están prescritos.

Sobre el particular es preciso señalar que el Tribunal Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 31 explícitamente manifestó que se ocuparía exclusivamente de los temas materia de apelación, sin que dentro de ellos se relacionara el relativo a la prescripción y como la censura no denuncia como documento dejado de apreciar, la apelación, la Sala no puede oficiosamente abordar su estudio, dada la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, pero frente a quien resultó condenado en primera instancia, esto es, la empresa Proagrocar S.A. No ocurre lo mismo en relación con el restante demandado, esto es, Elías José Milane Calume, a quien se condenó apenas en la segunda instancia, respecto del pago de acreencias laborales generadas en un contrato de trabajo surtido entre el 1º de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 2002, sin que el sentenciador hubiere analizado la excepción de prescripción, que estaba obligado a revisar, y que de haberse percatado como lo dicen los recurrentes, de que la demanda se instauró el 23 de julio de 2010, como da cuenta el folio 7, necesariamente hubiera declarado la prosperidad de ese medio exceptivo, en relación con ese vínculo laboral.

En ese sentido se casará la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto el Tribunal omitió pronunciarse sobre la prescripción de los derechos reclamados frente a la persona natural demandada, y en su lugar le impuso condena por derechos prescritos. - Inexistencia del pago de salarios y prestaciones. Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 32 Aseguran los recurrentes que el juzgador dejó de advertir el pago de salarios y prestaciones, soslayando que el actor admitió la cancelación de ese tipo de estipendios.

No obstante, omiten indicar que dicha aceptación solo se dio en relación con el contrato finalizado el 17 de septiembre de 1992, por ende, anterior; así como respecto de las relaciones laborales sostenidas por el demandante con A Tiempo Ltda para los años 2008 y 2009, esto es, posteriores, al vínculo que se declaró y por el que fulminó las condenas.

Lo precisado, en consideración a que conforme se desprende del interrogatorio de parte rendido por el actor (fo.96), él aceptó la firma obrante en el comprobante de egreso 04804 del folio 43-44, el cual corresponde a las prestaciones sociales generadas por los servicios prestados para el período comprendido entre el 6 de abril de 1992 y el 16 de septiembre de 1992.

Así como haber suscrito, en señal de recibido, las liquidaciones visibles a folios 45-46 y 55-56, las cuales fueron reconocidas por parte de A tiempo Ltda, como consecuencia de las labores ejecutadas por este, como trabajador en misión de Proagrocor así: i) del 6 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008 y ii) del 2 de febrero de 2009 al 14 de febrero de 2009.

En esa medida, con ninguna de las pruebas y piezas procesales denunciadas se puede evidenciar el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron a la entidad demandada Proagrocor S.A.. Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 33 - De la prestación de servicios en calidad de trabajador en misión. La pasiva asegura que el sentenciador se equivocó al no advertir que el demandante estuvo vinculado en calidad de trabajador en misión; premisa que no es cierta en la medida que el Tribunal sí lo admitió, a partir del año 2008, de manera que no comprende el contrato por el que se condenó a los demandados, de los que dan cuenta el interrogatorio de parte del actor y las misivas que remitió Proagrocor S.A. a A Tiempo Limitada, lo que descarta la existencia de la glosa reprochada.

De conformidad con lo expresado, los cargos prosperan parcialmente, en cuanto a la prescripción en favor del demandado persona natural. Sin costas en el recurso extraordinario. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son suficientes los argumentos esbozados en sede de casación, toda vez que, esta únicamente manifestó inconformidad con la declaración del contrato de trabajo con el actor.

En sede de instancia, bastan las precisiones efectuadas para advertir que frente a las condenas por concepto de Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 34 cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones y sanción por la no consignación de las cesantías impuestas al demandado Elías José Milane Calume, operó el fenómeno de la prescripción, pues entre el extremo final de la relación laboral declarada, 15 de septiembre de 2002 y la presentación de la demanda, 23 de julio de 2010, transcurrieron más de tres años, término previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para reclamar, sin que se hubiera presentado prueba de su interrupción, por lo tanto se modificará la sentencia del juzgado en este sentido.

No obstante lo anterior, como quiera que en primera instancia, a través de sentencia complementaria, de fecha 18 de julio de 2013 (fos. 159-160), fue impuesta condena por concepto de cotizaciones a pensión, previo cálculo actuarial, dicha condena se mantiene inalterable, dada su imprescriptibilidad como quiera que se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, el cual es fundamental e irrenunciable.

(CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018). XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 35 Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO DE JESÚS YEPES OJEDA contra la empresa PROAGROCOR S.A. y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, únicamente en cuanto modificó la sentencia de primera instancia para condenar a Elías José Milane Calume, al pago de todas las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la sanción por la no consignación de cesantías, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 2002, por no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 26 de abril de 2013, adicionada el 18 de julio del mismo año, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Elías José Milane Calume, en relación con las prestaciones de: cesantías, intereses a las cesantías, primas y dotaciones, así como respecto de las vacaciones y la sanción por la no consignación de las cesantías, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 2002.

SEGUNDO: En lo demás se mantiene incólume lo decidido por el a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 67549 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.