Radicación n.° 52933 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4763-2019 Radicación n.° 52933 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE CANTILLO MONTERO contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2011, dentro del proceso que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Jaime Enrique Cantillo Montero demandó a la Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, con el fin de que se declarara que su pensión de jubilación fue disminuida sin fundamento alguno y sin su autorización. En consecuencia, solicitó que se condenara a reajustar la pensión, a partir del 1° de agosto de 2002, a la suma mensual de $1.527.285, del 1º de enero de 2003 a $1.634.034, y de la misma fecha de los años siguientes a $1.740.091 (2004), $1.835.796 (2005), $1.924.832 (2006), $2.011.064 (2007), $2.125.493 (2008), $2.288.518 (2009) y $2.334.288 (2010).
Igualmente, solicitó el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre, correspondientes al período comprendido entre los años 2002 y 2010 y el pago de los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la empresa Puertos de Colombia, desde el 23 de marzo de 1963 hasta el 30 de julio de 1979 y que mediante la Resolución n.° 128691 del 6 de septiembre de 1979 le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 1° de agosto de 1979, en cuantía mensual de $23.126,15.
Informó que con la Resolución n.° 000864 del 9 de noviembre de 2001, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le disminuyó el valor de la pensión a $1.427.285,87, desde el 1° de enero de 2001 y que el 1° de octubre de 2002, nuevamente, «[…] de forma arbitraria e ilegal[…]», esa entidad disminuyó el valor de la pensión a la suma mensual de $1.100.662.03, violándole los derechos fundamentales de defensa y seguridad social, y sin adelantar el correspondiente proceso ordinario para la revocatoria de la pensión oficial, pues esta segunda disminución no tenía explicación ni justificación alguna.
Por último, afirmó haber agotado la reclamación administrativa mediante escrito del 6 de febrero de 2008, el cual tuvo respuesta negativa el día 22 de enero de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral existente entre el actor y la empresa Puertos de Colombia dentro de los extremos temporales por él expuestos. Así mismo, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en la fecha y por el monto indicados. Explicó que el actor se benefició sin justa causa de un actuar delictivo que significó una pérdida económica considerable en detrimento del Estado, por lo que estaba en toda su potestad de modificar la resolución que le otorgó la pensión, en procura de proteger el erario y en «[…] observancia de la moralidad administrativa».
En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, la que denominó «El actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado» y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 2 de junio de 2011, confirmó el fallo proferido por el Juzgado. Para llegar a tal determinación, adujo que se debía estudiar, en primer lugar, si se dio aplicación en debida forma a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y, en caso contrario, analizar y definir las pretensiones de la demanda.
Como marco normativo utilizó los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionado con la prescripción de las acciones laborales; el 2513 del Código Civil, que señala que quien quiera aprovecharse de la prescripción extintiva del derecho debe alegarla, pues el juez no tiene facultades para declararla de oficio; y el 41 del Decreto 3135 de 1968, así como la sentencia CSJ SL, 11 agosto de 2009, radicado 35775, en la que se abordó el tema sobre la prescriptibilidad del reajuste pensional, por inclusión de factores salariales al ingreso base de liquidación. Destacó como hechos probados en el proceso los siguientes: (i) que el demandante prestó su servicio para la empresa Puertos de Colombia, entre el 23 de marzo de 1963 y el 30 de julio de 1979;
(ii) que mediante la Resolución n.º 12891, la empresa le reconoció al accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en virtud del artículo 123 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época, a partir del 1° de agosto de 1979, en cuantía inicial de $23.126.15; (iii) que mediante la Resolución n.º 869 de 2001, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Coordinación de Pensiones-, redujo la pensión del demandante a la suma mensual de $1.418.751.67 en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, ya que para la expedición de la Resolución n.º 239 de 1996, que entre otras cosas ordenó el incremento en el valor de la pensión del actor, se utilizaron medios ilícitos como certificaciones que fueron declaradas falsas.
También indicó que a través de la Resolución n.º 849 del 11 de octubre de 2002, nuevamente se disminuyó el monto de la pensión del accionante, pasando a un valor de $1.100.662.03 mensuales, con fundamento en los informes técnicos emitidos por la Contraloría General de la República sobre errores en la liquidación de los factores salariales y otras acreencias laborales de algunos pensionados, entre ellos el accionante.
Dicho acto se le comunicó al demandante a su lugar de residencia, informándole que debía presentarse ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta para efectos de recibir la notificación pertinente, pero sólo el día 6 de febrero de 2008 se recibió la reclamación administrativa presentada por el accionante a la entidad demandada.
Sostuvo que la pretensión del demandante se encontraba encaminada a obtener el reajuste de su pensión y que esta recobrara el valor que percibía antes de la expedición de la Resolución n.º 849 del 11 de octubre de 2002, es decir la suma de $1.527.286.24 para el año 2002, con los reajustes anuales. De lo anterior, dijo, surgía sin duda alguna que lo anhelado por el actor era que al valor pensional de $1.100.662.03 se le adicionarán nuevamente aquellos factores que la Contraloría General de la República encontró como erróneamente liquidados y que en su momento habían hecho parte de los elementos integrantes de la remuneración, y con ello de la mesada pensional.
Frente a la excepción de prescripción que encontró probada el Juzgado, dijo: […] ahora bien, se tiene que el acto administrativo número 849 por el cual se redujo el monto de la pensión del actor se emitió el 11 de octubre del año 2002 de la cual se le hizo saber al demandante su existencia no sólo mediante comunicación del 28 de octubre del año 2002, emanada del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al resolverle un derecho de petición que él mismo presentó con ocasión a la reducción de su mesada pensional, fechado 17 de febrero del año 2003, las cuales fueron dirigidas a la dirección que para esa época registraba el accionante en su hoja de vida, y la reclamación administrativa por la disminución de la pensión e inclusión de los factores salariales se radicó al ente accionado el 6 de febrero del año 2008.
Bajo las anteriores premisas, teniendo en cuenta los precedentes legales y siguiendo las directrices de la sentencia mencionada, resulta evidente que frente al asunto puesto a conocimiento de esta jurisdicción operó el fenómeno de la prescripción como bien lo estimó el juez de primera instancia. En efecto, se trata del ingreso nuevamente de aquellos valores surgidos de factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre los cuales se estableció el quantum de la pensión reconocida al demandante y respecto de ellos sí opera el fenómeno de la prescripción de una parte y de la otra al comparar la fecha de expedición del acto administrativo que redujo la pensión del accionante, 11 de octubre del año 2002 y la de conocimiento del demandante sobre la existencia de dicha resolución, 17 de febrero del año 2003, con la de la reclamación administrativa elevada ante el ente accionado el 6 de febrero de 2008, se superó ampliamente el término de los tres años de que hablan la normatividades legales citadas en precedencia, de donde resulta que los argumentos argüidos por el apelante no lograron quebrantar la sentencia apelada pues el juez de primera instancia dio aplicación a las disposiciones que consagran la prescripción aparejada con los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia, pues si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, los reajustes pensionales fundados en factores económicos sí prescriben en los términos de las normas legales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos presentados y dentro de los límites y facultades del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones señaladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta pues versan sobre similares disposiciones normativas y argumentos análogos, que se complementan. CARGO PRIMERO Acusó que la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, lo cual condujo al Tribunal a no aplicar los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 73 y 136 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el 1, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945,14, 27 y 37 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 6, 7, 68 y 76 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1546, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil y 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, alegó que el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968, «[…] al darle a esas disposiciones un sentido y significado que no tienen, de cobijar dentro del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de que trata (sic) tales normas, a las pensiones vitalicias de jubilación».
Ello obedecía al hecho de que se reclamó desde la demanda que se le siguiera pagando el monto pensional que se le reconoció con la Resolución n.º 864 del 9 de noviembre de 2001, que ascendía a $1.527.285, por cuanto tal acto administrativo había generado una situación jurídica particular y concreta, que no podía ser luego desconocida por la Resolución n.º 849 del 11 de octubre de 2002.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, lo cual condujo al Tribunal a no aplicar los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 73 y 136 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 14, 27 y 37 del Decreto 3135 de 1968 1, 3, 6, 7, 68 y 76 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1546, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil y 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo afirmó que las citadas normas no se aplicaban a las pensiones sino a las mesadas, exponiendo a continuación que, Ni siquiera puede decirse que se apliquen a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión porque son consustanciales a ella, pues, la pensión se liquida con base en los salarios devengados por el trabajador o afiliado y si ellos prescribieran como lo insinúa el ad quem en el fallo de segundo grado podría decirse también que la pensión vitalicia prescribiría atendiendo y siguiendo el criterio equivocado del Tribunal, lo cual no es cierto, por cuanto todos sabemos que la pensión no prescribe y que solo prescriben las mesadas.
Esta conclusión se deduce del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral segundo, que enseña que los actos que reconozcan prestaciones periódicas como aquellos que reconocen la pensión pueden demandarse en cualquier tiempo por ser imprescriptible la acción. Si ello es así, resulta violatoria de la ley sustancial la decisión del tribunal, y por lo tanto debe casarse la sentencia como se ha pedido.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala es el relativo a determinar si el Tribunal aplicó correctamente la regla de la prescripción. Es decir, si la acción del actor para reclamar el reajuste de su pensión de jubilación, al valor que devengaba antes de proferirse la Resolución n.° 849 del 11 de octubre de 2002, se encontraba prescrita en razón a que efectuó la reclamación administrativa el 6 de febrero de 2008, habiendo sido notificado de la disminución del monto pensional el 17 de febrero de 2003.
El Tribunal sostuvo, al amparo de lo decidido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 11 agosto 2009, radicado 35775, que dicho fenómeno prescriptivo había operado por cuanto se trataba de «[…] valores surgidos de factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre los cuales se estableció el quantum de la pensión reconocida al demandante» y además, porque al comparar las fechas en que se produjo la notificación del acto administrativo que ordenó la disminución de la pensión y aquella en que se efectuó la reclamación, se superó ampliamente el término trienal con que contaba el demandante para iniciar la acción judicial.
Esa era la tesis de la Sala desde la sentencia CSJ SL, 15 julio 2003, radicado 19557, cuando determinaba que la acción y el derecho que le da sustento, eran susceptibles de verse afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En aquella ocasión, sostuvo: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. […] Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL8544-2016, la nueva postura de esta Sala en torno al tema planteado, es que la exigibilidad judicial de la seguridad social y específicamente del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, «[…] implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».
En efecto, Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Con lo explicado, si bien se evidencia que el Tribunal resolvió con apego a la tesis que en su momento sostenía esta Sala, en relación con la prescriptibilidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, hoy tal posición luce desacertada frente al nuevo criterio definido por esta Corporación, que ha sido reiterado entre otras por las sentencias CSJ SL4222-2017 y CSJ SL15195-2017.
A pesar de lo anterior, la Corte no casará la sentencia proferida por el juez colegiado dado que, aunque por motivos diferentes, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria en favor de la demandada, pues ha sido criterio pacífico y unánime de esta Sala que la administración cuenta con la autoridad para revocar las resoluciones que hayan sido proferidas en virtud de la comisión de una conducta tipificada como delito, independientemente de si quien incurrió en dicho actuar fue el beneficiario de tal acto administrativo o un tercero. Así fue analizado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1975-2017, donde resolviendo un caso de similares contornos e instaurado contra la misma entidad, dispuso: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.
Y en la sentencia CSJ SL2644-2018, en otro asunto semejante al que ahora ocupa la atención de la Sala, se decidió: Acerca de la problemática expuesta, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de sentar su criterio, en sentencia CSJ SL1975-2017, donde se concluyó: […] de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.
A su turno, en sentencia CSJ SL1886-2018, que tiene mayor similitud fáctica con la presente lítis, expuso la Sala: […] Básicamente, el ad quem consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, o se ha utilizado documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa.
Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 179 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en «decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.» […] Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.
Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Descendiendo al caso, se tiene que mediante la Resolución n.º 869 de 2001, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia redujo la pensión del demandante a la suma mensual de $1.418.751.67 en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ya que para la expedición de la Resolución n.° 239 de 1996, que entre otras cosas ordenó el incremento en el valor de la pensión del actor, se utilizaron medios ilícitos como certificaciones que fueron declaradas falsas.
Y a través de la Resolución n.º 849 del 11 de octubre de 2002, nuevamente se disminuyó el monto de la pensión del accionante, pasando a ser de $1.100.662.03 mensuales, con fundamento en los informes técnicos emitidos por la Contraloría General de la República sobre errores en la liquidación de los factores salariales y otras acreencias laborales de algunos pensionados, entre ellos el accionante, actos que se le notificaron al demandante y que no fueron cuestionados a través de los recursos ordinarios ni ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual permanecen incólumes.
Lo anterior resulta suficiente para negar la prosperidad de la acusación. Sin costas, por cuanto no se presentó escrito de réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ENRIQUE CANTILLO MONTERO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00