CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66088 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4764-2018 Radicación n.° 66088 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ABEL ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE.
I.
ANTECEDENTES Abel Antonio Salazar Martínez, llamó a juicio a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha de terminación por mutuo acuerdo entre las partes; que durante todo el tiempo fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol – Subdirectiva Sucre; que como consecuencia de lo anterior, se ordene reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.976.534 mensuales, desde el 1 de marzo de 2006, data en que reunió los requisitos convencionales para acceder a la pensión, con los incrementos anuales debidamente actualizados.
En respaldo de sus pedimentos, señaló que ingresó a trabajar en la empresa Electrificadora de Sucre S.A. ESP, desde el 1 de marzo de 1983, con un contrato de trabajo a término indefinido y se retiró el 29 de diciembre de 2006, por mutuo acuerdo con el empleador; que laboró un total de 23 años, 9 meses y 29 días. (…) que LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, sucedánea de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A., desde el día 8 de agosto de 1.998, mediante convenio de sustitución patronal entre ambas empresas, en la cláusula 2 del precitado convenio expresaron: ‘Electrosucre y Electrocosta acuerdan y reconocen que, a partir de la fecha efectiva, opera entre las partes la sustitución patronal de todas obligaciones laborales legales y extralegales, de conformidad con las Normas Laborales Aplicables, respecto únicamente de los trabajadores y pensionados’.
Que en la cláusula 3 del acuerdo, Electrocosta asumió y se obligó a responder por la ‘ totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva’, por lo que es claro que aquella empresa asumió la totalidad de las obligaciones laborales de los trabajadores de Electrosucre S.A. ESP, « incluyendo los pasivos laborales ».
Que mediante la escritura pública 3049 de 31 de diciembre de 2007 de la Notaria Tercera de Barranquilla, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y a partir de dicha fecha, esta empresa asumió la prestación del servicio público de energía eléctrica del departamento de Sucre. Que la Electrificadora de Sucre S.A. ESP, y su sindicato de trabajadores, en el artículo 18 del convenio extralegal de 1984-1985, pactaron la pensión de jubilación en los siguientes términos: ‘A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar la pensión de jubilación a sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años o más de servicio, continuos o discontinuos, dentro de la Empresa y que sumen junto con su edad natural, setenta (70) puntos.
Esta pensión será liquidada con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará en un ciento por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado’. Que el anterior pacto, fue modificado por el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1988-1989, cuyo precepto transcribió y adujo que en este último convenio no se reformó el régimen de jubilación para los trabajadores que ingresaron entre el 2 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, por lo que señaló que le es aplicable el régimen pensional contenido en el artículo 18 del acuerdo de 1984-1985.
Que nació el 28 de mayo de 1955 y tiene cumplidos 55 años de edad, los que sumados al tiempo de servicios de 23 años por haberse retirado el 29 de diciembre de 2006, que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, que exige « 73 puntos o años »; que siempre fue socio activo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, que aportaba la respectiva cuota sindical y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; y que durante el último año de servicio devengó un salario de $1.976.534, como consta en acta 437 de 29 de diciembre de 2006 suscrita ante el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo (f°. 1 a 5 cuad. 1).
Al contestar, la enjuiciada, manifestó que si bien no se oponía a la declaración de existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, sí lo hacía en cuanto a que se declarara que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por cuanto el hecho de haber estado afiliado durante su vida laboral activa al sindicato, « no lo hace acreedor a los beneficios convencionales con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, pues la convención se pacta entre empleador y sindicato para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, no a posteriori como lo pretende el actor (…) »; que se oponía igualmente a que se declarara al actor beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por no ser trabajador activo de la empresa y respecto a la pretensión relacionada en el «punto TERCERO» de la demanda, esto es, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, « por carecer de fundamento legal y de hecho que la sustente » (Resaltado del texto original) (f°. 73).
Adujo en su defensa, que ante la Inspección del Trabajo, las partes mediante acta de conciliación, dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 29 de diciembre de 2006, sin que el actor hubiere cumplido los requisitos legales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para acceder a la prestación reclamada; que de conformidad con el artículo 467 del CSTSS, no es beneficiario de dicho acuerdo, pues no tenía la calidad de trabajador activo de la empresa, ya que esta norma regula los contratos de trabajo durante su vigencia. Propuso las excepciones de mérito de « FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y/o AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO », « PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL » y las que resultaran probadas en el curso del proceso.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos, la afiliación del demandante al sindicato de la empresa, las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los períodos 1984-1985 y 1988-1989; que devengó la suma de $1.976.534 como promedio salarial en el último año de servicio. Afirmó que el último acuerdo colectivo citado, cambió el régimen de jubilación, pues el artículo 18 del que estuvo vigente en el período de 1988-1989, modificó la cláusula 18 del firmado en 1984-1985 y así lo estableció el artículo primero de aquella; así mismo dijo que no era cierto que el demandante tuviera derecho a la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de tiempo de servicios y edad, porque no lo cobijó ninguna de las modalidades pactadas en la convención para dicho reconocimiento y que el régimen pensional que le correspondía es establecido en la ley (f°. 73 a 78).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo dictado el 26 de septiembre de 2011, decidió absolver a la empresa Electricaribe S.A.E.S.P. y condenar en costas al demandante (f°. 173 a 182 cuad. 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 31 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f°. 6 a 12 cuad. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, el ad quem estableció que el problema jurídico a dilucidar era si el accionante tenía derecho al reconocimiento a la pensión de jubilación con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1984-1985 y 1988-1989, suscritas entre la Electrificadora de Sucre y el Sindicato Sintraenergía. Afirmó que no existía controversia alguna respecto al vínculo laboral que unió a las partes desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2006; que el actor durante toda la vida laboral perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia « SINTRAELECOL»; que mediante «acta de acuerdo y conciliación », el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 29 de diciembre de 2006, y que el demandante nació el 28 de mayo de 1955.
Acto seguido se remitió a los razonamientos del a quo, para destacar que si bien este se equivocó al acudir a lo previsto en el numeral 4 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, « cuando dicho enunciado advierte como requisito para que se dé lo allí dispuesto vinculación a la empresa posterior al 1 de Enero de 1986, siendo que el actor ingresó en el año de 1983 », de la lectura de la totalidad del aludido artículo 18 del referido convenio colectivo, «n inguna se adapta a las condiciones de vinculación que presenta el acto r».
Explicó que se presentaban diferentes supuestos para acceder a la pensión, en edades determinadas; que entre más tiempo de servicio, menor sería la edad para pensionarse, tomando como referencia el 1 de enero de 1986; que no obstante lo anterior, desde la fecha en que el demandante ingresó a laborar a la empresa accionada -1 de marzo de 1983-, hasta aquella data, solo habían transcurrido 2 años y 10 meses, y el tiempo mínimo de antigüedad exigido en el artículo 18 extralegal, antes del 1 de enero de 1986, era de 4 años, por lo que determinó que el actor, no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la mencionada pensión de jubilación convencional.
Reprodujo el numeral 4 del artículo 18 convencional, así: ‘ Cuarto: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1º) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las que establezca la ley’. Coligió que, a pesar de que el juez unipersonal, utilizó la anterior norma convencional, la intelección realizada no fue inadecuada, en tanto quiso dar a entender que al no cumplir el convocante a juicio los presupuestos exigidos en los demás numerales del artículo 18 extralegal, no podía acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues debía esperar reunir los requisitos para obtener esta prestación de origen legal y consecuentemente, concluyó el Tribunal que se imponía la confirmación de la decisión del fallador de primer grado (f°. 6 a 12 cuaderno 3).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte, « CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la (…) proferida por el Juez A Quo, y en su lugar CONDENE a la demandada a las pretensiones de la demanda.
En costas provea como corresponda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 470 del CST, en relación con los principios constitucionales de in dubio pro operario, o situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y el de igualdad, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 19 del CST.
Arguye que la mencionada infracción normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989, creó un vacío o laguna normativa respecto de los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 1986 pero que para esa fecha no tenían todavía cuatro años de servicios prestados, situación que debe solucionar el funcionario judicial acudiendo a los criterios de interpretación normativa existentes en materia laboral, en especial el de in dubio pro operario. 2.
No dar por establecido, estándolo, que ante el vacío normativo creado por el artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989, la interpretación indudablemente más favorable de la misma es aquella en la cual, respecto de los trabajadores omitidos, se concluya que no tiene efectos la disposición derogatoria consagrada en su inciso final, y por tanto respecto de ellos continuaría vigente el artículo diez y ocho (18) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984. 3.
No dar por establecido, estándolo, que absolutamente en ningún caso, la interpretación más favorable del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989, podría ser aquella en que se considerara a los trabajadores omitidos incluidos en el numeral cuarto de la disposición convencional, como expresamente lo afirmó el Juez a quo; o se les considerara simplemente excluidos de los primeros tres numerales, como veladamente hace el Tribunal para poder llegar a la misma conclusión del Juez a quo.
Que la comisión de los desaciertos fácticos del ad quem, fueron producto de la errónea apreciación del artículo 18 del convenio colectivo de trabajo de 1984-1985. En sustentación del cargo, en primer lugar refiere que « se traspapelaron » los folios 3, 6, 8 y 11 de la sentencia del Tribunal, lo que genera « los lógicos problemas argumentativos » en esta clase de errores y segundo lugar, se remite a los razonamientos efectuados por el órgano colegiado en la sentencia acusada, que califica de « falaz », para aducir que estos lo condujeron a la misma conclusión equivocada del a quo, sin pregonar expresamente la errónea aplicación del numeral 4 del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989, « pero obteniendo las mismas consecuencias, que es excluir totalmente al actor del régimen de la pensión convencional, y someterlo al cumplimiento de los requisitos legales para obtener únicamente su pensión legal de vejez a cargo de la respectiva entidad de seguridad social ».
Arguye que la interpretación del Tribunal es manifiestamente equivocada, porque desconoce los principios constitucionales de « interpretación normativa existente en materia laboral », en especial el de in dubio pro operario; que ambos sentenciadores incurrieron en error al momento de determinar las consecuencias del numeral 4 del artículo 18 de la Convención 1988-1989, cuyo texto reprodujo para resaltar que el accionante ingresó trabajar el 1 de marzo de 1983 y no se le aplicaba dicho numeral, el cual, debía interpretarse conforme al parágrafo de la cláusula 18 extralegal, que consagra: ‘ Parágrafo: Cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado’.
Manifiesta que lo anterior significa que el numeral 4 de la cláusula 18 extralegal consagra el derecho a una pensión de jubilación convencional, liquidada con el 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año, a favor de los trabajadores vinculados con posterioridad a 1 de enero de 1986, cuando estos cumplan los requisitos legales para la pensión de vejez, cualesquiera que estos sean.
Dice que no significa como se desprende de las providencias proferidas en este proceso, que el mencionado numeral excluya a los trabajadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1986, del régimen de la pensión de jubilación convencional sometiéndolos únicamente al régimen legal de pensión de vejez a cargo de la respectiva entidad de seguridad social.
Sostiene que la demandada, como se constata a folio 10 del expediente, reconoció pensión de jubilación convencional a un trabajador que ingresó en el año 1989, cuando « cumplió los requisitos de ley, determinándose además la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez a cargo del ISS ». Itera que el Tribunal incurrió en « descomunal » error, (…) cuando de la imposibilidad de ubicar al demandante de las situaciones consagradas en algunos de los primeros numerales que trae dicho precepto, 1 al 3, por no cumplir los requisitos allí consagrados, concluye que el actor está sometido al cumplimiento de los requisitos legales, señalando que, como nos dice el Juez de primera instancia y ante lo cual nada tuvo que agregar el Tribunal, ‘al reunir los presupuestos legales deberá [el actor] solicitarla [la pensión] a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado ’.
Admite que ciertamente el accionante no cumple con los requisitos consagrados en los numerales 1 a 3 del artículo 18 del convenio colectivo del período 1988-1989, toda vez que ellos exigen tener « 10, 5 o 4 años de servicios al 1 de enero de 1986 », respectivamente. Pero que es en realidad una forma « muy curiosa » de solucionar esta laguna normativa e infringe « de manera grosera el principio de indubio pro operario», el concluir que este grupo de trabajadores que ingresaron antes del 1 de enero de 1986, pero que para esa fecha no tenían 4 años de servicios, están en una situación incluso más desfavorable que aquellos que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1986, para quienes se mantiene el derecho a la pensión convencional liquidada con el 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, y a la cual tienen derecho cuando cumplan los requisitos legales, por lo que a su juicio, la apreciación del Tribunal sobre el precepto convencional resulta equivocada.
Señala que una vez precisada la laguna o vacío normativo respecto de los trabajadores que ingresaron antes del 1 de enero de 1986, pero que para esta fecha no tenían 4 años de servicios, debe determinarse cuál es la interpretación de la cláusula convencional que en realidad resulta más favorable para los mencionados trabajadores y a la cual debe darse aplicación en virtud del principio constitucional in dubio pro operario o situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Resalta que la interpretación no es otra, que la dada desde el inicio del proceso al señalar la situación fáctica del actor, quien ingresó a la empresa con anterioridad al 1 de enero de 1986, pero no tenía 4 años de servicios cumplidos a esta data, lo que obliga a concluir que su régimen pensional no fue modificado por la Convención Colectiva de 1988-1989, « continuando vigente la de 1984-1985 », la cual afirma es la más acertada no solo por ser la más favorable al trabajador sino también por solucionar de la mejor manera posible «el vacío normativo generado por la derogatoria contenida en el inciso final del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de 1988-1989, el cual omitió regular completamente, como era su deber, la situación pensional convencional de sus trabajadores » (Lo resaltado es de la Sala).
Para finalizar, arguye que la mencionada «omisión regulatoria relativa, violatoria de los derechos constitucionales de ese grupo de trabajadores », debe ser resuelta de la mejor manera posible, y « ella no es sino la de dar un alcance igualmente relativo » a la cláusula derogatoria del inicio final del artículo décimo octavo del convenio colectivo 1988-1989; que es esta la correcta apreciación que debió realizar el Colegiado (f°. 24 a 35).
RÉPLICA Afirma que el cargo incurre en deficiencias de orden técnico, pues se encuentra construido sobre elementos probatorios aportados al proceso, respecto al supuesto de la apreciación errónea del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985, pero no dijo nada en relación con la de 1988-1989, en la que se apoyó el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo; que a pesar de mencionar el folio 56, que contiene la última convención anotada, con ello no supera la insuficiencia de la acusación al cuestionar la gestión probatoria del ad quem, porque solo se dedicó a criticar uno de dichos acuerdos.
Que la proposición jurídica no incluye como violada ninguna de las disposiciones legales que contemplan la figura de la pensión de jubilación, que la prevista en la convención es solo una modalidad y en estricto sentido, el cargo no denuncia ningún desatino, porque los dos primeros numerales se refieren a un supuesto vacío que no existe y significa que no hay nada con lo cual se pueda contrastar o comparar, para saber si la conclusión del fallo es opuesta a la que resulta de las pruebas vinculadas a la censura; y el tercero, propone una interpretación muy forzada que sugiere una solución potencial, planteamiento que riñe con lo señalado por la jurisprudencia laboral.
Alega que el cargo propone adoptar una interpretación más favorable de la cláusula convencional, que no está cuestionando la lectura que hizo el Tribunal de la disposición correspondiente, sino que aboga por la aplicación de lo que no dice dicha norma, lo que resulta imposible por la vía de un recurso de casación y en particular, porque el ataque se dirige por la vía indirecta, además de que en la intelección de textos convencionales ha dicho esta Corte, que cuando el Tribunal acoja una de las varias comprensiones razonablemente posibles, no hay lugar a concluir, que de tal lectura se derive un yerro fáctico con la condición de ostensible.
Por último, asevera que el ejercicio de interpretación de la cláusula 18 convencional, conduce a tener por excluida la posibilidad de la pensión de jubilación reclamada por el actor a todos los que están en sus mismas condiciones, pues para tener acceso a ella, se requiere contar con 4 años de servicios para el 1 de enero de 1986 y si no se satisfizo dicho requisito, no se puede causar derecho alguno; que « la inclusión de unos, supone la exclusión de los restantes », como enseña el postulado jurídico, lo que traducido en este caso, significa que el accionante y todos los que estuvieron en igual situación de tiempo de servicios, quedaron excluidos y que no es un tema de interpretación sino de exclusión del beneficio pensional (f°. 39 a 44).
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, que negó la petición del demandante de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1984-1985 y 1988-1989, suscritas entre la Electrificadora de Sucre y el Sindicato Sintraenergía. Observa la Sala, que no existe controversia alguna respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) que Abel Antonio Salazar Martínez, nació el 28 de mayo de 1955; ii) que prestó servicios a la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 29 de diciembre de 2006; iii) que el vínculo laboral entre las partes culminó por mutuo acuerdo; y, iv) que durante toda la vida laboral, perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia « SINTRAELECOL ».
Se duele el recurrente de que en el sub lite, no se aplicara el principio in dubio pro operario o de favorabilidad, frente a la interpretación que aduce, le dio el juez de alzada al artículo 18 del acuerdo convencional 1988-1989, por cuanto a su juicio, esta « creó un vacío o laguna normativa » respecto a los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 1986, pero que no tenían cuatro años de servicios prestados a la empresa accionada y que debió solucionar « acudiendo a los criterios de interpretación normativa existente en materia laboral », en especial al principio anteriormente enunciado.
El censor le endilga al Tribunal, la comisión de tres yerros fácticos, que se reducen a que no tuvo por demostrado, estándolo, que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 -1989, no modificó el artículo 18 del convenio colectivo de 1984-1985 en tanto aquella dispuso en el numeral 4, que para aquellos trabajadores que ingresaran a la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación serán las establecidas en la ley, y por tanto, al demandante no se le aplica dicho precepto, pues ingresó a laborar para la accionada, el 1 de marzo de 1983.
Adicionalmente alega el recurrente, que esta normativa debe interpretarse conforme al parágrafo de la misma, que prevé que « Cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado ».
Se memora, que el juez colegiado dedujo que de la lectura del referido artículo 18 extralegal de 1988-1989, « ninguna se adapta a las condiciones de vinculación que presenta el actor », en tanto de los distintos supuestos contemplados en esta normativa, se extrae que « entre más tiempo de servicio menor será la edad para pensionarse » y debido a que el accionante tenía una antigüedad de 2 años y 10 meses, concluyó que no cumplió con el aludido requisito convencional.
Ahora bien, del artículo 1 del texto convencional, se desprende lo siguiente: « Se establece que todos los artículos preexistentes en las convenciones Colectivas anteriores que no sean derogados ni modificados por esta nueva Convención, se consideran incorporados en ella ». Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho reclamado por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a los beneficiarios de la misma que hubieren cumplido los dos requisitos.
En efecto, la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 1988-1989 celebrada entre la empresa y su organización sindical al que perteneció el demandante, señala: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A., reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores, así: Primero: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1º) de enero del año de 1986 hayan cumplido diez (10) años o más, de servicio dentro de la Empresa, se les reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la Empresa, estos sumen junto con su edad natural setenta (70) años.
Segundo: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1º) de enero de 1986 tengan cinco (5) años o más de servicio a la empresa y menos de diez (10) años de servicio a la empresa, se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más, continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen junto con su edad natural, setenta y dos (72) años.
En este caso se fija una edad natural mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión. Tercero: Para aquellos trabajadores que hasta el primero (1º) de enero de 1986 tengan cuatro (4) años de servicio dentro de la Empresa ó menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa se le reconocerá y pagará la citada pensión de jubilación, cuando habiendo cumplido veinte (20) años de servicio o más continuos o discontinuos dentro de la empresa estos sumen junto con su edad natural setenta y tres años.
En este caso se fija una edad mínima de cuarenta y siete (47) años para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de dicha pensión. Cuarto: Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad al primero (1º) de enero de 1986, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de Jubilación serán las que establezca la ley.
PARAGRAFO: Cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado. El presente artículo deroga el artículo diez y ocho (18) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984. (Lo resaltado es de la Sala).
Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, que para acceder al derecho pensional extralegal, era menester el cumplimiento de los requisitos que consagra la misma, los cuales, como lo aseveró el juez plural, no reunió el actor, pues no alcanzó a cumplir el tiempo mínimo de antigüedad exigido para ser beneficiario de la aludida prestación, en tanto no tenía correspondencia alguna con las distintas hipótesis consagradas en la referida cláusula convencional, pues este acuerdo de 1988-1989, que expresamente consagró que el precepto 18 del convenio anterior -1984-1985-, quedaba derogado, señaló que debía acreditarse mínimo de antigüedad de cuatro años para ser titular de la prestación reclamada.
No obstante, y como el tema central del cargo formulado, consiste en la no aplicación por parte del juez de alzada del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, respecto de la interpretación de la norma convencional que consagra la pensión de jubilación que hizo el juez de alzada, corresponde decir, que para efectos del recurso de casación, la convención colectiva de trabajo ha sido considerada como una prueba, por no tratarse de norma sustantiva del orden nacional.
Destaca la Sala, que la duda que debe resolverse en favor del trabajador, en acatamiento del principio protector previsto en el artículo 21 del CST, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta del defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos. Ahora, frente a la interpretación consagrada por el artículo 53 de la Constitución Política, expresó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4.929 Sección Segunda, que este mandato no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos están obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma, la que proponga el trabajador, (…) sea que actúe como demandante o como demandado, pues por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses.
Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, ‘la más favorable al trabajador’, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de la hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral.
En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.
Dicho en otros términos, el principio de favorabilidad no tiene aplicación en materia probatoria, y no debe ser utilizado por el fallador para suplir las omisiones o deficiencias que puedan presentarse en este campo (CSJ SL, 28 abr. 1993, rad. 9.163). En sentencia recientemente proferida por esta Sala, CSJ SL993-2018, memoró la CSJ SL, 8 de ag. 2007, rad. 29472, en la que se dijo: “Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.
En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó: ‘ El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos. ‘Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. ‘Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.
“Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación: ‘El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho. ‘Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: ‘En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.
Asi mismo en sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.
Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
Para la Sala, es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado y así lo admite el censor, al señalar que « Es cierto, que el actor no cumple con los requisitos consagrados en los numerales 1 a 3 del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988-1989, toda vez que ellos exigen, respectivamente, tener, 10, 5 o 4 años de servicios al 1 de enero de 1986 » (f°. 33 cuad. de la Corte) y teniendo en cuenta que para efectos del recurso de casación, la invocación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales, como se dijo con anterioridad, es suficiente para desestimarlo.
Por lo tanto, no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia acusada y consecuencia inexorable es la no prosperidad del cargo esgrimido en la demanda de casación. Costas a cargo del recurrente, con inclusión de la suma de $3.750.000 a título de agencias en derecho, que se liquidarán en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ABEL ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00