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SL4764-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 64511 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4764-2019 Radicación n.° 64511 Acta 36 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MANUELA ILLIAS DE NAVARRO en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO.

ANTECEDENTES María Manuela Illias de Navarro instauró demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión, Cajanal en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y la Fiduciara La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida con el 85% del promedio de los salarios más los factores salariales devengados entre 1990 y 2000.

Solicitó además el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas causadas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculada en distintas entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: (i) en el Hospital de Barranquilla entre el 10 de enero de 1967 y el 24 de junio de 1974;

(ii) desde el 10 de junio de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1978 para el Hospital Regional de Barranquilla; y (iii) en la ESE Hospital Universitario de Barranquilla del 1º de enero de 1979 al 18 de enero del 2000. Advirtió que Cajanal, por medio de la Resolución n.º 022341 del 5 de octubre del 2000, le otorgó una pensión de vejez en virtud del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuantía mensual inicial de $549.648,28, la cual se obtuvo por una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación (IBL) de $732.864,38, y que quedó en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo de la entidad en la que venía trabajando.

Posteriormente, fue reajustada a través de la Resolución n.º 26092 del 15 de noviembre de 2001, por un valor de $732.133,50. Adujo que la prestación económica estuvo mal liquidada, en primer lugar, porque debió concederse con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, lo que hubiera permitido fijar una tasa de reemplazo del 85% por concepto de todo el tiempo laborado.

Y, en segundo término, debido a que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales realmente percibidos entre 1990 y 2000, lo que hubiera significado que la mesada pensional fuera de $997.774. Finalmente, sostuvo que elevó derecho de petición el 19 de julio de 2009, pretendiendo la reliquidación de la pensión ante las entidades demandadas, la cual, a la fecha, no había sido resuelta por lo que debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Mediante auto del 27 de octubre de 2011 (folio 73 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda a cargo de las accionadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, absolvió a las entidades demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para sustentar su decisión, trajo a colación extractos de las sentencias CC SU-062 de 2010 y CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 41703, y advirtió que el régimen de transición buscaba proteger las expectativas legítimas de los afiliados que vinieran forjando su derecho pensional sobre el régimen en el que se encontraran afiliados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, en el caso concreto, la norma que era aplicable a la señora Illias de Navarro era la Ley 33 de 1985, comoquiera que laboró únicamente al servicio de entidades públicas. En consecuencia, no era posible estudiar su derecho prestacional con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues dicha norma exige tiempos cotizados al ISS, lo cual no sucedió. Ahora bien, respecto del estudio de procedibilidad del aumento de la tasa de reeemplazo en un 85% con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, planteó que ello no era posible bajo el principio de inescindibilidad de las normas.

Es decir, no era viable tomar los requisitos de edad y tiempo de servicios estipulados en la Ley 33 de 1985 y, a su vez, obtener el porcentaje del monto a partir de la referida Ley 100 de 1993. Concretamente, el Tribunal expuso sobre este punto lo siguiente: Si bien el régimen de transición permite en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la adquisición de la pensión de vejez con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto establecidos en el régimen anterior al que se estuviere afiliado al momento de la entrada en vigencia de la mencionada norma, el mismo no es justificación para escoger de diferentes normas lo que le resulte más favorable al afiliado, sino que la norma que ha de aplicarse debe hacerse en su integridad, siendo imposible escindir las mismas, teniéndose que en caso concreto se observa que a través de la transición la actora alcanzó su derecho pensional con los 50 años de edad y, a pesar que en el porcentaje aplicable al pronedio de los salarios devengados le es más beneficioso con la Ley 100 de 1993, esta norma exige a las mujeres cumplir 55 años de edad para el reconocimiento pensional, con lo cual al aplicar esta la demandante no hubiera cumplido los requisitos para adquirir la pensión el 8 de septiembre de 1998, sino en ese día y mes del año 2203, siendo que le resulta un beneficio que además ya ha gozado la demandante desde el año 2000 en que se le hizo el reconocimiento pensional, no proceden las pretensiones de la demandante.

Por último, en lo que concierne a la inclusión de todos los factores salariales, afirmó que la pretensión no tenía vocación de prosperidad, puesto que, […] en la norma que le fue aplicable a la demandante, Ley 33 de 1985, no se especifica cuáles son los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de los empleados públicos y trabajadores oficiales, encontrándose así que, no se encuentra mérito para reliquidar la pensión por este motivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los límites establecidos para resolver el recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral de fecha 23 de marzo de 2013 y en su defecto REVOQUE la sentencia expedida por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán de forma conjunta, pues tienen el mismo propósito y se atacan idénticas disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar, […] la ley sustancial, por infracción directa al no darle aplicación a la norma Decreto 758/90 artículo 20;

Ley 33 de 1985; Decreto 1055/78 artículo 45, artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para la época de la relación laboral y el artículo 58 de la Constitución Política (Protección de derechos adquiridos y principio de favorabilidad). En cuanto a la demostración del cargo, la fundamentó así: El error judicial se inicia con la omisión en no darle cumplimiento a lo ordenado por la Ley (principio de favorabilidad).

La sentencia de primera instancia a folio 2 inciso final que dice: “No es punto de discusión que a la demandante mediante Resolución No. 26092 de 2001, le fue reconocida pensión de vejez por la demandada, reconociéndola como beneficiaria del régimen de transición y aplicándole para tal reconocimiento la ley 33 de 1985, ley que señala de manera expresa el porcentaje de liquidación que debe ser aplicado para este tipo de pensiones, es así como el Art. 1 de la ley señala…” Esto manifestado por el Juez A-quo, no tiene validez jurídica, porque en la Resolución 26092 le aplicaron el monto de la pensión en un 75% del promedio de lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 18 de enero del 2000, tal como lo manifiesta la resolución 26092 a folio 6.

Y la Ley 33/85 en su artículo 1º establece el monto de la pensión en un 75% del promedio del último año laborado, incluyendo todos los factores salariales como lo establece el decreto 1045/78 en su artículo 45 como son: prima técnica, domingos y festivos, horas extras, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, etc.

CAJANAL Omitió darle cumplimiento a lo que estableció en los considerandos de la Resolución No. 26092 que está fundamentada en la Ley 33/85; el JUEZ A-QUO tampoco mencionó en la sentencia los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión y el Juez Ad-quem en la sentencia a folio 6 manifiesta: “Si bien el régimen de transición permite en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la adquisición de la pensión de vejez con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto establecido en el régimen anterior al que se hubiera afiliado al momento de la entrada en vigencia de la mencionada norma, el mismo no es justificación para escoger de diferentes normas lo que resulte más favorable al afiliado”.

El Juez A-quem (sic) solo le (sic) a transcribir en la parte motiva de la sentencia los considerandos de la Resolución No. 26092 de pensionado, pero no le dio aplicación a la normatividad sustancial que hace referencia a los factores salariales más el tiempo de servicio laborado que fue de 33 años 21 días y como consecuencia no aplicó el Decreto 758/90.

O sea enunció el contenido de la normatividad pero no le dio aplicación. FALLA DE LOS OPERADORES JUDICIALES La falla de los operadores judiciales consiste en que OMITIERON aplicar lo establecido en la Ley; porque si bien a mi poderdante le otorgaron el monto del 75% pero no como lo dice la Ley 33/85, que se le aplique por 20 años de servicio el 75% del promedio del último año laborado, incluyendo todos los factores salariales.

Ahora bien, los operadores judiciales, también omitieron el tiempo laborado por mi poderdante, que fue 33 AÑOS, 21 DÍAS, entonces si la Ley habla de un 75% por 20 años laborados, yo me pregunto dónde quedan los 11 años y 21 días que mi poderdante trabajó y cotizó de más a Cajanal en Pensión? No sería legal y justo que una persona que trabaja más de lo reglamentado se le recompense con una ley que le favorezca como es el Decreto 758/90 que aumenta un 3% por cada año de más laborado.

Amén de que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 mi poderdante tenía más de 27 años laborados y 46 años de edad. Lo que se quiere en la demanda es que se le aplique la Ley más favorable al trabajador: o se le liquida el 75% del promedio del último año laborado, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi poderdante; o se le aplica el Decreto 758/90 que establece un mínimo de 65% del monto de la pensión por las primeras 500 semanas y se incrementa un 3% por cada 50 semanas de más posteriores a las 500, sin que el monto pase del 90%.

SEGUNDO CARGO Fue presentado en los siguientes términos: El Juez Ad-quem en la sentencia manifiesta que a la señora MARÍA MANUELA ILLIAS DE NAVARRO, le aplicaron la Ley 33 de 1985, porque en la resolución de pensionado No. 26092 le otorgaron el 75% del promedio de los últimos 6 años laborados. El Juez Ad-quem comete el error de interpretación de la Ley, al no aplicar en la parte motiva y resolutiva del Régimen de Transición que está conformado por el conjunto normativo de las siguientes disposiciones: Decreto 1045 del año 1978 artículo 45, Ley 33 de 1985 y Decreto 0758/90 artículo 21, éstas son las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o sea que este es el conjunto normativo que hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El Juez Ad-quem omitió en la sentencia aplicar el conjunto normativo del régimen de transición anterior a la Ley 100/93, solo tuvo en cuenta que le aplicaron el 75% del promedio del último año laborado, incluyendo todos los factores salariales. Y esto es solo por los 20 años laborados; más el incremento del tiempo laborado de los 3% adicionales que establece el Decreto 758/90 para establecer el monto de la pensión el cual llega al máximo del monto del 90%.

ESTO NO SE LE DIO APLICACIÓN EN LA PROVIDENCIA. Entro a determinar el error de hecho y de derecho en el cual incurrió el Ad-quem, porque en la Resolución de Pensionado No. 26092 le señala a la entidad CAJANAL, en la parte motiva del régimen que se debe aplicar en la liquidación del monto de la pensión y dice así: “…así las cosas el peticionario sub-judice está cobijado por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 que dispone que el monto de la mesada pensional equivale al 75% de lo devengado a partir del 1º de abril de 1994…”.

En la sentencia también se violaron los artículos 2, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, porque desconoció la protección de los derechos a la seguridad social que protegen estas normas; también se violaron los artículos 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo que protegen el principio del efecto general inmediato de las normas, este es el principio fundamental de los fundamentos de derecho de la demanda; concordante con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que tiene en cuenta la valoración de las pruebas en la etapa de juicio.

Tratamiento en Casación. Cuando el ataque se dirige por la vía directa, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente JAIME MORENO GARCÍA, de fecha septiembre 21 de 2006, Radicado 2500-23-25-000-2002-04260-01 (0872-05), donde se solicita se incluya en la reliquidación de pensión los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

CONSIDERACIONES Analizados los dos cargos presentados, encuentra la Sala que el recurso de casación tiene varios errores de orden técnico que, vistos en su conjunto, configuran razón suficiente para desestimar su correspondiente estudio de fondo. Al respecto, y previo a la individualización de cada uno de ellos, resulta imprescindible recordar que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe una unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.

Por lo tanto, no debe pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de requisitos para su formulación y que están plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de esta Corporación dirigido a perpetuar el exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso según los términos del artículo 29 de la Carta Política.

De antaño, como en sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735, sobre la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.

Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

La censura, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente son: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, si fue la directa, en qué consistió el error jurídico; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron dejados de apreciar o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque. 1.

El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia En ambos cargos, la recurrente manifestó apreciaciones que, definitivamente, tuvieron más la apariencia de unas alegaciones propias de instancia que, la intención de demostrar con precisión los errores cometidos por el Tribunal. Lo anterior, puesto que en su contenido carece de la carga argumentativa mínima necesaria para evidenciar las equivocaciones de orden jurídico en las que incurrió el juez de segunda instancia. Debe enfatizar la Sala que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón habida cuenta de que su labor, siempre que la censura sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). 2. De la mixtura en las vías y en las modalidades de ataque Al tener esta Corporación la obligación de evaluar las discrepancias que la casacionista tiene respecto del fallo de segundo grado, además de si estas se encuentran o no fundadas, la ley ha provisto de manera taxativa las vías de ataque y las modalidades en que el cargo puede ser presentado, a efectos de acusar la violación de las normas sustanciales, bien sea porque son desacertadas conclusiones de orden sustancial o, por el contrario, debido a que cometió desatinos de carácter fáctico o probatorio.

En ese orden de ideas, se tiene que, de ser escogida la vía directa, se entiende que no son aceptados los argumentos de orden sustancial o jurídico que sirvieron al Tribunal para proferir sentencia; por el contrario, si la discrepancia surge conforme los preceptos fácticos o probatorios que se encontraron acreditados dentro del proceso, la vía indirecta es la llamada a ser utilizada para destruir la providencia atacada (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

Ahora bien, en el caso la recurrente acusó dentro de los dos cargos la violación de la ley sustancial « […] por infracción directa », pero a su vez, se refirió a la aplicación indebida que le dio el Tribunal a ciertas disposiciones normativas enunciadas dentro de las respectivas proposiciones jurídicas. Tal situación constituye un desatino que no se debe pasar por alto; es así, pues se configura una imposibilidad argumentativa en el sentido de que el Tribunal aplicó indebidamente una disposición legal y al mismo tiempo omitió tenerla en cuenta para el caso concreto.

Lo anterior fue desarrollado en providencia CSJ SL, 2 marzo 2013, radicación 40252, en donde se dijo: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídicas, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido. 3.

Argumentos adicionales para desestimar la prosperidad del recurso impetrado Además de las consideraciones presentadas previamente e insistiendo en la insuficiencia argumentativa en la que incurrió la casacionista, debe precisarse que aun si esta Corporación hiciera el esfuerzo por resolver de fondo las acusaciones que, en líneas generales fueron esgrimidas, lo cierto es que las mismas no tendrían vocación de prosperidad.

A juicio de esta Sala, son dos los problemas jurídicos que surgen a partir de las alegaciones formuladas, a saber: (i) si el Tribunal se equivocó al determinar si la prestación pensional podía otorgarse con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) si era posible liquidar el monto de la primera mesada pensional a partir de los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978. 3.1 Del reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 Sobre este punto, la Sala ha adoctrinado con suficiencia que no es posible tener en cuenta los tiempos laborados en el sector público y no cotizados en el ISS, en aras de causar la pensión que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, al no haber sido objeto de discusión que la actora trabajó al servicio de entidades públicas y que dichos tiempos fueron cotizados a Cajanal, debe advertirse que la normatividad aplicable era la Ley 33 de 1985 -como acertadamente lo estimó el juez plural-, y no el Acuerdo 049 de 1990 como lo intentó proponer la recurrente. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, señaló que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. 3.2 De los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión La actual postura de esta Corporación, pacífica y reiterada, ha definido que todas aquellas pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso en aplicación del régimen de transición, habrán de liquidarse con los factores salariales taxativamente dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Así fue desarrollado recientemente en la providencia CSJ SL164-2018, donde resolviendo un caso de idénticos contornos e incluso mediando como parte la misma entidad accionada, explicó: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. […] Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. […] […] En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal (negrillas fuera del texto).

Con lo cual, no era dable tomar los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 como lo pretendió la recurrente, pues se reitera, la pensión le fue reconocida por medio de la Resolución n.º 022341 del 5 de octubre del 2000 y en virtud del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que se retirara del servicio, lo cual sucedió en el 2000.

Los cargos se desestiman. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MARÍA MANUELA ILLIAS DE NAVARRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00