CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69385 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4761-2018 Radicación n.° 69385 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASIARACE COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2014, en el proceso ordinario que instauró ALEJANDRO TOVAR CAMPO contra la recurrente. 1.
ANTECEDENTES Alejandro Tovar Campo demandó a la sociedad Asiarace Colombia SAS, para que se le restituyeran los $3.000.000 descontados de manera ilegal; se reconociera y pagara $1.366.622 como factor salarial para la liquidación de primas, cesantías, sus intereses y vacaciones; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, conceptos que cuantificó en $58.239.149,oo y, la indemnización por despido sin justa causa.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que ingresó a laborar en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido el 5 de enero de 2012; que se estableció como remuneración $4.000.000, más las comisiones de ventas por vehículo, las que ascendían a $6.000.000, calculadas al 2% de la utilidad bruta de cada transacción; que el cargo que desempeñó fue el de Gerente Nacional de Ventas; y, que la finalización de la relación laboral fue el 22 de marzo de 2013.
Expuso que al finiquito del contrato de trabajo, se le adeudaba $1.366.622 por concepto de comisiones no incluidas en su liquidación, valor que reclamó en varias oportunidades; arguyó que ‹‹en una de sus visitas a las instalaciones de la empresa, le entregaron una tabla de comisiones, a las cuales venían grapados, varios correos electrónicos que se intercambiaron (…) entre ellos directivos de la compañía››, donde aceptaban el no pago de esos valores, situación de la que coligió la mala fe de la accionada, pues en una de esas misivas, en la que actuó Luz Ángela Camargo como remitente y Manuel Cisneros como destinatario se consignó: ‹‹Adicionalmente como este pago se va a realizar a nombre de otra persona para evitar un riesgo de continuidad laboral, se pueden levantar los sellos para que el cheque los pueda cobrar Alejandro Tovar››.
Refirió que la comunicación anterior, dilucida el interés en evadir una retribución salarial, disfrazándola con una cuenta de cobro, para que no quedara ‹‹rastro del pago›› y evitar cancelar primas, cesantías, sus intereses y vacaciones sobre esas sumas de dinero, así como la indemnización moratoria; que la respuesta del destinatario del correo electrónico, fue que se pagaría siempre y cuando no existieran pendientes; que su jefe inmediato le autorizó comprar un vehículo usado, que luego vendió y obtuvo una ganancia de $3.000.000, conducta que no estaba prohibida por los reglamentos de la empresa, pero pese a ello le debitaron esa suma de su nómina; que al realizarse los descargos le indicaron que ‹‹si aceptaba los descuentos y que había hecho algo indebido, no lo despedirían››; que ‹‹fue coaccionado para renunciar›› el 22 de marzo de 2013 (f.° 2 a 6; 21 a 23).
Al contestar Asiarace Colombia SAS, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato laboral que ató a las partes, la modalidad, las fechas de inicio y finalización, y que no se le pagó el valor reclamado por comisiones, así como su incidencia en la liquidación, ya que ese valor no se le adeudaba; negó los demás. Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción y, las que denominó: ‹‹ INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA››, ‹‹COBRO DE LO NO DEBIDO››, ‹‹MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE››, ‹‹BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA››, ‹‹OTRAS›› (f.°31 a 42).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 28 de abril de 2014, (f.°148; CD 150), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la terminación del contrato de trabajo el 22 de marzo del 2014, la demanda Asiarace Colombia SAS, no reconoció ni pagó al señor demandante Alejandro Tovar Campos la suma de $1.366.622 por concepto de comisiones, conceptos que tampoco fueron incluidos en la liquidación final del contrato de trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la sociedad demandada pagar al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo los siguientes valores y conceptos: por comisiones no pagadas la suma de $1.366.622, por cesantías la suma de $311.286, por intereses a las cesantías la suma de $8.498, por prima de servicio de la suma de $311.286, por concepto de indemnización moratoria liquidado conforme ya se estableció en las consideraciones a razón de $354.905 diarios, se le condena al pago al día de hoy 28 de abril del 2014 a la suma de $ 140.452.315 esta condena diaria va hasta el último día del mes 24, a partir del mes 25 es decir a partir del 23 de abril del 2015 si aún no se ha pagado la condena impuesta empezarán a causar intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley por el valor de las condenas por salarios y prestaciones.
TERCERO: Se absuelve a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Sobre excepciones propuestas, dadas las resultas del proceso se declaran no probadas.
QUINTO: Se condena en costas a la sociedad demandada, las agencias en derecho se tasan en un 20% de la condena impuesta y liquidada en esta sentencia. (…)
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad accionada, mediante fallo del 10 de junio de 2014, decidió confirmar la decisión; así como lo que concierne a las costas procesales (f.° 154 CD; 155 y 156). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, resolver si procedía o no, el pago de las comisiones reclamadas por el demandante, y de ser así, su incidencia en la reliquidación de la indemnización moratoria.
Al analizar el acervo probatorio, se refirió en un primer término a los extremos temporales de la relación laboral, la cual se extendió del 5 de enero de 2012 al 22 de marzo de 2013, conclusión que apoyó en el contrato de trabajo suscrito por las partes, visible de folios 47 a 52, en concordancia con lo expresado en la carta de renuncia del actor adosada a folio 54.
En segundo término, aludió al pacto sobre las comisiones por ventas correspondientes al 2% de la utilidad bruta por cada vehículo vendido, de acuerdo a facturas y comprobantes de las transacciones por las cuales reclama, obrantes de folios 92 a 147. Recalcó el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que indicó que una de sus funciones era el pago de las comisiones a los vendedores, que cuando reclamó este rubro se le entregó un cuadro con la relación de las facturas, que milita a folio 12; que la finalización del vínculo laboral se dio por la compra venta que hizo de un vehículo usado a título personal en las instalaciones de la compañía; que decidió presentar carta de renuncia a efectos de que no se le emitieran recomendaciones negativas.
Precisó que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, sostuvo que las comisiones hacen parte del salario y que la política, es que solo se cancelaban a la entrega del vehículo al comprador, pues podría suceder que no se perfeccionara el negocio. Al concentrarse en la prueba testimonial, aludió a lo expresado por Claudia Yazmín Daleman, quien se desempeñó como contadora y admitió haber realizado las facturas de las comisiones reclamadas por el demandante, luego de varias solicitudes, las cuales solo tenían un carácter informativo, recordó que la costumbre en este sector productivo es que solo procede el pago por este concepto cuando se entrega el vehículo, no antes, y que el finiquito del vínculo laboral de Alejandro Tovar Campo, se dio por su renuncia; resaltó que el pago y entrega de los automotores sobre los cuales procuraba comisiones, se perfeccionó cuando ya no prestaba sus servicios, en similares términos rindió testimonio Carlos Alirio Sierra, quien describió el giro ordinario de esta actividad económica.
Concluyó que las facturas sobre las cuales el accionante reclama las comisiones, efectivamente se expidieron durante la vigencia del vínculo laboral, tal como se dilucida en los folios 12, 91 y 147, pese a que la entrega de los vehículos se realizó con fecha posterior a la finalización de la relación laboral, por lo que descartó las razones de la accionada para su no pago, cimentadas en la costumbre, en la medida en que esos conceptos, se causaron por el cumplimiento de sus funciones como Gerente Comercial de Ventas Nacional según la cláusula primera de su contrato de trabajo, de modo que las ganancias se generaron para la empresa, tal como se dilucida en la relación de la reclamación de las comisiones de folio 91, por lo que el derecho deprecado le asistía al actor.
Como apoyo de su aserto citó providencias de esta Corporación, según las cuales, si se ha prestado un servicio y este alcanza un resultado, debe ser necesariamente remunerado, aunque la concreción de la venta y el recaudo operen con posterioridad al momento al que se ha concluido la relación laboral, de modo que, al proceder las comisiones, se habilita la reliquidación de las prestaciones sociales.
Al abordar el tema de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, evidenció que el último pago recaudado de las facturas que generaron comisiones al demandante, se presentó el 16 de mayo de 2013 (f.° 143), mediante la factura 226-43 del 14 de marzo de 2013 (f.° 140) y, pese a las múltiples solicitudes para el pago elevadas por el actor a través de correo electrónico, la llamada a juicio sí advertía los valores debidos, máxime cuando existía un cuadro de la relación de las facturas (f.° 12), por lo que descartó la existencia de justificación para la omisión de los pagos pretendidos, sin que sea válido alegar el pleno convencimiento de no adeudar dichos montos con basamento en la costumbre de pago, además a folio 10, se le informó al actor el valor por el cual debía radicar la cuenta de cobro, de lo que coligió que hubo mala fe de la accionada.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte, CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo apelado. En su lugar, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido el 28 de abril de 2014 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la sociedad demandada Asiarace Colombia S.A.S., a pagar al actor $1.366.622 por concepto de comisiones; $311.286 por cesantías, intereses por $8.498; prima de servicios $311.286, e indemnización moratoria diaria de $354.905, que a la fecha del fallo ascendía a $140.452.315, condena con pago diario hasta el mes 24, y a partir del mes 25 o sea del 23 de abril de 2015, intereses moratorios.
Así, se absuelva a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. En subsidio, se case la sentencia en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. a razón de $354.905 diarios hasta por 24 meses y, a partir del mes 25 o sea el 23 de abril de 2015, sino se ha pagado la condena, empezara a causarse intereses moratorios.
En instancia se revoque la parte resolutiva del fallo de primer grado en cuanto condenó a la sociedad Asiarace Colombia S.A.S., a pagar al actor la suma de $354.905 diarios hasta el 22 de abril de 2015, y a partir del 23 de abril de 2015, intereses moratorios, sino se ha pagado la condena impuesta. En su lugar, se absuelva a la sociedad demandada respecto a la pretensión de obtener indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 vigente del C.S.T. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica.
Pese a la diversidad de las vías de ataque incoadas, se dará trámite conjunto a las acusaciones, teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad en los argumentos que las soportan.
1. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27, 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículos 249, 306, 186, 187, 189 del CST y artículos 1º, 2º, 3º y 4 de la ley 52 de 1975.
Para la demostración enfatiza que dada la senda seleccionada, se parte de los supuestos de que Alejandro Tovar Campo, laboró al servicio de la compañía desde del 5 de enero de 2012 al 22 de marzo de 2013, como Gerente Nacional de Ventas y que renunció a su cargo; que su salario promedio incluidas las comisiones era de $10.647.145; que al momento de la finalización de la relación de trabajo no se habían legalizado las ventas de los vehículos cuyas comisiones reclamó; que el accionante, como Gerente de Ventas, era el encargado de autorizar los pagos de las comisiones debidamente legalizadas y que dicho trámite consistía en entregar el automotor al adquiriente.
Aduce que el Colegiado para condenar a la sanción moratoria, infirió que la demandada ‹‹no podía alegar justificación alguna, ni el convencimiento pleno de no adeudar las comisiones, en virtud de la costumbre de pago de los trabajadores, para finalmente concluir a confirmar lo dicho (…) ››. Critica que el sentenciador hubiese impuesto condena por ese concepto, por el solo hecho de que la sociedad no canceló al demandante las comisiones, pues según la jurisprudencia que regula el tema, la misma no procede de manera automática, sino que el fallador debe auscultar en la conducta del empleador frente a la posible omisión en la cancelación de salarios o prestaciones sociales, en tanto que tal sanción moratoria se refiere a, la ‹buena fe sustantiva› que solo es dable esclarecer con la conducta del empleador a la terminación el vínculo contractual, dado que el ‹empresario o empleador que razonablemente esté frente a una situación dudosa o confusa, puede tener total convicción de no adeudar esos salarios o comisiones o auxilio de cesantía o prima de servicios etc› y tal argumento es totalmente válido legal y fácticamente para un eximente de responsabilidad.
Y es que en el presente asunto, ‹partiendo del hecho fáctico admitido›, consistente en que desde el escrito de contestación a la demanda, mi representada argumentó con pruebas atendibles, que las comisiones se reconocían y pagaban una vez se encontraban legalizadas las ventas de los vehículos y que esa legalización consistía en la entrega del vehículo al cliente comprador y, que si al finalizar el contrato de trabajo entre las partes, no se había legalizado la venta, la comisión no se causaba.
Garrafal fue el desatino del Tribunal al desconocer abiertamente que la mala fe se traduce en un obrar ‹falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno›, mientras que la ‹buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado›.
Es decir, la sola ‹eventual deuda› de tales supuestos salarios, o comisiones o reajustes prestacionales, ‹no abre paso automático ni ineludible a la imposición judicial de la carga moratoria›. Para expresarlo con otras palabras ‹el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria señalen que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida, se insiste, de una indagación seria sobre la conducta del eventual deudor›.
(…) Como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 11 jun. 2000, rad. 13467 y concluyó que el sentenciador de alzada incurrió en una interpretación errónea del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto lo aplicó de manera automática, teniendo en cuenta que, la conducta de la sociedad demandada para no pagar la comisión suplicada, estuvo apoyada, partiendo del hecho fáctico admitido, en lo contado por el representante legal en el interrogatorio de parte, en la prueba testimonial y en la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte, consistente en que si a la terminación del contrato de trabajo ‹no estaba legalizada la venta o sea haberse entregado el vehículo al cliente, no se causaba la comisión›, inferencias no analizadas por el Tribunal.
(…) (Negrillas del original)
1. CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27, 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículos 249, 306, 186, 187, 189 del CST y artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la ley 52 de 1975.
Como errores evidentes de hecho indica: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda la empleadora argumentó y probó razonablemente que, al término del contrato de trabajo entre las partes, no se había legalizado la venta de los vehículos cuya comisión suplicaba el demandante. 1. No dar acreditado, estándolo, que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, que como Gerente nacional de ventas, solo le pasaban los carros debidamente legalizados para efectos de la liquidación. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que si no estaban legalizadas las ventas, no autorizaba la comisión pertinente. 1. No dar por demostrado, estándolo, que si al término del contrato de trabajo no estaba legalizada la venta del vehículo, no se causaba la comisión. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora justificó no estar obligada a pagar la comisión suplicada, ni ajustar las prestaciones sociales del demandante. 1.
No dar por demostrado, estándolo que la Empresa demandada procedió de buena fe respecto de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no justificó el no pago de la comisión pretendida. Como pruebas erróneamente apreciadas, 1. La contestación a la demanda (folios 31 a 42) 1.
Confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte. 1. Confesión del Representante legal. 1. Testimonios de Claudia Yazmin Daleman y Carlos Sierra Pabón. En la fundamentación de la acusación insiste en que el juez de apelaciones no dio por demostrado, estándolo, que en la empresa accionada el actor, en su condición de Gerente Nacional de Ventas, pagaba las comisiones, y que tanto él, como los demás trabajadores, conocían que estas solo se causaban cuando la venta se legalizara.
Que fue el mismo demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte confesó que autorizaba el pago de comisiones, si le entregaban los documentos que acreditaban que la venta estaba legalizada o sea que el vehículo era entregado efectivamente al cliente comprador, dado que el como Gerente Nacional de ventas, era quien autorizaba el pago de las comisiones, e insistió, en que jamás le pasaban carros que no estuvieran legalizados y que en eventos dijo que no autorizaba la comisión, precisamente por no estar legalizada la venta.
El desatino fáctico del Tribunal consistió en la errada valoración de la declaración del demandante, cuando admitió que la venta no legalizada, no causaba la comisión. Resaltó que si bien el representante legal, admitió que las comisiones constituían salario, ese no era el tema de debate, por lo que el juzgador desvió su apreciación; aduce que el absolvente manifestó en esa oportunidad que si al trabajador se le terminaba su contrato de trabajo y la venta no estaba legalizada, por no haberse entregado el vehículo al comprador, no se causaba la comisión. Arguye que el fallador infirió que, al no haberse pagado la comisión y tener conocimiento de que se adeudaba, procedía la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora.
En ese orden, el sentenciador de segunda instancia incurrió en los desatinos fácticos ostensibles singularizados anteriormente, pues en primer lugar, apreció equivocadamente la confesión del demandante y la declaración del representante legal, en el sentido de que era de conocimiento de todos los trabajadores de la demandada, que ninguna comisión se pagaba sino estaba legalizada la venta o sea entregado el vehículo al cliente y que, si al término del contrato de trabajo no estaba legalizada la venta o sea entregado el vehículo al cliente, no se causaba la comisión, pues el trabajo debía continuarlo otra persona de la empresa hasta finiquitarlo entregando el vehículo al cliente. 1.
CONSIDERACIONES Se ataca la intelectiva realizada por el Tribunal al artículo 65 del CST que lo llevó a imponer condena por indemnización moratoria y que no se haya tenido en cuenta, que el pago de las comisiones adeudadas debía hacerse efectivo, una vez que el valor de la venta de los vehículos fuera recaudado. El sentenciador estimó que los valores fueron recaudados por la empresa y que la misma tenía conocimiento de los saldos adeudados, circunstancias que dedujo de la comunicación visible a folio 10, de la relación de ventas posteriores a la desvinculación obrante a folio 12 y de los comprobantes de pago – recibos de caja, visibles en el folio 147.
Debe descartarse de plano el yerro por la vía directa del primer cargo, en torno a la interpretación del artículo 65 del CST, en la medida que la aplicación del mismo, no fue efectuada de forma automática por el sentenciador. La motivación del fallo atacado, deja ver el ejercicio dialéctico con el cual se infirió la ausencia de buena fe de la empresa, por lo que el error, de existir, solo podría fincarse en la valoración de los elementos de prueba de los que se sirvió para llegar a tal conclusión. Así, el cargo segundo elevado por la vía fáctica, acusa la valoración de la contestación a la demanda (f.° 31 a 42), las presuntas confesiones del demandante al absolver el interrogatorio de parte, así como la del Representante Legal y, los testimonios de Claudia Yazmin Daleman y Carlos Sierra Pabón. En punto a las piezas procesales, la Corte tiene establecido que la demanda y la contestación de la demanda, pueden ser acusadas en la casación laboral « […] no solo en cuanto contenga confesión judicial.
En tal condición es susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial», línea que se ha mantenido, entre otras en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398.
De conformidad con lo anterior, no se observa que el fallador de segunda instancia haya tergiversado el contenido de la contestación de la demanda inicial, en cuanto precisamente el bastión de su razonamiento fue que el pago de las comisiones procedía por el trabajo que adelantó el trabajador y no era excusable por la costumbre, máxime cuando el dinero ingresó al patrimonio de la empresa.
Así las cosas, del examen de la pieza procesal en comento no se deriva la comisión de un error de hecho evidente, ostensible en la medida en que el Tribunal no desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CPG, cuando le dio las consecuencias a las manifestaciones allí plasmadas. Con relación a los interrogatorios de parte y la confesión alegada, no se vislumbran las consecuencias jurídicas adversas en las versiones de cada uno de los declarantes o afirmación alguna que favorezca a la parte contraria, tal como lo exigía el artículo 195 del CPC, actual 191 del CGP.
Si bien el demandante admitió en su jurada que solo las ventas legalizadas daban lugar a la comisión, dicha manifestación no contraría las conclusiones del juez plural que determinaron que existían unos saldos a favor del ex trabajador, causados con posterioridad a la ruptura del nexo y de los cuales tenía conocimiento la empresa e ingresaron a su patrimonio.
En suma, no se avizora yerro alguno de la conclusión del fallador en la medida que la conclusión fáctica, según la cual existía una conducta carente de buena fe de la empresa, que apoyó en los documentos mencionados de los que se resalta la comunicación obrante a folio 10, de fecha 14 de agosto de 2013, donde se le indica al accionante: ‹‹la cuenta de cobro de las comisiones pendientes la debes pasar por $1’366.622.
Así mismo te confirmo que debes hacer aportes a salud y pensión como independiente sobre la base del 40%, es decir $546648 y traernos el certificado de pago para proceder a girarte el cheque››, fluye que la enjuiciada advertía las sumas adeudadas al trabajador. Respecto de los testimonios de Claudia Yazmin Daleman y Carlos Sierra Pabón, bastante se ha dicho que no constituyen pruebas calificadas en el trámite de la casación del trabajo y que el análisis de estas, solo procede tras la verificación de un yerro manifiesto en la apreciación o la falta de valoración de una confesión judicial, un documento auténtico o una inspección judicial.
En ese orden, los cargos no prosperan. Sin costas, en tanto no hubo oposición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ALEJANDRO TOVAR CAMPO contra ASIARACE COLOMBIA SAS.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00