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SL4765-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1695 de 2013Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66697 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4765-2019 Radicación n.° 66697 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELMIRA ARISTIZÁBAL GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES María Celmira Aristizábal García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas, incluyendo las adicionales, causadas y no canceladas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de marzo de 1941, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.

Advirtió que había cotizado en toda su vida laboral un total de 1033,43 semanas, razón por la que su derecho pensional debió haber sido estudiado y concedido con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Sin embargo, aseguró que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 18 de abril de 2012 y que la entidad accionada, por medio de la Resolución n.º 106974 del 14 de agosto de 2012, resolvió negarle la prestación incoada aduciendo que no acreditaba las exigencias del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

En esos términos, sostuvo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como el número de semanas cotizadas y la respectiva negativa de la pensión. Señaló que la norma llamada a gobernar el presente caso era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como equivocadamente lo pretendió la accionante.

Lo anterior, comoquiera que la señora Aristizábal García perdió los beneficios de la transición por no tener 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, según los términos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, buena fe, compensación, « improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios » y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, absolvió a la entidad demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal indicó que no era objeto de discusión que la actora era beneficiaria de la transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

No obstante, aclaró que dicha prerrogativa no le era extendida con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que no tenía 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, según lo exigido por el parágrafo 4º del Acto legislativo 1 de 2005. A su juicio, ello no constituía un desconocimiento de derechos adquiridos, si se tenía en cuenta que solo podían ser considerados así los que ingresaran efectivamente al patrimonio del afiliado, que en este caso no se configuró pues no se cumplieron las exigencias para causar el derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Añadió que el Acto Legislativo 1 de 2005 no podía ser inaplicado o desconocido por los jueces de instancia, en primer lugar, porque tiene rango supralegal al ser modificatorio del artículo 48 de la Constitución Nacional; y, en segundo término, porque a quien le correspondía eventualmente sacar del ordenamiento dicha disposición por ser contraria al Estado Social de Derecho, era a la Corte Constitucional a través de un estudio de constitucionalidad.

Incluso, advirtió que los limitantes al régimen de transición eran armónicos con la Constitución Nacional y no suponían una alteración a derechos fundamentales sino tan solo a expectativas legítimas de adquirir la pensión. Finalmente, agregó que no existía contradicción alguna entre los parágrafos 1º y 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, y que los diversos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación avalaban la modificación en el término de vigencia de la transición hasta el 31 de julio de 2010 y, solo excepcionalmente, al 31 de diciembre de 2014 en caso de comprobarse que el afiliado contaba con 750 semanas antes del 25 de julio de 2005.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y bajo los alcances del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la « CASACIÓN TOTAL » del fallo recurrido para que, en sede de instancia, « REVOQUE » la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito presentó un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 53, 58, 93 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, trajo a colación el parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional, para advertir respecto de esta última que, […] no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno (sic) de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación, pues, claramente, los derechos adquiridos aunque tiene (sic) protección en el canon 58 superior, no lo necesitaría porque son situaciones ya consolidadas que de ninguna menare (sic) pueden sr (sic) desconocidas por los operadores judiciales.

Posteriormente, hizo referencia a una publicación en la edición n.º 48 de la revista Actualidad Laboral, con el propósito de advertir que las normas posteriores nunca podían traer medidas regresivas que disminuyeran las garantías existentes de orden social, sobre todo en los aspectos relacionados con el ámbito laboral y de la seguridad social.

A su vez, señaló que, a través de las providencias CC C-789 de 2002 y CC C-754 de 2004, la Corte Constitucional introdujo una línea de criterio sólida tendiente a proteger las expectativas legítimas de todos aquellos afiliados que pretendieran causar la pensión con fundamento en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Así mismo, que al ser el Acto Legislativo 1 de 2005 una disposición contraria a tal precepto, su inaplicación se encontraba más que justificada.

Por lo tanto, invitó a esta Corporación -en su rol de unificador de jurisprudencia-, a fijar una interpretación concomitante con los postulados del Estado Social de Derecho, de manera […] amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc) y que tienen prevalencia de el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.

Adicionalmente, habló de los principios de progresividad y confianza legítima a la luz de la providencia de la Corte Constitucional CC C-228 de 2011, aclarando que los mismos debían permear todas las actuaciones de la administración, sobre todo cuando lo que se pretende es conceder un derecho y brindar seguridad jurídica. Así pues, con respecto a las modificaciones y finalidades introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, adujo concretamente que, […] su único fin es salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso del (sic) demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Concluyó que al estar el Acto Legislativo 1 de 2005 orientado a preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema, contraviene el postulado consagrado en el Acto Legislativo 3 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013, que reformó el artículo 334 de la Constitución Nacional, por lo que, en tal sentido, se admitiría su inaplicación. Por lo tanto, dispuso que, De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez (sic) constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Así las cosas, es claro que el Tribunal aplicó indebidamente el Acto legislativo No. 1 de 2005 y consecuencialmente dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12 (Decreto 758 de 1990) y el 36 de la ley 100 de 1993, que es el que de verdad gobierna el caos (sic) sub lite. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en indicar que no era factible tal y como se pretende, que el Tribunal hubiera inaplicado una norma de jerarquía constitucional como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005.

Incluso, dijo que mediante la providencia CC C-337 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 4º de la referida disposición, por lo que la misma no podía ser desconocida ya que tiene alcance de cosa juzgada material y efectos erga omnes. Finalmente, planteó que la Sala carecía tanto de competencia material como funcional para pronunciarse de fondo respecto de la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2005, por los siguientes motivos: Además, -sumada a la falta de competencia funcional-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia temporal, ya que de acuerdo con la Corte Constitucional la acción de inexequibilidad en contra de un acto legislativo caduca en un (1) año (ver, por ejemplo, la sentencia C-530 de 2013).

Finalmente, también se carece de competencia material, ya que los actos legislativos sólo pueden declararse inexequibles por razones de fondo cuando alteran o sustituyen materialmente la Carta Política (ver, por ejemplo, las sentencias C-472 de 2006 y C-141 de 2010), situación que no se presenta por la eliminación del régimen de transición por motivos de interés general consistentes en la sanidad fiscal del país, el pago de las mesadas pensionales a las nuevas generaciones, etc., situaciones razonables que justificaban el cambio.

No se modificó, por ejemplo, un régimen democrático por uno autoritario, lo cual sí implicaría una sustitución de la carta fundamental. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para sustentar el único cargo presentado, entiende la Sala que las discrepancias que guarda respecto del fallo de segunda instancia son de carácter eminentemente jurídico y, por el contrario, se encuentra conforme con los supuestos fácticos que tuvo como probados el Tribunal, a saber: (i) que María Celmira Aristizábal García nació el 15 de marzo de 1941, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad;

(ii) que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez después del 31 de julio de 2010; y (iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, tenía menos de 750 cotizadas al ISS. Conforme con lo anterior, el Tribunal estimó que la actora perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), tenía menos de las 750 semanas exigidas para que el amparo de este le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por su parte, la demandante alegó que debió omitirse la aplicación de los postulados del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, pues lo cierto es que el mismo desconocía el derecho adquirido de la transición al que ella había accedido por tener más de 35 años al 1º de abril de 1994. De igual forma, sugirió que dicha normatividad era regresiva a la luz del bloque de constitucionalidad y que, en tal sentido, debía apartarse de su alcance vía excepción de inconstitucionalidad.

Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, son si el Tribunal se equivocó en sus conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005; (ii) la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos; y (iii) si el juez puede apartarse de su aplicación a partir de los argumentos esgrimidos por la recurrente. 1.

De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual se refiere al término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser beneficiarios de este, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión con anterioridad a esa fecha.

No obstante, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.

La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, señaló: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En consecuencia, se tiene que la lectura hecha por el juez de segunda instancia fue acertada, pues si la accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al no tener las 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005- -tal y como encontró demostrado el juez plural y no fue controvertido dada la vía escogida-, no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.

El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otro que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de régimen pensional reformado.

Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido en sí mismo sino que, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.

A su vez, se insiste, que en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias que prevé la norma (edad y tiempo de servicios). Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió lo siguiente: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema (negrillas fuera del texto). 3.

Acerca de la posibilidad de omitir la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 En un caso de idénticos contornos y donde se discutieron los mismos interrogantes aquí planteados, esta Corporación concluyó que el hecho de haberse limitado razonablemente el término de vigencia del régimen de transición a través del Acto Legislativo 1 de 2005, no significaba que se hubiera implementado una disposición con efectos retroactivos ni que se desconocieran derechos adquiridos.

Por el contrario, sostuvo que la incorporación de dicha norma al artículo 48 de la Constitución Nacional era ajustada y no constituía un acto regresivo o limitante de derechos de los afiliados. En ese orden de ideas, no era dable distanciarse de su aplicación pues tenía rango supralegal y fue creada en el marco de las potestades que el artículo 241 de la Carta Política le otorgó al legislador.

Concretamente, la providencia CSJ SL3327-2019, resolvió esta discusión así: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador. […] Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. […] Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política (subrayas fuera del texto).

Los anteriores fundamentos son razón suficiente para señalar que los cargos no han de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CELMIRA ARISTIZÁBAL GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00