Micelio
SL4760-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Decreto 971 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicie Sala de Casase Limad Sala de Deseesesbe N. 3 JORGE PILADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4760-2021 Radicación n.° 86128 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2019, en el proceso que en su contra instauró MARÍA MARGARITA MAY NAVARRO.

I.

ANTECEDENTES Con base en la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la demandante pidió que la persona jurídica que convocó al juicio, fuera condenada a reconocerle pensión de invalidez de origen común, junto con el retroactivo causado desde el 29 de agosto de 2014 hasta el mes de junio de 2016, y las costas (fls. 1 al 10). SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 86128 Fundó sus aspiraciones en que la empresa Técnicas Aplicadas y Servicios Tecnaps S.A.S., para la que laboró desde el mes de mayo de 2013, cumplió con el deber de sufragar a Porvenir S.A. los aportes para los riesgos de IVM.

Relató que el 29 de agosto de 2014, presentó episodios de convulsión, cefalea occipital y pérdida de fuerza en el hemicuerpo derecho; que ello, ocasionó un accidente cerebrovascular que desencadenó en enfermedades como disartria -dificultad para articular palabras- y hemiparesia derecha -disminución de fuerza en el hemicuerpo derecho-. Adujo que el 29 de febrero de 2016, Porvenir S.A. emitió copia del dictamen que determinó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 70.9%, de origen común. Que, mediante oficio de 16 de febrero de 2016, la enjuiciada negó la petición elevada el mes anterior, con el argumento de no haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez.

Expuso que, sin sustento fáctico, a través de los dictámenes 201505734WW de 3 de noviembre de 2014 y de ese mismo día y mes de 2015, la accionada dispuso que la fecha de estructuración fue el 15 de enero de 2014. Afirmó que durante el tiempo que laboró para Tecnaps S.A. 5. no estuvo limitada fisicamente para cumplir sus funciones, ni siquiera en el periodo en que padeció el accidente cerebrovascular.

Que solo a partir del 29 de agosto de 2014, debe ser considerada como una persona con limitaciones o discapacitada y que si bien, estuvo incapacitada desde esa fecha hasta cuando se emitió el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86128 dictamen de merma de capacidad laboral, para dicho momento contaba más de 50 semanas de aportes. Informó que la acción de tutela que interpuso contra Porvenir S.A., fue resuelta mediante fallo de 28 de abril de 2016; que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla ordenó a la demandada reconocer y pagar a la accionante, de manera transitoria, la pensión de invalidez.

Que la demandada le reconoció una mesada por valor de $689.455, pero no canceló el retroactivo causado entre el 3 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe. Admitió el nexo laboral entre la demandante y la sociedad Tecnaps S.A.S., la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y su respuesta, la negativa de la pensión deprecada, el dictamen de 3 de noviembre de 2014, el tiempo que la actora estuvo incapacitada, la acción de tutela y su resultado (fls. 60 al 77).

Explicó que Seguros Alfa S.A. dictaminó que la PCL de la actora era del 70.9% de origen común, estructurada el 15 de enero de 2014; aclaró que dicho dictamen fue «ejecutado» el 3 de noviembre de 2014, y comunicado a la demandante mediante escritos de 12 de diciembre de 2015 y 29 de febrero de 2016. Esgrimió que no había lugar a reconocer la pensión solicitada, como quiera que la actora cotizó 36.9 semanas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86128 dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, que no 50, como lo ordena el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Manifestó que si había desacuerdo con la fecha de estructuración fijada en el dictamen 201505734WW de 3 de noviembre de 2014, la demandante debió adelantar el procedimiento de que trata el inciso segundo, del artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Señaló que el Juez de tutela no hizo un estudio «del punto de derecho planteado en este litigio».

Añadió que el Juez Sexto Laboral del Circuido de Barranquilla revocó el fallo de primer grado y negó por improcedente el amparo solicitado. Dijo que no sufragó el retroactivo reclamado, toda vez que la pensión fue reconocida de manera transitoria, y anotó que con base en el concepto de rehabilitación favorable emitido por Coomeva EPS, ha pagado las incapacidades generadas a partir del día 181.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y, en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar a la señora May Navarro, la pensión de invalidez a partir del 15 de enero de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

Condenó al pago de $7.042.932.33, por retroactivo causado entre el 15 de enero y el 14 de diciembre de 2014, que deberá indexar al momento del pago; ordenó incluir a la actora en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86128 nómina de pensionados, e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 225 y 226 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló. El Tribunal revocó la condena por retroactivo pensional y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. de tal concepto.

Confirmó en lo demás, sin costas (fls. 231 y 232 Cd). Concretó el problema jurídico a verificar i) si a la actora le asisía derecho a la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de ser afirmativa la respuesta, examinar desde qué fecha debe ordenarse su pago; ü) si el a quo erró al resolver el litigio con base en la norma que históricamente le fue más favorable a la demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Previo a resolver, memoró que la promotora del litigio solicitó la prestación a partir del «15 de enero de 2014», cuando se estructuró la invalidez, y señaló que no era materia de discusión que padece una pérdida de capacidad laboral del 70.9%. Estimó que no había lugar a reconocer la pensión bajo los lineamientos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que el reporte de semanas emitido por Porvenir S.A. (fls. 50 a 52), SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86128 exhibe que la demandante cotizó durante toda su vida laboral, esto es, desde abril de 1997 hasta julio de 2015, un total de 546 semanas, 36.42 dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de la invalidez.

Por lo expuesto, consideró la posibilidad de resolver con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez impone condiciones más gravosas que las previstas en la legislación anterior. Señaló que dicha tesis fue avalada en sentencias CSJ SL, 8 ago. 2012, rad. 42395 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 52161 y CC SU-442-2016.

Sostuvo que la actora tampoco acreditó las exigencias que deben confluir para acceder a la prestación conforme las reglas previstas en la disposición aludida, en tanto la historia laboral (fls. 50 a 52) evidencia que si bien, cotizó 38 semanas en el ario inmediatamente anterior a fecha de estructuración de la invalidez, es decir del 15 de enero de 2013 al 15 de enero de 2014, no realizó ningún aporte en el ario que antecedió a la entrada en vigencia la Ley 860 de 2003 el 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003.

Afirmó que «el juicio de derecho y de justicia» frente a la aplicación normativa que rige la pensión de invalidez, involucra la norma vigente a la fecha de estructuración; no obstante, consideró que en atención al objetivo de la pensión de invalidez, que es compensar la situación que se genera a SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86128 partir de la pérdida de capacidad laboral sin distinción de su origen, cabía la posibilidad de tener en cuenta los aportes que la actora efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración, en tanto cotizó hasta el mes de julio de 2015, según da cuenta la relación de semanas expedida por la enjuiciada.

En ese contexto, consideró que, en atención al propósito referido, las especiales condiciones de salud de la señora May Navarro y sus continuos aportes al sistema, luego de la fecha de estructuración de la invalidez, que contribuyen a la sostenibilidad financiera del sistema, la hacían merecedora de la prestación conforme los parámetros del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Agregó que lo anterior cobraba mayor sentido si se tenía en cuenta que los elementos de juicio allegados, exhibían que la accionante solicitó la pensión en enero de 2016 (fls. 35 y 49), el 3 de noviembre de 2015, se calificó la invalidez (fi. 43), y cotizó desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de julio de 2015, un total de 546 semanas. Para resolver si «la fecha en que se debe ordenar el pago de la pensión, está condicionada a la aspiración de subsidio por incapacidad temporal», verificó que mediante oficio de 3 de junio de 2016 (fi. 89), en cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, la accionada reconoció a la demandante la pensión de invalidez de manera transitoria, a partir del 15 de diciembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal, con IBL de $1.163.815 y tasa de reemplazo del 45% (fls. 200 a 222).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86128 Indicó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el disfrute de la pensión referida, inicia en la fecha en que el afiliado pierde el 50% de su capacidad laboral; empero, señaló que tal regla no era genérica, pues el artículo 3 del Decreto 971 de 1991, modificado por el Decreto 692 de 1995, pospone el inicio del pago de la prestación mientras el afiliado percibe el subsidio por incapacidad temporal.

En las pruebas allegadas, halló una certificación expedida por Coomeva EPS (fls. 116 y 117), que daba cuenta de que estuvo incapacitada desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 25 de febrero de 2015; así mismo, encontró el oficio del 1 de abril de 2015, en el que Coomeva EPS comunicó a Porvenir S.A., que «remite a la paciente María Margarita ( ) para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día siguiente al 181)), en tanto padecía una enfermedad que generó incapacidad por 90 días y concepto favorable de rehabilitación. También, se percató de que si bien, la historia clínica (fls. 20 a 34) evidenciaba que el 29 de agosto de 2014, la accionante sufrió un accidente vascular encefálico no especificado como hemorrágico o isquémico, que trajo consigo la merma de su capacidad para trabajar, Seguros Alfa AFC fijó como fecha de estructuración el 15 de enero de 2014, cuando no estaba incapacitada, sino laborando, según lo demuestra la historia laboral, obrante a folios 50 a 52.

Por lo expuesto, concluyó que la situación de la señora May Navarro era una excepción a la regla general, dado que SCLAPT-10 V.00 8 21 Radicación n.° 86128 el disfrute de la prestación estaba supeditado a la expiración del subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, revocó la decisión del juzgador singular, en cuanto ordenó el pago del retroactivo pensional causado entre el 15 de enero y el 14 de diciembre de 2014 y, en su lugar, absolvió a la accionada de tal condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, le absuelva de las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «infracción directa», de los artículos 60, 61, 164 y 167 del Código General del Proceso, que conllevó aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política, así como «infracción directa» de los artículos 1, 29 y 230 de la norma superior y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Enlista como errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86128 1- Pese a dar por probado que a la fecha fijada como la de comienzo de la invalidez de la señora May ella no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio que antecedió a esa calenda, tener como cierto, sin serlo, que estaba llamada a convertirse en acreedora legítima de la prestación impetrada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas con posterioridad al día determinado como el de inicio de la pérdida de la capacidad laboral de la señora May en más del 50%, no podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de 50 semanas aportadas en los tres arios previos a la fecha del último aporte realizado por ella. 3- No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones que efectuó la señora May en forma ulterior a la calenda declarada como la de comienzo de su pérdida de capacidad laboral[,] se hicieron mientras ella se encontraba recibiendo el pago de unas incapacidades y, por ello, primero, no fueron producto del ejercicio de una capacidad laboral residual y, segundo, es obvio que la fecha fijada como la de comienzo de la invalidez, es decir, el 15 de enero de 2014, es la única que debe ser tenida en cuenta para efectos de establecer el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias legales para que la señora May pueda ser o no beneficiaria de la prestación deprecada.

Acusa como pruebas mal apreciadas, el formulario para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Seguros de Vida Alfa S.A. (fls. 43 a 46), la historia laboral (fls. 51 y 52) y el resumen de las incapacidades otorgadas por Coomeva EPS (fls. 116 y 117). Como probanzas preteridas, denuncia los certificados de incapacidad o licencia (fls. 129 a 133).

Tras recordar que el juzgador de alzada consideró viable contabilizar los aportes que la actora realizó hasta el mes de julio de 2015, para reconocerle la pensión de invalidez en los términos del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, expone que la Corte Constitucional enserió que la fecha de estructuración de la invalidez, no es necesariamente aquella SCLAJPT-10 V.00 10 22_ Radicación n.° 86128 en que el afiliado pierde más del 50% de su capacidad laboral, pues existen situaciones en que las personas pueden continuar trabajando hasta que la enfermedad se lo impida de forma definitiva.

Dicha teoría, que denominó capacidad laboral residual, busca convalidar los aportes efectuados luego de la fecha que fijó el inicio de la minusvalía, en aras de alcanzar los requisitos para acceder a la prestación. Aduce que tal posibilidad surge solo si el afiliado cuenta con capacidad para continuar desarrollando actividades laborales pues, de no, es incontrovertible que la fecha de invalidación es la determinada por la entidad habilitada para ello, para el caso, Seguros de Vida Alfa S.A. Transcribe fragmentos del fallo CC T-057-2017.

Dice que los certificados de folios 129 a 133, exhiben que la demandante estuvo incapacitada los días 28 de noviembre, 13 y 28 de diciembre de 2014, por 15, 30 y 45 días, en su orden, y «así sucesivamente», y que al 1 de julio de 2015, sumaba 243 días de incapacidad. Aduce que el documento que milita a folios 116 y 117, corrobora lo anterior, e indica que la valoración adecuada de las pruebas en mención, permite concluir que durante los referidos lapsos, la demandante no estaba en condiciones de laborar, de suerte que la merma en su salud ocurrió «por lo menos desde el 13 de noviembre de 2014».

Advierte que el juez plural tuvo por cierto que la actora recibió subsidio por incapacidad entre los meses de enero y diciembre de 2014, cuando concluyó que su situación era «de SCLAPT-1.0 V.00 I I Radicación n.° 86128 las excepcionales, en las que el disfrute de la pensión de invalidez está condicionado a la expiración del subsidio por incapacidad temporal».

Menciona que ello, saca a relucir que las cotizaciones hechas en ese periodo no fueron producto de una actividad laboral residual, sino de otras circunstancias. Arguye que el tiempo cotizado luego del 15 de enero de 2014, fecha inicial de la invalidez, no debe ser considerado a efectos de verificar si se satisfizo el requisito de las 50 semanas, pues no provino de una capacidad laboral residual, sino de «la benevolencia del empleador» quien, a pesar de saber que la demandante recibía pagos por incapacidad, continúo aportando a seguridad social en su nombre (fls. 51, 52, 116, 117, 129 a 133).

Asevera que aceptar esa tesis, compromete los pilares del sistema general de pensiones y facilita aportes ficticios y defraudaciones al sistema. Aduce que si las cotizaciones no se originaron en el ejercicio de la capacidad laboral residual, es porque tal posibilidad nunca existió y, en consecuencia, la invalidez de la actora debe contarse desde el 15 de enero de 2014, como lo determinó Seguros de Vida Alfa S.A (fls. 43 a 46).

Sostiene que, en virtud de lo expuesto, no hay lugar a conceder la pensión deprecada, dado que la demandante reunió 36 semanas, que no 50 en los 3 arios anteriores a dicha data. VII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la orientación fáctica de la acusación, SCLAJPT-10 V.00 12 23 Radicación n.° 86128 no se discute que May Navarro i) es afiliada a Porvenir S.A; ji) el 29 de agosto de 2014, sufrió un accidente vascular encefálico no especificado como hemorrágico o isquémico de origen común, que le ocasionó una pérdida del 70.9% de su capacidad para trabajar, y iii) cotizó durante toda su vida laboral, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de julio de 2015, un total de 546 semanas.

El Tribunal razonó que dadas las especiales condiciones de salud de la señora May Navarro y sus continuos aportes al sistema, luego de la fecha de estructuración de su invalidez, que garantizan la sostenibilidad financiera del sistema, las semanas cotizadas hasta julio de 2015 podían ser tenidas en cuenta para efectos de reconocer la pensión deprecada.

Dijo que lo anterior era incuestionable si se analizaba en detalle que las pruebas allegadas al plenario, exhibían que ella solicitó la pensión en el mes de enero de 2016 (fls. 35 y 49), el 3 de noviembre de 2015 calificaron su invalidez (fi. 43), y cotizó desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de julio de 2016, un total de 546 semanas. La censura reprocha tal conclusión. Asegura que según los elementos de juicio obrantes a folios 116, 117, 129 a 133, las cotizaciones efectuadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, no se generaron como producto de una supuesta capacidad laboral residual, sino que tuvieron origen en «la benevolencia del empleador», quien a pesar de saber que la demandante recibía subsidio por incapacidad, continuó realizando aportes.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86128 Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener en cuenta, para efectos de verificar la densidad de aportes exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, las semanas sufragadas después del 15 de enero de 2014, dado que estas no tuvieron venero en la capacidad laboral que habría conservado la accionante.

Lo que la Sala observa es que la censura no ataca los verdaderos cimientos de la decisión gravada, por manera que su ataque está llamado al fracaso. Como está ampliamente explicado, el juez de la alzada validó los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, no con sustento en la tesis de la capacidad laboral residual, sino en vista del estado de salud de la demandante y la necesidad de dar un efecto útil a los aportes acumulados durante varios periodos que permitían respaldar el reconocimiento pensional, sin afectar el equilibrio financiero del sistema.

En cualquier caso, la confirmación del fallo de primer grado no cambiaría si, en gracia de discusión, la Sala entendiera que el cid quem no podía tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la estructuración de la invalidez, por no responder a una verdadera actividad laboral, dado que se trató de una enfermedad común, que no degenerativa, crónica o progresiva, bajo la tesis de la capacidad laboral residual.

Así se afirma, por las siguientes razones. Del formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por Seguros Alfa S.A. (fls. 43 a 46), sobre el que se edifica la acusación, se desprende que SCLAJPT-10 V.00 14 24 Radicación n.° 86128 la demandante fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 70.9%. La casilla de «CALIFICACIÓN DE ORIGEN», muestra que la enfermedad fue de origen común. Se fijó como fecha de estructuración el 15 de enero de 2014.

En dicho dictamen, también se explicó lo siguiente: Paciente femenina de 38 arios quien viene para calificación de PCL, cotizante activa, ( ) esta incapacitada desde 2014 a la fecha, ( ) paciente con cuadro de Secuela de enfermedad cerebrovascular con hemiparesia derecha, no hipertensiva, disartria, con alteración de la memoria anterógrada y reciente, afasia motora ( ).

Se estructura caso 15/12/2014 Fecha de concepto de neurología que indica compromiso severo. EVOLUCION NEUROXC 21/10/2014: paciente operada de hematoma intracerebral el 29/08 con muy buena evolución posoperatoria, consiente, orientada con hemiparesia de alto grado del lado derecho más en miembro superior derecho el cual está completamente plégico, camina con ayuda, se deberá continuar con terapia física y rehabilitación por fisiatría. Los certificados de incapacidad o licencia (fis. 129 a 133), acreditan que Coomeva EPS reconoció a la accionante licencia por maternidad a partir del 22 de agosto hasta el 27 de noviembre de 2014.

Así mismo, revelan que el Instituto Colombiano de Neuropedagogía Ltda., emitió incapacidades por enfermedad general entre el 28 de noviembre y el 12 de diciembre de 2014, el 15 de diciembre de 2014 y el 25 de febrero de 2015, y del 1 de junio al 30 de julio de 2015, para un total de 243 días de incapacidad. Esta información se confirma con la documental que milita a folios 116 y 117, en donde Coomeva EPS certificó que a la señora María Margarita SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86128 «se le han transcrito desde 28/ 11/ 2014 hasta 29/ 8/ 2015», incapacidades por 273 días.

La historia laboral emitida por Porvenir S.A. (fis. 50 a 52), da cuenta de que la demandante cotizó durante toda su vida laboral, enero de 1997 a julio de 2015, un total de 536 semanas. También, devela que estuvo afiliada por parte de la sociedad Técnicas Aplicadas y Servicios Tecnaps S.A.S., desde mayo de 2013 hasta julio de 2015. Conforme a dichos medios de convicción, la Sala constata que, en efecto, la afección padecida por la demandante no se produjo como consecuencia de una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva, sino de un episodio patológico de origen común, de carácter instantáneo, que ocasionó en la actora desde ese mismo momento y de manera definitiva, una merma de capacidad laboral del 70.9%.

De esta suerte, las semanas sufragadas después de haberse invalidado, no pueden ser tenidas en cuenta en función de proveer sobre la concesión de la prestación deprecada, dado que no provinieron del ejercicio de una real y probada capacidad laboral, sino de estado de incapacidad que se mantuvo entre el 28 de noviembre de 2014 y el 29 de agosto de 2015 (273 días), como consecuencia del evento cerebrovascular.

Al respecto, importa memorar que esta Corte ha precisado que la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse SCIAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86128 conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. No obstante, en fallo CSJ 5L3275-2019, se adoctrinó que es posible tener en cuenta la fecha de calificación de dicho estado, la solicitud de la pensión o la última cotización realizada, para aquellos casos en que los afiliados padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo; es decir, que pese a sus dolencias pueden continuar ejerciendo labores hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida sostener una relación laboral.

Sin embargo, la Corte no puede pasar inadvertida la inconsistencia que presenta el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de cara a la información que exhibe el mismo documento y las demás pruebas allegadas. Se dice lo anterior, pues no es materia de controversia que el accidente cerebrovascular ocurrió el 29 de agosto de 2014, ni que los certificados de incapacidad, dan cuenta de que Coomeva EPS reconoció a la señora May Navarro una licencia por maternidad desde el 22 de agosto hasta el 27 de noviembre de 2014, por manera que, solo a partir del 28 de noviembre siguiente y hasta el 29 de agosto de 2015, estuvo en uso de la licencia por enfermedad.

Al calificar el origen de la enfermedad, Seguros Alfa S.A transcribió varias de las anotaciones médicas que registraban el estado de salud en el que se encontraba May Navarro desde el instante en que ocurrió el accidente, entre SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86128 otras, la «EVOLUCION NEUROCX 21/ 10/ 2014», en la que dijo que el «29/08» la actora fue operada del hematoma intracerebral; la «EVOLUCION NEUROLOGICA 15/ 12/ 2014», donde anotó «paciente con Dx hemorragia intracerebral en hemisferio derecho, y de lenguaje actualmente con hemiplejia derecha espástica con mayor compromiso del MSD ( )», y el de «MEDICINA LABORAL 13/ 10/ 2015», que señala que «se estructura caso 15/ 12/ 2014 Fecha de concepto neurología que indica compromiso severo».

A pesar de que, claramente, sus anotaciones daban cuenta de que el evento ocurrió el 29 de agosto de 2014, dictaminó que la fecha de estructuración de la invalidez era el 15 de enero de 2014; es decir, aproximadamente 7 meses antes de que ocurriera el suceso que ocasionó la pérdida de capacidad laboral de la demandante. Para la Sala deviene inadmisible que, en casos como el presente, en los que se estudia la posibilidad de conceder una pensión por invalidez, la entidad encargada fije como fecha de estructuración, una en la que el trabajador conservaba un estado de salud que le permitía usar su capacidad de trabajo para generar aportes.

Iría en contra de la lógica, las reglas de la experiencia, el sentido común y el orden de los hechos, admitir que el estado invalidante se haya suscitado el 15 de enero de 2014, siendo que, según lo expuesto, quedó plenamente demostrado que fue el 29 de agosto de 2014, cuando ocurrió el episodio que generó la pérdida del 70.9% de su capacidad.

SCLAMT-10 V.00 18 76 Radicación n.° 86128 Se impone memorar que en punto al análisis de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación o los entes legalmente facultados para realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de su libre valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo (CSJ 5L1069- 2021).

De esta suerte, las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial, al definir un litigio en que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona. Por ello, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción (CSJ 5L4571-2019). Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ 5L2615-2021, adoctrinó: La Sala parte de un concepto y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Dicha disposición fue modificada por el Decreto 1507 de 2014, que en su artículo 3 define la estructuración de la invalidez como: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 86128 Siguiendo dichas premisas normativas, el precedente de esta Corporación, ha precisado que «la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma definitiva, su capacidad para trabajar» (SL1193-2015).

Ahora, también se ha hecho claridad en que los jueces laborales, en tratándose de valorar los dictámenes, son competentes para: Examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

(CSJ SL1221-2021). Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen.

A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba. No obstante, lo anterior, conviene distinguir que una cosa son las controversias propias del dictamen y otra la determinación del momento a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, la cual no tiene que ser particularmente la fecha de estructuración, pues la pérdida definitiva de la capacidad laboral que implique una situación de invalidez en el caso de las enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas también puede advertirse en: (i) la data de calificación del estado de invalidez;

(ji) la solicitud de reconocimiento pensional; (iii) la de la última cotización realizada -pues se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando- o, (iv) cuando se presentan secuelas de manera ulterior a la fecha de estructuración y dan cuenta que la persona perdió de forma definitiva su capacidad laboral (CSJ 5L3275-2019, CSJ SL4567- SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° n.° 86128 2019 y CSJ SL4178-2020).

En conformidad con el precedente trascrito, emerge claro que la fecha de estructuración de la invalidez debe corresponder al momento en que el afiliado pierde en forma permanente y definitiva su capacidad para trabajar; para el caso que nos ocupa, el 29 de agosto de 2014. En ese orden, con base en la información que reposa en la historia laboral (fls. 50 a 52), sin mayor esfuerzo, la Sala constata que la promotora del litigio cotizó en los 3 arios anteriores al 29 de agosto de 2014, un total de 68.57, suficientes para acceder a la pensión de invalidez, según los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por MAFtÍA MARGARITA MAY NAVARRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 86128 Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r - r- trr -- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Cs.) • sita GE PRA SÁNCHEZ Y SCIAJPT-10 V.00 22