CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL476-2023 Radicación n.° 85911 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO REY NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado. I.
ANTECEDENTES Fernando Rey Navarro demandó a Colpensiones, para que le fuera reliquidado el «monto» de su mesada pensional en cuantía de $3.562.666,90, a partir del 19 de diciembre de Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 2 2011, o conforme al valor que se probare, junto con los aumentos legales. Solicitó que, en consecuencia, se le pagaran las diferencias retroactivas; se le exonerara de los descuentos en salud por residir en forma permanente en el extranjero; se reintegraran las sumas deducidas por ese concepto en favor del citado subsistema de seguridad social y se impusieran costas.
Contó que mediante la Resolución n.° GNR 274509 del 07 de septiembre de 2015, le fue reconocida la pensión de vejez, en cuantía de $2.837.159,oo, a partir del 19 de diciembre de 2011; que presentó recurso de apelación, para que: i) fuera reliquidado el monto de su mesada; ii) se le exonerara del pago de aportes a salud y, iii) se le reintegraran los descuentos realizados por ese concepto, en razón a que desde el año 2000 estaba domiciliado en Estados Unidos; que para el efecto expuso ante la entidad: i) que tenía tiempos simultáneos: del 20 de julio al 20 de octubre de 1989, con los empleadores Cartagena de Acuicultura y Camarones del Caribe y, en septiembre de 1987, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo y Cartagena de Acuicultura. ii) que debían aplicarse valores diferentes respecto del salario de agosto de 1997, pues correspondía a la suma de $698.138 y $1.795.212, es decir, $2.443.340.
Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 3 iii) que se debía corregir el número de días en el mes de marzo de 1998, puesto que aparecían cotizados 30, correspondiendo a 11, dada la novedad de retiro. iv) que se debían incluir los meses de mayo, junio y julio de 2000, los cuales cotizó como independiente con un IBC de $1.300.000. v) que existían unos aportes faltantes por parte del empleador Desarrollo Sostenible, correspondiente a dos días de mayo de 2000 y los periodos de junio a noviembre de ese año. vi) que se requiriera al empleador «INST.
NAL DE PESCA Y A.», porque el IBC reportado era inferior al salario devengado en los meses de julio y agosto de 1997, en los cuales laboró de manera completa y percibió asignación básica, gastos de representación, prima técnica y otros factores salariales. Narró, que para obtener la última información salarial, elevó solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a Colfondos, dando traslado a Colpensiones, sin que a la fecha de la demanda hubiese obtenido respuesta; que por medio de la Resolución n.° VPB 564 del 6 de enero 2016, la entidad de seguridad social negó sus pedimentos; que el 2 de febrero de 2016, reiteró sus reclamos, solicitando la revocatoria de la anterior resolución, sin que le fueran respondidos; que no reside en el país desde el 2000 y que posteriormente recibió ciudadanía norteamericana, por lo Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 4 que los descuentos en salud se deben limitar al 1 % al Fosyga, según el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 (f.° 69 a 74, cuaderno n.° 1).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, con excepción de los referentes a la residencia y ciudadanía norteamericana del demandante y la fundamentación de su reclamo en relación con los aportes a salud, pues no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe, declaratoria de otras excepciones (f.° 105 a 107, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de enero de 2017, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES de las pretensiones de reliquidación pensional, así como de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud solicitados por el señor FERNANDO REY NAVARRO de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a realizar a partir del mes de febrero de 2017 solamente el descuento del 1 % correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía, de la prestación económica reconocida y pagada a favor del señor Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 5 FERNANDO REY NAVARRO, en lo demás del porcentaje restante se relevará de descontar dadas las anteriores consideraciones.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido, relevándose el estudio de las demás excepciones conforme a lo motivado.
CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal […] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la presente providencia.
QUINTO: Sin condena en costas (acta de f.° 135, en relación con el CD de f.° 134, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primera. Afirmó que determinaría si procedía la reliquidación de la pensión del accionante y el reintegro del valor descontado por concepto de aportes en salud; que estaba probado que mediante la Resolución n.° GNR 274509 del 7 de septiembre 2015, se reconoció la pensión de vejez a partir de diciembre 2011, con base en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía de $2.837.159, teniendo en cuenta para su liquidación 1106 semanas cotizadas, un ingreso base de $3.782.878 y una tasa de reemplazo del 75 %.
Precisó, en relación con lo primero, que según lo explicado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 4552 y CSJ SL, 10 jul. 2013, rad. 45712, así como la CC SU230-2015, el IBL de las pensiones de los Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiarios del régimen de transición, se regulaba por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los cuales al afiliado le faltara menos de 10 años para causar la prestación, contados a partir de la entrada en vigencia de esa norma o, por el artículo 21, ibidem, cuando el tiempo fuera mayor; que, por tanto, dicho elemento difería del monto, dado que este alude a la tasa de reemplazo, la cual se disciplina por la ley anterior.
Indicó que al demandante le era aplicable el último precepto, toda vez que cumplió la edad pensional el 19 de diciembre de 2011, es decir, le faltaban más de diez años para adquirir ese estatus, contados desde el 1° de abril de 1994; que, por tanto, su IBL debía calcularse con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores a la fecha de causación del derecho, pues aportó 1106; que «al realizarse las respectivas operaciones aritméticas por la Sala, se [tenía] que e[ra] inferior el monto liquidado [y] […] otorgado por la demandada, tal y como se indicó en primera instancia», por lo que confirmaría aquella providencia. Expresó, en torno al reintegro de los aportes a salud, que de acuerdo con los artículos 153, numerales 3.4, y 157 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46563, era obligatoria la afiliación al subsistema de salud para los residentes en Colombia, bien fuera a través del régimen contributivo, subsidiado o, en forma temporal, como participantes; que los pensionados estarían adscritos al primero, como contribuyentes.
Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, impuso a las AFP el deber de descontar los aportes a salud y girar un punto porcentual al Fosyga; que los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998, previeron que los pensionados debían ser afiliados al régimen contributivo y sus aportes se calcularían con base en su mesada.
Razonó que, conforme a lo anterior, «[…] todas las personas en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud», pues era la manera en que se sostenía financieramente; que a los pensionados se les descontaba un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del Fosyga, encargada de cofinanciar, con los entes territoriales, el régimen subsidiado.
Adujo que, en todo caso, al tenor del artículo 2.1 3.17 del Decreto 180 del 6 de mayo del 2016, la inscripción a la EPS terminaba cuando «el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país y reporten la novedad correspondiente a la EPS a través del sistema de afiliación transaccional»; que en ese caso, según el parágrafo 1°, ibidem, debía «reportar[se] esta novedad a más tardar el último día del mes en que esta se produzca y no habrá lugar al pago de las cotizaciones durante los periodos por los que se termina la inscripción».
Precisó que, conforme a ello la demandada actuó con sujeción a la ley, al descontar del retroactivo pensional Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 8 causado a favor del demandante $16.064.000,oo por concepto aportes a salud, pues al diligenciar el formulario mediante el cual reclamó la prestación, el 7 de mayo del 2015, informó que debía realizarse su afiliación a la Nueva EPS (f.° 44 a 45 y 102 del expediente administrativo), sin informar sobre su domicilio y residencia en Estados Unidos, no empece a que esto había ocurrido desde el 2000 y obtuvo su ciudadanía el 24 de octubre de 2007 (f.° 26 y 28 y 32, ibidem).
Dijo que conforme el parágrafo 1°del artículo 2.1 3.17 del Decreto 780 de 2016, el actor debió reportar la novedad bajo los parámetros allí establecidos para terminar con su inscripción, «por lo que al no actuar así se mantuvo la inscripción en la EPS, señalada en la solicitud antes mencionada»; que, por tanto, no demostró «su intención de desvincularse del sistema de seguridad social en salud, [pues] no existe un documento que así lo acredite»; que tan solo el 1° de noviembre 2016 efectuó el trámite de su retiro.
Agregó que, además, al resolverse el recurso de apelación contra la decisión de reconocimiento pensional, se «le indicó [al demandante] los trámites pertinentes para que fuera exonerado de tal descuento, sin que se acredit[ara] que haya adelantado los mismos»; que, por otro lado, tales rubros se destinan a la EPS a la que está afiliado, es decir, no los conserva la AFP, por lo que «sería imposible ordenar» su devolución (acta de f.° 161, en relación con el CD de f.° 160, ib).
Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la primera y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley, «tras haber infringido directamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea». Refiere que, al momento de dictarse el primer fallo, el juzgado no presentó la liquidación sobre la cual negó sus reclamos; que, tras su solicitud, le fue puesta en conocimiento, advirtiendo que se sumaron días en los cuales no cotizó, por lo que no debían ser contabilizados, […] lo que se refleja en los vacíos en la liquidación: Enero, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993.
Todo el año de 1994. Enero y febrero de 1995. Abril a diciembre de 1998. Enero y febrero de 1999. Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 10 Agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000. Aduce que también […] se aplicaron equivocadamente los siguientes días: Enero de 1992, son 21 días Febrero de 1992, son 28 días Agosto de 1992, son cero (0) días.
Expone que, por tanto, «se incurrió en un error al no ponderar los salarios [y] al aplicar […] una media aritmética», puesto que se dio igual valor al determinar el IBL a las cotizaciones efectuadas en el 2000, por $1.300.000, que las realizadas en la misma anualidad por valores superiores a $4.000.000. Señala que […] Conforme la liquidación presentada al Juzgado 37 Laboral el 12 de enero de 2017, en la que figuran los salarios debidamente indexados y ponderados, ajustándola al reporte de semanas tradicionales remitidas por Colpensiones al Juzgado, del cual no se tuvo conocimiento durante la etapa administrativa, lo que se constata con el reporte de semanas aportado con la demanda, el Despacho de primera instancia omitió efectuar la ponderación como corresponde.
Para lograr el resultado de la columna nueve (9), se deben realizar las siguientes operaciones: El valor del salario indexado diario (columna 8), se multiplica por el número de días con base en el cual se cotizó por ese valor (columna 4). Como los salarios con base en los cuales se va a determinar el IBL, son los de los últimos 3.600 días, la resultante que se obtiene de las operaciones aritméticas indicadas en el párrafo anterior, se divide por 3.600, arrojando una cifra que es el promedio del salario diario, debidamente indexado, respecto de los 3.600 días de salario con base en los cuales cotizó el trabajador, y esta resultante a su vez se multiplica por 30, para que el valor quede convertido a valores mensuales, no diarios.
Por último, la sumatoria la última columna, arroja el IBL, al que se debe aplicar la tasa de reemplazo del 75 %. Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 11 La ponderación es dar a cada salario cotizado su representatividad respecto de un total de salario cotizados, haciendo que aquellos mayores valores tengan una mayor incidencia en el resultado, como aquellos lapsos durante los cuales se cotizó por ese mayor valor, de igual manera, tengan una representatividad mayor respecto de aquellos menores salarios con base en los cuales cotizó por igual periodo de tiempo.
Indica que, para completar los 3600 días de cotizaciones, se deben incluir los salarios del mes más reciente hacia atrás, completando los faltantes, por cuanto en su contabilización deben tenerse en cuenta los días aportados y no los calendarios, máxime si, como en el caso, «no cotizó durante los últimos 3600 días calendario» y, en consecuencia, «no habría lugar a efectuar liquidación alguna y por lo tanto el monto de la mesada pensional sería CERO (0) PESOS» Asevera que también deben tenerse en cuenta los aportes simultáneos, en su caso, en los años 1987, por cuenta de los empleadores Inderena y Cartagena de Acuicultura, más 1989 por Cartagena de Acuicultura y Camarones del Caribe.
Soporta su disenso en el fallo CSJ SL18546-2016 (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Dice que el colegiado vulneró la ley sustancial, al «haber infringido directamente el artículo 59 del Decreto 806 de 1998». Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 previó que son afiliados obligatorios al régimen de salud los residentes en Colombia, más no en el extranjero; que el 59, ibidem, dispuso que habría lugar a interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos, cuando el cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago dentro del mes siguiente a su regreso al país, lo que deben comunicar a la EPS; que, sin embargo, deberán aportar el punto de solidaridad del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, mientras estén fuera de Colombia.
Arguye que, por tanto, por vivir de manera permanente en el extranjero no se le debe aplicar una norma que cobija a los residentes en Colombia; que a pesar de que al momento de reclamar la prestación no aportó las documentales que demostraban ese hecho, si lo hizo «dentro del término legal para interponer los recursos legales», y, por tanto, «no tenía objeto afiliarse a EPS alguna en Colombia de la que no recibiría servicio alguno, ocasionándole un gasto sin contra prestación alguna, ya que su permanencia en el extranjero es de carácter definitivo y no temporal o transitorio».
Razona que se desafilió de la Nueva EPS, con el fin de que no le siguieran descontando el 12 % en salud, sino el 1 %, como en la actualidad se le deduce; que la afiliación al sistema de salud se realiza una vez se reconoce la prestación a través de acto jurídico; que, en consecuencia, al ser uno «posterior a los anteriores […] nunca ratificó su voluntad en afilarse a la Nueva EPS mediante un acto positivo, como lo era Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 13 presentar la resolución con dicho objeto» (f.° 6, 8 a 9, ibidem).
VIII. RÉPLICA Afirma que los cargos no deben prosperar, porque la prestación del recurrente fue reconocida teniendo en cuenta las cotizaciones de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, según lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL4924-2019, incluso, en monto superior al que le correspondía, sin que fuera dable su reducción, como lo afirmaron los jueces de instancia. Además, no había lugar al reintegro de los descuentos a salud, en razón a que el artículo 59 del Decreto 806 de 1998, no regula la situación pensional del censor, en tanto que no hubo una interrupción temporal de la afiliación por cambio de residencia. Indica que los pensionados son afiliados obligatorios del régimen contributivo por lo que era su deber realizar los descuentos de salud, sin excepción, según lo indicado en el Decreto 692 de 1994 y el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008; que esos aportes están a cargo exclusivo del recurrente, conforme lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y lo expuesto en la sentencia CSJ SL4571-2019; que los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998 consagran igual obligación por parte de quienes adquieren el estatus de pensionados (f.° 13 a 15, ib).
Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria y por virtud de esas atribuciones, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.
Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862- 2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).
Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 15 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con el cuestionamiento que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).
En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acorde con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022).
Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), es decir, a la que se busca quebrar.
Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».
En este escenario, acentúa la Sala que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 17 […]» (CSJ SL9012-2017).
Halla la Corporación necesario efectuar la anterior precisión, en razón a que, aun cuando superara las protuberantes deficiencias que exhibe el cargo, atinentes a: i) El alcance de la impugnación, toda vez que se solicita la casación del segundo fallo y, en sede de instancia la revocatoria del primero, pese a que en el ordinal segundo de esa providencia, se ordenó en favor del recurrente «realizar a partir del mes de febrero de 2017 solamente el descuento del 1 % correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía, de la prestación económica reconocida y pagada a favor del señor FERNANDO REY NAVARRO» y «en lo demás del porcentaje restante se relevará de descontar dadas las anteriores consideraciones», lo que implicaría que su reclamo correspondiera a la solicitud de revocatoria parcial del primer proveído. ii) La acusación de la modalidad de infracción directa en el primer cargo, pues de la estructura de la proposición jurídica, es dable colegir que se refería a la vía directa y no al submotivo señalado.
Encuentra otros defectos de mayor envergadura, que impiden su estimación. Efectivamente no es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza del recurso, que la censura cuestione en el primer cargo, la decisión adoptada por el juez Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 18 de primera instancia y no por el Tribunal, en tanto se refiere de manera exclusiva a la liquidación que realizó el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito, sin mencionar lo considerado en la segunda providencia, respecto de la cual ni siquiera hace mención. Aunado a lo anterior, pese a que la impugnación denuncia la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no precisa en qué consistió el error hermenéutico que le endilga al juzgador de la alzada (al que, se itera, omitió por completo), ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL3105-2020, en la que se puntualizó: A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que [el juzgador] les dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
Por otro lado, aun si la Sala entendiera que el cargo se dirigió por la senda indirecta, en razón a que el impugnante invita a la Sala a verificar datos de su historia laboral, para efectos de recalcular su prestación, no cumple mínimamente los requisitos de proposición y demostración de esa senda de vulneración normativa, pues no precisa ningún error fáctico, ni puntualiza cuáles elementos de convicción fueron no apreciados o valorados con error por el juzgador de segunda instancia, ni señala en qué consistió ese defecto, contrastado la inferencia del Tribunal con el contenido objetivo de la prueba y su incidencia en la vulneración normativa Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 19 censurada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.
Adicionalmente, se denota que la censura no podría excusar la referida omisión en la ausencia de precisión del colegiado sobre las operaciones matemáticas que dijo haber realizado, pues si ese fuera el caso, debió acudir al mecanismo de corrección del CGP, aplicables al proceso ordinario laboral al tenor del artículo 145 del CPTSS, lo que en todo caso tampoco puso de presente en sede extraordinaria, pues, se insiste, critica de manera exclusiva el primer proveído, como si el recurso de casación correspondiera al de apelación. Por otro lado, el segundo cargo tampoco es estimable, porque no atacó de manera adecuada y completa los argumentos genuinos y esenciales que constituyen la esencia de la segunda decisión, para confirmar la absolución del reintegro de los aportes descontados al subsistema de seguridad social en salud.
En efecto, el Tribunal soportó su razonamiento en los siguientes argumentos jurídicos: i) que la afiliación a seguridad social en salud era obligatoria para los pensionados, a través del régimen contributivo, según se desprendía de, entre otros, los artículos 153, numeral 3.4 y 157 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46563;
Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) que, por tanto, según el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los 25 y 26 del Decreto 806 de 1998, las AFP tenían la obligación de descontar tales rubros y girar un punto porcentual al Fosyga, teniendo como base el valor de la mesada pensional; iii) que dicha obligación no tenía excepción, pues «[…] todas las personas en el país», «están llamadas a […] financiar al régimen contributivo del sistema de seguridad social y salud»; iv) que, a pesar de que «el artículo 2.1 3.17 del Decreto 180 del 6 de mayo del 2016», previó la posibilidad de terminar la inscripción a la EPS cuando «el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país», ésta excepción estaba sujeta a «reportar la novedad correspondiente a la EPS a través del sistema de afiliación transaccional», lo que, según el parágrafo 1°, ibidem, debería hacer «a más tardar el último día del mes en que esta se produzca y no habrá lugar al pago de las cotizaciones durante los periodos por los que se termina la inscripción». v) que debido a que los rubros se destinan a la EPS a la que está afiliado el pensionado y, por tanto, no los conserva la AFP, «[es] imposible ordenar» su devolución. Así mismo, en lo fáctico, expuso: i) que la demandada se sujetó a la obligación legal a su cargo, puesto que, al momento de diligenciarse los Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 21 formularios para la solicitud pensional, el demandante, a través de su apoderado judicial, informó que su vinculación a salud debía realizarse a la Nueva EPS (f.° 44 a 45 y 102 del expediente administrativo), sin exponer que tenía domicilio en Estados Unidos, no empece a que esto había ocurrido desde el 2000 y obtuvo su ciudadanía el 24 de octubre de 2007 (f.° 26 y 28 y 32, ibidem). ii) que, a pesar de que el afiliado puso en conocimiento de la entidad esa situación al momento de radicar los recursos contra la resolución de reconocimiento prestacional, ésta «le indicó los trámites pertinentes para que fuera exonerado de tal descuento, sin que se acredit[ara] que haya adelantado los mismos» (acta de f.° 161, en relación con el CD de f.° 160, ib), es decir, endilgó una negligencia al recurrente en el trámite administrativo para la terminación de su inscripción a la EPS, respecto de la cual solicita su exoneración. Se rememora lo previo, porque la acusación de trasgresión del artículo 59 del Decreto 805 de 1998, que prevé en términos similares el derecho a la «interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos por los cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país», no resulta suficiente para desquiciar la segunda providencia, pues deja indemne las premisas relativas a: i) la coparticipación en la financiación del sistema; ii) la Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicación del trámite del artículo 2.1 3.17 del Decreto 180 del 6 de mayo del 2016, al caso; iii) la negligencia del impugnante en el cumplimiento de esa carga administrativa, no obstante haber sido direccionada por Colpensiones y, por tanto, iv) la relativa a la imposibilidad de retorno de esos dineros, por cuanto fueron remitidos a la EPS.
Omisiones que evidencian que el ataque es precario e ineficaz en sus propósitos, lo cual implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad y acierto que la asiste, conforme reiteradamente lo ha dicho esta Corte en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020.
En síntesis, el impugnante planteó sus cuestionamientos como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
En ese sentido, como igualmente se señaló en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, obvió que se le exigía un ejercicio dialéctico capaz de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de Finalmente, resulta importante resaltar que existe una Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 23 estrecha vinculación entre el cumplimiento de las condiciones básicas o esenciales de estimación y el debido proceso, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL5566- 2021, en la que se dijo: La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por tanto, ante el notorio incumplimiento de los presupuestos mínimos para que la Sala pudiese derivar un conflicto de legalidad frente a la sentencia del Tribunal, en aras de cumplir con su función constitucional y legal, los cargos se desestiman. Costas en favor de la oposición; se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero Radicación n.° 85911 SCLAJPT-10 V.00 24 de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró FERNANDO REY NAVARRO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO