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SL4761-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 116 de 1976Decreto 1750 de 2003Decreto 3135 de 1968Decreto 4032 de 2004Decreto 692 de 1994Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59298 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4761-2019 Radicación n.°59298 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir FALLO DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por HERMINIA BELLO DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, leída en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2012, dentro del proceso que ella promovió contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.

I.

ANTECEDENTES Herminia Bello Delgado demandó a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, en adelante ESE, y al Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa.

Además, que desde el 26 de junio de 2003 la ESE no le reconoció sus derechos convencionales. En consecuencia, solicitó el pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, desde el 1° de enero de 2002 hasta la fecha de la terminación del contrato, y de los intereses sobre las mismas, según lo estipulado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo; el aumento salarial de los años 2003, 2004 y 2005, equivalentes al IPC; los demás derechos laborales convencionales que no fueron reconocidos tales como dotación, auxilios, días adicionales de vacaciones, incapacidades, primas, intereses a las cesantías, dominicales, horas extras; y la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la expectativa pensional hasta el 24 de mayo de 2010, cuando cumplía la edad de 50 años y le sea reconocida su pensión de jubilación. Subsidiariamente, pidió los intereses de las cesantías desde el 1° de enero de 2002 y el aumento salarial de acuerdo con el IPC, desde el 27 de junio de 2003, y con base en lo anterior, las demás pretensiones principales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para el ISS, como trabajadora oficial, a partir del 24 de mayo de 1982, y para la ESE, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que esta dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, con una intensidad de 8 horas diarias, en la Clínica Los Comuneros.

Aseguró que su último salario mensual fue de $1.379.953. Afirmó que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad y el ISS, por lo que tenía derecho a los distintos auxilios convencionales tales como alimentación, transporte, prima de antigüedad, intereses de las cesantías y sus respectivos incrementos.

Manifestó que, pese a lo anterior, la ESE se negó a incrementarle el salario desde el 26 de junio de 2003 de acuerdo con el IPC, como debió hacerlo según el criterio de la Corte Constitucional, el cual determinó que los trabajadores oficiales del ISS que mantuvieran esa condición tras el Decreto 1750 de 2003, gozarían de los derechos convencionales.

Finalmente, señaló que la renuencia de la ESE a reconocerle sus derechos convencionales le produjo considerables perjuicios económicos, que tenía derecho a la pensión según la Convención Colectiva de Trabajo, que los auxilios convencionales no fueron tomados en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; y que agotó la reclamación administrativa, la cual no fue contestada.

Al dar respuesta, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la demandante dejó de ser su trabajadora a partir del 30 de junio de 2003 por disposición del Decreto 1750 de 2003, en virtud del cual fue escindida y se creó la ESE Francisco de Paula Santander. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y mala fe de la demandante.

Por su parte, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que liquidó las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo establecido por el Decreto 4032 de 2004; que no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo porque no fue parte del proceso de negociación de la misma; y que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación, porque la demandante no cumplió con el requisito de la edad durante el lapso en que estuvo vinculada con ella.

Formuló como excepciones de mérito las que llamó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado y pago. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el ISS, y lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto a la ESE Francisco de Paula Santander, declaró probada parcialmente la misma excepción, pero la condenó al pago de $189.164, por concepto de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa, y la absolvió de las demás pretensiones. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia proferida el 31 de enero de 2012, leída en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2012, adicionó la condena de la siguiente forma: Condenar a la Empresa social del estado Francisco de Paula Santander a pagar a la demandante Herminia Bello Delgado, las siguientes acreencias: La suma de un millón doscientos ochenta y nueve mil trescientos setenta peso (sic) mcte.

( $ 1.289.370) por concepto de INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIO (SIC) BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS; la suma de novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y seis pesos mcte. ($998.496), por concepto de prima extralegal de servicios; la suma de seiscientos (sic) veintiséis mil ciento quince pesos mcte. ($726.115) por concepto de auxilio de transporte, y la suma de setecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos mcte.

($746.755) por auxilio de alimentación; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Confirmó en lo demás el fallo apelado. En sentencia de casación SL4656-2018, la Sala consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si, en efecto, el Tribunal desconoció las normas convencionales de las cuales era beneficiaria la demandante.

Para definir el mencionado interrogante, se manifestó lo siguiente: Planteado así el problema jurídico que debe resolver la Sala, no hay duda de la equivocación del Tribunal, no sólo por no aplicar las normas convencionales que continuaron beneficiando a la trabajadora oficial demandante, quien, a pesar de haberse incorporado a la ESE Francisco de Paula Santander, mantuvo su condición de tal, dado que su cargo de Ayudante de Servicios Generales no hacía que mutara a empleada pública.

En torno a este asunto, y concretamente frente a la pensión de jubilación y la forma como deben armonizarse los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicado 39808, en la que se reitera lo señalado en la CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicado 35588, de la siguiente manera: ‘2.- Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. En efecto, el artículo 2° sobre vigencia de la convención, a la letra prescribe (fl. 33): “La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” (Resaltado fuera de texto). Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. El siguiente es su tenor literal: “ARTICULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: “(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(El resaltado es fuera del texto). […] En ese orden de ideas, cuando el actor estructuró el derecho a la pensión de jubilación, esto es, en noviembre de 2004, estaba vigente el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 que le era aplicable en su condición de trabajador oficial. Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.’ En el presente caso, siguiendo la regla jurisprudencial citada, a la demandante se le aplicaría el numeral (ii) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que dispone «(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio», porque se acreditó que cumplió los 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se extendieron los beneficios pensionales convencionales por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005.

El error del Tribunal, que se ve reflejado en la liquidación de otros derechos convencionales, bien hasta el 31 de octubre de 2004, ora hasta el 20 de noviembre de 2005, fechas en las que, respectivamente, expiró la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y terminó la relación laboral de la demandante, sin duda hacen prosperar la acusación. Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegado al plenario el « Reporte de Información de archivos magnéticos de nómina personal » (folios 166 a 171 del cuaderno de la Corte), el cual fue requerido a través de auto para mejor proveer (folios 149 a 159 del mismo cuaderno), se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el cual se circunscribió al reconocimiento de los derechos laborales de carácter convencional en los términos de la demanda inicial, incluida la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así las cosas, se tiene que la señora Bello Delgado laboró al servicio del ISS a partir del 24 de mayo de 1982, desempeñando el cargo de «Ayudante de Servicios Generales»; que preservó la calidad de trabajadora oficial incluso después de su incorporación a la ESE Francisco de Paula Santander (folio 35 del cuaderno principal), desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2005; y, además, que cumplió la edad de 50 años el 27 de abril de 2010, por haber nacido el mismo día y mes del año 1960.

De esta forma, teniendo claridad en cuanto a los extremos temporales del vínculo laboral y su duración, resulta pertinente pronunciarse acerca de la procedencia de las pretensiones alegadas. En la demanda principal, la actora solicitó el pago de «[…] la reliquidación del auxilio de cesantías, desde el 1° de enero de 2002 hasta la fecha de la terminación del contrato, y de los intereses sobre las mismas, según lo estipulado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo; el aumento salarial de los años 2003, 2004 y 2005, equivalentes al IPC; los demás derechos laborales convencionales que no fueron reconocidos tales como dotación, auxilios, días adicionales de vacaciones, incapacidades, primas, intereses a las cesantías, dominicales, horas extras».

Así como la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria. Finalmente, pidió «[…] la expectativa pensional hasta el 24 de mayo de 2010 (sic), cuando cumpla los 50 años de edad y le sea reconocida su pensión de jubilación». Dichas prestaciones se derivan de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra debidamente aportada a folios 71 a 140 del cuaderno principal, y de la que es beneficiaria la demandante.

De esta manera, la liquidación, de acuerdo con lo solicitado por la demandante corresponde a: Intereses a las cesantías: El artículo 65 del acuerdo convencional establece:

ARTÍCULO

65. INTERESES PROPORCIONALES A LA CESANTÍA. En aplicación del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, y el inciso 3 del artículo segundo del Decreto 116 de 1976, en los casos de liquidación y pago parcial de cesantía, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio, transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de liquidación. Por ello, los mismos corresponden a $27.434 para el 2003, $212.796 para el 2004 y $166.480 para el 2005.

Auxilio de transporte: Según el artículo 53 de la Convención Colectiva, la actora tiene derecho a un auxilio de transporte equivalente « […] al valor que paga al 31 de diciembre de 2001, incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior ». Por lo tanto, la demandada le adeuda las sumas de $249.672 (2003), $476.443 (2004) y $233.746 (2005), para un total de $959.861.

Auxilio de alimentación: Conforme al artículo 54 del texto convencional, la actora tiene derecho a recibir un auxilio de alimentación, equivalente a $746.755. Compensación en dinero de las vacaciones: Será liquidada con base en el artículo 48 del texto convencional, que dice:

ARTÍCULO 48. VACACIONES El Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles. Por lo anterior, lo correspondiente al 2003 será de $258.567; para el 2004 equivaldrá a $538.724; y para el 2005 corresponderá proporcionalmente a $478.866.

Prima técnica: La misma no habrá de reconocerse, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta procede sólo para los «[…] trabajadores oficiales médicos, que reúnan y mantengan los requisitos establecidos en la reglamentación vigente». Prima de vacaciones: Dicha prestación no será concedida, toda vez que la misma ya fue cancelada por la entidad demandada (folios 166 a 171 del cuaderno de la Corte).

Primas de servicios y extralegal: No se concederá, dado que esta ya fue reconocida por la ESE Francisco de Paula Santander (folios 166 a 171 del cuaderno de la Corte). Prima de navidad: El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Con base en lo anterior, la accionada adeuda a la recurrente la suma de $447.291 por el año 2003, $1.773.300 por el año 2004, así como $1.560.748 por el año 2005. Incremento salarial: Señala el artículo 40 de la convención:

ARTÍCULO

40. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIOS BÁSICOS POR SERVICIOS. TERCER AÑO DE VIGENCIA […] De 20 a menos de 25 años de 11.00% Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora contaba con 23 años de servicio, la entidad accionada le adeuda la suma de $2.526.790 por dicho concepto. Indemnización por despido sin justa causa: No hay lugar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, pues la misma fue correctamente obtenida por la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 266 del segundo cuaderno), en los términos del artículo 5° de la Convención Colectiva.

Indemnización moratoria: Al respecto, Sala encuentra acreditada la buena fe de la entidad demandada, porque no sólo pagó los derechos laborales que creyó adeudarle a su trabajadora, incluyendo la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, sino porque resulta justificable que entendiera que siendo una trabajadora incorporada a su planta en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, su calidad de trabajadora oficial hubiera mutado a la de empleada pública, tal como aconteció con la gran mayoría de servidores al escindirse del ISS su Vicepresidencia de Servicios de Salud.

Pensión de jubilación: En lo que respecta a la pensión de jubilación de carácter convencional deprecada, se tiene que la accionante acreditó los requisitos exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos Años de servicio.

Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que el retiro de la actora se produjo el 20 de noviembre de 2005 (f.° 155 del cuaderno de la Corte) y que la misma acreditó haber cumplido los 50 años de edad el 27 de abril de 2010 (f.° 16 del segundo cuaderno), tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos tres años de servicio descritos en el artículo citado.

Realizada la correspondiente operación por el liquidador de la Corte, arroja los siguientes resultados: ÚLTIMOS TRES AÑOS Nº SALARIO DE PROMEDIO INICIO FIN DÍAS MENSUAL 20/11/2002 30/11/2002 10 $ 682.866 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.158.276 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 782.784 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 948.348 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 906.957 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 2.309.873 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 817.885 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.032.946 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 868.540 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 914.138 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 951.322 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 909.931 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 909.931 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 992.714 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 968.715 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.013.143 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 965.181 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.028.708 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.028.708 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 2.437.689 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 530.990 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 742.631 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 835.258 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 962.593 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 955.011 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.430.597 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.037.110 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.036.088 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 837.739 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 992.010 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 984.664 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.046.118 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.459.061 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 663.468 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.099.587 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 903.580 1/11/2005 20/11/2005 20 $ 1.108.675 1080 $ 1.033.887 IBL $ 1.033.887 PORCENTAJE DE PENSIÓN 100% VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 1.033.887 De esa forma, el valor mensual de la pensión de jubilación convencional, desde el 27 de abril de 2010 asciende a $1.033.887 y el valor del retroactivo por concepto de mesadas pensionales, ninguna prescrita por cuanto la demanda se radicó el 11 de noviembre de 2008, comprendidas entre el 27 de abril de 2010 y el 31 de julio de 2019, asciende a $157.875.237, tal como se muestra en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 27/04/2010 31/12/2010 10,13 $ 1.033.887 $ 10.476.726 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 1.066.662 $ 14.933.263 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.106.448 $ 15.490.274 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.133.445 $ 15.868.237 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.155.434 $ 16.176.080 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.197.723 $ 16.768.125 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.278.809 $ 17.903.327 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.352.341 $ 18.932.768 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.407.651 $ 19.707.119 1/01/2019 31/07/2019 8 $ 1.452.415 $ 11.619.317 $ 157.875.237 Del retroactivo, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se vincule el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por HERMINIA BELLO DELGADO contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto, absolvió a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de todas las pretensiones de la demanda. En su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO: CONDENAR a la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar a HERMINIA BELLO DELGADO las siguientes sumas, que deberán ser indexadas al momento de su pago: a) Intereses a las cesantías: $406.710 b) Auxilio de transporte: $959.861 c) Auxilio de alimentación: $746.755 d) Vacaciones: $1.276.157 e) Prima de navidad: $3.781.338 f) Incremento salarial: $2.526.790 SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar a HERMINIA BELLO DELGADO la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 27 de abril de 2010, en cuantía inicial de $1.033.887, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

Esta pensión dejará de estar a cargo de la entidad condenada, cuando sea reconocida a la demandante la pensión de vejez por parte del ISS, evento en el cual estará a cargo de la primera el mayor valor, en caso de haberlo.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar a HERMINIA BELLO DELGADO la suma de $157.875.237 por concepto del retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 27 de abril de 2010 y el 31 de julio de 2019, debidamente indexado.

CUARTO: ABSOLVER en todo lo demás a las entidades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00