CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4762-2021 Radicación n.° 83402 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que FERNANDO EMILIO MERCADO MORALES le instauró a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fernando Emilio Mercado Morales demandó a Bavaria S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que laboró al servicio de Cervecería Águila durante 18 años, 7 meses y 27 días, entre el 2 de diciembre de 1960 y el 29 de septiembre Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1978; que le cotizó al ISS más de 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y renunció «voluntariamente», después de un «acuerdo con vicios del consentimiento», según el Acta suscrita el 2 de octubre de 1978, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a las demandadas, a reconocerle, a partir del 30 de mayo de 1995, la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; lo que se encontrara demostrado y las costas. Relató que laboró para Cervecería Águila entre el 2 de diciembre de 1960 y el 29 de septiembre de 1978; que su retiro fue «voluntario» conforme a la conciliación que tuvo que firmar; que su voluntad estuvo inducida bajo presiones tales como amenaza de despido; que por ello «dejó de ser un acto voluntario, para convertirse en uno provocado»; que no renunció a sus derechos ciertos de acuerdo a los artículos 14 y 340 del CST.
Dijo que su empleador lo afilió al ISS, a partir de febrero de 1968 hasta su retiro; que el 8 de abril de 1999 y el 19 de febrero de 2003, citó ante el Ministerio de Trabajo a su Representante Legal para dirimir la pretensión de reconocimiento de la pensión; que, no obstante, la empresa no compareció; que el 12 y 19 de enero de 2012, solicitó al ISS y a la empresa su pensión de vejez, pero no recibió respuesta; que nació el 30 de mayo de 1935, por lo que cumplió 60 años en 1995; que por ser persona de la tercera Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 3 edad, era titular del derecho fundamental al mínimo vital (f.° 1 a 12, cuaderno principal).
Bavaria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor renunció de manera libre y voluntaria; que no fue obligado a suscribir la conciliación; que recibió una bonificación por mera liberalidad; que después de 30 años alega una inconformidad que no existió; que lo afilió al ISS y pagó en debida forma los aportes a seguridad social; que por ello cualquier pensión que hubiera que pagar, debía ser asumida por esa administradora.
Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 54 a 62, ibidem). Mediante proveído del 29 de enero de 2015, el Juez tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas, (f.° 79, ib), no obstante, en el plenario no obra respuesta de Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de enero de 2016, absolvió y condenó en costas (acta f.° 113, ib. en relación con el CD adjunto). Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de septiembre de 2018, revocó la sentencia del Juzgado para en su lugar:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por BAVARIA S. A., respecto de las mesadas causadas con anterioridad al mes de agosto del 2010.
SEGUNDO: Condenar a la demandada BAVARIA S. A. a reconocer al demandante FERNANDO EMILIO MERCADO MORALES la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de mayo de 1995, en cuantía de $140.121 y a pagarla a partir del 1° de agosto del 2010, en cuantía de $542.158,oo; cuyo retroactivo por mesadas causadas hasta el 31 de agosto del 2018 asciende a la suma de $72'184.278,oo calculado este sobre 14 mesadas anuales y con los reajustes de ley.
Sin perjuicio de cancelar las que se sigan causando hasta su inclusión en nómina, debidamente indexadas.
TERCERO: Absolver a la […] COLPENSIONES de las restantes pretensiones.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de […] BAVARIA S. A. Como agencias se ordena incluir dentro de esta y a título de agencias en derecho, la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Planteó como tesis, que el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación que reclamaba, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de los 60 años, a cargo de Bavaria S. A.; que la citada prestación no fue, ni podía ser objeto de conciliación; que su filiación al ISS tampoco pudo comportar que la empresa se subrogara en la obligación de reconocerla y pagarle la pensión al actor, pero que se encontraban afectadas por la prescripción las mesadas causadas hasta Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 5 julio de 2010, por lo que su reconocimiento sería con efectividad a partir del 1° de agosto de ese mismo año. Argumentó que, por tradición jurisprudencial y doctrinal, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causaba bajo la concurrencia del retiro injusto o despido voluntario y el tiempo de servicio a la empresa; que la edad era apenas una condición, aunque futura e incierta, para el pago de la misma.
Expuso, que como no existía controversia en cuanto a que la relación laboral perduró entre el «2 de diciembre de 1960 y el 29 de septiembre de 1978» (f.° 29 del expediente), claramente al actor le era aplicable la norma en comento, en la que se contemplaron tres situaciones, una de las cuales le daba derecho a ese crédito social. Destacó que el demandante laboró para Cervecería Águila, hoy Bavaria S. A. durante «17 años 9 meses y 27 días»; que la terminación del vínculo fue por retiro voluntario del trabajador, como quedó consignado en la conciliación judicial que adelantaron las partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de octubre de 1978 (f.° 19 y 20, ibidem); que aunque en la demanda aquél afirmó que la renuncia fue bajo presión de la empresa, no demostró la existencia de algún vicio de la voluntad o del consentimiento que provocará su retiro.
Indicó que no era cierto lo afirmado por la enjuiciada, Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 6 esto es, «que la prestación revindicada en juicio quedó incluida dentro de la conciliación […], por lo que respecto de esta operó el fenómeno de la cosa juzgada», por cuanto, siendo la pensión restringida un derecho adquirido desde la fecha en que se produce el despido injusto o el retiro voluntario y el tiempo de servicio de 10, 15 o más años, es irrenunciable, por lo que cualquier conciliación sobre ella, era ineficaz.
Explicó que también era cierto que por tratarse de un derecho sometido a una condición futura e incierta (cumplimiento de la edad), podría conciliarse su pago anticipado, siempre y cuando quedara de manera expresa y su valoración atendiera los criterios actuariales y técnicos que permitieran una medición objetiva del monto de la contraprestación; que para el caso, la conciliación celebrada el 2 de octubre de 1978, no contenía ninguno de esos elementos; que ello permitía colegir, que esa prestación no quedó incluida en el referido acto consensual; que por ello, tampoco podía predicarse respecto de la misma, la excepción de cosa juzgada, conforme a lo orientado por la Corte en la sentencia CSJ SL17740-2015.
Advirtió que, incluso respecto de la conciliación de expectativa de pensión, la jurisprudencia de la Corte exigía que tales acuerdos fueran explícitos y claros, como condición para su validez, según lo expuesto en la providencia «del 10 de noviembre de 1995, rad. 70695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, rad. 10805 y 19 de octubre del 2005 rad. 26266», a cuyas consideraciones se remitió. Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 7 Reflexionó, que los riesgos respecto de los cuales el ISS subrogó a los empleadores, eran los que aparecían indicados con absoluta claridad en los respectivos reglamentos; que en lo referente a las pensiones, solo quedaron subrogados respecto de las que se causan por invalidez, vejez y muerte; que no podía incluirse dentro de estas, la restringida de jubilación, la cual tenía una finalidad sancionatoria y se encontraba a cargo directo de los empleadores; que sobre el tema se había pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL9904-2014.
Agregó que, en tales condiciones, la afiliación del actor al ISS por parte del empleador, solo le otorgaba la posibilidad de compartir la pensión a su cargo con la de vejez que eventualmente le otorgara dicho instituto, una vez el afiliado cumpliera los requisitos legales para su reconocimiento, tal como lo dispusieron los artículos 6° del Acuerdo 029 de 1985 y 17 del Acuerdo 049 de 1990; que revocaba la sentencia apelada para en su lugar declarar que al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir del 30 de mayo de 1995, es decir cuando cumplió los 60 años de edad.
Estableció que, como el derecho se causó el 30 de mayo de 1995 y la demanda la presentó el 13 de agosto 2013, las mesadas causadas antes del 13 de agosto de 2010 se encontraban prescritas, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; cuantificó el valor de la primera mesada pensional, así como el retroactivo que debía cancelar la Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 8 accionada, con 14 mesadas, en la suma de $72.184.278,21 (acta de f.° 137, en relación con el CD adjunto, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, confirme la de primer grado (f.° 32, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 1° de Ley 640 de 2001 y 303 del CGP. Asegura que el Colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada el 2 de octubre de 1978 entre el demandante y la Cervecería Águila, se concilió cualquier diferencia que hubiere podido existir entre las partes con ocasión del contrato de trabajo que se desarrolló entre las mismas.
Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta en comento las partes acordaron que la empresa demandada queda totalmente a paz y salvo con el actor, por diferentes beneficios, entre ellos, prestaciones sociales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la misma conciliación se plasmó por la empresa y por el demandante, que no quedaba pendiente por reclamar por los conceptos precisados “ni por ningún otro”.
Afirma que dicha trasgresión es consecuencia de la errada apreciación del Acta de conciliación del 2 de octubre de 1978 (f.° 65 y 66 del expediente) y de la contestación de la demanda (f.° 54 a 62, ibidem). Sostiene, que la pensión suplicada quedó incluida dentro de la conciliación; que en su acta se dejó plasmado expresamente que las partes acordaron que la empresa quedaba totalmente a paz y salvo con el trabajador, por diferentes beneficios, entre ellos, prestaciones sociales; que el sentenciador le dio una equivocada lectura a ese documento, pues dentro de tales prestaciones se encuentra incluida la pensión. Aclara, que en el mismo documento las partes dejaron plasmado expresamente, «que no quedaba pendiente por reclamar por los conceptos precisados en dicha probanza, ni por ningún otro»; que, por ello, independientemente de lo anotado por el colegiado, la pensión sí quedó incluida en la conciliación; que el texto de la misma es suficientemente diáfano. Asevera que la segunda instancia también examinó equivocadamente la contestación de la demanda, ya que «en Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 10 ella se explicó ampliamente que las partes conciliaron cualquier prestación social derivada del contrato de trabajo y, la pensión suplicada corresponde a una prestación social»; que la probanza que recogió el querer de las partes, fue aprobada legalmente por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de octubre de 1978 (f. 29 a 35, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Colpensiones solicita no anular la sentencia impugnada respecto a la absolución de esa administradora de pensiones, por todo concepto, ya que el asunto gira en torno al reconocimiento que el colegiado efectuó de la pensión sanción a cargo de la Bavaria S. A.; manifiesta que, en todo caso se atiene a lo que encuentre probado esta Corporación (f.° 72 a 74, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Juez plural, para revocar el fallo absolutorio de primer grado, consideró como fundamento de su decisión, desde lo jurídico: i) que la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causaba bajo la concurrencia del retiro injusto o despido voluntario y el tiempo de servicio a la empresa, en tanto la edad era apenas una condición para su pago;
Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) que dicha prestación, como derecho adquirido, desde la fecha en que se produce el despido injusto o el retiro voluntario y el tiempo de servicio de 10, 15 o más años, es irrenunciable, por lo que cualquier conciliación sobre la misma es ineficaz; iii) que por tratarse de un derecho sometido a una condición futura e incierta (cumplimiento de la edad), podría conciliarse su pago anticipado, siempre y cuando quedara de manera expresa y su valoración atendiera los criterios actuariales y técnicos que permitieran una medición objetiva del monto de la contraprestación; iv) que, para la conciliación de la expectativa pensional, la jurisprudencia exigía que tales acuerdos fueran explícitos y claros, como condición para su validez; v) que los riesgos respecto de los cuales el ISS subrogó a los empleadores, eran los que aparecían indicados con absoluta claridad en los respectivos reglamentos; que en lo referente a pensiones, los empleadores solo quedaron subrogados en las que se causaran por invalidez, vejez y muerte; que no podía incluirse dentro de estas, la restringida de jubilación, que tenía una finalidad sancionatoria y se encontraba a cargo directo de los empleadores.
Mientras que desde lo fáctico razonó: que el demandante laboró para Cervecería Águila, hoy Bavaria S. A. durante «17 años 9 meses y 27 días»; que la terminación del vínculo fue por retiro voluntario del trabajador, como quedó Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 12 consignado en la conciliación; que, no obstante, la prestación no quedó incluida en el referido acto consensual y, por ende, tampoco podía predicarse respecto de la misma la excepción de cosa juzgada; que la afiliación del trabajador al ISS por parte del empleador, solo le otorgaba la posibilidad de compartir la pensión a su cargo con la de vejez que eventualmente le otorgara dicho instituto.
En ese orden, le correspondía a la recurrente identificar, primero, los soportes del fallo que impugna y, consecuente con el resultado obtenido, controvertir los soportes jurídicos y fácticos de éste en cargos separados, dado que el fundamento de la decisión, como se colige, es mixto, conforme se ha explicado por ejemplo en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132.
No obstante, la censura concentró su ataque por la vía de los hechos, adjudicándole al sentenciador unos errores de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas, argumentando que no advirtió que la pensión suplicada quedó incluida dentro de la conciliación y que en la contestación de la demanda ello se explicó. Tal omisión de ataque es suficiente para sostener el segundo fallo, pues la firmeza de uno solo de sus soportes es suficiente para no anularlo, en cuanto al respecto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, conforme reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;
CSJ Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 13 SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. Adicionalmente recuerda la Corte, que al tenor de lo que ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la valoración de la demanda y su contestación, puede generar error fáctico con incidencia en el quiebre del fallo, en tanto que, por ejemplo, conteniendo confesión, ésta sea omitida o valorada con desacierto, presupuesto que no se cumple en el caso.
Con todo, al margen de lo dicho, a título doctrinario, apunta la Sala que lo decidido por Tribunal está en armonía con el criterio que se encuentra vigente, en relación a los requisitos exigidos para la causación de las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, recordado en la sentencia CSJ SL979-2021, en la cual se memoró: 1.
Que el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 o 15 años de servicio «continuo o discontinuo» (CSJ SL9382- 2017). 2. Que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador (sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014).
Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Que se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la «pensión sanción», o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios, que atañe a la llamada «pensión por retiro voluntario», sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer éste y corren a cargo exclusivo del empleador. 4.
Que al abrigo de dicha normativa, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de labor, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad allí señalada.
Así mismo debe recordarse, que en la sentencia CSJ SL911-2016, la Corte precisó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida al momento del retiro del servicio, con el tiempo requerido para su causación, así solo faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible. En tales condiciones no se equivocó el fallador de segundo grado, al condenar a la convocada al juicio a pagar al reclamante, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, prevista en el Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues a la fecha en que finalizó la relación laboral de aquél (29 de septiembre de 1978) y se suscribió el Acta de Conciliación (2 de octubre de 1978), ya se había constituido como un derecho cierto e indiscutible, faltando solo el cumplimiento de la edad para poder exigir su reconocimiento y pago, por lo cual no podía ser objeto de un acuerdo conciliatorio; además, estaba a cargo del empleador, con independencia de que hubiese afiliado al trabajador al ISS.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Sin costas, pues no hubo una verdadera oposición a la acusación. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que FERNANDO EMILIO MERCADO MORALES le instauró a BAVARIA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 83402 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.