Micelio
SL4761-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 392 de 1997Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4761-2020 Radicación n.° 55129 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2011, en el proceso que adelanta en su contra la señora CENOBIA SANDOVAL SAMBONÍ. I.

ANTECEDENTES Cenobia Sandoval Samboní, actuando en nombre propio, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo el 17 de abril de 2003; el pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios; y las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que el señor Miguel Jarry Noguera Sandoval (q.e.p.d.) realizó aportes al sistema de pensiones con diferentes empleadores así: Iragorri Hincapié entre agosto y octubre de 1995, 58 días; Gentes Ltda., entre febrero y abril de 1996, 58 días; Incivil Ltda., entre marzo de 1998 y junio de 1999, 451 días, para un total de 567 días cotizados al ISS.

Por otra parte, Intercol, de marzo 01 al 30 de agosto de 2002, 210 días; Acción S.A., entre octubre de 2002 y marzo de 2003, 180 días; Industria Agromecánica, entre febrero y abril de 2003, 47 días, para un total de 347 días o 67 semanas aportadas a Protección S.A. (f.º 2 a 6). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el deceso del señor Miguel Jarry Noguera Sandoval el 17 de abril de 2003; que para el momento de su muerte estaba afiliado al fondo privado Protección S.A.; y que negó el reconocimiento de la prestación porque no cumplió los requisitos señalados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Los demás los negó o aseguró que no le constaban.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. (f.º 26 a 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, resolvió: Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 3 Primero. DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO Y COMPENSACIÓN, formuladas por la entidad demandada, teniendo en cuenta los (sic) consideraciones de esta Sentencia. Segundo. ABSOLVER a la ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la señora CENOVIA (sic) SANDOVAL SAMBONÍ, en su calidad de madre del causante Sr. MIGUEL JARRY NOGUERA SANDOVAL.

(Fls.75 a 85). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 31 de agosto de 2011, decidió: Primero. REVOCAR la de primera instancia. Segundo. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, incluida la prescripción. Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora CENOBIA SANDOVAL SAMBONÍ, en calidad de madre del causante MIGUEL JARRY NOGUERA SANDOVAL, a partir del 17 de abril de 2003, en cuantía no inferior al salario mínimo.

Cuarto. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora CENOBIA SANDOVAL SAMBONÍ los intereses moratorios (Art. 141 de la Ley 100 de 1993) a partir del 23 de marzo de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado por concepto de sustitución pensional. Quinto. Costas en ambas instancias a la parte demandada.

Sexto. Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su juzgado de origen. En los argumentos que expuso para la decisión, señaló que el problema jurídico a definir era determinar si procedía Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 4 exigir el requisito de fidelidad al sistema, establecido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para las pensiones de sobrevivientes causadas durante la vigencia de esta norma.

Transcribió el artículo 12 de la Ley 797 ibídem y dijo que los literales a) y b) fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con la sentencia C-566 del 20 de agosto de 2009. Copió algunos apartes de esta providencia y aseguró que «[…] la expulsión del ordenamiento jurídico de los literales a) y b) del artículo en referencia no aparecieron afectando la norma con posterioridad a su vigencia, sino que desde su surgimiento a la vida jurídica estaba en contravía de los mandatos consagrados en la Constitución Política, especialmente por las razones expuestas en la citada providencia.» Dijo que, de las pruebas documentales, se observa que en el periodo correspondiente al 17 de abril de 2000 y el mismo día y mes del año 2003, aparecen cotizaciones entre marzo de 2000 y abril de 2003, que ascienden a 47 semanas, por lo que no cumple con la exigencia de la Ley 797 de 2003.

Agregó que esta ley «señaló requisitos adicionales para la pensión de sobrevivientes, que resultan más gravosos respecto de los contenidos en la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior, por tanto debe aplicarse lo preceptuado en la norma más favorable.» Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en recientes providencias 34016 del 17 de febrero de 2009, 32642 del 9 de diciembre de 2008 y 32649, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir asuntos como el aquí propuesto es la vigente al momento del fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tiene dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. Así mismo, es oportuno resaltar que en aplicación del Principio (sic) de no regresividad en el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008, decidió inaplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ordenando al Fondo de Pensiones y Cesantías que estudie la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la actora bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria […] Manifestó que se apartaba del criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y acogía el de la Corte Constitucional y, «[…] en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad y de la condición más beneficiosa, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 por ser menos restrictivos […]» En este caso, añadió, el afiliado acreditó más de 26 semanas como lo exige la citada Ley 100 de 1993.

Con relación a la calidad de beneficiaria de la demandante, expresó que no estaba en discusión. Copió apartes de la sentencia de la CSJ SL, 27 jul. 2010, rad 36948. Igualmente, condenó al pago de los intereses moratorios a partir del vencimiento del cuarto mes de presentada la solicitud de la prestación económica, esto es, desde el 23 de noviembre de 2006.

Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a la excepción de prescripción, dijo que «teniendo en cuenta la comunicación 2006-10586 de julio 7 de 2006 (fl. 37), se evidencia que la demandante presentó la reclamación pensional el 23 de noviembre de 2005, e interpuso la demanda el 20 de febrero de 2007 (fl. 6 vto), se desprende de ello que no se encuentra prescrita mesada alguna causada a partir del fallecimiento del causante, 17 de abril de 2003, dado que con la reclamación inicial se interrumpió la prescripción […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la «H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que confirme la sentencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo deprecado en su contra».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de violar, en el concepto de aplicación indebida, «los artículos 4º, Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 7 48 y 53 de la Constitución Política, 1 y 46, 47 y 272 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos 12, numeral 2º y literal b), de la Ley 797 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997 y 29, 230 y 241 de la Carta Magna.» Dada la vía escogida, el censor no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal en cuanto a que: «a) el causante falleció el 17 de abril de 2003; b) que la norma aplicable a la situación pensional del afiliado era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; c) que para el momento de su deceso dentro de los 3 años anteriores contaba con 47 semanas cotizadas, y d) que no cumplía con el requisito de fidelidad.» Inicia sus argumentos describiendo las consideraciones del Tribunal y dice que es tal el «dislate del juzgador ad quem» y, para demostrarlo, copia apartes de las sentencias de esta Sala con radicación nº. 39792 del 22 de junio de 2010 y 32765 del 2 de septiembre de 2008.

Insiste en que es imposible aplicar el principio de progresividad «cuando la muerte del de cujus acaece durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su redacción primitiva, se transcriben algunos parágrafos del fallo de la H. Sala en la providencia con radicado 32765 antes reproducido». Manifiesta que se presenta «imposibilidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad» y copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.

Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 8 44572. Advierte que, aunque se «trata de un precepto diferente al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 tiene relación con la imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando ya la Corte Constitucional revisó la norma y no dio efectos retroactivos a su decisión, lo que, una vez más mutatis mutandis, pone de manifiesto el garrafal yerro del sentenciador de segunda instancia.» Expresa también que: […] por no reunir el señor Noguera Sandoval a la fecha del deceso los requerimientos exigidos por el artículo 12, numeral 2º y literal b), de la Ley 797 de 2003 para que su madre pudiera favorecerse con la pensión de sobrevivientes, pues como lo adujo el Tribunal el de cujus no cumplía con el requisito de fidelidad de aportes con el sistema ni contaba con 50 semanas cotizadas en tres años previos a su defunción (conclusiones que admite el cargo sin debatirlas), resulta palmario que la progenitora no estaba llamada a favorecerse con la prestación solicitada y, por lo tanto, salta a la vista el disparate del juez colegiado al haber otorgado la pensión deprecada rehusándose a regir el caso sometido a su discernimiento con el citado artículo 12, numeral 2º y literal b), de la Ley 797 de 2003 en su estado primigenio, pues esa era la norma en vigor al momento de la muerte del citado señor […] Dice que para establecer los efectos retroactivos de un fallo es importante mencionar lo expuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual transcribe, y afirma que la Corte Constitucional, en forma exclusiva, tiene la facultad de establecer efectos retroactivos a sus decisiones de exequibilidad, por lo que «[…] mal puede hacerlo otro ente judicial que no cuenta con esas atribuciones, reservadas al más alto juez constitucional por el artículo 241 de la Carta Política, tal como lo tiene consagrado el parágrafo del artículo 20 de la Ley 392 de 1997 […]» Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que: […] es incontrovertible que obedeciendo a la instrucción dada por el artículo 230 de la Carta Magna (y asimismo a lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 y a lo predicado por la H. Sala sobre la materia) el Tribunal estaba forzado a dirimir el litigio sometido a su criterio con base en el texto completo y original del pluricitado artículo 12, numeral 2º y literal b) de la Ley 797 de 2003 y, por ende, al no cumplir el dicho señor Noguera Sandoval con ninguno de los requisitos allí contemplados era obvio que lo procedente hubiera sido absolver a la Administradora de todo lo reclamado en su contra y no condenarla a pagar la pensión impetrada.

Agrega que «[…] es evidente la equivocación del juez colegiado al conceder la pensión de sobrevivientes al amparo de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 cuando la norma rectora de la situación era el artículo 12 numeral 2º y literal b) de la Ley 797 de 2003 en su versión primigenia». Insiste también en «[…] el desatino del juzgado de segunda instancia al haber basado su errada determinación en lo señalado en el fallo de tutela T-1036 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando es bien sabido que tales pronunciamientos sólo producen efectos inter partes y, por supuesto, es obvio que no le confieren a un juzgador la posibilidad de acudir a ellos para dirimir un litigio ajeno a dichas partes, como puede constarse con lo anotado por la H. Sala en providencia del 20 de junio de 2007, radicado 28780, tema éste que ha sido múltiple y reiteradas veces abordado por la mencionada H. Sala. […]».

VII. CONSIDERACIONES Afirma la censura que el ad quem se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes, pese a que el causante, para la fecha en que falleció -17 de abril de 2003-, no cumplía con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2003, pues tan solo acreditó 47 semanas, por lo que, con su decisión, aplicó indebidamente los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política, 1, 46, 47 y 272 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar el 12, numeral 2.º, literal b) de la Ley 797 de 2003; 25 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997 y 29, 230 y 241 de la Constitución Política.

El Tribunal determinó que para la fecha del deceso del afiliado la norma en vigor era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que el requisito de fidelidad resultara relevante para el estudio del reconocimiento de la prestación, porque la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 lo había declarado inexequible y ello conducía a su inaplicación, de manera que, en consecuencia, el afiliado solo debía acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, exigencia que no se cumplía en este caso, por lo que «siguiendo el antecedente de la Corte Constitucional anteriormente reseñado, y en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad y de la condición más beneficiosa, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 por ser menos restrictivos, en consecuencia debe traerse a colación lo contemplado en el artículo 46 de dicha norma en su texto original».

El requisito de fidelidad establecido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo advirtiera la segunda instancia, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-556 de 2009, del 20 de agosto de 2009, y en casos como el presente, en los que el Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 11 deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Sala ha precisado de manera reiterada que es viable su inaplicación, por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política.

Así lo determinó, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL779-2018, radicación n.° 63525 del 21 de febrero de 2018, en donde se dijo: […] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

De lo que viene dicho, se concluye que el fallador de segundo grado no incurrió en el error jurídico que se le endilga, con relación al literal b) mencionado, en consideración a que no podía aplicar una norma contraria a la Constitución, conforme se explicó en precedencia. Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 13 De otra parte, para reconocer la prestación a favor de la actora, el Tribunal acudió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en aplicación, entre otros, del principio de la condición más beneficiosa y teniendo en cuenta que el causante, para el momento de su fallecimiento -17 de abril de 2003-, tenía el estado de afiliado al sistema general de pensiones y había acreditado 26 semanas, como lo exige esta disposición, pues cotizó 47 semanas entre marzo de 2002 y abril de 2003.

Preciso es mencionar que el Tribunal atinó al señalar que, por regla general, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento de la muerte y teniendo en cuenta la data en que ocurrió tal suceso en el presente asunto, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la beneficiaria demandante es la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 condiciona el acceso a la pensión de sobrevivientes a que el aportante hubiera efectuado la cotizaciones de por lo menos 50 semanas en los 3 años antes de su muerte, requisito que no fue objeto de discusión en las instancias, pues el causante no lo satisfizo.

Ahora bien, acerca de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la sentencia CSJ SL797-2018, radicación nº. 50320 del 21 de febrero de 2018, la Sala expuso: Ahora bien, como la parte recurrente invoca la aplicación del art. 46 de la Ley 100/93, sin modificación alguna, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de éste, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe señalarse que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Sala Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 14 hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, advirtiendo además que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento para la fecha del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan.

En dicha providencia se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 15 al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Criterio que fue ratificado recientemente en sentencia CSJ SL1938-2020 del 10 de junio del mismo año. Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme a lo expuesto, como el causante falleció el 17 de abril de 2003, es decir, dentro del periodo de gracia señalado -29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006-, es viable la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que corresponde reconocer el derecho que reclama la actora como beneficiaria del señor Miguel Jarry Noguera Sandoval, en consideración a que este causó el derecho, pues para el momento de su fallecimiento, como se indicó, tenía la calidad de afiliado al sistema y había aportado 26 semanas.

En estas condiciones, la decisión del Tribunal se acompasa con el actual criterio de esta Sala, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para cambiar la postura que mantiene esta Corporación en el tema y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $8.440.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CENOBIA Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 17 SANDOVAL SAMBONÍ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se enunció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 55129 SCLAJPT-10 V.00 18 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Cenobia Sandoval Samboní Demandado: Protección S.A. Radicación: 55129 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán. Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, no comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no tenía derecho a la prestación deprecada, en tanto no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, y, en esa medida, salvo mi voto bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto se debatió una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Miguel Sandoval a partir del 17 de abril de 2003 data de su muerte y, como se sabe, el Tribunal revocó el fallo absolutorio de primer grado, al considerar que el de cujus no causó el derecho pretendido con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero sí bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tanto satisfizo 26 semanas en cualquier tiempo.

Por tal razón, a través de la vía directa, la demandada recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 55129 2 Ahora, en la decisión de la que discrepo, la Sala concluye que como el causante falleció el 17 de abril de 2003, es decir, entre el 29 enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tiene derecho a la prestación bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

De esa postura, es de la que precisamente difiero, pues considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no constituye una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más Radicación n.° 55129 3 no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que, frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Radicación n.° 55129 4 Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo Radicación n.° 55129 5 cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1.º de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 55129 6 En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL SL4761-2020 Radicación n.° 55129 Referencia: demanda promovida por de CENOBIA SANDOVAL SAMBONÍ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la determinación que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia condenatoria del Tribunal, en tanto revocó la absolutoria de primer nivel, con fundamento en la aplicación el principio de la condición más beneficiosa, considero lo siguiente: En la presente providencia, se hizo alusión a que « el causante falleció el 17 de abril de 2003, es decir, dentro del periodo de gracia señalado -29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006-, es viable la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que corresponde Rad. 55129 Aclaración de Voto 2 reconocer el derecho que reclama la actora como beneficiaria del señor Miguel Jarry Noguera Sandoval, en consideración a que este causó el derecho, pues para el momento de su fallecimiento, como se indicó, tenía la calidad de afiliado al sistema y había aportado 26 semanas», planteamiento que se debe a que, la Sala mayoritariamente ha venido sosteniendo que, solo resulta posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual ha exigido que la muerte del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 e igual día y mes pero del 2006, tesis que ha encontrado su sustento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a la aludida figura jurídica de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes.

Frente a los argumentos descritos anteriormente, he venido sosteniendo que el establecer dicho límite temporal supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho de que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido he sostenido, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe ser absoluta e Rad. 55129 Aclaración de Voto 3 irrestricta en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como lo tiene mayoritariamente establecido la Sala, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra, SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Cenobia Sandoval Samboní Demandados: Protección SA Radicación: 55129 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito salvar el voto en los siguientes términos. En mi opinión la Ley 797 de 2003 no constituyó un cambio estructural en el sistema de pensiones y, por lo tanto, no es dable indicar que la condición más beneficiosa opera respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como lo tiene establecido la mayoría de la Sala a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017.

Lo anterior lo sustento en que la aplicación de dicho principio contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social. Radicación n.° 55129 2 En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa.

Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan. Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Así, como lo indiqué, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones Radicación n.° 55129 3 económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos sustento mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado