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SL4765-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43613 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4765-2018 Radicación n.° 43613 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE GIRALDO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, llamó a juicio a la sociedad Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., con el fin de que le reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con los intereses moratorios sobre cada mesada pensional desde su causación, hasta el momento de su pago, con una mesada inicial equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, traído a valor presente con base en el IPC, hasta cuando cumpla los «60 años de edad» (sic), y el ISS le reconozca la pensión de vejez.

Solicitó igualmente que en caso de que el liquidador de la demandada no haga las reservas necesarias para el pago de la pensión solicitada, se le condene solidariamente al reconocimiento de los valores que resulten a su favor por los conceptos antes enunciados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 19 de enero de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1993, desempeñándose como analista de facturación, en condición de trabajador oficial; que su último salario fue de $723.456, y cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación el 4 de mayo de 2007.

La llamada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones aceptó los extremos temporales, el cargo, la calidad de trabajador oficial y la solicitud de pensión elevada; respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que la empresa propuso a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, en virtud del cual se reconocería una pensión convencional proporcional aunque no se hubiese llegado a la edad, o el reconocimiento de una suma única de dinero representativa de las mesadas pensionales que se causaran hasta el momento en que el ISS asumiera la pensión de vejez, para lo cual la enjuiciada seguiría cotizando; que el demandante se acogió dicha propuesta en los términos del acta de conciliación laboral celebrada entre la demandada y el actor recibiendo la suma de $53.810.675.

Agregó, que la expectativa pensional del actor era de carácter convencional, y en consecuencia era viable su conciliación anticipada, sin que tuviera cabida un reconocimiento adicional con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo que se constituiría en una segunda pensión a cargo de Electrolima. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada, y adicionalmente llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales como responsable de la prestación pensional solicitada por el actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de junio de 2008, condenó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a pagar al demandante la pensión de jubilación desde el 4 de mayo de 2007, en cuantía mensual de $910.682 hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa la diferencia si existiere.

Negó el reconocimiento de intereses moratorios y condenó en costas a la parte vencida en el juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones del demandante y le impuso las costas del proceso.

Para motivar la decisión, el Tribunal expresó que el problema jurídico que debía resolver, se traducía en determinar si el actor tenía derecho tanto a la pensión convencional que fuera materia de pago anticipado en la conciliación celebrada con la pasiva, como a la prestación legal prevista en la Ley 33 de 1985 ahora reclamada. Para resolver el problema jurídico planteado, el juez de alzada empezó por establecer que entre la demandada y sus trabajadores existía un acuerdo colectivo, que establecía un régimen pensional convencional, el cual se modificó a partir del 1 de abril de 1993, en virtud del cual se propuso al actor y a los demás trabajadores, la posibilidad de recibir una pensión convencional en proporción al tiempo trabajado, o un monto fijo anticipado y representativo del valor de las mesadas que se causaren hasta el momento de acceder a la pensión de vejez, optando el demandante por esta última opción, sin que existiera impedimento para conciliar un derecho en expectativa, pues para el momento de la celebración del acuerdo, el trabajador no tenía cumplidos los requisitos convencionales ni legales para acceder a la pensión, pues no tenía los 24 años de servicio ni los 55 de edad.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó el ad quem, que la voluntad de las partes al celebrar válidamente la conciliación, fue la de anticipar el pago de la pensión convencional, con el suficiente poder liberatorio para la demandada y sin que sea posible interpretar que tal reconocimiento, implique una acumulación de pensiones, sin que haya lugar entonces a ordenar el reconocimiento de la establecida en la L. 33/85; ya que, por el contrario, se presenta identidad prestacional, argumento que fundó en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 30722, proferida en proceso seguido también contra la aquí enjuiciada, en donde esta Sala, sostuvo que no era posible pretender el goce de la pensión convencional y sumar una segunda a cargo de la empresa y de origen legal, como lo pretendía el demandante; razones por las cuales lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia y absolver de las pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula el recurrente en los siguientes términos: “Se pretende con la formulación del cargo que adelante se enunciará, la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de mayo de 2009, en cuanto revocó en su totalidad la sentencia apelada, negando las pretensiones de la demanda promovida por Jorge Enrique Giraldo Méndez y condenándolo en costas de ambas instancias a favor de la parte demandada y en sede de instancia la Corte modifique la sentencia dictada en este proceso el 28 de diciembre de 2007 por parte del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué en cuanto a la cuantía de la pensión de jubilación decretada a favor del demandante, la indexación de las mesadas adeudadas y la fórmula de actualizar el ingreso base de liquidación para establecer el monto de la primera mesada pensional” Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación que se enuncia a continuación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado « por infracción por vía indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la ley 640 de 2001 y 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, el primero vigente para el momento de la celebración de la conciliación entre las partes; lo que condujo a la violación por falta de aplicación del artículo 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 16 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y con el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el artículo 53 Superior».

Afirma, que tal transgresión se presentó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el valor recibido por JORGE ENRIQUE GIRAIDO MÉNDEZ según acta de conciliación No. 363 de septiembre 16 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, por $53.810.675 sólo tuvo como objeto la contraprestación "en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente" modificada en el plan de retiro voluntario. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el valor recibido por JORGE ENRIQUE GIRALDO MÉNDEZ según acta de conciliación No. 363 de septiembre 16 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima por $53.810.675, que tuvo como objeto la contraprestación "en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente", también estaba involucrada o se concilió la expectativa de pensión legal a la que tenía derecho el demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando Jorge Enrique Giraldo Méndez le comunicó al ente accionado su deseo de acogerse al "plan de retiro voluntario", escogiendo la opción de recibir la suma de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la empresa el 8 de marzo de 1993, estaba aceptando negociar su expectativa de recibir pensión legal de jubilación, sin siquiera conocer el Tribunal el texto de dicha propuesta. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la aceptación que de su solicitud de retiro del demandante del 5 de abril de 1993 hecha mediante oficio 21-10017 de 14 de septiembre de 1993 por parte de Electrificadora del Tolima S.A, el concepto que se negoció fue el de "Pensión futura de jubilación convencional." 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma líquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la empresa al demandante el 8 de marzo de 1993, se hizo con fundamento en un cálculo actuarial con un valor técnicamente estimado. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cálculo actuarial que la empresa se obligaba a tramitar para su aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, fue con el fin de que al ex trabajador se le reconociera la exención tributaria del valor exento de la pensión convencional reconocida como pago único. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que una pensión convencional de jubilación es igual y tiene la misma naturaleza y origen que una pensión legal de jubilación y por tanto guardan plena identidad. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo y prejuzgando una situación que no se ha dado, que Jorge Enrique Giraldo Méndez obtendrá pensión de vejez "amén de estar afiliado al ISS, junto con el número de semanas que allí ha realizado." Sostiene el recurrente que tales errores derivaron de la apreciación errada de las siguientes pruebas: - Acta de conciliación No. 363 entre Electrificadora del Tolima S.A y Jorge Enrique Giraldo Méndez celebrada ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima el 16 de septiembre de 1993 (fls. 65 y 66). - Oficio de 5 de abril de 1993 de acogimiento al plan de retiro voluntario (fl. 63) - Oficio 21-10017 de 14 de septiembre de 1993 de aceptación por parte de la Electrificadora del Tolima SA de la solicitud de retiro del demandante (fl. 64). - Acta de acuerdo de modificación de la convención colectiva de trabajo vigente antes del 1° de abril de 1993, lo mismo que el texto de dicha convención colectiva (fls. 29 a 62).

En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal: i) se equivocó al dar por conciliado algo que no lo fue – la pensión legal derivada de la Ley 33 de 1985 – pues lo único allí acordado fue la expectativa de pensión convencional; y ii) al aceptar como conciliada una prestación que no podía ser susceptible de transacción. Para soportar las afirmaciones anteriores, el recurrente se refiere al acuerdo celebrado entre los trabajadores y Electrolima S.A, el 1° de abril de 1993, el cual consideró erróneamente valorado, pues dentro de su contenido no se refirió a la posibilidad de conciliar la pensión legal pretendida por el demandante Al referirse a la carta de acogimiento al plan de retiro voluntario, plantea que su tenor literal es claro al referirse al pago anticipado de la pensión de jubilación convencional, por lo que el Tribunal erró en su valoración, al llegar a la conclusión de que se estaba conciliando una pensión legal de jubilación. Al abordar la cita jurisprudencial que hizo el juzgador de apelaciones, afirma que esa no es aplicable al caso, pues se trata de un supuesto de hecho diferente en el que la demandada había reconocido una pensión convencional antes de 1985, y luego reclamó la legal establecida en la L. 33/85, respecto de la cual se produjo la anulación de la decisión de segunda instancia con fundamento en que la Corte consideró que el actor no podía recibir dos pensiones del tesoro público, y que la prestación que se había otorgado constituía en realidad un mejoramiento de la retribución legal por tener unidad de causa y riesgo.

A continuación refiere, que en un caso similar al que nos ocupa, analizado en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 32217, esta Sala desatendió la solicitud de anulación propuesta por Electrolima, al considerar que efectivamente la conciliación solo comprendía la expectativa del actor frente a la jubilación convencional. Concluye el recurrente afirmando, que es un dislate de interpretación afirmar que existe identidad entre una pensión convencional y una legal, pues mientras la primera emana del acuerdo entre las partes, la segunda tiene como origen la voluntad legislativa.

LA RÉPLICA El opositor sostiene, que el cargo incurre en errores de técnica, porque el recurrente acudió a la vía indirecta, y en la demostración entremezcla impropiamente errores de hecho y reparos de orden jurídico. En cuanto al fondo del asunto debatido, la réplica enuncia que al haberse sustentado la decisión del Tribunal en una sentencia de la Corte, no era posible derruir el argumento por la vía indirecta.

Agrega que no se incurrió en desatino fáctico alguno, pues no hay duda de que las partes conciliaron mediante un pago único la expectativa de pensión convencional, atendiendo la opción acogida por el extrabajador de recibir una suma única de dinero representativa de las mesadas, desechando la del goce de la pensión. CONSIDERACIONES Como lo hace notar el opositor, la acusación en su desarrollo alude a aspectos jurídicos que no son propios de la senda por la que se endereza el ataque que lo fue la vía indirecta; sin embargo, ello no impide su estudio de fondo, puesto que de la disertación entiende claramente la Sala, que el promotor le atribuye al fallo confutado yerros fácticos por la equivocada apreciación de las pruebas denunciadas respecto de las cuales hizo la respectiva argumentación tendiente a demostrar tales dislates.

Superado lo anterior, debe indicarse, que aun cuando el ataque se dirige por el senda indirecta, los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes: (i) que el actor laboró al servicio de la pasiva por tiempo superior a 20 años comprendidos entre el 19 de enero de 1972 y el 15 de septiembre de 1993; (ii) que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la enjuiciada;

(iii) que el accionante decidió acogerse al «plan de retiro voluntario» que le ofreció la empresa, para lo cual suscribió acta de conciliación el 16 de septiembre de 1993, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo cual recibió la suma de $53.810.675 por concepto de «pensión futura de jubilación convencional». Se recuerda que el Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, se fundamentó en que «la voluntad de las partes apuntaba a conciliar la expectativa de la pensión jubilatoria […]», no habiendo lugar al reconocimiento de la pensión consagrada en la L. 33/85, por cuanto la prestación que está a cargo del empleador es una, y que el objeto de la conciliación referida «guarda plena identidad con la pensión legal reclamada por el accionante».

Por su parte, la inconformidad del promotor radica en que el Tribunal incurrió en un dislate fáctico al considerar que se concilió la pensión de jubilación consagrada en la L. 33/85, cuando en dicha acta no quedó expresamente inmersa tal prestación. Al revisar la conciliación celebrada el 16 de septiembre de 1993 entre el actor y la llamada a juicio en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Tolima (fs. 7 y 8), se puede extractar que el objeto de esta, entre otros aspectos prestacionales allí inmersos, fue el siguiente: « Además le reconoce la suma de $53.810.675.00 moneda corriente, como contraprestación en razón de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente y modificada en el plan de Retiro Voluntario, según Acta de acuerdo suscrito el 1° de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima».

(Negrillas fuera de texto). De la lectura del texto anterior, se puede concluir sin hesitación alguna, que la voluntad de las partes fue conciliar la expectativa de una pensión futura de carácter convencional, sin que ninguna otra intelección o interpretación se pueda desprender de la literalidad del contenido de lo allí plasmado, y mucho menos a que en ese acuerdo quedó inmersa la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la L. 33/85, como equivocadamente lo entendió el juez de alzada.

Sobre este tema en particular, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en varias oportunidades en donde también ha sido demandada la hoy llamada a juicio, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL3559-2015, en la que se reiteró la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41022, en donde puntualizó: Ningún error manifiesto pudo concretarse pues precisamente al leer el documento de conciliación, obrante a folios 98 y 99, entendió que sin duda las partes solo estuvieron de acuerdo en punto a la prestación convencional, que no la de Ley 33 de 1985.

Lo que las evidencias muestran es que los $58.310.958.oo que recibió el accionante a buena cuenta del arreglo celebrado con la demandada, con respecto a la pensión de jubilación de origen convencional, que no a la legal establecida en la Ley 33 de 1985, cuya posibilidad de ser objeto de conciliación no fue debatida en esta contención, como tampoco lo fue una eventual incompatibilidad entre estas dos prestaciones.

Frente a esta misma controversia esta Sala de la Corte se ha pronunciado, entre otras en decisión CSJ SL 13, mar, 2012, rad. 41022, en la que se consideró: No obstante lo afirmado, este tema también ha sido analizado por la Sala, frente a las mismas partes. En la sentencia 32184 del 10 de febrero de 2009, se rememoró lo sostenido en la 33217 del 12 de noviembre de 2008, que en lo que aquí concierne se dijo: “Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria ‘en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…’, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta…”.

“Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente. De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación. “Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que ‘Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…’, según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.

“Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación. Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo”.

En igual sentido encontramos la sentencia CSJ SL674-2013, en la que se sostuvo: La literalidad del texto reproducido refleja una consecuencia inexorable, como es que lo que en realidad las partes conciliaron fue una pensión de jubilación consagrada en una convención colectiva de trabajo. Ningún otro entendimiento se puede desprender de lo que las partes acordaron.

Ahora, si ello es así, tampoco queda duda sobre el error mayúsculo del Tribunal al entender que la pensión futura convencional de jubilación que se concilió, abarcaba también la pensión legal de jubilación por tener ambas un mismo propósito de cubrir el riesgo de vejez. Si la fuente de una pensión es un convenio colectivo de trabajo, no puede afirmarse que sea la misma pensión legal, por tener ambas consagradas los mismos requisitos, ya que la primera surge de un acuerdo de voluntades, mientras que la segunda por ministerio de la ley; la primera, en principio, solo puede ser derogada o modificada por las mismas partes que celebraron el acuerdo colectivo, y la segunda por la voluntad del legislador; si la ley modifica los requisitos de la pensión, incrementando sus requisitos, la pensión convencional sigue subsistiendo por ser más favorable al trabajador […].

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual es perfectamente aplicable al caso en controversia, fuerza concluir entonces, que el juez de segunda instancia, incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, al concluir que en aquel acuerdo conciliatorio también quedó comprendida la pensión de jubilación de que trata la L. 33/85. Por lo dicho el cargo resulta fundado, y en consecuencia se casará la sentencia. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA No hay discusión alguna en cuanto a los siguientes aspectos fácticos, (i) que el actor laboró al servicio de la pasiva por tiempo superior a 20 años comprendidos entre el 19 de enero de 1972 y el 15 de septiembre de 1993; (ii) que ostentaba la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la enjuiciada;

(iii) que el accionante nació el 4 de mayo de 1952, por lo que cumplió con 55 años de edad en la misma fecha del año 2007; (iv) que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100/93. El juez de primer grado, condenó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a pagar al demandante la pensión de jubilación desde el 4 de mayo de 2007, en cuantía mensual de $910.682 hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa la diferencia si existiere; de otra parte, negó el reconocimiento de intereses moratorios.

Inconforme con dicha decisión, la llamada a juicio elevó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia proferida por el juzgado, fundamentando para ello que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario y no pensionarse, comprando la expectativa de esa prestación por valor de $53.810.675; arguye además que se dispuso condena a dicha entidad, pese a que subrogó la contingencia con el ISS al afiliarlo como trabajador y pagar los respectivos aportes, siendo esa última entidad de seguridad social la llamada a reconocer ese derecho.

Por su parte, el actor también interpuso recurso de alzada, argumentando que no se tuvo en cuenta el salario promedio del último año de servicios que ascendió a $558.325,13; de otro lado, sostiene que no se indicó cual fue la fórmula que utilizó para establecer la base de la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual debía de tomarse el índice final a mayo de 2007, sobre el índice inicial a septiembre de 1993, certificado por el DANE, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sala.

Pues bien, para resolver el recurso de apelación elevado por la pasiva, y despacharlo negativamente, sirven de fundamento los argumentos plasmados en sede extraordinaria, en donde se asentó que lo conciliado por las partes fue la expectativa futura de la pensión convencional, más no la de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, por tratarse de prestaciones totalmente diferentes.

Debe agregarse a lo anterior, que conforme a lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1848/69, la pensión de jubilación consagrada en el precepto 1 de la Ley 33/85, para los trabajadores oficiales, se encuentra a cargo del último empleador, y si este ha efectuado los respectivos aportes a la entidad de seguridad social por los riesgos de IVM, el afiliado tendrá derecho a la prestación por vejez, cuando cumpla con los requisitos para ese efecto; una vez ocurra ello, surge la figura de la compartibilidad pensional, quedando a cargo de la empresa oficial el mayor valor si lo hubiere.

En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL1392-2018, en proceso adelantado contra la aquí llamada a juicio, rememoró la SL16831-2017, en donde se indicó: No obstante, en realidad el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación otorgada a los demandantes, consagrada en la Ley 33 de 1985 y la de vejez reconocida por el ISS son compatibles, pues esta colegiatura ha afirmado en repetidas ocasiones que las mencionadas prestaciones tienen la virtualidad de ser compartibles, tal como lo asentó en la sentencia CSJ SL12231-2014: La controversia que aquí se presenta, ha sido resuelta en múltiples oportunidades por esta Corporación, en cuanto que al reconocer la pensión de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el empleador que la asume, en los términos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, solo está obligado a asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, si lo hubiere.

Conforme al fundamento doctrinal anterior, que es aplicable al sub examine por tratarse de asunto similar, ninguna razón le asiste a la enjuiciada respecto de la decisión condenatoria de primer grado, quedando claro entonces, que dicha pensión está a cargo de la empleadora aquí demandada, y será compartible con la de vejez que otorgue el ISS, momento desde el cual queda a su cargo el mayor valor, de existir este.

Ahora bien, frente a los puntos que son materia de discrepancia por parte del demandante, debe precisarse que la pensión de jubilación corresponde liquidarla con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100/93, en razón de ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la misma normativa de seguridad social y faltarle más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia esta, siendo precisamente lo que tuvo en cuenta el juez de primer grado, para efectos de establecer el IBL pensional, con base en los salarios por este percibidos en ese periodo.

En cuanto a los factores salariales que deben de tenerse en cuenta para liquidar esta prestación, debe acotarse que conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, los servidores públicos que causaron su pensión en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se les aplica el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, en donde se estipulan como tales « a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».

Lo anterior, conforme a la sentencia CSJ SL3291-2018, que reiteró la CSJ SL14484-2017, en la que se recordó lo dicho en la providencia CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, rememorada en CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206 y CSJ SL1851-2014, en la que se precisó: (…) El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado (…)”. Bajo este horizonte, no resulta procedente tener en cuenta, para efectos de establecer el IBL de la pensión, el salario señalado por el recurrente en el último año en cuantía de $558.325,13, y que figura en los folios 68 y 69 del cuaderno principal, el cual sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantías, por cuanto en este se involucran factores salariales que no están consagrados en el Decreto 1158/94.

De otra parte, en lo referente a la indexación, que es el otro punto objeto de inconformidad de la parte actora, debemos remitirnos a la línea de pensamiento de esta Sala, plasmada entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1001-2018, en donde se rememoró la SL16299-2017, que a su vez reprodujo la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en la que se adoctrinó: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Según lo expresado en precedencia, no le asiste razón al censor en su reparo, pues ya la jurisprudencia estableció, de forma diáfana, que para indexar los ingresos base de cotización, el IPC inicial corresponde a la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del demandante, esto a diciembre, y el IPC final será el correspondiente al «acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión».

En este orden, aplicando lo dicho en precedencia al asunto bajo examen, se procede a realizar los respectivos cálculos para obtener la mesada pensional al 4 de mayo de 2007, para lo cual se tendrán en cuenta los salarios que aparecen certificados en el expediente, conforme al siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 16/09/1983 30/09/1983 15 2,14 $ 23.454,00 $ 1.020.461,12 $ 4.251,92 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 23.454,00 $ 1.020.461,12 $ 8.503,84 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 23.454,00 $ 1.020.461,12 $ 8.503,84 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 23.454,00 $ 1.020.461,12 $ 8.503,84 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 24.269,00 $ 906.078,54 $ 7.550,65 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 24.269,00 $ 906.078,54 $ 7.550,65 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 24.269,00 $ 906.078,54 $ 7.550,65 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 24.269,00 $ 906.078,54 $ 7.550,65 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 24.269,00 $ 906.078,54 $ 7.550,65 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 24.269,00 $ 906.078,54 $ 7.550,65 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 30.061,00 $ 1.122.321,77 $ 9.352,68 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 30.061,00 $ 1.122.321,77 $ 9.352,68 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 30.061,00 $ 1.122.321,77 $ 9.352,68 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 30.061,00 $ 1.122.321,77 $ 9.352,68 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 30.061,00 $ 1.122.321,77 $ 9.352,68 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 30.061,00 $ 1.122.321,77 $ 9.352,68 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 30.965,00 $ 976.383,28 $ 8.136,53 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 30.965,00 $ 976.383,28 $ 8.136,53 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 30.965,00 $ 976.383,28 $ 8.136,53 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 30.965,00 $ 976.383,28 $ 8.136,53 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 36.848,00 $ 1.161.885,06 $ 9.682,38 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 36.848,00 $ 1.161.885,06 $ 9.682,38 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 36.848,00 $ 1.161.885,06 $ 9.682,38 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 36.848,00 $ 1.161.885,06 $ 9.682,38 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 36.848,00 $ 1.161.885,06 $ 9.682,38 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 36.848,00 $ 1.161.885,06 $ 9.682,38 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 36.848,00 $ 1.161.885,06 $ 9.682,38 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 36.848,00 $ 1.161.885,06 $ 9.682,38 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 38.149,52 $ 982.204,31 $ 8.185,04 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 38.149,52 $ 982.204,31 $ 8.185,04 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 38.149,52 $ 982.204,31 $ 8.185,04 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 38.149,52 $ 982.204,31 $ 8.185,04 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 38.149,52 $ 982.204,31 $ 8.185,04 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 46.733,52 $ 1.203.209,50 $ 10.026,75 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 46.733,52 $ 1.203.209,50 $ 10.026,75 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 46.733,52 $ 1.203.209,50 $ 10.026,75 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 46.733,52 $ 1.203.209,50 $ 10.026,75 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 46.733,52 $ 1.203.209,50 $ 10.026,75 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 46.733,52 $ 1.203.209,50 $ 10.026,75 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 46.733,52 $ 1.203.209,50 $ 10.026,75 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 48.212,95 $ 1.026.308,03 $ 8.552,57 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 48.212,95 $ 1.026.308,03 $ 8.552,57 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 48.212,95 $ 1.026.308,03 $ 8.552,57 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 48.212,95 $ 1.026.308,03 $ 8.552,57 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 59.784,00 $ 1.272.620,72 $ 10.605,17 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 59.784,00 $ 1.272.620,72 $ 10.605,17 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 59.784,00 $ 1.272.620,72 $ 10.605,17 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 59.784,00 $ 1.272.620,72 $ 10.605,17 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 59.784,00 $ 1.272.620,72 $ 10.605,17 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 59.784,00 $ 1.272.620,72 $ 10.605,17 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 59.784,00 $ 1.272.620,72 $ 10.605,17 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 59.784,00 $ 1.272.620,72 $ 10.605,17 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 61.835,00 $ 1.061.343,25 $ 8.844,53 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 61.835,00 $ 1.061.343,25 $ 8.844,53 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 61.835,00 $ 1.061.343,25 $ 8.844,53 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 61.835,00 $ 1.061.343,25 $ 8.844,53 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 76.985,00 $ 1.321.379,64 $ 11.011,50 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 76.985,00 $ 1.321.379,64 $ 11.011,50 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 76.985,00 $ 1.321.379,64 $ 11.011,50 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 76.985,00 $ 1.321.379,64 $ 11.011,50 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 76.985,00 $ 1.321.379,64 $ 11.011,50 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 76.985,00 $ 1.321.379,64 $ 11.011,50 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 76.985,00 $ 1.321.379,64 $ 11.011,50 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 76.985,00 $ 1.321.379,64 $ 11.011,50 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 79.754,00 $ 1.067.486,37 $ 8.895,72 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 79.754,00 $ 1.067.486,37 $ 8.895,72 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 79.754,00 $ 1.067.486,37 $ 8.895,72 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 79.754,00 $ 1.067.486,37 $ 8.895,72 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 99.693,00 $ 1.334.364,65 $ 11.119,71 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 99.693,00 $ 1.334.364,65 $ 11.119,71 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 99.693,00 $ 1.334.364,65 $ 11.119,71 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 99.693,00 $ 1.334.364,65 $ 11.119,71 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 99.693,00 $ 1.334.364,65 $ 11.119,71 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 99.693,00 $ 1.334.364,65 $ 11.119,71 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 99.693,00 $ 1.334.364,65 $ 11.119,71 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 99.693,00 $ 1.334.364,65 $ 11.119,71 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 103.079,00 $ 1.094.353,22 $ 9.119,61 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 103.079,00 $ 1.094.353,22 $ 9.119,61 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 103.079,00 $ 1.094.353,22 $ 9.119,61 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 103.079,00 $ 1.094.353,22 $ 9.119,61 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 127.818,00 $ 1.356.998,41 $ 11.308,32 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 127.818,00 $ 1.356.998,41 $ 11.308,32 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 127.818,00 $ 1.356.998,41 $ 11.308,32 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 127.818,00 $ 1.356.998,41 $ 11.308,32 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 127.818,00 $ 1.356.998,41 $ 11.308,32 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 127.818,00 $ 1.356.998,41 $ 11.308,32 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 127.818,00 $ 1.356.998,41 $ 11.308,32 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 127.818,00 $ 1.356.998,41 $ 11.308,32 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 132.284,00 $ 1.060.665,71 $ 8.838,88 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 132.284,00 $ 1.060.665,71 $ 8.838,88 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 165.358,00 $ 1.325.856,19 $ 11.048,80 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 170.746,00 $ 1.079.617,40 $ 8.996,81 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 170.746,00 $ 1.079.617,40 $ 8.996,81 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 170.746,00 $ 1.079.617,40 $ 8.996,81 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 170.746,00 $ 1.079.617,40 $ 8.996,81 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 213.433,00 $ 1.349.524,92 $ 11.246,04 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 213.433,00 $ 1.349.524,92 $ 11.246,04 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 213.433,00 $ 1.349.524,92 $ 11.246,04 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 235.364,00 $ 1.488.193,40 $ 12.401,61 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 235.364,00 $ 1.488.193,40 $ 12.401,61 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 235.364,00 $ 1.488.193,40 $ 12.401,61 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 235.364,00 $ 1.488.193,40 $ 12.401,61 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 235.364,00 $ 1.488.193,40 $ 12.401,61 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 12.660,62 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 12.660,62 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 12.660,62 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 12.660,62 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 12.660,62 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 12.660,62 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 12.660,62 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 12.660,62 01/09/1993 15/09/1993 15 2,14 $ 300.733,00 $ 1.519.274,60 $ 6.330,31 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.213.822,73 De acuerdo a la liquidación que antecede, el monto de la pensión de jubilación que le corresponde al señor Jorge Enrique Giraldo Méndez, asciende a $910,367,04 mensuales, la que se hace exigible a partir del 4 de mayo de 2007.

Con base en dicha mesada se liquidará el retroactivo pensional hasta el 4 de mayo de 2012, calenda en que el demandante cumplió los 60 años de edad, y adquirió el derecho a la pensión de vejez, y desde cuando deberán compartirse, como acertadamente lo dispuso el juzgador de primer grado; dicho monto asciende a la suma de $71.716.763,12, que deberá indexarse al momento del pago.

Con fundamento en lo expuesto, como quiera que el monto de la mesada pensional difiere de la que liquidó el juzgado, se modificará en ese sentido la providencia de primer grado. En lo demás se confirma. No sobra aclarar, que la anterior decisión no implica una reforma en perjuicio del demandante, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, quedando entonces habilitada la Sala, en esta sede, para pronunciarse sobre ese particular.

Sin costas en esta sede extraordinaria. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE GIRALDO MÉNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP.

En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto al monto de la mesada pensional, y en su lugar, señalar que la misma asciende a $910.367,04 a partir del 4 de mayo de 2007.

SEGUNDO: El retroactivo pensional causado entre el 4 de mayo de 2007 y el 4 de mayo de 2012, asciende a $71.716.763,12, suma que deberá indexarse al momento del pago. En lo demás se confirma la sentencia Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 25 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.213.822,73$ FECHA DE PENSIÓN=04/05/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=910.367,04$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 04/05/2007 31/12/2007910.367,04$ 9,90 $ 9.012.633,75 01/01/200831/12/2008962.166,93$ 14 $ 13.470.337,02 01/01/200931/12/20091.035.965,13$ 14 $ 14.503.511,87 01/01/201031/12/20101.056.684,44$ 14 $ 14.793.582,10 01/01/201131/12/20111.090.181,33$ 14 $ 15.262.538,66 01/01/2012 04/05/2012 1.130.845,10$ 4,13 $ 4.674.159,73 TOTAL71.716.763,12$ FECHAS