Micelio
SL4760-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52068 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4760-2018 Radicación n.° 52068 Acta 9 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLEIDA ESTHER MENDOZA CATAÑO, LAURA DEL MAR VERGEL MENDOZA, LINDA ESTEPHANNIE VERGEL MENDOZA y LISSET NATALI VERGEL MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellas contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en adelante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 1.

ANTECEDENTES La señora Yoleida Esther Mendoza Cataño, y las menores Laura del Mar, Linda Estephannie y Lisset Natali Vergel Mendoza -representadas por su madre Yoleida Esther Mendoza Cataño- demandaron, en calidad de cónyuge e hijas, respectivamente, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Fredy Vergel Hernández.

Fundamentaron ellas sus pretensiones, en que el señor Fredy Vergel Hernández falleció el 9 de septiembre de 1997 y cotizó al ISS entre el 22 de enero de 1985 y el 19 de diciembre de 1996, un total de 364 semanas. La señora Yoleida Mendoza Cataño expuso que contrajo matrimonio con el señor Fredy Vergel Hernández el 9 de febrero de 1991, con quien procreó a sus menores hijas Laura del Mar, Linda Estephannie y Lisset Natali Vergel Mendoza; que actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada porque el causante no se encontraba cotizando y, de las 364 semanas cotizadas por él, ningún aporte realizó en el último año de vida.

Como soporte jurisprudencial señalaron en su demanda la sentencia CSJ SL 9758, 13 ago. 1997. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas por las accionantes. En cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno ellos. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 12 de mayo de 2008, absolvió a la parte pasiva de lo pretendido por las demandantes.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, decidió confirmar el fallo apelado por las demandantes. El Tribunal para motivar su decisión indicó que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, teniendo de presente que solo 11.57 de las 364 semanas cotizadas en toda la vida laboral por el fallecido, se cotizaron en el año inmediatamente anterior al deceso, por lo que no se encontraba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Señaló en su proveído que «[…] no sería el caso aplicar entonces en este asunto el pretendido por el recurrente principio de condición más beneficiosa, dado que para cuando entró en vigencia el régimen de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993, el causante no era beneficiario del régimen de transición […]». Concluyó el ad quem, que el causante cotizó «[…] un total de 335 semanas para cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, pero, además, por contar con una edad de treinta (30) años, es del caso tener en cuenta que la ley aplicable para decidir sobre su régimen pensional es la Ley 100 de 1993 […]».

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la pasiva.

1. CARGO ÚNICO Acusaron el fallo del Tribunal por la vía directa, indicando que fue violatorio de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos: 25 del Acuerdo 049 de 1.990, del Consejo de Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, literal a), en concordancia con el artículo 6, literal b) del Acuerdo 049, y por aplicación indebida del artículo 46 de la ley 100 de 1.993, infracción directa de la ley que ocurrió porque el ad quem cuando dispuso regir el análisis de configuración del derecho reclamado por el citado artículo 46, ignoró que se daban en el caso sub lite las condiciones para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Como consecuencia de la omisión del citado principio, el fallador dejó de aplicar también otras disposiciones dentro del contexto de disposiciones legales que regularon la pensión de sobrevivientes hasta la expedición de la ley 100 de 1.993, de manera principal los artículos 26, 27, 28, y 29, del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990.

Para brindar soporte al cargo, señalaron que yerra el Tribunal al apoyar su decisión en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, dejando de lado la aplicación de lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud al principio de condición más beneficiosa, visto que el causante al momento de su fallecimiento contaba con 364 semanas, de las que 335 se cotizaron antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993; es decir antes del 1º de abril de 1994.

Señalaron que erró el Tribunal al supeditar la aplicación del principio de condición más beneficiosa al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente este principio se aplica para «[…] suplir la carencia de régimen expresos de transición […]». Indicaron que está demostrado «[…] que, por ignorancia del principio de condición más beneficiosa, no se aplicó la norma que ha debido aplicarse, el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de dicho año, circunstancia que materializa su infracción directa […]» 1.

RÉPLICA El opositor manifestó que existe un grave yerro técnico en la demanda de casación presentada, pues a pesar de ser encausado el cargo por la vía directa, las recurrentes hacen apreciaciones propias de la vía indirecta, como es el caso del número de semanas. Afirmó que por denegar el Tribunal las pretensiones de la demanda, no significa ello que cometiere una equivocación en su providencia, pues la norma aplicable al caso, era justamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, considerando que el fallecido no acreditó el requisito mínimo de semanas bajo esta normativa, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Adicional a ello no se podía dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, por cuanto el fallecido no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, se entiende que muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico.

No es objeto de discusión en el sub lite, lo siguiente: i) que el señor Fredy Vergel Hernández falleció el 9 de septiembre de 1997; ii) que las demandantes ostentan la calidad de cónyuge supérstite del causante e hijas del mismo; iii) que el de cujus aportó al ISS 364 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 335 se cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y; iv) que la norma vigente al momento del fallecimiento, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Centran su ataque las impugnantes, en advertir que el error cometido por el ad quem en el fallo atacado, gravitó en torno a la no aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que en su lugar aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, aplicación que, precisó, resultó menos beneficiosa, pues, si bien el fallecido no tenía las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, tenía más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal consideró que para el caso concreto eran exigibles como mínimo 26 semanas de cotización dentro de año inmediatamente anterior al deceso del causante, en aplicación del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, requisito que no se satisfacía, puesto que el señor Vergel Hernández, en ese interregno, únicamente contaba con 11.57 semanas cotizadas, por lo que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ni siquiera dando aplicación a la condición más beneficiosa, ya que este principio solo tenía aplicación para aquellas personas que se encontraban beneficiadas por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, la postura actual de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa aplicable desde la Ley 100 de 1993 hacia el Acuerdo 049 de 1990, se encuentra contenido en la CSJ SL 47174, 17 abr. 2013, criterio consolidado en la sentencia CSJ SL4650-2017, se dijo: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

De lo anterior resulta evidente que el ad quem incurrió en infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no darle aplicación con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, decantado jurisprudencialmente. Por lo hasta aquí expuesto es dado indicar, que el cargo prospera.

Sin costas en casación, por salir avante el recurso.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez casada la sentencia de segundo grado, constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, teniendo de presente el principio de consonancia de conformidad con el artículo 66A del CPTSS. Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandante, centra su inconformidad en señalar que el a quo no debió fundar su decisión en los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original; fundamentó esta inconformidad señalando que con la prueba aportada se demostró que el fallecido señor Fredy Vergel Hernández contaba con 335 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su caso debió resolverse de conformidad con el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, esto en aplicación al principio de condición más beneficiosa.

No es objeto de controversia y está por fuera de toda discusión, que el señor Vergel Hernández falleció el día 9 de septiembre de 1997, tampoco se discute la calidad de cónyuge supérstite de la demandante y que de esa unión existen tres hijas menores; de igual forma también queda salvo el hecho que el fallecido cotizó un total de 364 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 335 se cotizaron antes del 1º de abril de 1994.

De esta manera haciendo suyos en instancia los argumentos que se plantearon en sede de casación, la Corte, teniendo de presente la postura actual frente al principio de condición más beneficiosa, verificará los requisitos exigidos por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad: PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN.

Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

Por remisión expresa de la norma antes transcrita, se permite la Corte trascribir lo contenido en el artículo 6º del Acuerdo 049 Ibídem, en lo que al recurso interesa: REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: […] b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Así las cosas, visible a folios 20 a 22 se encuentra la historia laboral del fallecido, de la que se puede constatar que superó el número de semanas mínimo exigido por la norma citada, es decir, más de 300 semanas de cotización, en cualquier época, antes del fallecimiento. El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por lo que, hechas las anteriores precisiones, deberán resolverse los pedimentos de la parte demandante, pretendidos en el escritor genitor del proceso en consonancia con el recurso de apelación, lo que se traduce en condenar al ISS hoy Colpensiones, al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a partir del día 9 de septiembre de 1997 con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Vergel Hernández, en los siguientes porcentajes y cuantías, teniendo en cuenta la liquidación que se anexa y hace parte integral de este proveído: Mesada para 2003: $332.000 Mesada para 2018: $781.242 Yoleida Esther Mendoza Cataño 50% Mesada 2018: $390.721 Valor retroactivo: $56.682.717,5 Laura del Mar Vergel Mendoza 16.6% Mesada 2018: $130.207 Valor retroactivo: $18.894.239,16 Linda Estephannie Vergel Mendoza 16.6% Mesada 2018: $130.207 Valor retroactivo: $18.894.239,16 Lisset Natali Vergel Mendoza 16.6% Mesada 2018: $130.207 Valor retroactivo: $18.894.239,16 La mesada acrecerá en un 100% a la madre una vez los hijos dejen de ser beneficiarios de la prestación. Frente la reclamación por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe manifestarse que este pedimento no se presentó con la demanda inicial, solo se trajo como argumento en apelación, por lo que no se accederá a él; además por otorgarse el derecho con base en un principio, no se generan los susodichos intereses; así mismo, por ser la mesada equivalente al salario mínimo la misma se reajustará anualmente conforme al incremento legal.

En relación con las excepciones propuestas por la pasiva, solo prospera la de prescripción, visto que la reclamación solo se presentó hasta el 28 de noviembre de 2006 y la demanda el día 30 de octubre de 2007, se contaran tres años hacia atrás desde la reclamación, quedando salvas las mesadas desde el día 28 noviembre de 2003. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por YOLEIDA ESTHER MENDOZA CATAÑO, LAURA DEL MAR VERGEL MENDOZA, LINDA ESTEPHANNIE VERGEL MENDOZA y LISSET NATALI VERGEL MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en adelante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: Condenar COLPENSIONES a reconocer y pagar a las demandantes Yoleida Esther Mendoza Cataño, Linda Estephannie Vergel Mendoza y Lisset Natali Vergel Mendoza, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Fredy Vergel Hernández, a partir del 9 de septiembre de 1997, con efectividad desde el 28 noviembre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES, a reconocer a la señora Yoleida Esther Mendoza Cataño, Linda Estephannie Vergel Mendoza y Lisset Natali Vergel Mendoza a reajustar los valores, hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la pasiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Fechas  Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 22/01/1985 31/01/1985 10 $ 4.870,00 1,428571 $ 66.562,21 $ 261,03 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 14.610,00 4,000000 $ 199.686,64 $ 2.192,64 01/03/1985 14/03/1985 14 $ 6.818,00 2,000000 $ 93.187,10 $ 511,62 04/07/1985 31/07/1985 28 $ 13.149,00 4,000000 $ 179.717,98 $ 1.973,37 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 14.610,00 4,428571 $ 199.686,64 $ 2.427,56 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 14.610,00 4,285714 $ 199.686,64 $ 2.349,25 01/10/1985 20/10/1985 20 $ 9.740,00 2,857143 $ 133.124,43 $ 1.044,11 13/11/1985 19/11/1985 7 $ 3.409,00 1,000000 $ 46.593,55 $ 127,90 09/03/1987 31/03/1987 23 $ 18.722,00 3,285714 $ 172.244,67 $ 1.553,58 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 25.530,00 4,285714 $ 234.879,09 $ 2.763,28 01/05/1987 22/05/1987 22 $ 18.722,00 3,142857 $ 172.244,67 $ 1.486,03 03/12/1987 31/12/1987 29 $ 36.689,00 4,142857 $ 337.543,24 $ 3.838,73 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 39.910,00 4,428571 $ 295.925,44 $ 3.597,52 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 39.310,00 4,142857 $ 291.476,55 $ 3.314,83 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 39.310,00 4,428571 $ 291.476,55 $ 3.543,44 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 39.310,00 4,285714 $ 291.476,55 $ 3.429,14 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 39.310,00 4,428571 $ 291.476,55 $ 3.543,44 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 351.239,99 $ 4.132,24 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 351.239,99 $ 4.269,98 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 351.239,99 $ 4.269,98 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 351.239,99 $ 4.132,24 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 351.239,99 $ 4.269,98 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 351.239,99 $ 4.132,24 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 351.239,99 $ 4.269,98 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 274.374,12 $ 3.335,53 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 47.370,00 4,000000 $ 274.374,12 $ 3.012,74 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 274.374,12 $ 3.335,53 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 274.374,12 $ 3.227,93 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 274.374,12 $ 3.335,53 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 274.374,12 $ 3.227,93 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 274.374,12 $ 3.335,53 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 274.374,12 $ 3.335,53 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 274.374,12 $ 3.227,93 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 274.374,12 $ 3.335,53 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 274.374,12 $ 3.227,93 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 274.374,12 $ 3.335,53 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 217.378,53 $ 2.642,64 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370,00 4,000000 $ 217.378,53 $ 2.386,90 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 217.378,53 $ 2.642,64 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 217.378,53 $ 2.557,39 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 47.370,00 4,428571 $ 217.378,53 $ 2.642,64 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 47.370,00 4,285714 $ 217.378,53 $ 2.557,39 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 363.857,79 $ 4.423,37 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 363.857,79 $ 4.423,37 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 79.290,00 4,285714 $ 363.857,79 $ 4.280,68 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 363.857,79 $ 4.423,37 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 79.290,00 4,285714 $ 363.857,79 $ 4.280,68 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 363.857,79 $ 4.423,37 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 274.885,26 $ 3.341,74 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 79.290,00 4,000000 $ 274.885,26 $ 3.018,35 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 274.885,26 $ 3.341,74 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 79.290,00 4,285714 $ 274.885,26 $ 3.233,94 01/05/1991 31/05/1991 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 274.885,26 $ 3.341,74 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 79.290,00 4,285714 $ 274.885,26 $ 3.233,94 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 274.885,26 $ 3.341,74 01/08/1991 31/08/1991 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 274.885,26 $ 3.341,74 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 79.290,00 4,285714 $ 274.885,26 $ 3.233,94 01/10/1991 31/10/1991 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 274.885,26 $ 3.341,74 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 79.290,00 4,285714 $ 274.885,26 $ 3.233,94 01/12/1991 31/12/1991 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 274.885,26 $ 3.341,74 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 216.744,06 $ 2.634,93 01/02/1992 29/02/1992 29 $ 79.290,00 4,142857 $ 216.744,06 $ 2.464,93 01/03/1992 31/03/1992 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 216.744,06 $ 2.634,93 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 79.290,00 4,285714 $ 216.744,06 $ 2.549,93 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 79.290,00 4,428571 $ 216.744,06 $ 2.634,93 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 111.000,00 4,285714 $ 303.425,29 $ 3.569,71 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 303.425,29 $ 3.688,70 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 303.425,29 $ 3.688,70 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 111.000,00 4,285714 $ 303.425,29 $ 3.569,71 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 303.425,29 $ 3.688,70 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 111.000,00 4,285714 $ 303.425,29 $ 3.569,71 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 303.425,29 $ 3.688,70 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 242.530,85 $ 2.948,41 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 111.000,00 4,000000 $ 242.530,85 $ 2.663,08 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 242.530,85 $ 2.948,41 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 111.000,00 4,285714 $ 242.530,85 $ 2.853,30 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 242.530,85 $ 2.948,41 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 111.000,00 4,285714 $ 242.530,85 $ 2.853,30 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 242.530,85 $ 2.948,41 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 111.000,00 4,428571 $ 242.530,85 $ 2.948,41 01/09/1993 08/09/1993 8 $ 29.600,00 1,142857 $ 64.674,89 $ 202,90 01/04/1996 20/04/1996 20 $ 209.880,00 2,857143 $ 255.295,96 $ 2.002,32 01/05/1996 30/05/1996 30 $ 294.500,00 4,285714 $ 358.226,89 $ 4.214,43 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 291.500,00 4,285714 $ 354.577,72 $ 4.171,50 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 294.500,00 4,285714 $ 358.226,89 $ 4.214,43 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 291.500,00 4,285714 $ 354.577,72 $ 4.171,50 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 291.500,00 4,285714 $ 354.577,72 $ 4.171,50 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 291.500,00 4,000000 $ 354.577,72 $ 4.171,50 TOTALES 2.550 364,00 $ 276.553,46

2. CÁLCULO PRIMERA MESADA PENSIONAL

3. CÁLCULO DE RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES A 31/10/2018 Fechas Cantidad de Pagos Valor de Mesada Valor Total Mesadas Inicio Final 09/09/1997 31/12/1997 4,73 $ 172.005,00 PRESCRITO 01/01/1998 31/12/1998 14,00 $ 203.826,00 PRESCRITO 01/01/1999 31/12/1999 14,00 $ 236.460,00 PRESCRITO 01/01/2000 31/12/2000 14,00 $ 260.100,00 PRESCRITO 01/01/2001 31/12/2001 14,00 $ 286.000,00 PRESCRITO 01/01/2002 31/12/2002 14,00 $ 309.000,00 PRESCRITO 01/01/2003 31/12/2003 14,00 $ 332.000,00 $ 686.132,00 01/01/2004 30/10/2004 10,97 $ 358.000,00 $ 3.938.000,00 31/10/2004 31/12/2004 3,03 $ 358.000,00 $ 1.084.740,00 01/01/2005 31/12/2005 14,00 $ 381.500,00 $ 5.341.000,00 01/01/2006 31/12/2006 14,00 $ 408.000,00 $ 5.712.000,00 01/01/2007 31/12/2007 14,00 $ 433.700,00 $ 6.071.800,00 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 461.500,00 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/10/2018 11,00 $ 781.242,00 $ 8.593.662,00 TOTAL $ 113.365.435,00 SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 $ 276.553,46 45% $ 124.449,06 $ 172.005,00 $ 172.005,00 Ingreso Base de Liquidación Porcentaje de Pensión de Sobreviventes (Ley 100/1993 - Art. 48 - Inc. 2°) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 1997 Valor de la Mesada Pensional de Sobrevivientes Valor de la Mesada Pensional de Sobrevivientes Mínima