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SL4764-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1373 de 1966Decreto 1373 de 1996Decreto 2351 de 1961Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4764-2020 Radicación n.° 66500 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO ÁLVAREZ ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. I.

ANTECEDENTES Gustavo Alberto Álvarez Espinosa demandó al Banco de Bogotá S. A., con el fin de que se declare ilegal e injusto su despido efectuado por la entidad demandada el 30 de junio de 2009; en consecuencia, deprecó se le condene a Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde tal fecha hasta su reincorporación, los incrementos convencionales y legales, más las costas del proceso.

En subsidio, solicitó la indemnización legal o convencional por despido injusto debidamente indexada. Sustentó sus pedimentos, esencialmente, en que laboró al servicio de la accionada en el interregno comprendido entre el 4 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 2009, data en la que fue despedido de manera ilegal e injusta; que la relación laboral estuvo gobernada por un contrato de trabajo a término indefinido, en vigencia del cual ocupó el cargo de «Jefe de Servicios II» cuya última asignación salarial fue de $2.335.000 mensuales; que cuando fue desvinculado era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que contemplaba una indemnización por despido sin justa causa superior a la consagrada en el CST, y que para ese entonces llevaba más de 10 años al servicio del Banco, por lo que le asiste el derecho al reintegro.

Por ser de interés para resolver el recurso extraordinario, en el hecho cinco del libelo introductorio dijo: «El demandante siempre se distinguió por su ponderado comportamiento». Al dar respuesta a la demanda (f.º 108), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral, el cargo desempeñado por el actor y la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido.

Frente al hecho quinto dijo lo siguiente: No es cierto. Como se demuestra con los documentos que se anexan a este escrito, al demandante se le habían hecho varios requerimientos en procura de lograr un cambio de actitud frente a la negligencia y desinterés en el desempeño de su cargo, siendo necesario aplicarle sanciones disciplinarias y, finalmente, el Banco, ante las graves faltas detectadas, hubo de cancelarle el contrato por justa causa.

Respecto a los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos. Fundamentó su defensa, básicamente, en que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, como quiera que el actor reiteradamente incurrió en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, tal como se indicó de manera detallada en la carta de terminación del vínculo laboral y que previo al despido convocó al demandante a audiencia de descargos Al efecto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, caducidad para la acción de reintegro, incompatibilidad para el reintegro pedido y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez segunda adjunta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.º 299), resolvió: Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDÉNESE a el (sic) BANCO DE BOGOTÁ cuyo representante legal es MARTHA CECILIA DEL CARMEN HOYOS MORENO o a quien haga sus veces, a reintegrar al empleo al señor GUSTAVO ÁLVAREZ ESPINOSA, al cargo de JEFE DE SERVICIO II o similar, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, generando la obligación de cancelar todos los salarios y prestaciones legales y convencionales con sus respectivos incrementos, causados desde la fecha de despido, esto es, desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro por lo que tal liquidación deberá ser realizada por la entidad demandada.

SEGUNDO: La EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la apoderada de la demandada prospera y se autoriza al BANCO DE BOGOTA a descontar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.973.218), solamente en el evento que el señor ALVAREZ ESPINOSA, la haya cobrado.

TERCERO: COSTAS en un 100% a cargo de la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., revocó en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas las súplicas del escrito inaugural.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si en el despido de Gustavo Alberto Álvarez Espinosa no medió justa causa y, por tanto, le asiste el derecho al reintegro deprecado, o si, por el contrario, su desvinculación se hizo conforme a la ley, sin que haya lugar a la reincorporación solicitada.

Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que no era objeto de controversia que Gustavo Alberto Álvarez Espinosa prestó sus servicios al Banco de Bogotá S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 4 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de jefe de servicios de la oficina de Maracaibo.

Inicialmente, el sentenciador de segundo grado trajo a colación los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el Decreto 2351 de 1965, así como algunos apartes de una sentencia del «24 de mayo de 1960», para argüir que, una vez concluido el vínculo contractual, las partes no pueden alegar motivos distintos a los que motivaron la desvinculación. Así mismo, después de citar los artículos 174 y 177 del CPC, afirmó que corresponde al trabajador demostrar la ocurrencia del despido y al empleador hacer lo propio respecto de la justa causa.

Señaló que la parte actora cumplió con la carga de demostrar el despido con la comunicación del 30 de junio de 2009 (f.o 13), mediante la cual la empleadora puso en conocimiento del actor su desvinculación por justa causa. Con posterioridad a su transcripción, adujo que la demandada tenía la obligación de probar que la terminación del vínculo obedeció a «la falta de control, supervisión y dirección de labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo» por parte del actor.

Luego de citar los medios de convicción allegados al Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso, incursionó en el estudio de las declaraciones testimoniales de Diego Buriticá (f.o 261), Rosa Nohemí Vera (f.o 265), Carlos Osorio Espinal (f.o 275), Alba Lucia Zapata (f.o 278), Gloria Estella Ríos Echeverry (f.o 286) y Jorge Eliecer Gómez Zea (f.o 288) de los que concluyó lo siguiente: Sin embargo, partiendo de una nueva valoración del acervo probatorio, debe concluir la Sala, contrario a lo sostenido por la jueza de primera instancia, que la conducta endilgada por la empleadora para poner término a la relación laboral que sostenía con el señor Gustavo Álvarez Espinosa, consistente en la falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo, tuvo ocurrencia, y se constituye en una justa causa, toda vez que obedeció al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del trabajador, quien aceptó las faltas cometidas en los descargos rendidos el 25 de junio de 2009 (fls. 20 a 24, 130 a 134), como se colige del siguiente aparte: "PREGUNTA MARTHA C: ¿Considera que las continuas respuestas por usted suministradas en esta diligencia, tales como: "Fue por ir a la ligera", "Me hizo falta mejor control al respecto", "Por circunstancias ", "Tengo que admitir la culpa", "No me percaté de entregarle ", "Es por el alto volumen de ", "Sinceramente, no he hecho el arqueo ", "Reconozco que omití el reporte de las Urinas ", son dignas respuestas para usted que tiene la responsabilidad y el compromiso de velar administrativamente por la seguridad, éxito operativo y la adecuada administración del personal y de la oficina? RESPONDE GUSTAVO A.: Yo quiero reconocer que las omisiones realizadas no son de mala fe y que Gracias a Dios no ha causado ninguna pérdida económica, yo de eso estoy seguro, PREGUNTA MARTHA C: ¿Usted considera que por no haber pérdidas económicas, es una razón válida para no cumplir con sus obligaciones y responsabilidades a sabiendas de que está poniendo en riesgo los intereses y el patrimonio del Banco y después de ser advertido disciplinariamente en lo transcurrido de este año con suspensión a su contrato de trabajo y llamado de atención por escrito? RESPONDE GUSTAVO A.: No tengo que responder, me dejó sin palabras".

(fls. 23) (mayúsculas propias del texto, negrillas fuera de él) (subrayado de la Sala). Aunado a lo anterior, acotó que como en la carta de terminación se mencionó la violación del estatuto interno de trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo, debía analizar si Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 7 los hechos allí descritos encajaban en los supuestos de hecho previstos en los artículos 75, 76, 77, 78, 87 y 102 del reglamento interno de trabajo (f.os 187-142), en la cláusula 8 del contrato de trabajo y en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST.

Discurrió que es reiterada la jurisprudencia en afirmar que la calificación de la gravedad de los actos del trabajador corresponde hacerla al empleador y es éste quien le imputa la consecuencia que considera conveniente, haciéndola constar en el reglamento interno de trabajo, en el contrato individual o en otro instrumento; que, si tal calificación no consta en uno de esos documentos, corresponde al juez atribuirle la gravedad y su consecuencia. Al respecto, citó literalmente segmentos de la providencia CSJ SL, 18 sep. 1973, cuyo radicado no identificó. Afirmó que estando acreditado que el señor Álvarez Espinosa se desempeñó como jefe de servicios de la oficina de Maracaibo, lo que conlleva un cumplimiento estricto de cada una de sus funciones, conforme se aprecia en la documental obrante a folios 146 a 155.

Acto seguido ultimó lo que sigue: […] el despido del demandante se encuentra plenamente justificado, pues la conducta violatoria de las funciones propias de su cargo, consistente en la falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo, que se materializó en la no exigibilidad del cumplimiento del horario de los trabajadores a su cargo, la utilización de la transacción 2230 para otros asuntos diferentes a los que se encontraba restringida, el mal manejo de las llaves de los diales de la caja fuerte, la no realización de arqueos trimestrales a las tarjetas de las cuentas inactivas, y el no envío a registrar firmas, tuvo ocurrencia; el señor Álvarez Espinosa, Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 8 faltó a los deberes que como trabajador le imponía la normatividad legal, estando además aquella conducta calificada en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Es que así se haya aducido por la falladora de primer grado, que la conducta desplegada por el demandante no reviste una gravedad tal para derivarse una terminación unilateral del contrato, lo que también se adujo desde el escrito introductor por la parte actora, lo cierto es que el empleador calificó tal proceder como grave, y de conformidad con la normatividad legal y reglamentaria, esta constituye una justa causa de terminación del contrato, que se encuentra acreditada en el plenario, ya que el señor Gustavo Álvarez Espinosa, la aceptó en el acta de descargos, y la prueba testimonial la reafirmó. (subrayado fuera de texto).

Expuso el colegiado que el demandante aceptó haber cometido las conductas atribuidas por el empleador, las cuales a la luz del reglamento interno y del contrato de trabajo constituyen faltas graves y, por tanto, la terminación unilateral del contrato se dio por justa causa. Agregó que de lo dicho por los testigos se desprendía que el demandante faltó a sus deberes como trabajador y que, además, así su comportamiento no haya sido de mala fe, «el reiterado incumplimiento de las funciones constituye de por sí una falta grave, calificada como tal por la empleadora».

Finiquitó el Tribunal con lo siguiente: De este modo, la función jurisdiccional se limita sólo a corroborar si en realidad los hechos ocurrieron, más no a darle calificación alguna en cuanto a la gravedad y a sus consecuencias, pues tal competencia ya fue definida previamente por el empleador, al determinar lo anterior en el reglamento interno de trabajo y en el mismo contrato de trabajo.

Así las cosas, considera esta colegiatura que las conductas atribuidas al demandante fueron probadas en el proceso, siendo legales para dar lugar al despido justificado, por estar previamente calificadas. Igualmente, que previo adoptar la Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión unilateral adoptada por la empleadora, ésta siguió el procedimiento consagrado en la ley, esto es, el artículo 115 del CS del T., como lo da cuenta la prueba documental obrante a folios 20 a 24 y 130 a 134.

(el resaltado es de la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gustavo Alberto Álvarez Espinosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se estudiarán inicialmente los cargos 3 y 4, orientados por la senda fáctica, habida cuenta que acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin; luego, se hará lo propio respecto de los cargos 1 y 2.

VI. CARGO TERCERO Se atribuye al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del numeral 6 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 10 58, 60, 104 y 114 del CST y el artículo 29 de la Constitución Política.

El censor achaca al colegiado haber incurrido en la comisión de los siguientes errores de hecho: Haber dado por probado, sin estarlo, que la causal o motivo expresado por el Banco para terminar el contrato de trabajo al demandante fue la violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales, según los arts (sic) 58 y 60 del C.S.T.; Dar por demostrado sin estarlo, que las supuestas faltas invocadas por el Banco para el despido se encontraban consagradas como justa causa de despido en el Reglamento Interno de Trabajo y Contrato de Trabajo.

Dar por demostrado sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre el despido y las causas invocadas. No dar por demostrado estándolo, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, no tuvo un nexo de causalidad con el conocimiento que el Banco tuvo de los hechos que originaron el despido y por lo tanto fue extemporánea dicha decisión. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había sido sancionado previamente por los mismos hechos, lo cual viola el principio universal del nom (sic) bis in ídem y en últimas se sancionó 2 veces por los mismos motivos.

Aduce el recurrente que los yerros fácticos enlistados son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Contestación a la demanda de fls 108 a 124. - Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en la tercera audiencia de trámite, fls 264 y 265. - Correo electrónico dirigido al demandante el 27 de enero de 2009 por parte de ALBA LUCIA ZAPATA CADAVID, de fls 156 a 159. - Correo electrónico dirigido al demandante el 16 de abril de 2009 por parte de ALBA LUCIA ZAPATA CADAVID, de fls 160 a 164.

Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 11 - Sanción disciplinaria al demandante del 23 de febrero de 2009, fls 179 a 180. - Llamado de atención al demandante, de fls 186. También se enrostra la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: - Carta de despido, de fls 13 a 15. - Acta de descargos del demandante obrante de fls 20 a 24 - Reglamento Interno de Trabajo, de fls 187 a 252. - Declaraciones rendidas por DIEGO BURITICÁ ARIAS, ROSA NOHEMÍVERA, CARLOS OSORIO ESPINAL, ALBA LUCÍA ZAPATA, GLORIA RIOS ECHEVERRI, JORGE ELIECER GÓMEZ, de fls 261 y ss.

Después de transcribir fragmentos de la providencia, señala que otra sería la conclusión del Tribunal si hubiera analizado las pruebas y piezas procesales acusadas como no valoradas. Con relación a la contestación de la demanda inaugural, dice que la entidad demandada, al responder el hecho quinto, confesó expresamente lo siguiente: “ No es cierto.

Como se demuestra con los documentos que se anexan a este escrito, al demandante se le habían hecho varios requerimientos en procura de lograr un cambio de actitud frente a la negligencia y desinterés en el desempeño de su cargo, siendo necesario aplicarle sanciones disciplinarias y, finalmente, el Banco, ante las graves faltas detectadas, hubo de cancelarle el contrato por justa causa ” Arguye que el representante legal de la entidad, al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, dijo lo siguiente: Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 12 " al señor GUSTAVO ÁLVAREZ se le venía haciendo un seguimiento al desempeño de su cargo como jefe de servicios a través de la gerencia administrativa directamente por la analista de servicios y operaciones y personalmente por mí como gerente administrativa y de servicios, adicionalmente por requerimientos hechos directamente por la gerente de la oficina, en reiteradas oportunidades, hablé con Gustavo para que mejorara su desempeño y realizara las funciones que le habían sido asignadas como jefe de servicios en la oficina Maracaibo e inclusive llamadas de atención verbal y escrita y hasta un proceso disciplinario reciente en el cual tuvo una suspensión de su contrato de trabajo…." Manifiesta que, de lo anterior se desprende que el demandante había sido previamente sancionado por los mismos hechos que originaron el despido, con lo cual se viola el debido proceso y el non bis in ídem; que por ello cobran importancia los correos electrónicos y las sanciones disciplinarias, pruebas que no fueron observadas ni analizadas por la falladora de segunda instancia; que de haberlas apreciado, seguramente, habría concluido que «no hubo inmediatez entre las supuestas faltas y el despido» o que, en su defecto, habían sido convalidadas por el Banco, por cuanto de ellas tuvo conocimiento varios meses atrás. Frente a las pruebas acusadas por equivocada apreciación, dice que la carta de despido fue apreciada erradamente al desatar el recurso de apelación, por cuanto de su texto se desprende que las supuestas faltas eran muy antiguas; que el Banco tenía pleno conocimiento de ellas; por tanto, el despido fue extemporáneo porque le habían sido condonadas o perdonadas.

Asevera que el Tribunal apreció erróneamente, tanto el reglamento interno de trabajo como el contrato, al considerar Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 13 que las supuestas faltas cometidas habían sido previamente calificadas como graves y, por ende, eran justa causa de despido, pues basta leer los artículos 75, 76, 77, 78 y 87 del referido reglamento y el contrato para darse cuenta de que las conductas atribuidas no encuadran en las faltas graves.

Dice que el acta de descargos fue erróneamente apreciada, pues de ella no se desprende que el actor hubiere aceptado expresamente la comisión de falta alguna, sino que, por el contrario, explicó cada uno de los cargos con meridiana claridad. Por último, con relación a la prueba testimonial, luego de citar ampliamente la declaración de Alba Lucía Zapata Cadavid, dice que los demás deponentes se pronunciaron en similares términos, quienes fueron enfáticos y al unísono expresaron que él siempre se esforzaba por brindar una excelente atención al cliente, acorde con su cargo de jefe de servicio.

Finalmente, para soportar su dicho frente a la inmediatez del despido trae a colación la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 15594. Añade que, si no procede en un término relativamente cercano al despido y si no media un lapso razonable con miras a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, debe entenderse que el empleador lo ha condonado o dispensado por su falta y, bajo esta perspectiva, el despido es injusto Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

RÉPLICA Expone la parte pasiva que en el presente caso están demostradas las causas invocadas para la terminación del vínculo, pues las conductas del trabajador fueron calificadas como graves, tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno de la entidad. VIII. CARGO CUARTO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los numerales 6, 9 y 10 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 58, 60, 104 y 114 del CST y el artículo 29 de la Constitución Política.

Se atribuye al colegiado haber incurrido en los siguientes yerros de orden fáctico: Haber dado por probado, sin estarlo, que la causal o motivo expresado por el Banco para terminar el contrato de trabajo al demandante fue la violación grave de obligaciones ó prohibiciones especiales según los arts (sic) 58 y 60 del C.S.T. No haber dado por probado, estándolo fehacientemente, que el verdadero motivo aducido por el Banco para despedir al demandante fue el deficiente rendimiento en el trabajo del numeral 9 del art. 7 del Decreto 2351 de 1.965;

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada tenía la obligación de seguir el procedimiento consagrado en el art. 2o del Decreto 1373 de 1.966 por bajo rendimiento. Aduce que los errores de hecho enunciados fueron cometidos por el Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 15 - Contestación a la demanda de fls 108 a 124. - Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en la tercera audiencia de trámite, fls 264 y 265. - Correo electrónico dirigido al demandante el 27 de enero de 2009 por parte de ALBA LUCÍA ZAPATA CADAVID, de fls 156 a 159. - Correo electrónico dirigido al demandante el 16 de abril de 2009 por parte de ALBA LUCÍA ZAPATA CADAVID, de fls 160 a 164. - Sanción disciplinaria al demandante del 23 de febrero de 2009, fls 179 a 180. - Llamado de atención al demandante, de fls 186.

También se acusa la apreciación errónea de los subsiguientes medios de convicción: - Carta de despido, de fls 13 a 15. - Acta de descargos del demandante obrante de fls 20 a 24. - Reglamento Interno de Trabajo, de fls 187 a 252. - Declaraciones rendidas por DIEGO BURITICÁ ARIAS, ROSA NOHEMI VERA, CARLOS OSORIO ESPINAL, ALBA LUCÍA ZAPATA, GLORIA RIOS ECHEVERRI, JORGE ELIÉCER GÓMEZ, de fls 261 y ss.

Posterior a la citación de los mismos fragmentos de la sentencia del colegiado aludidos en los cargos anteriores, dice que de las pruebas acusadas se concluye claramente que el verdadero motivo o causal para despedirlo fue el deficiente rendimiento en el trabajo o la sistemática inejecución de funciones, lo que se concluye al observar la respuesta dada al hecho 5º de la demanda incial, el interrogatorio de la representante legal, los correos electrónicos y las sanciones impuestas al demandante; así como de la valoración correcta de la carta de despido, la Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 16 comunicación de descargos, y los testimonios.

Añade que como no se adelantó el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, la desvinculación deviene en ilegal e injusta IX. RÉPLICA La entidad insiste en que la acusación parte del supuesto equivocado de que la finalización del vínculo se dio por bajo rendimiento, siendo que lo fue por incumplimiento de las obligaciones del trabajador.

Agrega que para la configuración de esta causal no es necesario que el empleador sufra algún perjuicio. X. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en lo siguiente: i) Gustavo Alberto Álvarez Espinosa prestó servicios al Banco de Bogotá S. A. desde el 4 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de jefe de servicios de la oficina de Maracaibo; ii) que, según la carta de terminación, la desvinculación del actor se realizó por «falta de control, supervisión y dirección de labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo», proceder que se materializó en la no exigibilidad del cumplimiento del horario de los trabajadores a su cargo, utilización de la transacción 2230 para asuntos diferentes a los que correspondían, mal manejo de las llaves de los diales de la caja fuerte, no realización de arqueos trimestrales a las tarjetas de las Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 17 cuentas inactivas y falta de registro de firmas; y iii) que las conductas atribuidas al demandante están calificadas por el empleador como faltas graves, tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno de la entidad y, las cuales, conforme a la normatividad legal y reglamentaria, constituyen justa causa para poner fin a la relación laboral, pues se subsumen en el incumplimiento de las funciones del trabajador.

Por su parte, el recurrente centra su disenso en que el sentenciador de segundo grado erró al dar por acreditado, sin estarlo, que la causal invocada por el empleador para finiquitar el vínculo consistió en la violación grave de las obligaciones o prohibiciones del trabajador, siendo que lo fue el deficiente rendimiento; que también se equivocó por discurrir que las faltas atribuidas están calificadas como graves en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de la entidad; y que como fue sancionado disciplinariamente previamente por los mismos hechos, el proceder de la entidad viola los principios del debido proceso y del non bis in ídem.

Añade que el acta de descargos y las pruebas testimoniales fueron mal valoradas porque de ellas no se desprende que el accionante haya aceptado las faltas imputadas. Argumenta la censura que está suficientemente acreditado que la causal o motivo expuesto por el empleador para la terminación del contrato fue el deficiente rendimiento y, por tanto, el Tribunal se equivocó al discurrir que incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, por lo que el Banco debió adelantar el procedimiento previsto en el artículo 2 del Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto 1373 de 1996.

Agrega que la finalización del vínculo fue extemporánea, es decir, que no hubo inmediatez entre las supuestas faltas y el despido, pues la entidad financiera tuvo conocimiento de ellas varios meses atrás. Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si las conductas imputadas a Gustavo Alberto Álvarez Espinosa como justa causa para poner fin a la relación laboral fueron calificadas por las partes como faltas graves y se subsumen en el incumplimiento de las obligaciones y atribuciones propias del trabajador, o si, como lo alega el recurrente, corresponden a la causal relacionada con el deficiente rendimiento del trabajador, de manera que se requería adelantar un procedimiento o trámite legal previo; ii) verificar si están acreditadas las conductas atribuidas al actor como justa causa para finiquitar el contrato; iii) establecer si en el presente caso se vulneraron los principios al debido proceso y non bis in ídem por haber sido sancionado el accionante dos veces por los mismos hechos; y iv) definir si hubo inmediatez en la terminación del contrato de trabajo, o si, como lo aduce el censor, este fue extemporáneo.

Dada la vía escogida, la Corte evoca que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 19 sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, es deber de la Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Antes de incursionar en el estudio de las piezas procesales y medios de convicción acusados, la Sala advierte que no está en discusión que Gustavo Alberto Álvarez Espinosa prestó servicios al Banco de Bogotá S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de jefe de servicios de la oficina de Maracaibo.

Precisado lo anterior, entra la Sala en el análisis fáctico abordando los problemas jurídicos en el orden planteado, para lo cual se estudiarán las pruebas y piezas procesales relacionadas con cada uno ellos, así: i) Justa causa para finalizar el vínculo laboral. a) Carta de terminación (f.º 13). Este documento suscrito Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 20 por la gerente administrativa de servicio del Banco el 30 de junio de 2009 es del siguiente tenor: Luego del análisis de las causas y de las explicaciones suministradas por Usted. a las faltas graves que le fueron precisadas en nuestra comunicación del 24 de junio de 2009 suministradas durante la diligencia de descargos realizada el día 25 de junio de 2009 en la cual el Banco de Bogotá, le permitió expresar sus razones en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa y debido proceso, se estableció que Usted en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Servicios de la oficina Maracaibo, incurrió en las siguientes faltas de carácter grave: Con motivo de su salida a vacaciones comprendida entre el 26 de mayo al 25 de junio del presente año la Sra. Nohemy Vera, quien lo remplazó en el cargo de Jefe de Servicios, detectó faltas de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo donde usted labora, las cuales son repetidas, han sido advertidas en su mayoría por parte de la Analista de Servicios y Operaciones en las visitas de seguimiento y por la Controlaría Regional en la visita que anualmente practicada a cada oficina y que pese a los múltiples requerimientos efectuados por el Banco usted no ha corregido.

Reiteramos por lo tanto las fallas enumeradas en la carta de citación y las cuales no fueron aclaradas amplia y suficientemente durante la diligencia de descargos y, por el contrario, con sus explicaciones queda aún más clara su falta de acatamiento a las observaciones dadas por esta entidad y al cumplimiento de las normas y procedimientos: 1.

Usted como Jefe de servicios no hizo exigible el cumplimiento del horario por los trabajadores a su cargo, por lo cual es claro que el horario de entrada a la oficina de los funcionarios no se cumplió durante su gestión, el recorte producido en la jornada laboral de los empleados a su cargo, explican en parte los continuos atrasos, las fallas a las actividades encargadas y el continuo desmadre de operaciones, situaciones a las cuales Usted no suministra explicación y por el contrario se limita a describir que no han producido inconvenientes, que no han causado perjuicios, dejando a la surte (sic) de esta forma los resultados administrativos de su gestión, hecho inconcebible en un jefe de servicios de una entidad financiera donde se arriesga no solo el patrimonio de los accionistas propietarios de nuestra firma sino los mismos intereses del público. 2.

Haciendo caso omiso de las instrucciones y llamados de atención de la Analista de Servicios durante las visitas de seguimiento continuó realizando pagos por la transacción 2230 restringida a operaciones necesarias internas para ajustes y Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 21 contabilizaciones de la oficina, que no deben relacionarse con los clientes, quienes tienen los medios de pago adecuados para efectuarlas.

Esta situación produce descontrol, desobediencia a las normas establecidas para el control contable y un mal ejemplo para los funcionarios a su cargo en el manejo de la contabilidad de la oficina. Es increíble su respuesta a este cargo, su contenido deja sin sentido de responsabilidad y limita al mínimo la confianza para asignarle la custodia contable de este tipo de pagos, cuando dice: “Fue por ir a la ligera, por pagar más bien en efectivo” y “Me hizo falta mejor control al respecto”, definitivamente es una posición que sorprende por lo que se espera de un ejecutivo administrador para la oficina. 3.

En sus respuestas no hay una razón clara, siquiera aceptable para explicar el mal manejo de las llaves de los diales de la caja fuerte, un aspecto de seguridad, enfatizado plenamente en los Manuales del Banco Manual de Administración, especialmente en su Título X Capitulo 10 que de manera clara instruye sobre la necesidad de que un mínimo de tres personas, (una de ellas es la encargada de las llaves de los diales) son quienes intervienen necesariamente para poder abrir la caja fuerte.

Sin embargo, la llave del dial de la caja fuerte que está asignada a una Auxiliar de Ventas y Servicios de la oficina, Diana Zapata, nunca fue impuesta por ella porque como lo reconoció la empleada, nunca fue al cuarto de recuento a colocar la llave al cierre de la caja; con esta actitud Usted demuestra una completa negligencia para controlar aspectos vitales de seguridad como este cierre de caja al final del día y su posterior apertura al día siguiente, y lo más increíble usted manifiesta durante la diligencia de descargos que de manera personal Usted lo venía haciendo, que era quien ponía y quitaba la llave, a pesar que usted manejaba una de las claves, desconociendo las instrucciones y realizando acciones prohibidas; por ello incrementa riesgos y desobedece órdenes de control establecidas en el Banco. 4.

En las últimas visitas realizadas por la Analista de Servicios y Operaciones de la Gerencia -Administrativa en Enero 25 y Abril 5 de 2009, se le advirtió de la realización de arqueos trimestrales a las tarjetas de cuentas inactivas porque no lleva un adecuado control de ellas, sin embargo de manera sorprendente al revisar estas tarjetas por parte de su reemplazo en vacaciones, se encuentra que dicho control no ha sido implantado por Usted, demostrando su falta de interés su indiferencia ante las recomendaciones de la Gerencia Administrativa, dejando en riesgo el control exigente que debe aplicarse a este tipo de cuentas por el alto grado de riesgo interno que se corre. 5.

Así mismo encontró diferencias en el arqueo realizado a los pagarés, donde se evidenció que hay pagarés contabilizados que no existen físicamente. En la visita de la Analista de Abril 5, se le Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 22 informó que no estaban realizando arqueos de pagarés, situación similar a la anterior. 6. Las auxiliares de Ventas y Servicios, Paula Cardona y Diana 'Zapata, llevan varios meses en la oficina; pero hasta la realización del proceso por parte de la Sra. Nohemy Vera las firmas autorizadas de estas funcionarías no se habían enviado a registrar, lo que indica negligencia suya para administrar las firmas y controles que se requieren con la firma de títulos valores; además coloca a la oficina en situación complicada para atender el giro de documentos y títulos valores con el número y clase de firmas requeridas para dar validez a estas transacciones, y lo que es más delicado, según lo expresado por Usted, tomó firmas a las AVS para girar títulos valores y expedir documentos legales con firmas que no estaban registradas y reconocidas debidamente por el Banco, siendo ineficaces en el evento de una acción legal contra el Banco.

Esta situación es inaceptable en una persona de la antigüedad y trayectoria en el Banco como Usted, puesto que coloca al Banco en una situación riesgosa e incómoda en aspectos de giro y sustentación contable. Con su proceder usted demuestra negligencia y despreocupación en la administración operativa de la oficina y en el manejo y supervisión del personal, a la vez que con su descuido y desinterés no puede usted valorar la eficiencia real del personal a su cargo y pudo ocasionar perjuicios no solo económicos sino la seguridad al Banco y/o sus clientes.

Todo esto es claramente entendido para el Banco sin duda alguna, puesto que sus propias expresiones y respuestas durante la gestión de descargos rendida por Usted así lo ratifican, continuamente recibimos expresiones como "Sinceramente no he hecho el arqueo", "Fue por ir a la ligera", "Me hizo falta mejor control al respecto", "Por circunstancias ", "Tengo que admitir la culpa", "No me percaté de entregarle ", "Es por el alto volumen de ", "Reconozco que omití el reporte de las fírmas " que indican su falta de compromiso y no son más que el reconocimiento cierto de su falta de responsabilidad, situación sorprendente, puesto que inclusive, hasta en manos de Dios dejó la dirección administrativa y operativa de la oficina; a mi pregunta final llamando a su convencimiento, del hecho que el no haber causado pérdida no es razón válida para no cumplir sus obligaciones, usted reconociendo plenamente el desconcierto que a todos nos embarga, finalmente afirma: "No tengo que responder, me dejó sin palabras".

Teniendo en cuenta que las explicaciones por Usted suministradas durante la diligencia de descargos no fueron satisfactorias para el Banco por cuanto ellas no excusan su actitud ni justifican los hechos causados con su conducta despreocupada, el banco encuentra que Usted si incurrió en las faltas de carácter grave que se le atribuyen, puesto que con ellas Usted violó lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo del Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 23 Banco de Bogotá en los siguientes artículos: Articulo 75, literales e), d). e) y h); artículo 76 numerales 1). 2) y 11); artículo 77) numeral 1); articulo 78 numerales 2), 3). 4), 7) y 8); artículo 87 numeral 14): articulo 102 literal f). numeral 5); así como los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 7, literal a), numeral 6) del Decreto 2551/65 por lo tanto el Banco de Bogotá ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, a partir del día de hoy 30 de junio de 2009. una vez terminada su jornada de trabajo.

De la documental anterior se infiere, sin hesitación alguna, que el Banco decidió finalizar el contrato laboral aduciendo que el ahora demandante cometió faltas graves en el ejercicio de sus funciones como jefe de servicios de la oficina de Maracaibo, pues adujo expresamente que incurrió en «falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina a su cargo», circunstancia que se venía presentando pese a las advertencias del analista de servicios y operaciones y de la Contraloría, así como a los múltiples requerimientos realizados por el Banco.

Entre las conductas atribuidas al actor se encuentran las siguientes: i) no exigir el cumplimiento de horario a los trabajadores a su cargo; ii) continuos atrasos, fallas en las actividades encargadas y «desmadre» en las operaciones; iii) omisión a las instrucciones y llamados de atención del analista de servicios; iv) realización de pagos «por la transacción 2230», la cual estaba restringida para operaciones internas y para ajustes y contabilizaciones de la oficina; v) mal manejo de las llaves diales de la caja fuerte; vi) no realización de arqueos trimestrales a las tarjetas de cuentas inactivas; vii) diferencias en el arqueo de pagarés; viii) negligencia en la administración de las firmas y controles Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 24 requeridos para la suscripción de títulos valores, hecho evidenciado por la falta de registro de las firmas autorizadas para las auxiliares de ventas y servicios Paula Cardona y Dina Zapata, pese a llevar varios meses de haberse vinculado; y ix) girar títulos valores y expedir documentos legales con rúbricas que no estaban registradas y reconocidas debidamente por el Banco.

Entonces, como el Tribunal infirió de esta misiva lo que es posible extraer de la misma, esto es, los motivos que invocó la empleadora demandada para poner fin al vínculo laboral por justa causa, brota inequívoca que la misma se apreció correctamente. b) Contrato de trabajo (f.º 126). Se advierte que el análisis de este documento se realiza en virtud de que a pesar de no haber sido enlistado como medio de convicción erróneamente apreciado, en el desarrollo de los cargos se alude al mismo para señalar que el sentenciador erró al considerar que las conductas que le fueron atribuidas al actor para poner fin al vínculo estaban calificadas como faltas graves en la cláusula octava de dicho convenio.

Precisado lo anterior, la referida cláusula dice expresamente lo siguiente: OCTAVA - Además de las causales establecidas en la Ley, constituyen justas causas para dar por terminado este contrato, por parte de EL PATRONO, sin lugar a pago de indemnización alguna a favor de EL EMPLEADO, las siguientes faltas que cometiere EL EMPLEADO y que las partes califican, expresamente, como falta grave: Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 25 PARA TODO LOS EMPLEADOS: […] 2 - Cualquier acto de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo […] […] 8 — Permitir cruces de remesas o negociarlas sin las necesarias precauciones y limitaciones establecidas. […] 15- El sistemático descuadre en las operaciones de caja sin causas plenamente justificadas, en cada caso, o la falta de aviso inmediato de un solo descuadre.

Esta documental da absoluta claridad acerca de que las partes, de común acuerdo, pactaron como faltas graves para poner fin a la relación laboral, entre otras, las siguientes: i) cualquier acto de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo; ii) permitir cruces de remesas o negociarlas sin las necesarias precauciones y limitaciones establecidas; y iii) el sistemático descuadre en las operaciones de caja sin causa justificada, así como la falta de aviso inmediato, lo cual fue advertido por el colegiado y, por ende, se apreció sin error. c) Reglamento interno de trabajo (f.º 187).

Los artículos 75, 76, 77, 78 y 87 de esta documental señalan literalmente lo siguiente: Artículo 75. — Los trabajadores tiene como deberes generales los siguientes: […] c) - Procurar la completa armonía e inteligencia con los superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 26 y la ejecutoria de las labores. d) - Guardar buena conducta en todo sentido y prestar leal colaboración en el orden o disciplina general de la Empresa. e) - Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, plena voluntad y de la mejor manera posible. […] h) - Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención, que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general. […] Artículo 76.- Son obligaciones especiales del trabajador: 1) - Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente en el lugar y condiciones acordadas. 2) - Ejecutar personalmente el trabajo propio de su cargo; observar los preceptos de los Reglamentos, Manuales, Circulares, etc. del Banco, y en general, acatar y cumplir las órdenes disciplinarias e instrucciones que de modo particular le impartan el representante de la Empresa o los empleados que hagan sus veces, según el orden jerárquico establecido. [ ] 11) - Cumplir fielmente las disposiciones del presente Reglamento de Trabajo aprobado por las Autoridades del ramo, asi como las demás normas que resulten de la naturaleza del contrato o que estén previstas en las disposiciones legales.

Artículo 77 - Son también obligaciones del trabajador: - Dar pleno rendimiento en el desempeño de sus labores y laborar de manera efectiva la jornada reglamentaria. […] Artículo 78.- Obligaciones especiales para los Jefes de Departamento o de Sección. Gerentes o Supervisores. 1) – Las de obediencia y especial fidelidad para con la Empresa 2) - Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar e impulsar el trabajo de cada uno de sus subalternos, con el fin de que se realicen las labores de los empleadores dentro de las normas de la Empresa y en la calidad y cantidad por ella exigidas.

Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 27 3) - Aplicar la política, los reglamentos, las normas y procedimientos de la Empresa, asi como también las disposiciones legales de la Convención Colectiva y demás regulaciones de los Manuales. Reglamentos y políticas del Banco. 4) - Mantener la disciplina dentro del grupo puesto bajo sus órdenes. […] 7) - Impulsar el trabajo en equipo, estimulando la cooperación de todo el personal. 8) - Dar ejemplo con su propia conducta. […].

Artículo 87 - Prohibiciones a los trabajadores […] 14) Ejecutar defectuosamente el trabajo. De los fragmentos citados se concluye, sin duda alguna, que en los artículos 75 a 87 del reglamento interno del Banco están enlistadas las obligaciones y prohibiciones especiales de los trabajadores de la entidad financiera demandada y, fundamentalmente, las que atañen a quienes tienen a su cargo personal, tales como jefes de departamento o sección, gerentes o supervisores, es decir, son afines a las que correspondían específicamente al actor, quien fungió como jefe de servicios de la oficina de Maracaibo.

Tales estipulaciones del reglamento interno de trabajo están relacionadas con el artículo 102 del mismo, al que el sentenciador de segundo grado igualmente refirió, cuyo contenido atañe a las «causales de la terminación unilateral del contrato de trabajo», así: Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 28 Artículo 102. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 1) - Por parte del patrono: […] f) - Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en Pactos o Convenciones Colectivas.

Fallos Arbitrales, Contratos individuales o Reglamentos. […] También costituyen (sic) faltas graves, y por tamo, son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Patrono, las siguientes faltas que cometan los empleados: […] 2) - Cualquier acto grave de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio las funciones propias de su cargo, tal como dejar abierta la bóveda de caudales o de valores; dejar conocer las claves de giros o da las Cajas fuertes puestas bajo responsabilidad etc. […] 5) – Cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta del manejo de tales dineros, valores o efectos de comercio, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecido por el Patrono o en la oportunidad de que debe hacerlo. […] 8) - Permitir cruces de remesas o negociarlas sin las necesarias precauciones y limitaciones establecidas. […] 15) El sistemático descuadre en las operaciones de caja sin causas plenamente justificadas, en cada caso, o la falta de aviso inmediato de un solo descuadre.

En el citado artículo 102 aparecen enunciadas todas las Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 29 conductas que constituyen justa causa para finiquitar el vínculo laboral, en cuya parte inicial reseña las que trata el artículo 62 del CST, en especial, la consagrada en el numeral 6, atinente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Acto seguido, tal estipulación dice expresamente que también constituyen faltas graves y, por tanto, justas causas para dar por terminado el contrato, entre otras, las siguientes: i) cualquier acto grave de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo; ii) cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, valores o efectos de comercio, o que no rinda cuenta de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el Banco en las oportunidades pertinentes; iii) permitir cruces de remesas o negociarlas sin las necesarias precauciones y limitaciones establecidas; y iv) el sistemático descuadre en las operaciones de caja sin causas plenamente justificadas, en cada caso, o la falta de aviso inmediato de un solo descuadre.

Así las cosas, del análisis en conjunto de los tres documentos enunciados (carta de terminación, contrato de trabajo y reglamento interno de la empresa), se deduce, sin que exista la más mínima duda para la Sala, que las conductas que le fueron atribuidas a Gustavo Alberto Álvarez Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 30 Espinosa como justas causas para poner fin a la relación laboral que lo ataba con el Banco de Bogotá S. A. fueron calificadas como faltas graves por las partes, tanto en el contrato laboral como en el reglamento interno de trabajo, pues así lo consagran expresamente la cláusula octava del primero y el artículo 102 del segundo. En efecto, en la carta de terminación, itera la Sala, que se achacó al demandante falta de control, supervisión y dirección de labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo, especialmente, por no exigir el cumplimiento de horario a los trabajadores a su cargo; continuos atrasos y fallas en las operaciones; hacer caso omiso a las instrucciones y llamados de atención; realizar pagos «por la transacción 2230», la cual estaba restringida para operaciones internas y para ajustes y contabilizaciones de la oficina; mal manejo de las llaves diales de la caja fuerte; no realización de arqueos trimestrales a las tarjetas de cuentas inactivas; diferencias en el arqueo de pagarés; negligencia en la administración de las firmas y controles requeridos para la suscripción de títulos valores; y girar títulos valores y expedir documentos legales con rúbricas que no estaban registradas y reconocidas debidamente por el Banco.

Siendo ello así, es evidente que los hechos enrostrados en la carta de terminación se subsumen en las conductas calificadas por las partes como faltas graves, pues, sin vacilación, corresponden a un actuar negligente, descuidado y omisivo en el ejercicio de las funciones propias de quien regenta el cargo de jefe de servicios de oficina, faltas u Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 31 omisiones en el manejo de dineros o no rendir cuentas, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el Banco en las oportunidades pertinentes.

Recuérdese que entre las obligaciones especiales del actor estaban las de obediencia y especial fidelidad para con la empresa; planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar e impulsar el trabajo de cada uno de sus subalternos; aplicar la política, los reglamentos, las normas y procedimientos del Banco, así como las disposiciones legales, convencionales y reglamentarias, conforme las políticas y manuales implementados por el Banco; mantener la disciplina dentro del grupo puesto bajo sus órdenes; impulsar el trabajo en equipo, estimulando la cooperación de todo el personal; y dar ejemplo con su propia conducta.

En consecuencia, la Sala no encuentra que el Tribunal se haya equivocado al considerar que las conductas imputadas a Gustavo Alberto Álvarez Espinosa fueron calificadas por las partes como faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, las cuales se enmarcan en las señaladas en el literal f) del artículo 102 del reglamento interno de trabajo, en la cláusula 8ª del contrato de trabajo y en el numeral 6, del literal a) del artículo 62 del CST, atinentes a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador o a la comisión de faltas graves previstas en los reglamentos.

Con fundamento en lo dicho, no le asiste razón al Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 32 recurrente cuando afirma que la justa causa invocada por el empleador fue el bajo rendimiento, habida cuenta que en momento alguno se adujo que los comportamientos esbozados en la misiva de finalización del contrato correspondían a esa causal, esto es, a los supuestos previstos en el numeral 9 del literal a) del artículo 62 del CST, alusivo al «deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del (empleador)».

Es más, en la carta se adujo expresamente que el actor incurrió en faltas graves previstas en el reglamento interno de trabajo del Banco, así como en el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, conforme a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y 7, literal a), numeral 6 del Decreto 2351 del 1965.

Además, si bien es cierto que algunas de las conductas atribuidas eventualmente podrían corresponder a un deficiente rendimiento, lo cierto es que, conforme la jurisprudencia pacífica de esta Corte, los hechos o comportamientos que motivan la decisión unilateral del empleador de poner fin al vínculo laboral pueden enmarcarse en otras y varias de las justas causas previstas para tal efecto.

Asimismo, se ha dicho que es al juez a quien corresponde la labor de realizar la subsunción de los hechos aducidos por el empleador entre los supuestos fácticos configurativos de las justas causas previstas en la ley, las Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 33 convenciones colectivas, los laudos arbitrales, los reglamentos y el contrato de trabajo, sin que ello implique necesariamente la desestimación de la calificación jurídica que haya realizado el empleador.

En otras palabras, a los jueces laborales les atañe la tarea de tipificar los supuestos constitutivos dentro de las causales de terminación. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2008, rad. 35545, que dice: Como ya se ha indicado la labor de la Sala se concentrará en determinar, en arreglo a lo que es motivo de inconformidad del actor, si las causas se han de encuadrar en el numeral 9, literal a, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1961, artículo 62 del C.S.T. De esta misiva queda al canto establecido que fueron varias las causales para el despido, la desobediencia de instrucciones, el incumplimiento de plazos, la falta de atención en la elaboración de documentos, y la falta de iniciativa en el cumplimiento de labores.

Tiene por establecido la jurisprudencia que para justificar el despido, aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa. Los hechos que motivan una decisión unilateral del trabajador han de ser encuadrados en una o varias de las múltiples causas que la ley admite como justas para ponerle fin al contrato, pues, es perfectamente posible, que unas mismas circunstancias pueden configurar varias de ellas.

Tipificar unos hechos como constitutivos de determinada causal es una labor de valoración de la totalidad de la realidad circunstancial, en la que cuentan, naturalmente, los hechos invocados pero puestos en el contexto de la empresa, en relación con las actividades confiadas al trabajador, con su trayectoria, y la cual le corresponde al juez, sin desestimar la que eventualmente hubiere hecho el empleador.

En el sub lite el demandante cumplía actividades de “Asesor Comercial” para la promoción y acompañamiento de las actividades comerciales entre comerciantes del país representante y el del Foro, esto es, cumplía una labor de rango destacado, con funciones cercanas a la cúpula de la Embajada, de asistencia personal, de apoyo al Embajador, y es respecto a esa actividad que se predica la falta de obediencia a instrucciones, al cumplimiento de plazos, a la atención en la Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 34 elaboración de documentos y la actualización de información. La carta de despido refiere, para respaldar las faltas que le atribuye al demandante, unas evaluaciones de desempeño; de ello no se puede inferir que el empleador pretendía ubicar la situación del trabajador únicamente en la causal de deficiente rendimiento, y concluir luego, que hizo incompleta la labor de evaluación, no haciéndola con la periodicidad que exigen las normas, con requerimientos entre unas y otras, y con cuadros comparativos; las evaluaciones solo fueron fuente documentada de los hechos que se le atribuyeron como faltas; son técnicas administrativas de seguimiento y control de la actividad laboral, que no pueden suponerse establecidas exclusivamente para medir el rendimiento del trabajador bajo la perspectiva del numeral 9° del artículo 62 del CST.

En cuanto a la segunda inconformidad del demandante, sobre si la opinión desfavorable del empleador consignada en la comunicación del 11 de abril de 2005, es una causa justa de despido, se ha de indicar que ella fue expresada en relación con el actor en cuanto cumplía funciones de asesoría, las que en su caso particular entrañaban una asistencia personal, la cual únicamente se cumple de manera eficaz si quien la recibe considera que quien se la brinda goza del aprecio de ser persona idónea; así entones, no es extraño que en la comunicación de marras, y como epítome de los hechos que se califican como faltas, se aluda a que la opinión que se tenía del trabajador se ha tornado desfavorable, que ya no se considera apta para continuar prestando el servicio para el que había sido contratado.

En ese contexto la expresión reclamada, el de la opinión desfavorable sobre la aptitud para el servicio laboral, no se puede considerar como una causal única, a lo sumo como una más, de las que constituían los hechos que verdaderamente se invocan como causales del despido. Bajo esta perspectiva, y dentro de la reclamación que formula el actor, se ha de indicar que en el sub examine bien se pueden encuadrar los hechos en la causal contemplada en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, suficientes para justificar el despido, -recordando como ya se indicó que está por fuera de la controversia judicial, la ocurrencia de los mismos-, y por el que no se imponía seguir el procedimiento previsto en el parágrafo final del artículo 62 del C.S.T. Entonces, como en el sub lite el actor desempeñaba el rol de jefe de servicios de la oficina de Maracaibo, la falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina a su cargo se adecúa Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 35 perfectamente a la causal prevista en el reglamento interno de trabajo y al numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, atinentes al incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones propias del trabajador o en la comisión de faltas graves en el ejercicio de las funciones propias del trabajador.

Por consiguiente, como las conductas atribuidas al trabajador se enmarcan en la causal aludida, ello es suficiente para desvirtuar la comisión del yerro fáctico enrostrado al Tribunal y, por ende, en el presente caso no era necesario adelantar el trámite establecido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, a través del cual se reglamentó el procedimiento que ha de surtirse en caso de deficiente rendimiento del trabajador. ii) Demostración de los hechos atribuidos como faltas graves para finalizar el contrato por justa causa.

Frente a este puntual aspecto la Sala advierte que, si bien en ninguno de los dos cargos orientados por la senda indirecta el censor enrostra de manera expresa yerro alguno sobre este puntual aspecto, lo cierto es que en su desarrollo sí manifiesta disenso al considerar que el trabajador demandante en momento alguno aceptó las faltas que le fueron atribuidas, razón por la cual se aborda su estudio.

Al respecto el Tribunal, después de citar los documentos allegados al proceso y de referir expresamente a las declaraciones testimoniales de Diego Buriticá, Rosa Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 36 Nohemí Vera, Carlos Osorio Espinal, Alba Lucia Zapata, Gloria Estella Ríos Echeverry y Jorge Eliecer Gómez Zea, concluyó que la conducta endilgada por la empleadora para poner término a la relación laboral, consistente en la falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo, «tuvo ocurrencia» o «se materializó», toda vez que el actor «aceptó las faltas cometidas en los descargos rendidos el 25 de junio de 2009» y «la prueba testimonial la reafirmó».

Sobre el particular, el censor centra su discordia en que el acta de descargos fue erróneamente apreciada, pues de ella no se desprende que el actor hubiere aceptado expresamente la comisión de falta alguna. Así mismo, con relación a la prueba testimonial asevera que los deponentes se pronunciaron en similares términos, quienes fueron contestes en afirmar que él siempre se esforzaba por brindar una excelente atención al cliente, acorde con su cargo de jefe de servicio.

Antes de irrumpir en el estudio de los medios probatorios referidos, recuerda la Sala que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.

Por tanto, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 37 por la indebida valoración del acta de descargos, prueba idónea para estructurar error de hecho, para luego, de ser viable, incursionar en la valoración de las declaraciones testimoniales, así: a) Acta de descargos (f. 20).

Este documento dice lo que a continuación se transcribe: […] PREGUNTA ALBA LUCIA: A sabiendas que en su oficina existen procesos atrasados, labores inconclusas y dificultades en la operación y la organización, ¿por qué no fue diligente en hacer cumplir el horario de ingreso a la oficina en las horas de la mañana, a pesar de que lo demuestra en el acta? RESPONDE GUSTAVO A.: Con respecto al horario de entrada, los funcionarios conocen el horario y lo cumplen, en ocasiones llegan tarde las AVS por la sala de ventas, […] PREGUNTA MARTHA C: Si esto es así, ¿Por qué en las revisiones que ha realizado la analista de servicios y operaciones y la contraloría del Banco encuentran procesos pendientes y documentos acumulados para su archivo? RESPONDE GUSTAVO A.: Como anoté anteriormente hay ciertos controles verbales, que me debí haber percatado buscando y verificando bien en cada puesto de trabajo, qué documentos tenían pendientes de archivar para una mayor exigencia, PREGUNTA MARTHA C: Si usted nos presenta un acta de reunión con el personal de la oficina fechada Abril 15 de 2009 en la cual se les recordó el horario de ingreso a la oficina, explíquenos ¿por qué para el mes de Mayo cuando la jefe de servicios encargada le recibió a usted la oficina, encontró que éste horario no se estaba cumpliendo? RESPONDE GUSTAVO A.: No se me había presentado que estuvieran llegando más tarde de las 7:50 a.m., inclusive los empleados que viven más retirados de la oficina como Diego Buritica y Leticia Sepúlveda llegan antes de las 7:30 a.m., PREGUNTA ALBA LUCIA: Si bien es cierto que se tiene claro que el horario de entrada es a las 7:30, ¿No se considera una falta para los empleados llegar después de esta hora, excepto los AVS porque están en sala de ventas? RESPONDE GUSTAVO A.: Si es falta, pero yo repito que es de manejo, solo llega tarde el cajero principal Luis Carlos Osorio, con el que hago otras actividades con las que compensa los 10 minutos, […] PREGUNTA ALBA LUCIA: Yo le informé del manejo adecuado establecido por el Banco para la utilización de la transacción 2230, ¿cuál es la razón por la cual continúa utilizándola inapropiadamente para pagos de caja menor? RESPONDE GUSTAVO A.: Cuando se acaba la plata en el reembolso por caja menor o hay cuantías por mayor valor o en las que puede ser utilizada toda la caja menor, en el mes se presentan 3 0 4 transacciones 2230, pero son de mi conocimiento Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 38 y son autorizadas por mí, PREGUNTA ALBA LUCIA: Explíqueme por qué el día de la revisión encontré 3 transacciones por 2230, por pagos menores a proveedores? RESPONDE GUSTAVO A.: no hice la averiguación para darle una mejor respuesta, de pronto ese día se acabó la plata de la caja menor y no lo hice para no hacer el reembolso el mismo día, PREGUNTA MARTHA C: ¿Cada cuanto usted hace cuadre y reembolso de la caja menor? RESPONDE GUSTAVO A.: Las veces que se requiera, pero no acostumbro que el mismo día que se acabe, ese mismo día no hago el reembolso porque se me han presentado dificultades en la contabilidad al quedar doblemente, PREGUNTA MARTHA C: ¿Esa situación se la ha consultado a su analista para que le indique el proceso correcto y haga el mismo día provisión y reembolso?, RESPONDE GUSTAVO A.: No, no le he hecho y tengo autorizado un cupo de $200.000 para caja menor, PREGUNTA MARTHA C: Usted dice que a veces utiliza la transacción 2230 para pagar valores a proveedores de mayor cuantía, ¿por qué no ha seguido la instrucción dada por mí de hacer este tipo de pagos a través de cheque de gerencia o abono a -la cuenta del proveedor afectando directamente el renglón del P y G ? RESPONDE GUSTAVO A.: Fué (sic) por ir ligera, por pagar más bien en efectivo, PREGUNTA MARTHA C: ¿por ésta (sic) circunstancia usted incumple las instrucciones y normas del Banco? RESPONDE GUSTAVO A.: Me hizo falta mejor control al respecto, PREGUNTA ALBA LUCIA: Con la experiencia que usted lleva, ¿Conoce la normas y políticas de seguridad establecidas en el Banco en los manuales operativos y de políticas para el manejo de las claves y diales de la caja fuerte? RESPONDE GUSTAVO A.: Si, lo conozco, PREGUNTA ALBA LUCIA: Siendo así ¿cuál es la razón por la cual la llave del dial de la caja fuerte que está asignada a la AVS Diana Zapata no estaba siendo colocada al cierre de la caja? RESPONDE GUSTAVO A.: Lo venía haciendo, pero por circunstancias de la entrega del puesto, no pude entregarle bien a Nohemy, por eso se presentaron esos inconvenientes, PREGUNTA ALBA LUCIA: Usted manifiesta que conoce las normas de seguridad y una de ellas es que se debe como mínimo que 3 personas tengan las claves y llaves para que en el momento de cualquier emergencia y por seguridad no haya apertura sin la presencia de los 3, ¿por qué motivo no le entregó las llaves a otro AVS, si la oficina tiene 2 AVS? RESPONDE GUSTAVO A.: Si, lo conozco, Paula no me acompaña a la hora del cierre porque tiene que salir para la universidad, PREGUNTA MARTHA C: Frente a su respuesta y teniendo en cuenta que es una medida de seguridad que el Banco tiene implantada, no es admisible su respuesta, por favor aclárelo.

RESPONDE GUSTAVO A.: Tengo que admitir la culpa, pues era en las vacaciones de Diana Zapata y Claudia estaba de reemplazo, PREGUNTA MARTHA C: ¿Tiene pleno conocimiento de que cuando una persona se ausenta, quien llega a reemplazarlo debe recibir sus funciones en su totalidad? RESPONDE GUSTAVO A.: Si, lo conozco, únicamente era por la circunstancia de Claudia y por el estudio de Paula, PREGUNTA ALBA LUCIA: Según informa Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 39 la Sra. Nohemy, al preguntarle a la empleada Diana Zapata por la llave del dial ella manifiesta que no la tiene y que no la utiliza, RESPONDE GUSTAVO A.: Como yo venía manejando las llaves y en el momento de yo salir a vacaciones y por circunstancias personales que se me presentaron, no me percaté de entregarle las llaves del dial a Nohemy para que le fueran entregadas a la AVS al regreso de sus vacaciones, PREGUNTA ALBA LUCIA: ¿por qué no atendió las recomendaciones que le hice en los informes de visita con respecto a los arqueos de tarjetas de firmas?, RESPONDE GUSTAVO A.: Yo venía haciendo las depuraciones, chequeando que las firmas aparecían en el sistema, cuales eran de saldo 0 y cuáles de nómina, me falta el arqueo total, considero que pudo haber sido por el alto volumen de cuentas inactivas, era para darle un buen manejo, PREGUNTA ALBA LUCIA: ¿por qué motivo usted no controla que se realicen los arqueos en la oportunidad solicitada, en este caso trimestral? RESPONDE GUSTAVO A.: Pues vuelvo a decir que es por el alto volumen de las cuentas inactivas que hay en la oficina, PREGUNTA ALBA LUCIA: Considero que el alto volumen de cuentas inactivas no es excusa para no realizar los arqueos como el Banco lo indica, si el volumen es alto usted debe organizarse de tal manera o exigir para el cumplimiento de la norma, es trimestral, mínimo 4 veces al año RESPONDE GUSTAVO A.: Yo venía haciendo las depuraciones para ir sacándolas del sistema, me falta que quede como arqueo, yo estaba haciendo las depuraciones de las firmas y de los saldos, PREGUNTA MARTHA C: ¿por qué no hacía los arqueos de las cuentas inactivas, si son de su responsabilidad? RESPONDE GUSTAVO A.: Sinceramente, no he hecho el arqueo, venía haciendo la depuración, no tengo una razón clara.

PREGUNTA MARTHA C: ¿Quién hace el horario de la Servicaja los días Sábados, como supervisor, no como cajero? RESPONDE GUSTAVO A.: Yo, siempre estoy ahí, PREGUNTA MARTHA C: ¿Qué actividades realiza usted el medio sábado durante la jornada de Servicaja, si sólo esta como supervisor y no tiene atención al público? RESPONDE GUSTAVO A.: Control de efectivo, que son transacciones mayores a $10.000.000, que lleven firmas, organización de listados para el archivo, confirmación de cheques, PREGUNTA MARTHA C: ¿Estas son actividades diarias, porque las está realizando el día Sábado? RESPONDE GUSTAVO A.: En la semana me dedico más a atender clientes que necesitan que la atención sea por mi o por la gerente, hay clientes que quieren que solo los atienda yo, enfatizo mucho en atender al cliente en semana, PREGUNTA MARTHA C: No es una razón la que usted expone para que este incumpliendo con sus obligaciones y funciones operativas y de control, ¿por qué el atraso? RESPONDE GUSTAVO A.: Los oriento en la plataforma, he sido un abanderado de la buena atención al cliente, PREGUNTA MARTHA C: Explíquenos claramente ¿por qué no ejerce sus funciones operativas y de control?, pregunto nuevamente.

RESPONDE GUSTAVO A.: Totalmente no es que deje la función sobre las labores operativas, sino que considero que hay unas que las dejo para el sábado, como son archivos, Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 40 legajar. PREGUNTA ALBA LUCIA: En el quinto punto de la citación se le solicita aclare ¿por qué no h realizado lo arqueos de los pagarés? RESPONDE GUSTAVO A.: Los arqueos si se han realizado y se han dejado actas de arqueo de pagarés, con la ayuda de los cajeros, de la misma AOCO, PREGUNTA MARTHA C: Si efectivamente se realizan los arqueos explíquenos ¿por qué existen diferencias entre los pagarés contabilizados y los físicamente encontrados en la oficina, situación que ha sido advertida en las visitas realizadas por la analista de servicios y operaciones? RESPONDE GUSTAVO A.: Ahora se adelantó un trabajo que realizó Nohemy, por lo cual le agradezco, como fue guardar los pagarés carpeta que tiene el Banco destinado para esto, la última vez Marisol, los dejó cuadrados que fue el mes de Abril, PREGUNTA ALBA LUCIA: En Abril 3 se le informó que no estaban realizan o los arqueos de pagarés, pero a pesar de ello Nohemy encuentra diferencias considerables, RESPONDE GUSTAVO A.: Yo estaría presto para hacer la averiguación respectiva, PREGUNTA ALBA LUCIA: ¿Qué seguimiento realiza usted a los empleados para constatar que realicen oportunamente los arqueos de títulos valores que les fueron asignadas en las funciones? RESPONDE GUSTAVO A.: Hay un funcionario que ya sabe cuáles son los arqueos a diligenciar, que en este momento es Natalia Jiménez y me colabora en los arqueos, pasándome las actas, PREGUNTA ALBA LUCIA: Natalia Jiménez es la cajera 2, cuando se implantó PMP a los 3 cajeros les fueron asignados ciertos arqueos, por qué los cajeros 1 y 3 no cumplen con estas funciones? RESPONDE GUSTAVO A.: Natalia es la cajera 2 y el cajero 1 hace lo de las tarjetas, el cajero 3 hace con el cajero 1 arqueo de tarjetas, PREGUNTA MARTHA C: En su carta de respuesta al quinto punto, sobre los arqueos de pagarés usted informa que estaría dispuesto a hacer las averiguaciones respectivas sobre las diferencias encontradas, al respecto le pregunto ¿Qué significa para usted el concepto de custodia y lo asentado o lo certificado en la contabilidad de la oficina? RESPONDE GUSTAVO A.: Custodia es que esté guardado y se le ponga atención, guardado en la caja fuerte o cofre de seguridad y contabilizado, es anotado contra el físico, PREGUNTA ALBA LUCIA: ¿se ha tomado alguna medida administrativa por parte suya hacia aquellos empleados que no cumplen con sus tareas? RESPONDE GUSTAVO A.: No, porque ellos me los pasan oportunamente, lo que me faltó fue mirar si estaba cuadrado, PREGUNTA ALBA LUCIA: No existen actas de los pagarés, RESPONDE GUSTAVO A: Me hizo falta percatarme de que me faltaba esa acta, PREGUNTA ALBA LUCIA: Por qué no envió las firmas de las AVS para su registro y contar con las firmas adecuadas para el manejo de títulos y documentos? RESPONDE GUSTAVO A.: Como lo expresé en la respuesta no había tenido ningún inconveniente con las firmas que había manejado en la oficina, PREGUNTA ALBA LUCIA: La AVS Paula Cardona y Diana, desde que fecha están en la oficina? RESPONDE GUSTAVO A.: Diana lleva 3 meses y Paula más de 1 año, reconozco que omití el reporte de las firmas, pero es porque no había atenido ningún Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 41 inconveniente, PREGUNTA ALBA LUCIA: Cuando usted se refiere a ningún inconveniente, ¿Qué significa? RESPONDE GUSTAVO A.: No me habían hecho ninguna reclamación, PREGUNTA ALBA LUCIA: ¿De todas maneras así no se haya presentado ningún inconveniente el Banco, giró títulos valores con las firmas de estas funcionarias, que son títulos que pueden ser negociados por el cliente y traerle inconvenientes por que las firmas no están registradas en el Banco? RESPONDE GUSTAVO A.: Por cuantía y por firmas autorizadas, ellas sabían que llevaban mi firma, la de la gerente, o la mía, las requeridas autorizadas que estuvieran en el sistemas (sic), si es por menor cuantía llevaba mi firma y la de ella como elaboración y reconozco que lo omití, PREGUNTA MARTHA C: ¿Cómo ha cumplido con el número y clase de firmas requeridas, especialmente cuando el gerente no se encuentra en la oficina? RESPONDE GUSTAVO A.: Llevaba la mía y la del cajero principal, y la de la AVS como elaborado, como no me habían hecho ninguna devolución de CPM, pensé que era relevante, PREGUNTA MARTHA C: ¿cumple o no con la cantidad y número de firmas requeridas en los documentos? RESPONDE GUSTAVO A.: En las visita realizadas por la contraloría, de pronto algún documento que no llevara la firma, de resto no había pasado, PREGUNTA ALBA LUCIA: En la visita de la contraloría y según la reunión realizada por usted el 15 de Abril manifiesta que todo cheque de gerencia debe firmarse con firmas de primera y segunda clase según lo indica el manual, pese a ello por qué las firmas de estas 2 funcionarias no se mandaron a registrar, solo hasta cuando la Sra. Nohemy hizo el reporte que fue en el mes de Junio?, RESPONDE GUSTAVO A.: Sigo diciendo, porque no había tenido ningún inconveniente, lo que hice en la reunión era recordarles las firmas requeridas, sinceramente porque no había tenido ningún inconveniente, PREGUNTA MARTHA C: ¿Pese a nuestras reclamaciones recientes de atención por medios disciplinarios, por qué usted persiste en actuar despreocupadamente en este tipo de temas que hemos tratado en esta diligencia? RESPONDE GUSTAVO A.: Pues no, a veces uno siempre quisiera dar lo mejor en cada momento, pero a veces hay circunstancias que se me escapan, pero como digo, no es obrando de mala fé, PREGUNTA MARTHA C: ¿Considera que las continuas respuestas por usted suministradas en esta diligencia, tales como: "Fue por ir a la ligera", "Me h' o falta mejor control al respecto", "Por circunstancias ", "Tengo que admitir la culpa", me perca de entregarle ", "Es por el alto volumen de ", "Sinceramente, no he hecho el arquee:íf', "Reconozco que omití el reporte de las firmas ", son dignas respuestas para usted que tiene responsabilidad y el' compromiso de velar administrativamente por la seguridad, éxito operativo y la adecuada administración del personal y de la oficina? RESPONDE GUSTAVO A.: Yo quiero reconocer que las omisiones realizadas no son de mala fé y que gracias a Dios no ha causado ninguna pérdida económica, yo de eso estoy seguro, PREGUNTA MARTHA C: ¿ Usted considera que por no haber pérdidas económicas, es una razón válida para no cumplir con sus Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 42 obligaciones y responsabilidades a sabiendas de que está poniendo en riesgo los intereses y patrimonio del Banco y después de ser advertido disciplinariamente en lo transcurrido de este año con suspensión a su contrato de trabajo y llamado de atención por escrito? RESPONDE GUSTAVO A.: No tengo que responder, me dejó sin palabras.

(subraya la Sala). De las respuestas dadas por el demandante en la diligencia de descargos llevada a cabo el 25 de junio de 2009, brota, sin el más mínimo asomo de duda, su aceptación expresa sobre los hechos que fueron calificados por el empleador como configurativos de faltas de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas de la oficina a cargo del demandante, no obstante los llamados de atención y advertencias realizados por la analista de servicios y operaciones y de la Contraloría del Banco.

En efecto, en las respuestas se evidencia admisión por parte del demandante sobre incumplimiento de sus obligaciones, las cuales se advierten en los apartes arriba subrayados, a saber: i) no exigencia del horario a los trabajadores a su cargo, pues algunos llegaban después de la hora programada para el ingreso; ii) no haber verificado en los puestos de trabajo qué documentos estaban para archivar «mayor exigencia»; iii) realización de operaciones con la transacción 2230 para las cuales no estaba destinada, tales como pagos de caja menor y proveedores; iv) no acatamiento de las instrucciones impartidas por el analista de servicios del Banco, relacionadas con el manejo de la transacción 2230; v) falta de control e incumplimiento de las instrucciones y normas de la entidad financiera; vi) mal Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 43 manejo de las llaves diales de la caja fuerte; vii) no realización de los arqueos trimestrales de tarjetas y cuentas inactivas; viii) diferencias en el arqueo de pagarés; ix) incumplimiento de las funciones operativas y de control, x) falta de registro de las firmas de las AVS, pese a llevar varios meses trabajando en la oficina; y xi) girar títulos valores con las firmas de las auxiliares de ventas y servicios sin que las mismas estuvieran inscritas.

Con fundamento en la aceptación expresa de las conductas descritas en precedencia, la Sala no encuentra que el Tribunal se haya equivocado al considerar que estaban acreditados o materializados los hechos constitutivos de la falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo. Siendo ello así, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es posible incursionar en el análisis de las declaraciones testimoniales acusadas, como quiera que en el presente caso no se acreditó previamente yerro fáctico en la prueba estudiada en precedencia. Por lo anterior la Sala no encuentra demostrado error de hecho alguno por parte del sentenciador de segundo grado, quien adujo que estaban acreditadas las conductas calificadas como faltas graves y, por tanto, la desvinculación del actor se materializó por justa causa.

Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 44 iii) Vulneración de los principios al debido proceso y non bis in ídem, por haber sido sancionado dos veces por los mismos hechos. Previamente, debe resaltar esta corporación que no puede hablarse de que la decisión unilateral del empleador de finalizar el vínculo laboral constituya una sanción y, por ende, cuando durante la ejecución de la relación laboral se han impuesto medidas disciplinarias, ello no configura la imposición de doble sanción. Así se ha expuesto, entre otras, en providencia CSJ SL 1981-2019: Finalmente, cabe destacar, que ha sido posición pacífica de la Sala, que la terminación del contrato por justa causa, esto es, el despido, no se considera una sanción disciplinaria, simplemente se trata de una ruptura contractual, y por ello, no se encuentra sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en otro instrumento.

En sentencia CSJ SL13691-2016, la Corte señaló: «(…) Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

(…)» Ahora, del estudio de las piezas procesales y medios de convicción acusados se obtiene lo siguiente: a) Demanda inicial y contestación: tal como quedó sentado en el itinerario procesal, en el hecho quinto del libelo Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 45 introductorio adujo el actor que siempre se distinguió por su ponderado comportamiento, afirmación que fue respondida por el Banco, aseverando que no era cierto, porque «se le habían hecho varios requerimientos en procura de lograr un cambio de actitud frente a la negligencia y desinterés en el desempeño de su cargo, siendo necesario aplicarle sanciones disciplinarias y, finalmente, el Banco, ante las graves faltas detectadas, hubo de cancelarle el contrato por justa causa» (subrayado de la Sala). b) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada (f.º 264).

Tal como lo acepta el propio recurrente, la absolvente aceptó que venía haciendo seguimiento al desempeño del actor, tanto personalmente como por intermedio de la analista de servicios y operaciones; que se le hicieron requerimientos por parte de la gerente de la oficina y que en reiteradas oportunidades habló con el demandante para que mejorara su proceder y realizara las funciones que le habían sido asignadas como jefe de servicios en la oficina Maracaibo; que le hizo llamados de atención de manera verbal y escrita; y que incluso adelantó un proceso disciplinario que culminó con suspensión del contrato de trabajo.

Conforme se aprecia en la demanda, su contestación y en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada, ésta aceptó que durante la relación, el actor fue sancionado disciplinariamente, incluso con suspensión del contrato de trabajo. Sin embargo, de su contenido no es posible establecer cuáles fueron las Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 46 conductas que propiciaron la imposición de tales medidas y, por tanto, no es viable determinar si las mismas fueron las que se atribuyeron como justas causas para finiquitar el vínculo laboral.

Ahora, si bien a folio 179 obra comunicación calendada el 23 de febrero de 2009, suscrita por la gerente administrativa de servicios del Banco, en la que se le informa que fue sancionado con suspensión de ocho días, lo cierto es que de su contenido se infiere que la medida disciplinaria se impuso por haber causado «descuadres en caja» y «tener una gran cantidad de documentos para archivar».

Así mismo, a folio 186 reposa un llamado de atención al actor, realizado el 10 de septiembre de 2003, el cual se gestó en la no realización de un pago de manera oportuna. Al respecto, la Sala recuerda que tal como quedó sentado en precedencia, al demandante se le atribuyeron múltiples conductas como justas causas para poner fin a la relación laboral, a saber: i) no exigencia del horario a los trabajadores a su cargo, pues algunos llegaban después de la hora programada para el ingreso; ii) no haber verificado en los puestos de trabajo qué documentos estaban para archivar «mayor exigencia»; iii) realización de operaciones con la transacción 2230 para las cuales no estaba destinada, tales como pagos de caja menor y proveedores; iv) no acatamiento de las instrucciones impartidas por el analista de servicios del Banco, relacionadas con el manejo de la transacción 2230; v) falta de control e incumplimiento de las instrucciones y normas de la entidad financiera; vi) mal Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 47 manejo de las llaves diales de la caja fuerte; vii) no realización de los arqueos trimestrales de tarjetas y cuentas inactivas; viii) diferencias en el arqueo de pagarés; ix) incumplimiento de las funciones operativas y de control, x) falta de registro de las firmas de las AVS, pese a llevar varios meses trabajando en la oficina; y xi) girar títulos valores con las firmas de las auxiliares de ventas y servicios sin que las mismas estuvieran inscritas.

En consecuencia, emana de manera evidente que las conductas que dieron lugar a la suspensión del contrato de trabajo y al llamado de atención, no corresponden a las once que fueron atribuidas como justas causas para terminar el vínculo laboral; por tanto, en manera alguna se evidencia vulneración a los principios del non bis in ídem y el debido proceso.

Ahora bien, cualquier alusión que se haga en la carta de despido sobre alguna falta disciplinaria por la cual se le hubiere impuesto un llamado de atención o sanción, correspondería a un antecedente respecto del nuevo proceder grave que se le atribuye. iv) Falta de inmediatez en la terminación del vínculo. Con relación a este puntual aspecto, es preciso tener en cuenta que la oportunidad del despido se evalúa a partir del momento en que el empleador conoce de los hechos constitutivos de la justa causa y no desde su ocurrencia. Al respecto, en providencia CSJ SL10137- 2015 dijo: Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 48 Respecto del tema de la falta de inmediatez entre la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido y aquella en la que éste se produjo, pues en sentir del recurrente transcurrieron más de tres (3) años entre unos y otro, tampoco se demuestra la ocurrencia de los yerros fácticos en torno a este tema, en tanto de la prueba documental acusada se desprende que la empresa tuvo conocimiento de la falta imputada al trabajador el 7 de noviembre de 2003, con la comunicación que le dirigió Wenceslao Martínez y Rocío del Pilar Baldión (Fls. 43 y 44), mientras que el despido se produjo el 11 del mismo mes y año, lo que significa que entre una fecha y otra no transcurrieron más de cuatro (4) días, lo cual, a todas luces da al traste con la acusación que en este aspecto hace la censura a la sentencia de segundo grado, pues debe tenerse en cuenta que muy a pesar de que los hechos ocurrieron mucho antes del 7 de noviembre de 2003, según el dicho del censor, tres (3) años antes, es lo cierto que el empleador se enteró en la fecha antes anotada y es a partir de este momento que se deben examinar las circunstancias para establecer si la relación de causalidad entre la falta y el despido es oportuna.

En esos términos se pronunció esta Corte en la sentencia del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo: La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito.

Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío. Surge de lo anterior que, contrario a lo dicho por la censura, sí existió inmediatez entre los hechos y el despido.

Ahora, el concepto de inmediatez implica que el despido Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 49 debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida o por lo menos, próxima, esto es, dentro de un tiempo prudencial y razonable, entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo. En efecto, así lo ha señalado la Corte: Como quedo visto, el ad quem concluyó que no hubo ausencia de inmediatez en la terminación del contrato de trabajo de Víctor Manuel Morales Castellanos, en lo que no encuentra la Corte un desacierto protuberante con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado.

Y ello es así porque, como lo afirma el recurrente, entre la fecha de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades en que participó el actor, que lo fue el 4 de septiembre de 1997 y su despido por ese hecho, el día 8 de octubre de ese año, transcurrieron 33 días, lapso que si bien no denota “inmediatez” en lo que estrictamente entendida en su tenor literal esta palabra significa, sí demuestra proximidad en el tiempo entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo, que no deja duda acerca de la falta que se le imputa, que es lo que exige la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias como la que el recurrente copia en apoyo de su argumentación ha explicado que el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, ha precisado también que esa “inmediatez” no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la terminación del contrato laboral, porque lo que se requiere es que medie un término prudencial y razonable entre esos dos sucesos (CSJ SL, 24 feb. 2005.

Rad. 23832). Entonces, la inmediatez se califica teniendo en cuenta el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos hasta que se produce el despido. Dicho en otras palabras, la esencia fundamental de la inmediatez es que el nexo laboral se rompa de manera inmediata o dentro de un término razonable, desde que la empresa tuvo noticia de la falta.

Precisado lo anterior, la Sala no puede inadvertir que los hechos endilgados en la carta de despido, tal como lo Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 50 aceptó el mismo actor en la diligencia de descargos, evidencian un incumplimiento sistemático y continuo de sus obligaciones, por lo que el actor estaba obligado a demostrarle a la Corte que las faltas fueron conocidas con antelación por el empleador y por tanto, dispensadas, lo cual omitió por completo, haciendo imposible determinar una falta de inmediatez.

Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. XI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la «falta de aplicación» del numeral 9 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, señala la censura que el quebrantamiento de la ley se produjo porque el sentenciador de segundo grado no aplicó la causal de deficiente rendimiento y, menos aún, tuvo en cuenta la falta del procedimiento previo al despido previsto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, por lo que este deviene en ilegal e injusto.

XII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo parte de una premisa equivocada al considerar que la parte pasiva invocó como justa causa para el despido el bajo rendimiento; que el Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 51 colegiado encontró acreditado que el demandante incumplió de manera sistemática e injustificada sus obligaciones, faltas que, además, aceptó haber cometido, tal como se desprende de los descargos surtidos en el proceso disciplinario.

XIII. CARGO SEGUNDO Imputa al sentenciador de segundo grado la violación directa de la ley por «falta de aplicación» del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el inciso final del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Argumenta el censor, después de citar apartes de la sentencia de segundo grado, que la transgresión de la ley se produjo porque el Tribunal no aplicó la causal de inejecución de funciones prevista en las normas acusadas y, mucho menos, tuvo en cuenta la falta del preaviso de rigor, por lo que el despido deviene en ilegal e injusto.

XIV. RÉPLICA Aduce la opositora que, conforme la jurisprudencia, la justeza del despido recae exclusivamente en las razones invocadas por el empleador y en el respaldo legal y contractual aducido en la carta de terminación, sin que las partes puedan invocar una nueva causal, tal como lo prevé la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855. Añade que el juez no puede entrar a calificar la gravedad de una conducta cuando las partes previamente han acordado calificarla como Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 52 tal; y que, en el presente caso, las conductas en que incurrió el sentenciador fueron definidas por las partes como graves, tal como se aprecia de manera detallada en la comunicación del 24 de junio de 2009 (f.º 137).

XV. CONSIDERACIONES En los dos cargos anteriores, orientados por la vía directa, la censura le enrostra al Tribunal la infracción directa o falta de aplicación de los numerales 9 y 10 del literal a) del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, disposiciones que refieren a las justas causas para poner fin a la relación laboral por parte del empleador, cuando el trabajador presenta bajo rendimiento en relación con su capacidad laboral y con la productividad promedio en labores análogas, así como a la sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

Al efecto la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la el transgresión de las normas que regulan esas causales de terminación, habida cuenta que las conductas atribuidas al demandante pueden enmarcarse en varias de las justas causas previstas para tal efecto, tal como ocurre en el presente caso, en el que se subsumen en las causales previstas en el numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 del 1965, así como en literal f) del artículo 102 del reglamento interno de trabajo, relacionado con el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 53 trabajador y la incursión en conductas calificadas previamente por las partes como faltas graves.

Siendo ello así, estando demostrado que el trabajador incurrió en faltas graves calificadas, tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno de la entidad, las cuales, conforme a la normatividad legal y reglamentaria, constituyen justa causa para poner fin a la relación laboral, pues se subsumen en el incumplimiento de las funciones del trabajador, tal como quedó definido al resolver los cargos orientados por la senda indirecta, no era necesario que el sentenciador analizara si las mismas conductas se subsumen exclusivamente en el supuesto bajo rendimiento y en la sistemática inejecución de funciones, que son las causales en que hace énfasis la censura, pues bastaba con que estuviera acreditada cualquiera de las otras faltas graves a las que aludió el Tribunal.

Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL8643-2014, en la que se iteró la providencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, cuyo texto señala: Cabe agregar que cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza para ser justa causa. En sentencia de la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, se dijo: (…) cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias irregularidades o anomalías cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, como en esta oportunidad ocurre en relación con la negligencia grave de la demandante en el desempeño de sus funciones, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador.

Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 54 En sentencia del 16 de octubre de 2008 radicado 35545, proceso contra la Embajada de Canadá en Colombia, en torno a esta temática, la Sala puntualizó: “(….) Se da por asentado que los motivos aducidos por la Embajada para el despido del actor, fueron los consignados en la comunicación enviada el 11 de abril de 2005 por el Embajador de Canadá en Bogotá al demandante, visible a folios 17 a 19, la que a la letra dice: (….) De esta misiva queda al canto establecido que fueron varias las causales para el despido, la desobediencia de instrucciones, el incumplimiento de plazos, la falta de atención en la elaboración de documentos, y la falta de iniciativa en el cumplimiento de labores.

Tiene por establecido la jurisprudencia que para justificar el despido, aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa”. (Resalta la Sala). Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros jurídicos endilgados por la censura, habida cuenta que estando suficientemente demostrada la causal relacionada con la comisión de faltas graves por parte del trabajador y el incumplimiento de sus obligaciones laborales, no era imperativo que abordara el estudio de las causales en la forma sugerida por el actor.

Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 66500 SCLAJPT-10 V.00 55 XVI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ALBERTO ÁLVAREZ ESPINOSA contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal.