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SL4763-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4763-2021 Radicación n.° 83271 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a SERVIENTREGA S. A. I.

ANTECEDENTES Omar de Jesús Álvarez Grajales, Pascual Euquerio Gómez Londoño, Germán Darío Barrera Correa y Manuel Arcindo Copete Quinto demandaron a Servientrega S. A., con el fin de que se declarara que de manera habitual, periódica Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 2 y como resulta de la prestación de sus servicios, recibieron de la accionada una suma de dinero denominada auxilio de formación, la cual constituía factor salarial para todos los efectos legales.

En consecuencia, solicitaron la reliquidación de sus primas, cesantías, intereses de estas y aportes a seguridad social integral, así como las sanciones por el pago deficitario de los últimos y las moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 y 65 del CST, más la indexación y las costas. Dijeron que laboraron en Servientrega S. A., a través de contratos de trabajo que se ejecutaron así: Trabajador Extremo inicial Cargo Omar de Jesús Álvarez Grajales 16/06/1994 - 23/06/2015 Administrador – Centro de Soluciones de Medellín Pascual Euquerio Álvarez Grajales 10/03/2008 – 24/06/2015 Escolta moto - proceso de seguridad Germán Darío Barrera Correa 23/10/1997 – 24/06/2015 Administrador procesos de soluciones – soluciones ratil Manuel Arcindo Copete Quinto 17/03/2008 – 24/06/2015 Escolta moto- proceso de seguridad Medellín Contaron que percibieron como salarios los siguientes: Año Omar de Jesús Álvarez Grajales Pascual Euquerio Álvarez Grajales Germán Darío Barrera Correa Manuel Arcindo Copete Quinto 2010 $540.000 $540.000 $540.000 $540.000 2011 $550.000 $550.000 $550.000 $550.000 Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 3 2012 $570.000 $570.000 $570.000 $570.000 2013 $592.500 $592.500 $592.500 $592.500 2014 $620.000 $620.000 $620.000 $620.000 2015 $630.000 $648.000 $648.000 $648.000 Indicaron que la demandada les pagó habitualmente, a partir del 1° de septiembre de 2010, $100.000 por concepto de auxilio de formación, «como consecuencia de la prestación del servicio», el cual no estaba condicionado a la acreditación de alguna actividad de aquella índole; que no existió acuerdo expreso ni tácito en torno a la exclusión salarial de ese rubro, el cual no fue tenido en cuenta como factor liquidatorio de sus acreencias laborales (f.° 1 a 14, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de trabajo, sus extremos, los cargos desempeñados por los demandantes, los salarios percibidos, el pago del auxilio de formación «tal y como se pactó en el contrato que soportó la relación laboral» y la inexistencia de condición para su pago, relacionada con la acreditación de una actividad relacionada con la formación. Negó el carácter salarial del auxilio referido, así como la ausencia de pacto expreso de sustracción remuneratoria, puesto que entre las partes se acordó, en el otrosí y en anexo al contrato de trabajo, que ese rubro y otros adicionales, no serían constitutivos de salario, pues no tenían por finalidad enriquecer el patrimonio de los empleados, sino que éstos Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñaran «a cabalidad sus funciones», lo cual estaba autorizado en el artículo 128 del CST.

Adujo que tampoco era cierto que hubiese pagado deficitariamente las prestaciones sociales de los reclamantes, pues lo hizo conforme a lo realmente devengado, sin que aquellos hayan presentado objeción en vigencia del vínculo, toda vez que las presentadas fueron posteriores a la finalización del vínculo contractual y con base en un rubro que excluyeron de tener incidencia prestacional, razón por la cual no había lugar a la reliquidación impetrada, ni a los créditos resarcitorios suplicados.

Añadió, que la liquidación de las acreencias de los accionantes no podía tornarse ineficaz, puesto que: i) «conocieron perfectamente la forma de contratación […] suscribieron su contrato y sus condiciones con pleno conocimiento de la causa y no existe ninguna reclamación ni de forma escrita ni verbal al respecto»; ii) se compadeció con los extremos del vínculo, «los conceptos acordados y los montos en la forma establecida en el contrato de trabajo y con la realidad de quincena a quincena».

Finalmente dijo que las cláusulas de exclusión salarial no atentan contra los mínimos laborales; que el concepto reclamado tiene fundamento en el artículo 128 del CST y está destinado para la formación y actualización de los trabajadores y sus familias, con el fin de que no se preocuparan por los pagos de preparación suyos o de sus esposas e hijos, mientras que el auxilio de equipo era para Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 5 atender sin limitaciones, la permanente comunicación con sus subordinados y clientes; que los servidores no debieron haber dejado incurrir al patrono en error, por lo que son estos los que actuaron de mala fe.

Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de los demandantes, compensación y prescripción (f.° 278 a 286, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la prestación extralegal denominada «Auxilio de formación» pagada por SERVIENTREGA S. A., a los señores OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, constituyó factor salarial.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad SERVIENTREGA S. A. a pagar a cada uno de demandantes, las siguientes sumas: 1. Al señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES: $4,456 por reajuste del auxilio de cesantía, y $2,506.081, por reajuste de las primas de servicio. 2. Al señor PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO: $1.035.990,75, por reajuste del auxilio de cesantía $58.915, por reajuste de intereses sobre las cesantías, y $618.164, por reajuste de primas de servicio 3.

Al señor GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA: $675.150, por reajuste de cesantías $51.880, por reajuste de intereses sobre las cesantías, y $1.971.604, reajuste de primas de servicio 4. Y al señor MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO: $990.339, por reajuste del auxilio de cesantía Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 6 $105.509 por reajuste de intereses sobre las cesantías, y $803.659, por reajuste de primas de servicio.

TERCERO: Se CONDENA a SERVIENTREGA S. A., a pagar a los señores PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, a cada uno de ellos, la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($23.340,000), como sanción [por] no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; y al señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($23.216.000), por el mismo concepto.

CUARTO: Se CONDENA a SERVIENTREGA S. A., a pagar la suma diaria de $24,933, a partir del 24 de junio de 2015, en el caso del señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES y del 25 de junio de 2015, tratándose de los señores PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA Y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago de los conceptos prestacionales objeto de condena, si el período es menor, por concepto de indemnización moratoria, quedando a partir del 25 de junio de 2017, en el caso del señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, y del 26 de junio de 2017, tratándose de los señores PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, obligada la demandada a reconocer y pagar sobre las sumas adeudadas a título de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima legal.

QUINTO: Se CONDENA a SERVIENTREGA S. A., a realizar el pago de las sumas dejadas de cotizar en vigencia de la relación laboral, atendiendo la incidencia salarial del concepto "auxilio de formación", trasladando a las entidades de seguridad social en salud y pensión a las que se encontraba afiliados los señores OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, las diferencias pendientes de pago por este concepto, conforme al cálculo actuarial que le presenten.

SEXTO: Se ABSUELVE a la sociedad demandada de la peticionada indexación, por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción y no configuradas las demás propuestas.

OCTAVO: Se condena a la demandada a pagar las costas del proceso […] (acta f.° 518 a 519, en relación con el audio 517, ib). Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2018, al resolver la apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de que la prestación extralegal denominada AUXILIO DE FORMACIÓN es constitutiva de salario.

SEGUNDO: REVOCAR Y MODIFICAR las condenas impuestas a la empresa demandada y en favor de cada uno de los demandantes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios como se describe a continuación: Con respecto al señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJAJES: • REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución del reajuste del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías por 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y en su lugar CONDENAR a la entidad demandada al pago de la suma de $330.925 por concepto de reajuste de cesantías desde el 01 de septiembre de 2010 al 23 de junio de 2015, y la suma de $376.772 por intereses a las cesantías en este mismo extremo. • MODIFICAR la condena por reajuste en la prima de servicios la cual quedara en la suma de $858.039.

Con respecto al señor PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO: • MODIFICAR las condenas impuestas por reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, indicando que se adeuda por dichos conceptos desde el 01 de septiembre de 2010 al 24 de junio de 2015, lo siguiente: por cesantías la suma de $830.620; por intereses a las cesantías $7.547, y por prima de servicios $350.173.

Con respecto al señor GERMÁN BARRERA CORREA: • MODIFICAR las condenas impuestas por reajuste del auxilio de cesantías y prima de servicios, desde el 01 de septiembre de 2010 al 24 de junio de 2015, indicando que lo que se adeuda por dichos conceptos es lo siguiente: por cesantías la suma de $592.671 y por prima de servicios $1.964.158. Con respecto al señor MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO: • MODIFICAR las condenas impuestas por reajuste del auxilio de Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 8 cesantías y prima de servicios, desde el 01 de septiembre de 2010 al 24 de junio de 2015, indicando que lo que se adeuda por dichos conceptos es lo siguiente: por cesantías la suma de $763.322 y por prima de servicios $503.709. • REVOCAR la condena impuesta por reajuste de los intereses a las cesantías y en su lugar ABSOLVER a la empresa demandada de la misma, según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia en cuanto a las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST y, en su lugar, SE ABSUELVE a la empresa demandada de las mismas.

CUARTO: En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia.

QUINTO: Se MODIFICA la condena en costas impuesta en primera instancia […]. En lo que interesa a la casación, dijo que determinaría si el auxilio de formación que percibieron los demandantes, constituye factor salarial y, en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de créditos laborales solicitados en la demanda. Expuso que el salario, como concepto jurídico, estaba regulado en el artículo 53 de la CP y 127 del CST; que en la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 1684, la Corte lo definió, precisando que no puede ser desnaturalizado por las partes, cuando remunera el servicio.

Denoto que, conforme a los artículos 127 y 128 del CST, en armonía con los fallos CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 1684 y CC C521-1995, la libertad contractual en torno a la exclusión salarial de los pagos que realice el empleador a sus trabajadores, está sometida a los principios del artículo 53 de la CP, por lo que, en el marco de la primacía de la realidad Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre las formas, no puede sustraerse de esa naturaleza lo que remunera el servicio.

Aseguró que lo mismo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C710-1996 y lo previó el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1992, en el que se dispuso que era salario cualquier remuneración que recibiera el trabajador como contraprestación por sus servicios. Dijo que al tenor del artículo 43 del CST, son ineficaces los pactos no salariales que contradigan «las leyes laborales y los derechos del trabajador» o lo que es lo mismo, que excluyan de ese concepto, los rubros que se pagan como contraprestación de un servicio.

Adujo que, revisada «toda la prueba obrante en el expediente», esto es, los contratos de trabajo, los comprobantes de pago de nómina, la liquidación de prestaciones, los certificados salariales y el de pago de cesantías, los extractos de cuentas, «entre otros» (f.° 29 a 465, cuaderno n.° 1) y las declaraciones de Karen Litceth Castaño Jaramillo, Asdrúbal Loaiza y Gabriel Ángel Naranjo Jaramillo, colegia que el auxilio de formación que percibieron los demandantes era salario, en tanto retribuía de manera directa su servicio.

Refirió que así lo concluía porque dicho pago no tuvo por finalidad el adiestramiento de los trabajadores, sino que fue concedido en forma habitual, sin distinción alguna, conforme lo adujeron los testigos, quienes enfatizaron en que Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 10 no tenía condición de formación u otra, sino que «lo tenían como un reajuste a su [remuneración]», pues fue entregado independientemente del empleo.

Resaltó que lo expuesto lo confirmaba la confesión contenida en el hecho 2.6 de la contestación de la demanda, en el que se admitió el pago del auxilio, sin exigencia alguna. Adujo que, en consecuencia, como lo concluyó el primer Juez, el acuerdo de exclusión salarial que suscribieron las partes era ineficaz, motivo por el cual el auxilio de formación debía tenerse en cuenta para todos los efectos, dando lugar a la reliquidación de las acreencias sociales reclamadas, las cuales reajustó. Adicionó, en punto de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, entre otras, la sentencia «de junio 5 del 72» y «Sentencia 36821 de 2009», las mismas no operaban en forma automática, sino que era necesario analizar la conducta patronal a fin de determinar sí estuvo precedida de mala fe, pues «si prueba que por hechos atendibles no ha hecho ese pago lo coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora».

Argumentó que en el caso, la contraprestación deficitaria de la liquidación de prestaciones sociales y la consignación de las cesantías de los trabajadores, al no tenerse en cuenta el auxilio de formación, no estaba «enmarcado dentro del escenario de la mala fe», toda vez que Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 128 del CST, «[…] no [era] claro, al tratarse en este caso del auxilio de formación deprecado, por lo que era necesario la interpretación judicial en ese sentido, que diera validez y convalidará dichos pagos con el carácter de salarial para poder en consecuencia liquidar las prestaciones sociales con esa base».

Además, por cuanto el empleador sufragó las prestaciones sociales con los salarios devengados por los demandantes y porque «los promedios salariales hallados […] fueron incluso menores que los encontrados por la Juez de primera instancia, develando con ello, una diferencia mínima en lo que se pagó a los demandantes y lo que debió haber sido pagado» (f.° 551 a 552, en relación con CD f.° 553, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de septiembre de 2018 en el proceso ordinario laboral de Omar de Jesús Álvarez Grajales;

Pascual Euquerio Gómez Londoño; Germán Darío Barrera Correa y Manuel Arcindo Copete Quinto contra la empresa Servientrega S. A., en cuanto REVOCÓ la decisión de primera instancia de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST y que una vez constituida la Corte en Tribunal de Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín – subrayado y mayúscula del texto original (f.° 7 vto a 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, por estrictas razones metodológicas, serán decididos en forma inicial el segundo y posteriormente el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, «los artículos 145 del CPT. y art. 167 del CGP (violación medio)»; 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 43, 55 del CST y 53 de la CP.

Indica que el colegiado aplicó indebidamente la norma procesal acusada, al imponer a los trabajadores la carga de probar la mala fe del empleador, en tanto condicionó la procedencia de las sanciones moratorias a la acreditación «palmaria de la mala fe». Dice que esa inversión del deber probatorio, no ha sido admitida por la jurisprudencia laboral, pues, por el contrario, tiene establecido que es el empleador quien tiene la carga de demostrar que tuvo razones atendibles para actuar en la forma que lo hizo y, con ello, que su actuación u omisión no fuera considerada dolosa o dañina, como se desprende de las sentencias CSJ SL9641-2014 y CSJ SL3146-2018.

Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye que ese yerro, lo condujo a analizar de manera errada el material probatorio, exonerando con error los créditos resarcitorios reclamados (f.° 8 a 12, ibidem). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó, desde lo jurídico, en lo referente a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que su aplicación no es automática, por lo que «es necesario analizar la situación desplegada por el empleador con el fin de determinar si la misma estuvo o no precedida o no de buena fe», aduciendo más adelante, que la jurisprudencia laboral, entre otras, en […] las sentencias […] de junio 5 del 72, […], reiterada continuamente en el 73, 87, en el 96.

Ha señalado expresamente la necesidad de: «En forma palmaria aparezca que el patrón particular o el oficial haya obrado de mala fe, al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato lo que le adeuda por salario, prestaciones sociales, por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero, si prueba que por hechos atendibles no ha hecho ese pago lo coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora» Y añadió que dicha regla fue recordada en la «sentencia 36821 de 2009», en la que se reiteró en que los resarcimientos solicitados no son «astigmáticos, sino que deben estar [precedidos] de una indagación de la conducta del deudor», contexto en el cual, desde lo fáctico, analizó la premisa sobre la cual se soportó la existencia de mala fe, determinando que la no inclusión del auxilio de formación en la liquidación de prestaciones sociales y la consignación de las cesantías «no [la encontraba] enmarcada dentro del Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 14 escenario de la mala fe».

La impugnación critica dicha providencia, al haber aplicado indebidamente las normas que regulan la carga de la prueba, toda vez que el colegiado la invirtió, imponiendo al trabajador el deber de demostrar la mala fe patronal, lo que trajo consigo la vulneración de la normativa sustantiva de la proposición jurídica. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la violación medio, por aplicación indebida de los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS y si ello condujo a la vulneración de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 43 y 55 del CST, así como 53 de la CP.

Al respecto, de entrada, advierte la Corte que, aun cuando el Tribunal no se refirió en forma expresa a la normativa procesal aludida en el acervo jurídico del cargo, la aplicó en forma tácita, en razón a que determinó que como se acusaba el pago deficitario de las acreencias laborales de los trabajadores, por exclusión del auxilio de formación que recibían, ello se encontraba «enmarcado dentro del escenario de la mala fe», razón por la cual la modalidad seleccionada no resulta equivocada.

Ahora, en relación con el fondo del debate, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió la trasgresión legal que se le enrostra, puesto que, aunque haya hecho una lectura parcial de la jurisprudencia laboral sobre la cual soportó su Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 15 discernimiento, denotó la necesidad de valorar la conducta patronal, en perspectiva de la existencia de prueba de «hechos atendibles [por los cuales] no [se] ha hecho ese pago».

Dicha regla fue aplicada, en razón a que apreció la omisión patronal en correspondencia de las demás actuaciones que probó, esto es: i) que el artículo 128 del CST, no era claro en punto de las exclusiones salariales, por lo que en relación con el auxilio, era necesaria una «interpretación judicial […] que diera validez y convalidará dichos pagos con el carácter de salarial para poder en consecuencia liquidar las prestaciones sociales con esa base»; ii) que «en el expediente éste pagó las prestaciones sociales conforme a los salarios devengados por cada uno de los demandantes»; iii) que la diferencia entre lo cancelado a los trabajadores y lo que realmente correspondía, era mínima.

Por consiguiente, aunque el Juez de alzada no desplegó el análisis probatorio deseable para escudriñar en esa arista del conflicto entre las partes, de todas formas «[indagó] la conducta del deudor», determinando si existían «hechos atendibles [por los cuales] no [había] hecho [el] pago [que] lo [colocarán] en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora», conforme lo leyó de la sentencia «de junio 5 del 72», razón por la cual impuso esa carga demostrativa al empleador, regla que se corresponde con la adoctrinada pacíficamente por la Sala, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3288-2021, que dijo: Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 16 asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 43, 55 del CST y 53 de la CP. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el demandado no obró con buena fe durante toda la vinculación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado obró de buena fe al no incluir como factor salarial el denominado auxilio de formación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) disfrazó un ingreso salarial como si no tuviera tal carácter. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador era consiente que el auxilio de formación no tenía esa destinación. Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 17 5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no justificó razonablemente la exclusión del auxilio de formación como factor salarial. Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de la contestación a la demanda, porque en dicha pieza procesal se informa «la razón» que tuvo la sociedad para excluir el auxilio de formación como parte de sus salarios, lo que no fue apreciado por el colegiado al momento de evaluar la mala fe.

Dice que, al replicar la demanda, la convocada aceptó y, por tanto, confesó que el mencionado auxilio fue reconocido como consecuencia de la prestación personal del servicio de sus trabajadores; que lo anterior se confirma, en tanto que, en esa pieza procesal, admitió: i) que pagó una suma de dinero llamada auxilio de formación, en los términos pactados; ii) que entre las partes se acordó su carácter no constitutivo de salario, enfocando su defensa en la aceptación de los trabajadores de esa exclusión remuneratoria e invocando sentencias que estudiaban situaciones fácticas disímiles, relacionadas con un pago en especie, lo cual «no puede aceptarse como argumento válido para exonerarse de ser calificado como de mala fe».

Refiere que ese pago no tenía una finalidad específica, por lo que la empleadora trató de disfrazar un concepto no salarial, lo cual constituye una conducta reprochable, independientemente de que el resultado económico fuera o no gravoso. Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 18 Manifiesta que la denominación que la empleadora asignó a ese pago, no le restaba su naturaleza salarial ni podía considerarse como una justificación de su actuación, pues la jurisprudencia ha señalado que «la sola manifestación del empleador de su creencia sobre la naturaleza no salarial, no puede ser suficiente para la exoneración», máxime si, como en el caso, su nominación fue un formalismo para ocultar la remuneración de sus servicios, en tanto no concordaba su finalidad y destino; que así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2010, rad. 32529.

Añade que la discusión jurídica sobre la naturaleza salarial de un auxilio, tampoco exonera de las sanciones reclamadas, pues del «medio de prueba invocado como mal apreciado, se infiere que el empleador era consciente de que dicho auxilio no tenía esa finalidad, por lo tanto, la causa de justificación se cae de su peso» (f.° 8 a 10 vto, ib).

IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho y, de contera, si aplicó indebidamente las normas de la proposición jurídica, al considerar que el empleador probó no haber actuado de mala fe, al no darle connotación salarial al auxilio de formación, que no se discute, tuvo esa naturaleza y fue devengado por los recurrentes.

Al respecto, para una mejor comprensión del juicio de Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 19 legalidad que decidirá la Sala, resulta importante recordar, a modo de doctrina, que la jurisprudencia tiene pacíficamente establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL986-2021, que reiteró las reglas de los fallos CSJ SL5146-2020 y CSJ SL4866-2020, que en aplicación del artículo 53 de la CP, «lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario», independientemente del pacto o denominación que se le dé, razón por la cual para la calificación de cualquier rubro, resulta determinante verificar su finalidad o destino. En ese contexto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1798-2018, la Sala recordó que, frente a la anterior regla general, el legislador ha establecido excepciones, en el sentido de que existen eventos en los que los pagos que realiza el empleador al trabajador, no tienen naturaleza salarial, como son: […]: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST) (negrita del texto).

Denotando, en relación con el último escenario, que aunque el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Ley 50 de 1990, permite a las partes acordar la desalarización de algunos emolumentos, dicho pacto debe cumplir ciertas condiciones para que goce de validez, esto es, «debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija», sin que pueda «despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es», es decir, que el beneficio tenga por finalidad o destino retribuir los servicios del subordinado.

En otras palabras, como se explicó en la providencia CSJ SL5146-2020, que reiteró la regla del fallo CSJ SL5159- 2018, […] la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.

Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».

Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 21 del servicio». Por otro lado, en relación con las sanciones moratorias objeto de cuestionamiento en sede extraordinaria, la Corte también tiene pacíficamente adoctrinado que no operan de manera automática, sino que es menester examinar si la conducta del empleado estuvo precedida de buena fe, esto es, si su comportamiento fue concurrente y coherente con el negocio jurídico suscrito entre las partes, aunque haya mediado error o vicio en su ejecución, lo que debe analizar en cada caso concreto.

Precisa la Sala lo previo, porque en ese contexto determinará si, como se acusa en el cargo, el colegiado incurrió en error trascedente, al apreciar la contestación a la demanda de Servientrega S. A., en tanto que no halló confesado, que «el empleador era consciente de que [el auxilio de formación] no tenía [la] finalidad» y la destinación para la cual había sido concebido, por lo que no actuó de buena fe.

Lo anterior, con la acotación de que los recurrentes no discuten de la providencia impugnada, que la empleadora les pagó su liquidación con base en los salarios acordados, es decir, sin la inclusión del mencionado auxilio, como tampoco que las diferencias que fueron objeto de condena sean pequeñas en su cuantificación, pues lo que critican es la calificación que de esos hechos hizo el Tribunal, en perspectiva de la buena o mala fe patronal, razón por la cual, se exalta, para los efectos del ataque no es necesario que denunciaran la prueba sobre las cuales se soportaron tales Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 22 discernimientos.

Asentado aquello, constata la Sala que los trabajadores fundaron su reclamo, indicando en la demanda, entre otros hechos, lo siguiente: 2.5 El mencionado auxilio de formación fue reconocido y cancelado como consecuencia de la prestación del servicio. 2.6 En ninguno momento la empresa demandada condicionó su pago a que se acreditara alguna actividad relacionada con la formación (f.° 3, cuaderno n.° 1).

Finalmente negaron la existencia de pacto de desalarización expreso y escrito. En relación con tales afirmaciones, la convocada contestó: 2.5 Es cierto parcialmente: se pagó el mencionado auxilio tal y como se pactó en el contrato que soportó la relación laboral; quedando muy claro y expreso en el contrato cuales conceptos no [eran] remunerativos[,] fueron individualizados en los términos indicados en los literales en el contrato y sus anexos, siendo el auxilio de formación, no constitutivo de salario de acuerdo a lo pactado por las partes. 2.6.

Al hecho. Es cierto. Así mismo, aquélla negó la ausencia del pacto expreso, argumentando que se suscribieron otrosíes anexos a los contratos de trabajo, en los que se acordaron algunos rubros no salariales «teniendo en cuenta el artículo 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 […]», los cuales «no fueron realizados para enriquecer el patrimonio de los demandantes sino para desempeñar a cabalidad sus funciones […]», puntualizando que Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 23 […] del texto del contrato no se desprende que se haya pactado una forma de pago y se haya realizado de otra manera, lo que se evidencia puesto que se pactó un salario básico y adicionalmente unos conceptos de sumas que no constituyen salarios y en esos términos se liquidó y pago todas y cada una de las obligaciones económicas que le correspondían a los demandantes durante el desarrollo de la relación laboral y al momento de la terminación de la misma con la liquidación y pago de la misma que evidentemente han aceptado […] Agregando en las razones de su defensa, que el auxilio en comento era […] para la formación y actualización formativa de los demandantes, […], que el auxilio de formación abierto al trabajador y su familia, permite que sus trabajadores que no se tenga que preocupar por los pagos de preparación suyos o de su esposa e hijos y el auxilio de equipo, para que precisamente tenga la forma de poder atender sin limitaciones la permanente comunicación con sus subordinados o con los clientes, circunstancias que los demandantes, saben, conocen y aceptan que es una realidad que permite atender adecuadamente los cargos, para pretender hoy decir que en el caso de los demandantes, cada uno de estos conceptos no cumplió su objetivo, no es sino una circunstancia de clara irresponsabilidad al destinar dichos conceptos para otros objetivos, pero además los demandantes, como trabajadores responsables y ordenadores del gasto algunos, así debió decirlo en el desarrollo del contrato y no después de terminada la relación laboral, después de terminado el contrato […] (f.° 278 a 286).

Rememora la Corte lo previo, porque, como lo refiere la acusación, el Tribunal al valorar la contestación a la demanda, pretermitió la confesión que incorpora, en torno a que el auxilio de formación no estaba condicionado a la acreditación de alguna actividad de formación por parte de los trabajadores beneficiarios, pues era entregado por la empleadora con independencia de su destino, lo cual no puede tenerse como desvirtuado con la precisión que más adelante hizo la convocada, relativa a que dicho rubro tenía por finalidad mejorar el desempeño laboral de los Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajadores y no enriquecer su patrimonio, pues, contrariando esa justificación, también afirmó que con él se garantizaba que los trabajadores no se preocuparan por los gastos que implicaban su preparación y la de sus esposas e hijos, es decir, que no estaba ligado al desempeño de sus actividades laborales.

Así las cosas, para efectos de analizar si la exclusión de la incidencia salarial de ese pago estuvo precedida de la buena fe de la empresa, era menester valorar si la actuación de ésta fue acorde con lo pactado, esto es, si existían razones de hecho válidas para que efectuara el mismo con la creencia de estarlo haciendo con una finalidad o destino diferente a la retribución de los servicios de los subordinados, porque, como se indicó en la sentencia CSJ SL5146-2021, la denominación del beneficio excluido de impacto remuneratorio, no es determinante en la calificación de la conducta patronal, en razón a que las «[…] fórmulas y estrategias encaminadas a ocultar el carácter salarial de pagos que, por esencia y en la realidad tienen esa naturaleza, no es un actuar desprovisto de mala fe, que pueda exonerar a la empresa de la imposición de la indemnización moratoria».

Razón por la que, en casos como el presente, sea imperativo examinar si existían elementos de juicio que le permitieran creer a la empleadora, fundadamente, que la prerrogativa que fue objeto de desalarización, en el asunto, el denominado «auxilio de formación», cumplía con el objetivo, destino o finalidad para el cual había sido concebido, presupuesto que, como confesó la convocada, no se cumple Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 25 en el caso, puesto que, se insiste y resalta, aceptó la ausencia de constatación de la condición de formación, para realizar el pago del auxilio sobre el que se discierne a sus trabajadores beneficiarios.

A lo anterior se suma, como lo afirman los recurrentes, que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la litigiosidad sobre validez del acuerdo de exclusión salarial y/o la mera afirmación de la accionada de estar convencida de actuar conforme a derecho, no son elementos demostrativos de la buena fe, pues es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, es decir, se insiste, la concurrencia de hechos que razonablemente le permitieran advertir que su actuación era legal, lo que en el caso sería que existiera una razón para hacerle creer que el pago que realizó estaba encaminado, efectivamente, a la formación de los recurrentes.

Se resalta lo anterior, porque como se indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12220-2017, no es válido ni demostrativo de una conducta precedida de probidad, que las partes, amparadas en el artículo 128 del CST, despojen «de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» […]».

Finalmente, la cuantificación de lo adeudado por la no Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 26 inclusión del auxilio de formación como factor de salario para tasar los créditos laborales de los acudientes en casación, tampoco incide en la calificación de la conducta de la empleadora, respecto a la mala fe que reprimen los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL053-2018, que reiteró la CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, esta debe analizarse en cada caso en particular «de cara a la acreditación de los motivos para no haber sufragado completamente una acreencia laboral», sin que exista una «regla general relacionada con [el valor] de lo adeudado».

Lo anterior, porque En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

Implica lo dicho que a juicio de la Corporación el Juez de apelación incurrió en los errores de hecho que se le increpan, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en casación, por el éxito parcial del recurso. Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 27 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que refiere a las sanciones moratorias que fueron objeto de recurso de casación, la Juez de primera instancia, previo a declarar la naturaleza salarial del auxilio de formación que percibieron los demandantes, indicó que, conforme a la jurisprudencia laboral, dichos resarcimientos no son de aplicación automática ante el pago incompleto de las prestaciones sociales, por lo que era necesario determinar si la omisión patronal estuvo precedida de buena fe.

Expuso que, para ello, debía estudiar si existían razones objetivas y no sólo formales, para que el dador del empleo no haya incluido el auxilio de formación como factor con incidencia prestacional; que en el caso no existía prueba en tal sentido, puesto que su defensa se limitó a la existencia de un pacto de exclusión remuneratorio suscrito por los trabajadores, omitiendo allegar cualquier medio de convicción, incluso testimonial, que justificara la razón de su denominación y otorgamiento, más allá del objetivo de retribuir el servicio de su personal.

En ese contexto, no encontró demostrada la buena fe, lo que daría lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas, así: i) Por la no consignación de las cesantías, a partir del 21 de agosto de 2012, toda vez que conforme a la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2009, rad. 40509, esta procede por el pago Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 28 parcial de ese crédito y está sujeta a la prescripción trienal desde el momento que se causa, instituto que fue interrumpido con la presentación de la demanda el 21 de agosto de 2015. ii) Por el pago incompleto de las prestaciones sociales a la finalización de los contratos de trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 24 de junio de 2015, en el caso de Omar de Jesús Álvarez Grajales, y del 25 de junio de 2015, en el de Pascual Euquerio Gómez Londoño, Germán Darío Barrera Correa y Manuel Arcindo Copete Quinto, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verificara el pago, si el período era menor y, a partir de allí, intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación, teniendo en cuenta que el salario mensual de los reclamantes, previa integración del auxilio de formación, superaba el mínimo legal mensual vigente.

Lo último, conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatoria del artículo 65 del CST (00¨02 a 1.00¨54 del CD de f.° 517, cuaderno n.° 1). Ambas partes interpusieron recurso de apelación. Los accionantes, en cuanto a la declaración de prescripción de la sanción por la no consignación a las cesantías y la liquidación de ésta y de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tras considerar: que la primera era accesoria a dicha prestación, por lo que no había prescrito y debía calcularse de manera individual e independiente hasta Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 29 la terminación del contrato de trabajo; que la segunda debía liquidarse sin la limitación a los dos años, hasta el pago completo del crédito adeudado.

La demandada, en lo atinente a la naturaleza salarial del auxilio de formación y la imposición de las condenas, incluyendo las sanciones antes descritas. Para el efecto, argumentó que el beneficio en comento no tenía incidencia salarial ni prestacional, al haber sido otorgado por mera liberalidad suya, suscribiéndose de manera expresa un pacto de desalarización, conforme al artículo 128 del CST y, porque, de tenerla, actuó de buena fe.

Lo anterior, teniendo en cuenta: i) que dicho rubro tenía por finalidad mejorar las condiciones del personal, sin que se hubiese acordado la modificación de sus salarios; ii) que existía acuerdo expreso suscritos por los empleados, relacionado con su exclusión para la liquidación de prestaciones sociales; iii) que éstos no advirtieron al empleador de su error y sólo al terminar el contrato de trabajo solicitaron los créditos demandados, los cuales tampoco procedían, ya que los pagó de manera completa.

En relación con lo último, precisó que, si al contestar la demanda dijo algo diferente, fue porque no contaba con las hojas de vida completas para esa fecha, pero que pagó correctamente e incluso más, las acreencias de los servidores. Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese escenario la Sala decidirá la alzada, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, dentro los límites descritos en el alcance de la impugnación, pues ese elemento de la demanda extraordinaria es el que delimita el ámbito de competencia rogado de la Corte, tanto como Juez de casación y como ordinario.

Teniendo en cuenta que los recurrentes pidieron en aquel elemento de la demanda no ordinaria, que la […] Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de septiembre de 2018 en el proceso ordinario laboral de Omar de Jesús Álvarez Grajales; Pascual Euquerio Gómez Londoño; Germán Darío Barrera Correa y Manuel Arcindo Copete Quinto contra la empresa Servientrega S. A., en cuanto REVOCÓ la decisión de primera instancia de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST y que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (f.° 8, cuaderno de la Corte).

La Sala limitará su decisión a los argumentos desestimatorios de la mala fe planteados por la convocada, pues en lo restante la sentencia del Tribunal quedó indemne y, se itera, en el alcance de la acusación los recurrentes solicitaron la confirmación del primer proveído. Para el efecto, basta remitirse a lo expuesto en casación, pues, como allí se explicó, la existencia de un pacto expreso de exclusión salarial que, por lo demás, fue declarado ineficaz, no es por sí solo constitutivo de buena fe, teniendo en cuenta que la empleadora no probó razones objetivas para tener como no remuneratorio del servicio, el pago del Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 31 denominado auxilio de formación, en los términos acordados, en la medida que aceptó que para sufragar con habitualidad y periodicidad el mismo, no fijo condición alguna relacionada con la educación de sus subordinados.

En ese estado de cosas, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, evidentemente la entrega de la suma correspondiente a ese factor, no podía ser considerada no salarial, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL986-2021, que reiteró las reglas de los fallos CSJ SL5146-2020 y CSJ SL4866-2020. Además, por cuanto la aceptación de los trabajadores y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral, tampoco puede ser considerada como eximente de mala fe, toda vez que la Corte tiene adoctrinado, entre muchas, en la sentencia la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las providencias CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016, que la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil de la relación, por lo que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verlo mejorado, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, aceptando ligámenes o acuerdos contractuales contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1° y Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 32 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP.

Finalmente, porque, conforme al artículo 193 de CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, las piezas procesales originarias del proceso, pueden constituir confesión a través de apoderado judicial, sin que para ese efecto se exija facultad expresa del poderdante, en tanto «se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial […]», razón por la cual, en los términos descritos en esa pieza procesal, que fue el fundamento para la fijación del litigio, los pagos prestacionales y de seguridad social realizados por la empleadora fueron acordes con el salario pactado y sin incluir el auxilio de formación en cuestión. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente, la confesión aludida no fue infirmada, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal fue objeto de casación parcial, quedando indemne en los aspectos relacionados con la procedencia de la reliquidación prestacional de los convocantes, por pago incompleto de sus acreencias laborales.

Así las cosas, la primera decisión se confirmará. Costas procesales de segunda instancia a cargo de la demandada, pues su alzada no salió avante. Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO a SERVIENTREGA S. A., únicamente, en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMA los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en cuanto condenó a SERVIENTREGA S. A. a pagar a los señores OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en los términos allí descritos, conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicación n.° 83271 SCLAJPT-10 V.00 34 SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.