Radicación n.° 67773 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4760-2019 Radicación n.° 58890 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GUARNIZO ÚSUGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO Se acepta la renuncia presentada por el abogado Diego H. Arias Ariza como apoderado de Colpensiones, conforme al memorial visible a folios 165 y 166 del Cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Juan Carlos Guarnizo Úsuga demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, dado su vinculación con la Clínica Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996.
También solicitó que se declarara que el contrato de trabajo no se había terminado ni suspendido hasta la fecha de presentación de la demanda; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., Sintrahosclisas, así como que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos contentivos de los estatutos de creación de la Fundación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios «[…] causados y no cubiertos en su totalidad desde agosto de 2005», aplicando los reajustes desde el año 2000, conforme al incremento anual del IPC; así como a reconocer y cancelar las primas de navidad y de vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, la pensión por invalidez a partir del 1° de agosto de 2006, y los aportes al Régimen General de Pensiones.
En sustento de sus peticiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que se desempeñó como «Auxiliar de Facturación» en el Instituto Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996; que el contrato, vigente a la fecha de presentación de la demanda, no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que su remuneración básica mensual para el año 2005 ascendió a $586.435.
Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que, como empleado de la Fundación, estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS, de donde se derivaron los derechos convencionales reclamados.
Informó que continuó asistiendo a cumplir con su horario de trabajo, a pesar de que la Fundación se abstuvo de reconocerle los salarios de manera oportuna, además que la entidad no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social y que, por lo anterior, radicó varios derechos de petición ante las entidades accionadas. Finalmente, destacó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005, que los declaró nulos, esa entidad dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca.
Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que el demandante se vinculó con el Hospital Materno Infantil mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, y se desvinculó de la misma forma el día 20 de diciembre de 2006.
Aclaró que, en todo caso, ya había realizado el pago de todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el demandante, por valor de $19.721.547, a través de la Resolución n.º 695 de 2006. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Ministerio de la Protección Social también se opuso a todas las pretensiones del actor, manifestando frente a los hechos que no eran ciertos o no le constaban, pero aceptando aquellos relacionados con la nulidad de los decretos contentivos de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios.
Como medios exceptivos propuso la falta de jurisdicción y de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la vinculación del actor a la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza y el objeto social de dicha entidad, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.
Esgrimió que la Fundación San Juan de Dios nunca perteneció a ese ente territorial y que el demandante jamás había sido su funcionario. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «[…] inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, indicando que se oponía a sus pretensiones y que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundamentó, porque el actor prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad que nunca fue vinculada o adscrita a ese Ministerio. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la relación laboral y de solidaridad o de «[…] vínculo entre la demandada y el Ministerio […]», y las que denominó «Obligaciones establecidas por la Ley 715 de 2001 a cargo del Ministerio […]», «Suscripción de los adicionales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 al contrato de concurrencia No. 799 de 1998» y «Gestiones del Ministerio […] frente a la problemática de la Fundación San Juan de Dios».
A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. Destacó que nunca operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia, situación que resultó tan evidente que sólo fue a instancias de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca, pero únicamente con el fin de lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Mediante auto del 5 de noviembre de 2010, fue integrado al proceso como litisconsorte necesario el Instituto de Seguros Sociales quien, una vez notificado, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del mismo circuito, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de mayo de 2012, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor JUAN CARLOS GUARNIZO USUGA, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $19.734.284 por concepto de salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: […] Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por afirmar que el objeto de discusión lo constituía definir «[…] la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante (sic) con la Fundación San Juan de Dios […]», analizando el efecto que produjo la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005.
Con tal propósito, y acudiendo a la jurisprudencia de esa Sala y a lo resuelto por la sentencia CC SU-484 de 2008, adujo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, hizo que la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, retornaran a la naturaleza jurídica que ostentaba antes del 15 de febrero de 1979, esto es, a la de un establecimiento público.
No obstante, dijo que esa nulidad no afectaba las situaciones consumadas antes de su declaratoria y durante la prestación del servicio, «[…] pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción». Por ello, concluyó que el vínculo laboral que unió al demandante con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, pues de los mencionados decretos emanaba una presunción de legalidad, hasta la fecha en que fueron anulados.
Procedió, entonces, con base en la prueba allegada al plenario, a explicar que no se encontró probado el pago al actor de la suma de $19.734.284, que fue la establecida en la Resolución n.° 165 de 2007, cuando modificó el valor consignado en la Resolución n.° 695 de 2006, el cual era de $19.721.547, motivo por el que debería revocarse la decisión del a quo.
A pesar de lo anterior, no encontró evidencias de mala fe en el actuar de la empleadora, por lo cual dijo que no era merecedora de la sanción moratoria deprecada por el actor. En similares términos despachó la súplica relacionada con la pensión de invalidez solicitada. Finalmente, señaló que con base en la sentencia CC SU-484 de 2008, eran solidariamente responsables en el pago de salarios y prestaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (34%), Bogotá Distrito Capital (33%) y la Beneficencia de Cundinamarca (33%).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « […] se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 17 de mayo de 2012».
Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », y acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, y que serán analizados y resueltos de manera conjunta, dado que comparten la vía por la que se propusieron, así como la finalidad y el grupo normativo que denunciaron.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; los artículos 3°, 5°, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Aunque no concretó de forma clara e individual los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, denunció como pruebas dejadas de apreciar la reclamación de folios 15 a 18, la certificación de folio 24, la Resolución n.° 2676 de 2007, las Resoluciones n.° 695 de 2006 y 665 de 2007, junto con su anexo 1, y el anexo de la sentencia 145 de 2005.
En el desarrollo del cargo adujo que, […] el ataque se contrae básicamente a que a pesar de haber reconocido el carácter privado de la relación laboral […] sin embargo dejó de apreciar otras pruebas documentales demostrativas de no haberse cubierto salarios, reajustes salariales, factores salariales, la reliquidación de la cesantía, la reliquidación de los intereses a la cesantía, y el pago de indemnizaciones moratorias, los aportes a pensiones, por no cubrirse tales prestaciones en oportunidad y por haberse derruido la presunción de buena fe de la empleadora.
Añadió que si bien el Tribunal le reconoció la suma de $19.734.284, la misma estaba lejos de cubrir todos los derechos reclamados en la demanda y, especialmente, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, petición frente a la cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, reconociendo la mala fe de la Fundación San Juan de Dios por vulnerar derechos fundamentales, y el Consejo de Estado, en el proceso 2011-00069, decisión de la cual transcribió algunos apartes.
Por último, afirmó lo siguiente: El Tribunal de apelación en los considerandos de la sentencia, los cuales tuvieron incidencia en su parte resolutiva, como quiera que revocó la sentencia de primer grado, al abordar el análisis de las acreencias deprecadas, como se anotó antes, si bien es cierto reconoció algunas, también lo es que erró al negar otras a pesar de que se cuenta en el expediente con prueba documental no solemne que nos indica el no pago.
En efecto, en lo que tiene que ver con los salarios, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías, el Tribunal consideró que se le debía pagar $19.734.284, cantidades estas que no son las realmente adeudadas, como quiera que la liquidación de estas prestaciones sería por las siguientes cantidades: Prima de vacaciones del año 2001 $ 654.719 Prima de Vacaciones del año 2002 $ 775.843 Prima de Vacaciones del año 2003 $ 919.374 Prima de Vacaciones del año 2004 $ 1.089.458 Prima de Vacaciones del año 2005 $ 1.291.008 Prima de vacaciones del año 2006 $ 1.529.844 Prima de navidad del año 2006 $ 1.529.844 Cesantías definitivas $16.267.341 Intereses a cesantías 2003 a 2006 $ 5.856.243 Total $29.913.674 Menos pago S/anexo fol. 108 a 110 $11.956.093 TOTAL $17.957.581 1.3.1.
Por este error de hecho manifiesto negó el Tribunal de segunda instancia acreencias laborales como reajuste salarial del 18.5% de los años 2000, 21001 (sic), 2003, 2004, 2005 y 2006 factores salariales, prima de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías definitivas, multa por el no pago oportuno, aportes al régimen de seguridad social en pensiones, indemnizaciones. 1.32.
Entonces este error de hecho manifiesto en los autos, se evidencia en desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial solo tiene derecho a los pagos individualizados en la sentencia de segundo grado, cuando se demuestra en forma fehaciente que se le deben cubrir otras acreencias económicas. 1.3.3.
Por último, el no tener como probada la mala fe de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, predicadas en la parte resolutiva (numeral 2° del fallo de la SU484 del 15 de mayo de 2008), cuyo alcance además fue analizado en el concepto expuesto por el Consejo de Estado dentro del trámite de la consulta elevada a este organismo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 1.3.4.
Los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal nos acreditan lo siguiente: 1.3.4.1. El del literal b) nos acredita cuál era en agosto de 2006 la asignación básica mensual de mi poderdante, que además percibía prestaciones como la prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de alimentación, en las cuantías allí señaladas, y de la cual parte el cálculo de lo correspondiente a cesantías, intereses a la cesantía, las primas y los reajustes solicitados como insolutos. 1.3.4.2.
La del literal d) nos acreditan un pago recibido por el demandante inicial como reajuste al sueldo básico entre enero de 2000 a diciembre de 2006, con el solo incremento del IPC, y no con base en el reajuste del 18.5% pactado convencionalmente. 1.3.4.3. La del literal e) acredita un pago liquidado en forma incorrecta por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, pago que ascendió a la suma de $11.956.093.49 1.3.4.4.
La del literal a) nos acreditan el reclamo escrito, debidamente radicado ante la Fundación San Juan de Dios por el actor de las acreencias laborales de orden económico no cubiertas. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por « falta de aplicación » de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del mencionado estatuto procesal del trabajo; los artículos 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Adujo que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de derecho consistente en «[…] dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, así como la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, sobre la pertenencia al mismo […]».
Consideró que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1127 a 1132. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1177 a 1188. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1169 a 1176. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1158 a 1163. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1164 a 1168. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1153 a 1157. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1148 a 1152. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1144 a 1147. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1138 a 1143. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1133 a 1137. k) La certificación de folio 1126, en donde la presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS hace constar que mi mandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.
En la demostración del cargo, aseveró que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley. Argumentó, además, que no se le reconocieron los derechos convencionales, de los cuales hizo una extensa referencia, desde la propia solicitud contenida en la demanda inicial, hasta la forma en que fueron reconocidos en la sentencia del Tribunal.
Afirmó, por último, que, Esta censura al fallo del juez colegiado por la causal y modalidades ya indicadas, y que se refiere a un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, así como la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, sobre la pertenencia al mismo de mi mandante, conllevó a que: 2.2.1.
Se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijado, vale decir el pago de los factores salariales, de las primas de vacaciones, de la prima de navidad del año 2006, de las cesantías definitivas (calculadas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones), de los intereses a las cesantías, las primas de antigüedad, a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, la prima de navidad de 2006, de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; a la condena y pago de la indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y de los intereses a la cesantía; al reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, y el pago de la indexación. 2.2.2 En efecto, cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de primer grado, reclamadas en la apelación, y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así: […] RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que en el alcance de la impugnación se incluyeron nuevas pretensiones en los numerales 3.2 y 3.3 literales b), d) y g) que son inadmisibles en el recurso de casación, máxime porque lo que hizo la censura fue una «[…] adecuación de las pretensiones de la demanda original, reformulando el petitum, intercalando peticiones y modificando el orden en que venían inicialmente dispuestas».
También censuró que en el alcance de la impugnación se solicite la revocatoria de los numerales segundo y quinto de la sentencia del Tribunal, cuando a través del recurso extraordinario lo que se persigue es su nulidad. Además, se congregaron diversos artículos sin explicar en qué consistió la violación denunciada. Igualmente, frente al segundo cargo, destacó que, a pesar de proponerse por la vía indirecta, se denunció la falta de aplicación de unas normas, que era una modalidad de la vía de puro derecho.
En cuanto al fondo, expresó que no existió error del Tribunal al considerar que, con la sentencia del Consejo de Estado, que producía efectos «ex tunc», los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios dejaron de estar sometidos al régimen laboral privado y mutaron su calidad a empleados públicos y, por tanto, no eran beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la entidad.
Apoyó sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 28 agosto de 2013, radicación 40504. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que los cargos no tenían vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente desconoció el fallo proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se calificó a tal entidad como establecimiento público.
Manifestó que, en todo caso, no se le podía endilgar a la Beneficencia de Cundinamarca responsabilidad alguna respecto de las relaciones laborales que tenía la mencionada Fundación, pues se estarían subrogando los deberes de una persona jurídica que desapareció. El Departamento de Cundinamarca, por su parte, se refirió en su escrito de réplica a un caso diferente al que ahora resuelve la Sala, relacionado con la señora Martha Astrid Murcia Pinto, que no tuvo participación dentro del sub lite.
CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, pues el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.
En este sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito libremente, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada, con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas que le servían para solucionar el asunto.
En el sub examine, sin duda, son muchas las falencias que se observan desde la óptica de lo técnico, todas ellas destacadas por las entidades replicantes, pues desde el alcance mismo de la impugnación, donde se pide la revocatoria de la sentencia del Tribunal, hasta la formulación y desarrollo de los cargos, en los que se incluyen hechos nuevos o se utilizan modalidades impropias dentro de la vía indirecta escogida para el ataque, se observan inconsistencias que harían que la acusación se desestimara.
En efecto, ninguna de las normas señaladas de haber sido dejadas de aplicar, fue considerada por el ad quem como sustento para un estudio fáctico en su fallo, por lo que la acusación a estas normas carece de sustento. Además, denunciar la infracción indirecta de la ley a través de la «falta de aplicación» de normas es desacertado, pues la modalidad de ataque en la vía indirecta es la aplicación indebida de la ley, siendo la infracción directa una modalidad que se utiliza en la vía jurídica y no en la fáctica.
Además, el error de derecho que denunció la censura se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o cuando no se ha apreciado una prueba de esa naturaleza, siendo condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL4350-2018).
No obstante, a través del análisis conjunto de los cargos se puede abordar su estudio de fondo, en atención a que se logra entender que persiguen, en últimas, que la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, que tiene efectos ex tunc, no afecte la condición de trabajador privado que ostentó el actor durante su vínculo laboral con esa entidad.
Bajo ese entendimiento, debe señalarse que no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.
Así, comoquiera que el trabajador prestó sus servicios desde el 2 de mayo de 1996, se colige que siempre tuvo la calidad de empleado público, y no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerado como trabajador oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se comprueba con la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, en la que se dijo: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Al examinar unos cargos similares a los que ahora ocupan la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SL1727-2018, que: Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma identidad identificada como Fundación San Juan de Dios.
A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.
Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.
Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.
Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. La consecuencia inmediata de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.
Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.
Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.
A pesar de lo anterior y so pretexto de no afectar situaciones consumadas en el desarrollo del vínculo laboral, el Tribunal revocó la sentencia del a quo, que bien había entendido la problemática resuelta con la sentencia CC SU-484 de 2008, y profirió una sentencia que condena solidariamente a entidades que, como el Distrito de Bogotá, no fueron demandadas ni integradas como litisconsortes dentro del trámite judicial.
No obstante, dadas las limitaciones del recurso extraordinario, esa situación no es susceptible de corregirse a través de esta vía. Así pues, el error en que incurrió el Tribunal, pero que no fue motivo de discusión en el recurso, fue el de considerar que, a pesar de la decisión del Consejo de Estado sobre la nulidad de los decretos de 1979 y 1998, al demandante debía considerársele como trabajador privado.
Y si bien el Tribunal no encontró acreditado el pago ordenado en la Resolución n. 665 de 2007, por lo cual lo ordenó en cuantía de $19.734.284, este es un asunto que tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por la Sala, en tanto el único recurrente extraordinario fue el actor. De otro lado, el eje argumentativo sobre el cual recae la sentencia del Tribunal, está marcado por el reconocimiento de que la Fundación demandada si bien operó durante un largo período como institución de utilidad común regida por el derecho privado, al momento de declararse la nulidad de los decretos que contenían sus estatutos, mediante la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, volvió a tener la naturaleza de una entidad del régimen público.
Por lo anterior, todos sus servidores ostentaban la condición de empleados públicos, o excepcionalmente de trabajadores oficiales siempre y cuando ejercieran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; pero como el actor se desempeñó como auxiliar de facturación, no podía considerarse como trabajador oficial, sino como empleado público y por ello no había lugar a acceder a las pretensiones de reconocimiento de derechos convencionales, pues solo los trabajadores sometidos al régimen privado o los trabajadores oficiales, pueden ser beneficiarios de tales acuerdos colectivos.
Así, como a lo largo del proceso no fue materia de controversia la naturaleza del cargo que el actor ostentaba dentro de la Fundación San Juan de Dios y más concretamente en la Clínica Materno Infantil, en ningún error trascendente pudo incurrir el Tribunal al concluir que no podía acceder al reconocimiento de los derechos convencionales deprecados.
Las alegaciones de la censura, entonces, no logran derruir los soportes esenciales de la sentencia del Tribunal, puesto que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a los servidores con la Fundación San Juan de Dios es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico. Por tanto, ninguna relevancia tiene probar que el recurrente se vinculó a través de un contrato laboral o se benefició de alguna convención colectiva, ya que no se puede cambiar por voluntad de las partes la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, y que para el caso en estudio consiste en la de ser empleado público, y estar regido bajo la modalidad de una situación legal y reglamentaria.
En resumen, la decisión del fallador de segunda instancia no puede ser quebrantada con los instrumentos colectivos aportados, ni con certificaciones expedidas por el sindicato, en razón a que es la ley la que determina la condición del servidor de la Fundación demandada. Esta Sala ha mantenido la anterior postura, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 25 agosto 2000, radicado 14146, reiterada en sentencias CSJ SL, 19 julio 2011, radicado 46457 y CSJ SL20013-2017, en las que se señaló: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. […] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Incluso, esta Sala de Decisión recientemente puntualizó en la sentencia CSJ SL3346-2019, al resolver un caso de contornos idénticos al presente, lo siguiente: En principio la forma de probar la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando su existencia escrita, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y, especialmente, la nota de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este caso, el tribunal, no incurrió en el error de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues evidencia la sala que las analizó y les dio efecto, lo que sucede es que consideró: (i) que no se acreditó que la demandante fuera beneficiaria de tales convenciones colectivas de trabajo por no estar verificada su afiliación al sindicato de trabajadores, punto que será analizado más adelante, y (ii) que no se estableció cuáles «[…] son los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar» las obligaciones derivadas de ellas, lo que dio pie a confirmar la sentencia de primer grado.
En cuanto a la afiliación sindical, como en el segundo cargo se reprochó que el tribunal no apreció una certificación allegada al folio 1196 del tercer cuaderno, debe decir la corte que, en efecto, esa omisión la cometió el tribunal, pues nada dijo sobre aquella documental, cuya lectura desprevenida es suficiente para determinar que la demandante estuvo afiliada a Sintrahosclisas, luego, por disposición legal debía ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que esta agremiación pactó con el empleador, como lo dispone el artículo 470 del CST y como implícitamente lo reconoce el colegiado.
Sin embargo, tal omisión no tiene trascendencia a la hora de quebrar la sentencia confutada, pues, tras haber arribado a la conclusión de que la señora Rodríguez Bonilla tenía derecho a las prestaciones convencionales que se reclaman, queda a salvo el argumento del tribunal relativo a que la parte activa no determinó probatoriamente cuáles «[…] son los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar», conclusión que fue atacada en el primer cargo y que será estudiada en aparte posterior.
Por ahora, lo que debe quedar claro es que no le asiste razón a la censura en su tesis relativa a que la recurrente tenía la condición de trabajadora particular, pues si bien el tribunal dejó claro que entre ella y la entidad existió un contrato de trabajo, este fue suscrito con quien debe ser considerada una trabajadora oficial, a la luz de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005, en la que dispuso, con efectos ex tunc, que la fundación era un establecimiento público, de suerte que sus servidores no podrían ser considerados particulares y al ser ella una ayudante de servicios generales, debía tenerse en la condición ya indicada, como lo consagró el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
En cuanto al reparo inicial, planteado a través del sendero fáctico, que consiste en que el tribunal no admitió «[…] la condición de beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en las diferentes convenciones de trabajo», es preciso analizar la prueba hábil en casación, según fue denunciada en el libelo del recurso extraordinario.
Así las cosas, el certificado emitido por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil (f.º 36) contiene la manifestación de lo devengado por la actora –a saber, asignación básica, primas de antigüedad, de alimentación, de vacaciones, de navidad y de servicio, auxilio de transporte, dominicales y festivos– pero, contrario a lo que se afirma en el cargo, ello no permite establecer si la fundación, en algún momento, dejó de reconocer en todo o en parte esos emolumentos, para, a partir de ahí, proceder a los cálculos respectivos, de los cuales, por cierto, y conforme a su denominación, algunos podrían ser de origen legal, los que no fueron reclamados en la demanda inicial –pues su fuente jurídica no se desprende del texto de esa constancia– sin que para subsanar esa deficiencia el juzgador se pueda servir de lo narrado y pedido desde el inicio del proceso.
Sobre los reajustes salariales de los años 2000 a 2006, que según la censura no fueron otorgados conforme a lo pactado en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo del año 1998, en un 18.5%, debe decir la sala que esa tasa de acrecimiento salarial, en efecto, dista de la practicada en la liquidación que realizó la fundación (f.os 661 a 663), pues esta calculó los aumentos con el IPC.
Sin embargo, es notorio para la sala que, ni aun cuando el tribunal dejó de evaluar esa prueba, se podría establecer que esa omisión abre paso al beneficio extralegal solicitado en el petitum del recurso extraordinario que reza: «b) En aplicación del principio de (sic) extra petita» (f.º 16), puesto que lo suplicado en el numeral décimo segundo del acápite petitorio del libelo inaugural es que: […] se declare que las Entidades demandada incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al IPC, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 a la demandante, y por consiguiente se les condene a pagar solidariamente el reajuste salarial de cada uno de los años mencionados y en las proporciones de aumento en el Índice de Precios al Consumidor.
(El resaltado es ajeno al original). Tal diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo solicitado de la corte, una vez se llegare a constituir en sede de instancia y revocada la decisión de primer grado, atenta contra el postulado procesal de congruencia, y contra el derecho de defensa que corresponde respetar a las partes del proceso, pues no es viable que la corte se adentre en el estudio de nuevas pretensiones, como aquí acontece, en tanto que de unos incrementos salariales calculados con el IPC, se cambió el requerimiento a unos de porcentaje fijo, con base en un texto extralegal.
Al respecto de semejantes modificaciones, esta colegiatura ha dicho en la sentencia CSJ SL 36029, 3 jun. 2009: Sea lo primero poner de presente, de una parte que en el alcance de la impugnación se incluyó una pretensión nueva, que estuvo por fuera del debate, como es la condena a intereses moratorios, no contenida en la demanda inicial, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues según la primera norma citada la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas.
Con base en ese precedente se evidencia que el no haber valorado la liquidación efectuada por la fundación, no constituyó un error del tribunal que pueda corregirse con la casación de la decisión adoptada. Entonces, analizados los medios probatorios denunciados en el cargo, no se observa que la decisión gravada pueda ser quebrada, pues la censura no derruyó las escuetas razones de la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta para no acceder a la corrección de las supuestas deficiencias alegadas respecto de la liquidación de prestaciones.
Como no existen razones para modificar el anterior criterio, tampoco prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento de Cundinamarca y de la Beneficencia de Cundinamarca.
Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, a favor de las entidades opositoras mencionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS GUARNIZO ÚSUGA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00