República de de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Lata! Sala de DesemeetlifiC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4761-2021 Radicación n.° 52875 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN promovió contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI-EMSIRVA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L4144-2020, esta Corporación casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2011, en cuanto desconoció que el acuerdo convencional, fuente de las pretensiones del actor, se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 52875 Para mejor proveer, solicitó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali-Emsirva E.S.P. que en el término máximo de diez (10) días hábiles, certificara los conceptos que pagó al demandante en los últimos 10 arios de servicios.
A través de escrito que obra de folio 82 a 119 del cuaderno de la Corte, la entidad cumplió con dicho requerimiento, de modo que están dadas las condiciones para proferir fallo de instancia. II. CONSIDERACIONES El accionante aspiró al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 87 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2004-2007.
Pidió su liquidación con inclusión de los factores salariales previstos en la cláusula 98 ibidem, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas procesales. La cláusula mencionada es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 87. EMSIRVA E.S.P. jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte (20) arios de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 arios de edad. Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores (as) que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa. El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley.
PARÁGRAFO. Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1.°) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 52875 En el proceso se acreditó que: i) el demandante nació el 22 de julio de 1956 (fi. 12); ii) laboró para Emsirva E.S.P., hoy en liquidación, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de mayo de 1990 y el 25 de marzo de 2009 (fi. 11); iii) la accionada lo despidió en esta última fecha, pero un juez de tutela ordenó su reintegro por hacer parte del retén social como pre-pensionado (fi. 11); iv) el vínculo contractual se mantuvo sin solución de continuidad hasta el 30 de marzo de 2019, cuando finalizó la relación por el ingreso a nómina de pensionados de Colpensiones (fls. 113 a 118 cdno. de la Corte); y y) el actor ostentó la condición de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo como asociado de la organización sindical Sintraemsirva (fi. 17).
De esta suerte, el 25 de mayo de 2010, el actor completó 53 arios de edad y 20 de trabajo. Esto significa que antes de que el beneficio pensional transcrito perdiera vigencia, el 31 de julio de ese ario, el demandante satisfizo los requisitos para su causación: «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y ( ) 53 años de edad».
Así las cosas, con vista a las demás pretensiones, lo que sigue es ocuparse de: i) la fecha de exigibilidad; ii) si la pensión es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones; iii) la forma de calcular la cuantía de la prestación; iv) el valor del retroactivo pensional; y y) si proceden los intereses moratorios o la indexación de la deuda.
Para ello, la Sala seguirá los parámetros esbozados SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 52875 en sentencia CSJ 5L1925-2021, en cuanto resolvió un caso de similares contornos seguido contra la misma demandada. i) La fecha de exigibilidad Según lo expuesto, no queda duda de que el derecho pensional se causó el 25 de mayo de 2010. En cuanto a la fecha a partir de la cual debe liquidarse y pagarse la prestación, en la providencia atrás mencionada, la Corte precisó que ello solo puede ocurrir a partir del retiro del servicio oficial, esto es, 1 de abril de 2019, «debido a la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (CSJ SL2170-2019 y CSJ SL3226-2020)».
Así mismo, agrega la Sala, ese entendimiento es el que resulta más razonable en los términos de la norma extralegal, dado que su propósito es facilitar la jubilación o retiro de los trabajadores en condiciones dignas, que no crear una prestación que subsista con el salario percibido en condiciones normales. ji) La compartibilidad con la pensión de vejez En atención a que la prestación de jubilación convencional se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez a cargo de Colpensiones, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario.
Así se colige de lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 SCLAPT-10 V.00 4 12q Radicación n.° 52875 y conforme el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ 5L4278-2017, CSJ 5L4974-2018, CSJ 5L2049-2020, CSJ 5L2564-2020, CSJ 5L4391-2020 y CSJ 5L1925-2021). Además, la compartibilidad se pactó en la cláusula 90 de la convención, así: «cuando la E.P.S., A.F.P. o A.R.P. asuma el pago de la pensión o jubilación EMSIRVA E.S.P. solamente completará el ciento por ciento (100%) de ella».
De esta suerte, la Sala tendrá en cuenta que lo que queda a cargo de la demandada es el mayor valor entre la pensión extralegal y la legal, si lo hubiere. iii) Forma de determinar la cuantía de la prestación El texto convencional no concreta el lapso a considerar para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión; tampoco, los factores salariales a tener en cuenta, ni la tasa de reemplazo a aplicar.
El artículo 87 convencional prevé que «el valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la ley», de modo que, en materia de tasa de reemplazo, es perentorio remitirse a las normas en el régimen de prima media, vigentes al momento en el que se configuró el derecho pensional. De cara a los factores que inciden en la prestación, el accionante no acierta al afirmar que debe acudirse a los que consagra el artículo 98 de la convención colectiva y que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 52875 según afirma en la demanda, corresponden al «promedio de salarios devengados en el último año de servicios».
Ello, por cuanto la citada cláusula convencional hace parte de un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y refiere la definición de salario para efectos laborales, que no pensionales. Además, explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1925-2021, «si las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor» (CJS SL1925-2021).
Sin embargo, así no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance. Por consiguiente, en estos eventos, en los que el acuerdo extralegal no contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación ni los factores salariales de la pensión de jubilación, se debe llenar ese vacío con la norma legal vigente que regule esos asuntos (CSJ 5L4086-2017 y CSJ SL3138- 2018, reiteradas en la CSJ 5L1925-2021).
En resumen, se hace necesario identificar las disposiciones legales que sirven de parámetro para definir el ingreso base de liquidación y el periodo a tener en cuenta, en vista del vacío existente en la convención; también, para establecer el porcentaje o tasa de reemplazo a aplicar, ante la clara remisión a la ley. Desde esa perspectiva, la Sala observa que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la fecha de SCLA3PT-10 V.00 6 I30 Radicación n.° 52875 entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), reunió 20 arios de servicio (fi. 107 cdno de la Corte).
De acuerdo con el mismo documento y en la medida en que continuó cotizando en forma ininterrumpida, reunió con creces el equivalente a 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; para ese momento sumó 1513 semanas de cotización. Así las cosas, el régimen de transición cobijó al demandante y sus efectos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese contexto y en razón a que la afiliación al sistema data del 19 de enero de 1972, en principio tendría derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la Sala advierte que si bien, registra la densidad de semanas exigida por el artículo 12 de ese reglamento, cumplió la edad de 60 arios el 22 de julio de 2016, por fuera del límite temporal hasta el cual se extendió el beneficio transicional.
Igual situación se presenta de cara a la Ley 71 de 1988. Como quiera que desde el 25 de mayo de 1990 ostenta la condición de trabajador oficial, fluye claro que el mismo día y mes de 2010, reunió el requisito de 20 arios de servicio público previsto en la Ley 33 de 1985. A su vez, la edad de 55 arios quedó satisfecha el 22 de julio de 2011.
Por tanto, esta es la norma llamada a regular la tasa de reemplazo con la que debe liquidarse la pensión de jubilación convencional. SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 52875 Según lo dispone su artículo 1, se trata del 75%. Dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de diez arios para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Ahora, es criterio de la Corte que en los eventos en que el interesado continúe trabajando después de causar la pensión, el ingreso base de liquidación debe calcularse con inclusión de la última cotización (CSJ 5L3113-2019); en consecuencia, el cálculo de la primera mesada se hará con los salarios devengados del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2019.
Los factores salariales serán los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es: «la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados» (CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ 5L3277-2019, CSJ 5L057-2021 y CSJ SL1925-2021).
La tasa de reemplazo es del 75%, conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985. Así, hechos los cálculos de conformidad con los SCLAJPT-10 V.00 8 r31 Radicación n.° 52875 anteriores parámetros y con apoyo en los documentos que aportó la demandada en virtud del requerimiento de la Sala (fls. 82 a 103 cdno. de la Corte), como valor de la primera mesada pensional, se obtiene la suma de $1.921.635,68, conforme se detalla a continuación: FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/04/2009 30/04/2009 0 $ 0,00 0,00 $0,00 $0,00 1/05/2009 31/05/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2009 30/06/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2009 31/07/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2009 31/08/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2009 30/09/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2009 31/10/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2009 30/11/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2009 31/12/2009 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2010 31/01/2010 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1,833.067,00 4,29 $ 2.574.636,53 $ 23.405,79 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 2.029.467,00 4,29 $ 2.850.490,39 $ 25.913,55 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.964.000,00 4,29 $ 2.758.538,64 $ 25.077,62 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 4.255.334,00 4,29 $ 5.976.834,65 $ 54.334,86 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.964.000,00 4,29 $ 2.758.538,64 $ 25.077,62 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 2.029.467,00 4,29 $ 2.850.490,39 $ 25.913,55 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 2.029.467,00 4,29 $ 2.850.490,39 $ 25.913,55 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.964,000,00 4,29 $ 2.758.538,64 $ 25.077,62 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.047.467,00 4,29 $ 1.471.221,07 $ 13.374,74 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.964.000,00 4,29 $ 2.758.538,64 $ 25.077,62 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 2.029.467,00 4,29 $ 2.850.490,39 $ 25.913,55 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.080.693,00 4,29 $ 1.471.232,64 $ 13.374,84 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.485.953,00 4,29 $ 2.022.945,05 $ 18.390,41 1 03 2011 31 03 2011 30 $ 1.013.150,00 4,29 $ 1.379.281,02 $ 12.538,92 3/04/2011 30/04/2011 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.758.562,05 $ 25.077,84 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 4.592.946,00 4,29 $ 6.252.739,73 $ 56.843,09 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.758.562,05 $ 25.077,84 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.850.513,66 $ 25.913,76 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2,850.513,66 $ 25.913,76 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.758.562,05 $ 25.077,84 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.850.513,66 $ 25.913,76 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.758.562,05 $ 25.077,84 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.850.513,66 $ 25.913,76 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.748.124,41 $ 24.982,95 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.958.757,00 4,29 $ 2.570.826,90 $ 23.371,15 I 03 2012 31 03 2012 30 $ 1.013.150,00 4,29 $ 1.329.737,83 $ 12.088,53 $ 24.177,05 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.659.475,66 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 4.592.946,00 4,29 $ 6.028.143,94 $ 54.801,31 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.659.475,66 $ 24.177,05 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.748.124,41 $ 24.982,95 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.748.124,41 $ 24.982,95 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.659.475,66 $ 24.177,05 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.748.124,41 $ 24.982,95 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 52875 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.659.475,66 $ 24.177,05 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.748.124,41 $ 24.982,95 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 607.890,00 4,29 $ 778.874,42 $ 7.080,68 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.891.213,00 4,29 $ 2.423.164,43 $ 22.028,77 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.682.789,24 $ 24.388,99 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.596.248,07 $ 23.602,26 FECHAS MAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 4.592.946,00 4,29 $ 5.884.828,09 $ 53.498,44 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.596.248,07 $ 23.602,26 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.682.789,24 $ 24.388,99 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.682.789,24 $ 24.388,99 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.596.248,07 $ 23.602,26 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 607.890,00 4,29 $ 778.874,42 $ 7.080,68 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.596.248,07 $ 23.602,26 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 675.433,00 4,29 $ 865.415,59 $ 7.867,41 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.631.790,01 $ 23.925,36 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.891.213,00 4,29 $ 2.377.100,61 $ 21.610,01 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.631.790,01 $ 23.925,36 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.546.893,96 $ 23.153,58 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 4.592.946,00 4,29 $ 5.772.958,81 $ 52.481,44 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 540.347,00 4,29 $ 679.172,14 $ 6.174,29 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.631.790,01 $ 23.925,36 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.631.790,01 $ 23.925,36 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.546.893,96 $ 23.153,58 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.631.790,01 $ 23.925,36 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.546.893,96 $ 23.153,58 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.631.790,01 $ 23.925,36 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.538.924,30 $ 23.081,13 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 1.891.213,00 4,29 $ 2.293.221,91 $ 20.847,47 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.538.924,30 $ 23.081,13 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.457.023,90 $ 22.336,58 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 4.592.946,00 4,29 $ 5.569.253,37 $ 50.629,58 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.457.023,90 $ 22.336,58 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 1.013.150,00 4,29 $ 1.228.511,95 $ 11.168,29 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 1.485.953,00 4,29 $ 1.801.817,13 $ 16.380,16 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.457.023,90 $ 22.336,58 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.538.924,30 $ 23.081,13 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.457.023,90 $ 22.336,58 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.538.924,30 $ 23.081,13 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.377.958,19 $ 21.617,80 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 1.958.757,00 4,29 $ 2.224.542,26 $ 20.223,11 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.377.958,19 $ 21.617,80 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.301.250,23 $ 20.920,46 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 4.592.946,00 4,29 $ 5.216.166,42 $ 47.419,69 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.301.250,23 $ 20.920,46 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 1.148.237,00 4,29 $ 1.304.042,17 $ 11.854,93 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 1.553.496,00 4,29 $ 1.764.291,08 $ 16.039,01 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.301.250,23 $ 20.920,46 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.377.958,19 $ 21.617,80 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.301.250,23 $ 20.920,46 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.377.958,19 $ 21.617,80 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.248.715,33 $ 20.442,87 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 1.891.213,00 4,29 $ 2.031.097,69 $ 18.464,52 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.248.715,33 $ 20.442,87 SCLAJPT-10 V.00 10 1%1 Radicación n.° 52875 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.176.176,48 $ 19.783,42 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 4.592.946,00 4,29 $ 4.932.665,96 $ 44.842,42 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.176.176,48 $ 19.783,42 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 1.080.693,00 4,29 $ 1.160.627,10 $ 10.551,16 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 1.553.496,00 4,29 $ 1.668.401,25 $ 15.167,28 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.176.176,48 $ 19.783,42 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.248.715,33 $ 20.442,87 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.176.176,48 $ 19.783,42 1/12/2017 31/12/2017 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.248.715,33 $ 20.442,87 1/01/2018 31/01/2018 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.160.385,35 $ 19.639,87 1/02/2018 28/02/2018 30 $ 1.891.213,00 4,29 $ 1.951.315,77 $ 17.739,23 1/03/2018 31/03/2018 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.160.385,35 $ 19.639,87 1/04/2018 30/04/2018 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.090.695,83 $ 19.006,33 1/05/2018 31/05/2018 30 $ 4.592.946,00 4,29 $ 4.738.909,87 $ 43.081,00 1/06/2018 30/06/2018 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.090.695,83 $ 19.006,33 1/07/2018 31/07/2018 30 $ 1.013.150,00 4,29 $ 1.045.347,92 $ 9.503,16 1/08/2018 31/08/2018 30 $ 1.621.040,00 4,29 $ 1.672.556,67 $ 15.205,06 1 09 2018 30 09 2018 30 $ 2.026.300 00 4,29 $ 2.090.695 83 $ 19.006,33 1/10/2018 31/10/2018 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.160.385,35 $ 19.639,87 1/11/2018 30/11/2018 30 $ 2.026.300,00 4,29 $ 2.090.695,83 $ 19.006,33 1/12/2018 31/12/2018 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.160.385,35 $ 19.639,87 1/01/2019 31/01/2019 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2.093.843,00 $ 19.034,94 1/02/2019 28/02/2019 30 $ 1.891.213,00 4,29 $ 1891,213,00 $ 17.192,85 1 03 2019 31 03 /2019 30 $ 2.093.843,00 4,29 $ 2 093.843,00 $ 19.034,94 CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor del Ingreso Base de Liquidación Valor de la tasa de reemplazo Valor $ 2.562.180,90 75,00% Precisado lo anterior, la Sala observa que mediante la Resolución SUB79932 de 30 de marzo de 2019, que aportó la demandada cuando respondió el requerimiento de la Corte y que se tiene como prueba de un hecho sobreviniente, se acreditó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2019, esto es, en la misma fecha de disfrute de la prestación convencional, en cuantía inicial de $2.224.398, valor superior al de la extralegal.
Por ende, no SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 52875 habría en principio mayor valor a cargo de la demandada, en cuanto quedó subrogada en el pago. No obstante, en el mencionado acto administrativo la entidad de seguridad indicó que el estatus de pensionado se configuró el 22 de julio de 2018, de suerte que no causó el derecho a la mesada 14.
En cambio, tal beneficio sí aplica para la pensión convencional pues, pese a que fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso ($2.484.348 para 2019). Como consecuencia de lo expuesto, el mayor valor a cargo de la demandada está representado en la mesada adicional de marras.
Por tanto, el retroactivo adeudado asciende a los valores que se generaron en 2019, 2020 y 2021 por ese concepto, por un total de $5.858.219. Lo anterior, sin perjuicio de la catorceava mesada que se siga causando, ario por ario y con los incrementos legales que, como se dijo, no hace parte de la pensión a cargo de Colpensiones. No proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no aplican para pensiones convencionales (CSJ 5L2802-2020).
Sin embargo, el retroactivo deberá ser indexado, así no haya sido solicitado en las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL359-2021 la Corte explicó: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición SCLAWT-10 V.00 12 )33 Radicación n.° 52875 oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que 'el pago efectivo es la prestación de lo que se debe', esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas de las instancias, a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2011 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, condenar a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P. en Liquidación a pagar a favor de Manuel Antonio Martínez Marín, el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, representado en la mesada adicional de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 52875 junio o mesada catorce, desde el 1 de abril de 2019 en adelante.
Sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, a la fecha dicho valor asciende a $5.858.219, que se deberá indexar al momento del pago. Segundo: Absolver a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P. en Liquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tercero: Declarar no probadas las excepciones que formuló la demandada.
Cuarto: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE I e JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 14