Radicación n.° 56802 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4762-2018 Radicación n.° 56802 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO ARBELÁEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de junio de 1945; que se afilió a la entidad accionada y comenzó a cotizar a partir del 10 de junio de 1994 de manera ininterrumpida hasta septiembre de 2005, cuando reportó la novedad de retiro; que el 23 de noviembre de 2005, solicitó la pensión de vejez, que fue negada mediante las Resoluciones n.°022576 de 2006 y 009525 de 2008; que cotizó un total de 577 semanas al ISS, de las cuales 500 se efectuaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Manifestó que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que se le negó la prestación bajo el argumento de no estar afiliado a la fecha de vigencia de la ley de seguridad social, requisito que considera no es necesario para acceder a dicho régimen; que agotó la reclamación administrativa (fs.° 3 a 7).
La entidad convocada a juicio, al dar respuesta, presentó oposición a lo pedido. Aceptó los hechos, excepto que el demandante estuviera cobijado por el régimen de transición. En su defensa propuso las excepciones de « inexistencia de la obligación de la prestación solicitada», «buena fe de la entidad demandada», «improcedencia de la condena de intereses moratorios e indexación», imposibilidad de condena en costas», «genérica», prescripción y compensación (fs.°151 a 158).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de agosto de 2010 (fs.°192 a 197), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación de la prestación solicitada e innecesario el pronunciamiento respecto a las demás excepciones [debido] el carácter absolutorio de esta providencia ». y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante decisión de 11 de noviembre de 2011 (fs.°214 a 219), confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Le impuso las costas a la parte recurrente. Delimitó los problemas jurídicos a resolver cuál era el régimen que « se respeta por transición a un afiliado »; los requisitos para la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y, si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez.
A fin de dar respuesta al primer interrogante, expuso que: De acuerdo con la teoría general de la aplicación de las normas en el tiempo, la ley que rige la pensión de vejez es aquella en que se completen los requisitos de edad y tiempo, de modo que ante un tránsito legislativo, la nueva ley se aplica, salvo que la persona hubiere adquirido el derecho antes del cambio normativo, es decir, que hubiese cumplido los requisitos de edad y tiempo del régimen anterior.
No obstante, la ley 100 de 1993 de manera expresa estableció en el artículo 36 un régimen de transición con el fin de respetar del régimen que regulaba la pensión de vejez antes de entrar en vigencia dicha ley, sólo los requisitos de edad, tiempo y monto. Tras reproducir el art. 36 de la citada Ley 100, señaló que para ser beneficiario de la prerrogativa establecida en la norma referenciada, se exigía tener a 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, uno de los siguientes requisitos: si se trataba de un hombre, 40 años o más de edad, y si es mujer, tener 35 o más de edad, en ambos casos contar con 15 años o más de servicios cotizados; que con el régimen de transición se protegían las expectativas de quienes tenían al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la posibilidad de adquirir la prestación « conforme al régimen al cual estaban afiliados o el que los regía», pero que resultaba « imperioso que para esa fecha las personas tuvieran un régimen pensional ».
Luego de copiar apartes de la sentencia CC C-596-1997, anotó que no era necesario que una persona estuviera afiliada a alguna entidad de pensiones o tener un vínculo laboral en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, pero sí tener un régimen pensional concreto anterior. Se apoyó en la providencia CC T-534-2001. Prosiguió con el segundo cuestionamiento, para lo cual se remitió al art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, de donde extrajo que en general los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años o más para los hombres, o 55 o más si son mujeres; que a partir del 1 de enero de 2014, se incrementaría en dos años la edad, de tal modo que los hombres debían acreditar 62 años, y las mujeres 57; en cuanto al número de cotizaciones, anotó que se exigían 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero que aumentarían para el 2005, 1050; para el 2006, 1075; y así hasta el año 2015, data donde debían cumplirse 1300 semanas.
Esgrimió que en aplicación del art. 61 del CPTSS, el anterior requisito se acreditaba, […] bien con la copia de las autoliquidaciones mensuales que se encuentren en poder del demandante, con reportes y certificaciones emitidas por la entidad e incluso. con certificaciones de los empleadores que efectuaron las cotizaciones y los respectivos soportes que acrediten el pago correspondiente, por lo que en cada caso concreto, el Juez valorará la prueba obrante en el proceso y determinará su pertinencia y conducencia. Del análisis del caso, -refiriéndose al acervo probatorio-, dedujo que si el demandante había nacido el 7 de junio de 1945, para la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 40 años de edad; que del reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994, se desprendía que Iván Darío Arbeláez Valencia sólo se afilió al Sistema General de Pensiones el 10 de junio de 1994, es decir, con posterioridad a 1 de abril de 1994, y cotizó en total 710.8571 semanas en toda la vida laboral, y 566 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Se refirió al contenido de las Resoluciones n.º 022576 de 2006 y 009525 de abril de 2008, a través de las cuales se negó la pensión de vejez, por cuanto el demandante no cumplía los requisitos que exige el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues sólo había comenzado a cotizar al ISS a partir del 10 de junio de 1994, por lo que no era beneficiario régimen de transición del art. 36 ibídem.
Reiteró que si bien no se exigía que la persona estuviera afiliada al 1 de abril de 1994, si era fundamental que tuviese un régimen anterior. De la prueba documental aportada al proceso, encontró que la parte actora no cumplió con este requisito, en la medida que, […] no acreditó que antes del 1º de abril de 1994 tuviese algún vínculo laboral o hubiese efectuado cotizaciones, de manera que no puede concluirse que tuviese un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, concretamente el regulado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Se demostró por el contrario, que la afiliación inició el 10 de junio de 1994, y si bien es cierto que no es indispensable que el demandante fuere cotizante activo al 1 de abril de 1994, si es necesario que se hubiese afiliado al ISS con anterioridad a dicha fecha para poder invocar la aplicación del Decreto 758 de 1990 en relación con los requisitos de edad, semanas y monto de la pensión de vejez.
De lo expuesto, concluyó que la norma que regía la controversia era el art. 33 de la Ley 100 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, disposición de la que sólo cumplía el requisito de edad; que respecto a las semanas, sólo acreditó 710.8571 cotizadas en toda la vida, y en su caso se exigían 1.050, « de manera que aún no acredita el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora (sic) a la prestación ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas « a propósito del reconocimiento de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y la indexación ».
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, por interpretación errónea del inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año; el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
No discute que para el 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad y que registra 566 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; se refirió a las razones que tuvo el juez plural para negar los requerimientos expuestos en la alzada, y afirma que de haber interpretado de manera correcta el inc. 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, hubiera encontrado que de su texto no se exige que para efectos de beneficiarse del régimen de transición se deba estar afiliado al ISS, con anterioridad a la vigencia de la pluricitada Ley 100, pues, […] los únicos requisitos exigibles, conforme al contenido de la norma son: tener 40 años de edad (para el caso del hombre) o 15 o más años de servicios cotizados.
Y, si bien es cierto que en el contenido de tal inciso 20 se alude al "régimen anterior al cual se encuentran afiliados", no es menos cierto que tal frase debe interpretarse es en perspectiva de encontrar que esta tiene un (sic) finalidad aclaratoria, ante la diversidad de regímenes pensionales que existían en tal momento histórico, sin que la misma pueda tenerse como un requisito adicional, -como erradamente lo interpretó y concluyó el ad-quem.
En puridad de verdad que interpretar la norma de manera restrictiva, como lo hizo el Colegiado, exigiendo requisitos no contemplados en la norma, es tanto como olvidar que, precisamente, el régimen de transición busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios, que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación. Sustenta su tesis, en sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, que « en un caso donde las circunstancias fácticas y legales eran sustancialmente similares al sub judice, manifestó que para efectos de aplicar y beneficiarse del régimen de transición no es necesario estar afiliado al ISS, antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral (01 de abril de 1994) »; también acude a lo expuesto en sentencia CSJ SL, 13 ab. 2010, rad. 37998, que reproduce.
En ese orden, concluye que el ad quem impuso requisitos adicionales que no contempla el inc. 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, el recurrente es beneficiario del régimen de transición y su derecho debe ser reconocido bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA La entidad opositora sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperar debido a que no era posible dar aplicación al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la ley de seguridad social, por cuanto el demandante nunca estuvo afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; que de aplicarse tal figura la misma se desnaturalizaría, ya que no hay regímenes anteriores a la citada normativa respecto de los cuales se predique una transición. Trae al caso, la sentencia CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35444.
VIII. CONSIDERACIONES El planteamiento que propone el cargo se circunscribe a establecer si el recurrente en aplicación del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad, pese a que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir dicha norma, no se había afiliado al Sistema General de Pensiones bajo ningún régimen.
Dada la vía por la que se dirige el cargo, no es objeto de discusión que: i) el demandante nació el 7 de junio de 1945; ii) que realizó la primera cotización como trabajador particular al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de junio de 1994; iii) que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad; y, iv) que alcanzó a sufragar en total 710.8571 semanas en toda su vida laboral y 566 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En punto al tema, esta Corporación ha enseñado que el régimen de transición en pensiones previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, fue establecido con el propósito de respetar las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que venían cotizando para la época, con cierto número de años de servicio y de edad, y pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley; así lo adoctrinó entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442.
De igual modo, ha explicado que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, la edad o los años de servicio o cotizados, que no estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social. Sin embargo, debe decirse que este razonamiento corresponde a aquellos asuntos en que los interesados en obtener tal prerrogativa, al momento de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, no tenían vínculo laboral vigente, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha normatividad, habían pertenecido a algún régimen pensional.
Lo dicho en precedencia, significa que al no hacer parte el accionante de ningún régimen pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la legislación de marras -de acuerdo con los antecedentes del caso-, resulta imposible cobijarlo con esa garantía, ya que hacerlo, alteraría el objetivo que la misma Ley 100 de 1993 desarrolló. Este es el criterio que ha mantenido esta Sala de Casación, como en la sentencia CSJ SL3572-2017, donde se reiteró que: El Tribunal aplicó debidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y realizó una valoración correcta de la prueba en su conjunto, entre otras: el carné de afiliación, las planillas de aportes, la certificación expedida por el ISS, el interrogatorio de parte del demandante y el escrito de demanda, que lo llevaron a la conclusión de que el actor solo empezó su vida de cotizante al sistema general de pensiones en el mes de febrero de 1995, y en consecuencia, aunque podía ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que si bien tenía 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, no tenía una expectativa pensional anterior afectada por el cambio de legislación. La anterior interpretación sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido pacífica y se encuentra plasmada entre otras en las sentencias CSJ-Sl-54795, CSJ-SL-43181 y CSJ-SL- 38476, en las que se expresó: “A juicio de la Sala, la anterior hermenéutica empleada por el ad quem no luce equivocada, pues si, como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.” […].
El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento […]. Importa aclarar en lo que concierne a las sentencias con las que el recurrente respalda su teoría, CSJ SL, 13 ab. 2010, rad. 37998, que a su vez reiteró la CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, esta Corporación dijo en el primero de los fallos que: Así mismo, es de anotar, que el artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, trae como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, la edad de 35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres y el tiempo de 15 a más años de servicios cotizados.
En ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones; conforme lo dejó sentado la Corte la sentencia calendada 28 de junio de 2000 radicado 13410, reiterada en casación del 13 de mayo de 2003 radicación 19137, donde en la última de estas decisiones se dijo: … […]. Pero también quedó consignado en esa providencia a modo de conclusión que « hechas las anteriores precisiones, el demandante por tener más de 40 años de edad y rebasar los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », de lo que se evidencia que el accionante en ese caso, contaba con los años de servicios a la fecha indicada, esto es, que venía con un régimen anterior.
Lo que se refuerza con lo establecido en la decisión CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, que fue reiterada en la decisión ya citada, cuando puntualizó que dadas ciertas circunstancias, una persona podría estar desvinculada de un sistema de seguridad social y luego reincorporarse por medio del nuevo « e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior ».
Se puede colegir que en esa decisión resulta ser cierto que no se exigió estar cotizando a 1 de abril de 1994 como requisito para ser beneficiario del régimen de transición, tal y como en efecto viene explicado en esta sentencia, que sigue la misma línea de pensamiento, pero con las observaciones mencionadas. No está por demás señalar, que si una persona no formó parte de un régimen pensional no es posible atribuirle sus efectos por la simple razón de no haber pertenecido al mismo.
No se pierde lo que nunca se tuvo. Por lo expuesto, al no encontrar demostrados la Sala los quebrantos normativos que el recurrente atribuyó a la sentencia recurrida, la misma se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. En consecuencia, el cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió IVÁN DARÍO ARBELÁEZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 15